SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-033/24
1. A continuación, presento las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la Sentencia T-033 de 2024.
2. La Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela promovida por Patricia -en nombre propio y en representación de su hijo Gerardo- en contra de la Clínica. La accionante sostuvo que, durante una consulta médica, el profesional de la salud que los atendió en la mencionada institución cuestionó el hecho de que Gerardo pudiera tener dos mamás y que Patricia, quien no lo gestó, fuera la madre del niño. Además, la actora indicó que la Clínica propició un espacio para resolver las diferencias con ella. Sin embargo, mientras se desarrollaba ese encuentro, la representante legal de la entidad declaró ante medios de comunicación que se trató de un simple "malentendido y que todo estaba solucionado". Por lo anterior, Patricia le solicitó al juez de tutela declarar que ella y Gerardo sufrieron un acto de discriminación y ordenarle a la accionada ofrecer disculpas públicas, así como capacitar a sus funcionarios en la protección de los derechos de las personas LGBTIQ+.
3. Las autoridades judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, negaron la acción de tutela. En particular, el juez de segundo grado afirmó que el caso objeto de estudio obedecía más a un "capricho" de Patricia, ante su propósito "de ser entendida como madre" de Gerardo en todos los aspectos, cuando "lo cierto es que, científicamente, madre solo puede haber una, pues otra cosa es el aspecto jurídico que, fuera de contexto (...) se encuentre asentado en el registro civil de nacimiento de su hijo". En tal sentido, un examen médico no puede supeditarse "a lo consignado jurídicamente en desmedro de la realidad biológica"265.
4. La Sala Séptima de Revisión consideró que las actuaciones de la Clínica configuraron un acto y un escenario de discriminación. En cuanto al primero, la Sala estableció que la conducta desplegada por el médico vulneró los derechos fundamentales de Patricia y Gerardo. Ello, por cuanto el lenguaje utilizado por el profesional de la salud refleja preconcepciones y estereotipos respecto de la configuración de la familia tradicional. En relación con el segundo aspecto, esta corporación estimó que las declaraciones de la gerente de la Clínica generaron un escenario discriminatorio, en la medida en que la accionante no pudo controvertirlas. Además, esas manifestaciones redujeron el acto de discriminación al catalogarlo como un malentendido y desconocieron los esfuerzos de la parte accionante por entablar una conversación pacífica sobre el asunto.
5. De este modo, la Corte concluyó que la actuación de la accionada desconoció los derechos fundamentales de Patricia y Gerardo. En consecuencia, ordenó a la Clínica que: (i) presentara disculpas públicas a los accionantes; (ii) iniciara las actuaciones necesarias para capacitar a sus empleados sobre el respeto a los derechos de la población LGBTIQ+; y (iii) divulgara su política institucional en dicha materia. Finalmente, la Sala exhortó a los jueces de instancia para que, en adelante, sigan la jurisprudencia constitucional relacionada con la prohibición de discriminación de las personas LGBTIQ+ y sus familias.
6. Aunque comparto plenamente el análisis que desarrolló la Sala en el asunto de la referencia, estimo que las órdenes adoptadas resultan insuficientes para restablecer adecuadamente los derechos fundamentales cuya vulneración se comprobó. A mi juicio, era indispensable que la providencia adoptara órdenes más concretas que permitieran alcanzar un mayor grado de eficacia material y verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas -primer desacuerdo-.
7. Asimismo, considero que la Sala Séptima de Revisión debió llamar la atención del juez de segunda instancia por sus expresiones discriminatorias y ordenar su asistencia a capacitaciones sobre derechos de la población LGBTIQ+ -segundo desacuerdo-. Finalmente, la Corte debió tener en cuenta la intervención en el proceso de una organización que promueve la protección de derechos humanos, dado que tiene un claro interés en el asunto -tercer desacuerdo-. A continuación, paso a explicar los motivos de mi disenso. Primer desacuerdo: las órdenes de protección resultan insuficientes para restablecer los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo. Además, debieron adoptarse medidas adicionales para garantizar la eficacia de lo dispuesto por la Corte
8. Aunque la Sentencia T-033 de 2024 constató la configuración tanto de un acto como de un escenario de discriminación, impartió órdenes que no restablecen, en su totalidad, los derechos de la parte actora. Lo anterior, debido a las particularidades del asunto objeto de análisis. De una parte, debe considerarse la existencia de actos previos de discriminación, cometidos por personal de la Clínica en contra de los mismos accionantes. De otra, como lo explicó el fallo, la existencia de prácticas discriminatorias contra las familias homoparentales comprometen el derecho a la salud en su dimensión de accesibilidad.
9. Por lo tanto, considero que era oportuno dictar órdenes más precisas y de mayor complejidad, debido a la necesidad de afrontar de forma más adecuada el escenario de discriminación verificado en el fallo. En concreto, resultaba indispensable prevenir a la accionada para que se abstuviera de cometer nuevos actos de discriminación, debido a su reincidencia. Además, era necesario ordenar que la Clínica: (i) actualizara su política de inclusión, igualdad y no discriminación, incluyendo un acápite dirigido a prevenir actos discriminatorios contra las personas LGBTIQ+ y las familias homoparentales; y (ii) ajustara la ruta institucional de atención en salud con enfoque diferencial para establecer un mecanismo de protección destinado a los pacientes que denuncien haber sufrido actos discriminatorios. Por último, estimo que la Sala tenía la potestad de disponer que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo acompañaran y verificaran el cumplimiento de lo ordenado.
10. La Sala debió tener en cuenta la existencia de denuncias previas por actos de discriminación en contra de la accionada. En particular, debió considerarse el antecedente narrado en el escrito de tutela, referente a una consulta médica a la que asistieron Patricia y Gerardo en julio de 2020. En dicha oportunidad, se registró una situación similar a la que fue analizada en el presente caso. Cabe recordar que la Clínica admitió lo sucedido en un comunicado público266 y se comprometió a iniciar un proceso de formación para sus trabajadores en materia de respeto a la diversidad sexual.
11. Ese antecedente evidencia la necesidad de dictar órdenes precisas y específicas para la capacitación del personal de la institución respecto de la protección de los derechos de las personas LGBTIQ+. En este sentido, si bien la Sentencia T-033 de 2024 ordenó a la Clínica que "inicie las actuaciones necesarias para capacitar" a sus trabajadores en dicha materia, considero que la Sala pudo concretar de manera más adecuada el contenido y el alcance de la orden. Así, a pesar de que en 2020 la accionada se comprometió a realizar procesos de formación, aquellos no impidieron que se configuraran nuevos actos o escenarios discriminatorios. Por lo expuesto, resultaba pertinente que las órdenes impartidas por la Corte aseguraran la protección de los derechos de los accionantes y evitaran la repetición de conductas que atentan contra la población LGBTIQ+.
12. En mi criterio, la Sala debió adoptar una formulación más específica de las órdenes para reforzar su eficacia material. En efecto, la providencia pudo acudir a medidas que esta corporación ha adoptado en otras decisiones267. Por ejemplo, ordenar que el personal de la Clínica realizara cursos específicos, como los que imparte la Defensoría del Pueblo. Ello habría asegurado que contaran con una formación que les permitiera comprender sus deberes en relación con los derechos fundamentales de las personas LGBTIQ+ y de las familias homoparentales. De igual modo, la Defensoría podría certificar los contenidos desarrollados, la intensidad horaria de los cursos y las evaluaciones rendidas. Por lo tanto, esta era una medida idónea para garantizar un restablecimiento adecuado de los derechos fundamentales vulnerados.
13. Además, no debe olvidarse que la propia sentencia contiene un exhorto al juez de primera instancia, debido a que aquel desconoció la jurisprudencia constitucional sobre discriminación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho funcionario es el encargado de verificar el cumplimiento de la providencia dictada por la Corte. Por lo tanto, una mayor concreción y unos mejores mecanismos de verificación para las órdenes reducen el riesgo de que la sentencia no resulte útil para garantizar los derechos que se pretenden proteger.
14. De igual manera, estimo que la Sala estaba llamada a tener en cuenta el grado de precisión y de eficacia de las órdenes proferidas. Este mandato se acentúa en la medida en que el caso involucra los derechos de un niño y su interés superior. Además, la decisión mayoritaria debió considerar la existencia de una discriminación histórica en contra de la población LGBTIQ+268, la cual constantemente resulta revictimizada ante la falta de eficacia de las medidas que pretenden eliminar escenarios de discriminación como el que afrontaron Gerardo y Patricia.
15. En suma, considero que las órdenes adoptadas en la Sentencia T-033 de 2024 carecen de la dimensión necesaria para proteger a los accionantes y restablecer los derechos conculcados. En mi criterio, la Corte debió adoptar medidas adicionales para incrementar la operatividad de dichas órdenes, reforzar su efectividad material y verificar su cumplimiento. Segundo desacuerdo: la Sala debió hacer un llamado de atención al juez de segunda instancia y ordenarle a dicho funcionario que se capacitara en el respeto de los derechos de la población LGBTIQ+
16. En su fallo, el juez de segunda instancia usó expresiones abiertamente discriminatorias e inaceptables para un funcionario judicial. Sin embargo, la Sentencia T-033 de 2024 no realizó un llamado de atención específico en el que se reprochara la conducta de este funcionario. A mi juicio, sí había lugar a realizar dicha advertencia. Así, aunque la Sala exhortó a ambos jueces de instancia para que "en adelante, sigan la jurisprudencia constitucional", no resaltó la especial gravedad de las afirmaciones que se consignaron en el fallo de segundo grado. La providencia tampoco abordó el carácter revictimizante y discriminatorio de las expresiones que aquel utilizó. En particular, es inadmisible que el funcionario haya señalado que el ejercicio de los derechos de la accionante mediante la tutela obedecía a un "capricho" al pretender su reconocimiento como madre de Gerardo. Esto, bajo su entendimiento de que "madre solo hay una y es la biológica".
17. Adicionalmente, considero que la Sala contaba con elementos suficientes para ordenarle al mencionado juez que asistiera a capacitaciones en relación con la protección de los derechos de la población LGBTIQ+, en particular, de las familias homoparentales. Es indispensable resaltar que, además de proscribir cualquier trato discriminatorio, el artículo 13 superior exige la adopción de medidas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos históricamente marginados. Para lograr dicho propósito, es indispensable que los jueces constitucionales tengan una formación adecuada y, ante todo, que eviten cualquier tipo de actos de revictimización en contra de quienes acuden a la acción de tutela para que se haga justicia. Tercer desacuerdo: la intervención de organizaciones defensoras de derechos humanos en sede de revisión debe tenerse en cuenta siempre que tengan un interés legítimo en la decisión
18. La providencia de la cual me aparto señaló que la organización Colombia Diversa no cumplía con los requisitos para ser considerada un tercero con interés legítimo. Por consiguiente, estimó que su intervención en el asunto no debía ser tenida en cuenta. Esto porque ni la misión de la organización (orientada a la protección y promoción de derechos de las personas LGBTIQ+) ni la solicitud de la parte actora para que aquella institución participara del proceso acreditaban "la existencia de una relación sustancial con la accionante que [pudiera] resultar afectada por la decisión". Por lo demás, aseveró que no existe prueba de "la presunta solicitud por parte de Patricia, como tampoco poder para actuar en nombre y representación dentro del proceso".
19. En mi criterio, dicha conclusión se opone al criterio que ha adoptado esta Corte en otras decisiones de tutela, en las cuales se han admitido intervenciones de organizaciones no gubernamentales y que promueven derechos humanos269. Estimo que la providencia adoptó un enfoque restrictivo de la intervención de este tipo de entidades en sede de revisión, el cual se aparta del principio de informalidad del amparo constitucional.
20. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, en sede de revisión de acciones de tutela, la Corte cumple una función "de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional"270. En este orden de ideas y, de acuerdo con las particularidades de cada caso, las decisiones que adopta esta corporación en esta etapa del proceso de tutela pueden ilustrarse con intervenciones y conceptos de organizaciones promotoras de derechos humanos.
21. Aunado a lo anterior, no comparto que no exista un interés legítimo de la organización interviniente, dado que su misión es la promoción de derechos humanos de las personas LGBTIQ+. Por lo tanto, la intervención de Colombia Diversa en sede de revisión debió tenerse en cuenta y valorarse271.
22. Conclusión. En síntesis, aunque comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales de los accionantes, considero que las órdenes impartidas en la Sentencia T-033 de 2024 no son suficientes para proteger integral y efectivamente a Patricia y Gerardo. Además, estimo que debió fortalecerse el llamado de atención al funcionario judicial de segunda instancia, dado que utilizó expresiones abiertamente discriminatorias que son inadmisibles para un juez de la República. Finalmente, no comparto la conclusión mayoritaria respecto de la coadyuvancia promovida por Colombia Diversa, en la medida en que debió tenerse en cuenta como una intervención de una organización promotora de derechos humanos interesada en el proceso. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de la Sentencia T-033 de 2024. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve. 2 Expediente digital. "001TutelaAnexos", p. 5. 3 Ib., p. 2. 4 Ib. 5 Ib., p.2. 6 Ib. 7 Ib., p. 3. 8 La accionante manifiesta en el escrito de tutela que posterior a los hechos su hijo ha sufrido de pesadillas y acciones como "orinarse en la cama" en razón al impacto negativo que le generó la situación del 06 de marzo de 2023. Ib. 9 Ib. 10 Ib. 11 Ib., p. 4. 12 Ib., p. 5. 13 Ib. 14 Ib., p. 12. 15 Ib., p. 13. 16 Ib. 17 Ib. 18 Ib. 19 Explicada por la Clínica como "el proceso de la exploración clínica realizada mediante un interrogatorio para identificar personalmente al paciente, conocer sus dolencias actuales, obtener una retrospectiva de él y determinar los elementos familiares, ambientales y personales relevantes", "007ContestacionClinica20230412", p. 5. 20 Ib., p. 6. 21 Ib. 22 Ib. 23 La Clínica señaló que realiza anualmente capacitaciones que consisten en "fomentar y trabajar el concepto de servicio y humanización desde la perspectiva de cada ser humano". Ib., p. 18. 24 Ib., p. 16. 25 Ib., p. 8. 26 Ib., p. 14. 27 Expediente digital. "008FalloTutelaDerechoIgualdad[...].pdf". p. 11. 28 Ib. 29 Ib., p. 10. 30 Expediente digital. "010EscritoImpugnacion[...].pdf". p. 11. 31 Ib. 32 Ib., p.12. 33 Ib. 34 Ib., p. 14. 35 Expediente digital. "16FalloConfirmaNegacion.pdf". p. 11. 36 Ib., p. 12. 37 Ib. 38 Expediente digital. "Rta. Fundación Clínica.pdf". p. 3. 39 Expediente digital. "Rta. Ministerio de Salud y Protección Social.pdf". p. 8. 40 La respuesta presentada por esta entidad se hizo posterior al traslado de pruebas a las partes. 41 Expediente digital. "Rta. ASOFONO.pdf". 42 Ib. 43 Expediente digital. "INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 17-Oct-2023". 44 Sentencia T-269 de 2012. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991. 45 Ib. Cfr. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 46 Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018. 47 Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. 48 Auto 105 de 2020. 49 Ib. Cfr. Auto 543 de 2016. 50 Ib. 51 Auto 401 de 2020. 52 Esto, en la medida en que solicitó a la Corte, entre otras, "que conceda la protección de los derechos tutelados". Cfr. Intervención de Colombia Diversa, p. 12. 53 Intervención de Colombia Diversa. 54 Ib. 55 Intervención de Colombia Diversa, p. 2. 56 Ib., p. 1. 57 Auto 026 de 2000. 58 Expediente digital. "001TutelaAnexos", p. 1. 59 La Corte Constitucional ha señalado que, "[e]n los casos en los que se alega la comisión de un acto discriminatorio por razón de la orientación sexual, además del evidente compromiso de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, también se encuentran en juego otros derechos fundamentales que están estrechamente relacionados". Entre otros, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Cfr. Sentencia T-068 de 2021. 60 Sentencia T-511 de 2017. 61 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. 62 Sentencias T-459 de 2022 y T-450 de 2021. 63 Expediente Digital. Registro Civil Gerardo. 64 Expediente digital. "001TutelaAnexos", p. 12. 65 Sentencia SU-077 de 2018. 66 Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579 de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que "el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial- de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta". 67 Sentencia T-130 de 2014. 68 Sentencia SU-108 de 2018. 69 Sentencia SU-391 de 2016. 70 Sentencia T-307 de 2017. 71 Sentencia T-277 de 2015. 72 Sentencia T-219 de 2012. 73 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 74 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 75 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. 76 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 77 Sentencia T-020 de 2021. 78 Sentencia SU-016 de 2021. 79 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 80 Sentencia T-471 de 2017. 81 Sentencias T-068 de 2021 y T-028 de 2022. 82 Patricia, por cuanto pertenece a un grupo históricamente discriminado y marginado como lo es la comunidad LGBTIQ+ y Gerardo, porque es menor de edad. Cfr. Sentencias T-909 de 2011, T-314 de 2011, T-077 de 2016, T-030 de 2017 y T-141 de 2017, entre otras. 83 La Sala reitera las consideraciones de la Sentencia T-233 de 2023. 84 Sentencias T- 377 de 2021, T- 248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. 85 Ib. 86 Sentencia T-565 de 2019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, T-100 de 2017 y T-701 de 2016. 87 Sentencias SU-508 de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. 88 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. 89 Sentencias SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019. 90 Sentencia SU-522 de 2019. 91 Ib. 92 Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada "haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente" (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019). 93 Sentencia SU-540 de 2007. 94 Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018. 95 Sentencia SU-522 de 2019. 96 Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013. 97 Ib. 98 Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016. 99 Ib. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. 100 Sentencia T-248 de 2021. 101 Sentencia T-377 de 2021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014. 102 Sentencia SU-522 de 2019. 103 Ib. 104 Sentencia T-248 de 2021. En este evento, la Corte ha señalado que el juez podrá "(i) 'advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela'; (ii) 'informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño'; (iii) 'compulsar copias (...) a las autoridades competentes' o (iv) 'proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos'". Cfr. Sentencias T-377 de 2021 y SU-522 de 2019, entre otras. 105 Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de 2021. 106 Sentencia T-377 de 2021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019. 107 Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018. 108 Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018. 109 Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011. 110 Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018. 111 Ib., p. 13. 112 Sentencias T-431 de 2019 y T-401 de 2023. 113 Sentencias C-179 de 2016, C-601 de 2015 y C-1125 de 2008. 114 Ib. 115 Ib. 116 Ib. 117 Sentencia SU-109 de 2022. Cfr. Sentencia C-221 de 2011. 118 Sentencia C-057 de 2021. 119 Sentencia SU-109 de 2022. 120 Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencias C-239 de 2019, C-138 de 2019, C-178 de 2014, SU-109 de 2022 y SU-336 de 2017. 121 Sentencia C-057 de 2021. Cfr. Sentencia C-624 de 2008. La Corte ha señalado que las acciones afirmativas son "políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación". Cfr. Sentencia C-371 de 2000, citada en la sentencia SU-109 de 2022. 122 Sentencias C-057 de 2021, C-239 de 2019, C-138 de 2019, C-178 de 2014, SU-109 de 2022, SU-336 de 2017 y T-293 de 2017, entre otras. 123 Sentencia T-293 de 2017. Cfr. Sentencia T-099 de 2015. 124 Cfr. Sentencias C-075 de 2007, C-577 de 2011, T-068 de 2021, T-376 de 2019, T-141 de 2017 y T-141 de 2015, entre otras. 125 Sentencia SU-109 de 2022. 126 Sentencias T-293 de 2017, T-141 de 2015, T-691 de 2012 y T-098 de 1994. Cfr. Observación General Núm. 18 relativa a la "No Discriminación". Comité de Derechos Humanos. Sistema Universal de Protección de Derechos. "Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas". 127 Sentencia T-141 de 2017. Cfr. Sentencias T-376 de 2019 y T-141 de 2015, entre otras. 128 Ib. Cfr. Sentencia T-376 de 2019. Al respecto, la Corte ha identificado, entre otras, la violencia "simbólica, física, psicológica, emocional, económica". 129 Ib. Los criterios sospechosos son aquellos "(i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; además (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que los criterios indicados en el artículo 13 superior deben también ser considerados sospechosos, no sólo por cuanto se encuentran explícitamente señalados por el texto constitucional, sino también porque han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias". Sentencia SU-109 de 2022. Cfr. Sentencia C-093 de 2001. 130 Sentencia C-371 de 2000. 131 Sentencia T-141 de 2015. 132 Sentencia T-141 de 2017. 133 Sentencia T-376 de 2019. Cfr. Sentencia T-141 de 2017. 134 Ib. 135 Ib. 136 Sentencia T-141 de 2017. Cfr. Sentencia T-376 de 2019. 137 Ib. Para la Corte, "la importancia de los espacios de reconciliación está dada por la potencialidad que los mismos tienen para que se reivindique y reconozca la dignidad de quien ha sido violentado; por eso, más allá de comportar una fórmula simbólica, debe tratarse de un mecanismo que garantice la no repetición de los actos discriminatorios". 138 Ib. 139 Ib. 140 Ib. 141 Ib. 142 Ib. 143 Sentencia T-365 de 2022. En este sentido, consultar las sentencias T-068 de 2021, T-363 de 2016, T-077 de 2016, entre otras. 144 Por ejemplo, la heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad y la asexualidad, entre otras. 145 Sentencia T-365 de 2022. En este sentido, consultar las sentencias T-068 de 2021, T-363 de 2016, T-077 de 2016, entre otras. 146 Así como la identidad de género. 147 Sentencias T-365 de 2022 y T-099 de 2015. 148 Sentencia T-068 de 2021. En este sentido, consultar las sentencias T-236 de 2023, T-171 de 2022, T-141 de 2017 y T-030 de 2017, entre otras. 149 Sentencias T-141 de 2017 y T-068 de 2021, entre otras. 150 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe "Violencia contra personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex en América", 2015. 151 Ib. 152 Ib. 153 Defensoría del Pueblo. Informe "Una radiografía del prejuicio: informe anual 2022 de derechos humanos de personas OSIGD-LGBTI y balance de la política pública nacional 2019-2022 en Colombia", p. 16. 154 Ib. 155 Ib., p. 36. 156 Ib. 157 Ib. 158 Ib. 159 Ib. 160 Ib. 161 Colombia Diversa. Informe "La realidad de la discriminación: situación de derechos humanos de las personas LGBTIQ+ en Colombia", p. 81. 162 Ib. 163 Sentencia T-068 de 2021. En este sentido, consultar las sentencias T-099 de 2015 y T-918 de 2012. 164 Sentencias T-068 de 2021 y T-141 de 2017. 165 Sentencia T-365 de 2022. 166 Sentencias T-365 de 2022 y T-909 de 2011. 167 Sentencias T-365 de 2022. 168 Al respecto, consultar las sentencias T-365 de 2022, T-355 de 2019, T-030 de 2017 y T-909 de 2011, entre otras. 169 Sentencia T-365 de 2022. 170 Sentencias T-236 de 2023 y T-030 de 2017. En el mismo sentido, consultar la sentencia T-365 de 2022. 171 Sentencias C-029 de 2009, T-314 de 2011, T-804 de 2014 y T-371 de 2015 172 Sentencia SU-214 de 2016. 173 Sentencia C-271 de 2003. 174 Sentencia SU-617 de 2014. 175 Sentencia T-281 de 2002. 176 Sentencia C-062 de 2021. "Comprender la dignidad humana como autonomía supone que cada persona está investida de la facultad para definir su propio proyecto vital y bajo el imperativo categórico kantiano de que su existencia es un fin en sí mismo y no un medio para el cumplimiento de intereses generales o de terceros. Entonces, la libertad se entronca con la dignidad en el sentido de que la facultad de autodeterminación es inherente a cada individuo, lo que también implica la prohibición constitucional de imposición de un modelo particular de virtud o de una finalidad vital específica. Este mismo aspecto es explicado por la Corte a partir de la proscripción de toda forma de instrumentalización de las personas por parte de otras, de instituciones de cualquier índole o del mismo Estado". 177 Sentencia SU-617 de 2014. 178 Sentencias C-415 de 2022, T-171 de 2022, T-068 de 2021 y T-443 de 2020, entre otras. 179 Sentencia SU-067 de 2023. En este caso se consideró que las medidas que involucren tratamientos diferenciados en razón de la identidad sexual, en este caso de una mujer trans, está sometido a un juicio estricto de proporcionalidad. Mutatis mutandis esta regla puede ser utilizada para el caso de los tratos distintos hacia las familias homoparentales. 180 Sentencia SU-696 de 2015. "[E]s posible concluir que, bajo el principio y derecho a la igualdad, los ciudadanos deben vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación. Este derecho tiene un nexo inescindible con los derechos a la dignidad, a la personalidad jurídica y a la prevalencia de los derechos de los menores de edad ya que cualquier discriminación que no sea razonable, afecta de manera sustancial el proyecto de vida de la persona y su capacidad para ejercer plenamente su individualidad. Además, cuando se trata de categorías como el origen familiar, el test deberá ser estricto, como la Corte lo recordó en la sentencia C-257 de 2015, cuando conoció de una demanda contra la Ley 54 de 1990 y sus artículos que se refieren a las sociedades conyugales. En efecto, este tipo de escrutinio procede ante criterios sospechosos -por ejemplo los prohibidos expresamente por la Constitución- y exigen un análisis de racionalidad indiscutible en la justificación de las medidas desiguales. Por eso el juez constitucional debe analizar si los fines perseguidos y los medios utilizados son legítimos y necesarios respectivamente. Igualmente, es ineludible observar si la relación entre uno y otro no implica una restricción excesiva y exagerada sobre los principios y valores que, como la igualdad o el derecho a tener una familia, se encuentran reconocidos por la Carta Política". 181 Sentencia SU-696 de 2015. 182 Ib. 183 Sentencia C-683 de 2015. 184 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo y niñas v. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012. 185 Ib. 186 Sentencia T-156 de 2021. Cfr. T-235 de 2018 187 Ib. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002, entre otras. Asimismo, cfr. LES, art. 2. 188 LES, arts. 1 y 2. 189 Sentencia T-156 de 2021. Cfr. Sentencia T-235 de 2018. 190 Sentencias T-156 de 2021 y SU-124 de 2018. 191 LES, art. 6. 192 Se entiende por disponibilidad la obligación del Estado de "garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones en salud, así como de programas de salud personal médico y profesional competente". Cfr. Art. 6.A, primer inciso, de la LES. 193 La aceptabilidad implica el respeto "de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades [respecto de sus] particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud". Cfr. Art. 6.B, primer inciso, de la LES. 194 La calidad e idoneidad profesional requiere que los establecimientos, servicios y tecnologías de salud estén "centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas". Cfr. Art. 6.D, primer inciso, de la LES. 195 El principio pro homine prevé que las "autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas". Cfr. Art. 6.B, segundo inciso, de la LES. 196 Sentencia C-313 de 2014. Cfr, entre otras, la sentencia T-156 de 2021. 197 Art. 10 de la LES. 198 Art. 10.P, primer inciso, de la LES. 199 Sentencia C-313 de 2014. 200 Párr. 18 de la Observación 14 del Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 201 Sentencias C-313 de 2014 y C-258 de 2013. 202 Art. 6.C, segundo inciso, de la LES. 203 Sentencia C-313 de 2014. 204 Art. 6.G, segundo inciso, de la LES. 205 Por ejemplo, igualdad (art. 13), dignidad humana (art. 2) y vida (art. 11), entre otros. 206 Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). Lineamientos aplicables a la atención en salud de la población LGBTIQ+, p. 21. 207 Ib., p. 24. 208 Ib., p. 20. 209 Art. 1 del Decreto 762 de 2018. Cfr. Art. 2.4.4.2.1.2, núm. 3, del Decreto 1066 de 2015. 210 Art. 1 del Decreto 762 de 2018. Cfr. Art. 2.4.4.2.1.6, núm. 7, del Decreto 1066 de 2015. 211 Resolución 1035 de 14 de junio de 2022, p. 202. 212 Ib., p. 203. 213 Ib., p. 243. 214 Expediente digital. "001TutelaAnexos", p. 2. 215 Ib., p. 3. 216 Ib. 217 Expediente digital. "Rta. Clínica.pdf". p.
6. Por esto, para la accionada era "lógico que bajo dicho escenario y patología el profesional formule las siguientes preguntas: ¿Quién es la madre biológica? Y ¿Cuál es su relación con el menor?". 218 Expediente digital. "001TutelaAnexos", p. 2. 219 Ib., p. 3. 220 Expediente digital. "Rta. Clínica.pdf", p. 8. 221 Ib. 222 Ib. 223 Esto, de conformidad con la grabación de la reunión de 9 de marzo de 2023 que aportó la Clínica con la contestación de la tutela. 224 Ib., min. 11:26 a 11:30 225 Ib., min. 6:00 a 7:13. 226 Ib., min. 21:39 a 21:42. 227 Expediente digital. "Rta. Clínica.pdf", p. 7. 228 Defensoría del Pueblo. Informe "Una radiografía del prejuicio: informe anual 2022 de derechos humanos de personas OSIGD-LGBTI y balance de la política pública nacional 2019-2022 en Colombia", p. 36. 229 Sentencia T-141 de 2017. 230 Sentencia C-804 de 2006. 231 Expediente digital. "Rta. Clínica.pdf", p. 6. 232 Grabación de la reunión de 9 de marzo de 2023 que aportó la Clínica con la contestación de la tutela, min 1:49:48. 233 Grabación de la reunión de 9 de marzo de 2023 que aportó la Clínica con la contestación de la tutela, min 1:49:48. 234 Expediente digital. "001TutelaAnexos", p. 3. 235 Expediente digital. "Rta. Clínica.pdf", p. 8. 236 Grabación de la reunión de 9 de marzo de 2023 que aportó la Clínica con la contestación de la tutela, min. 13:18 a 13:33. 237 Por ejemplo, el profesional de la salud señaló que no "quis[o] ser [...] ni agresivo ni discriminatorio", y que, cuando señaló que "madre sólo hay una, [... no hacía] referencia al proceso de discriminación, porque [sabe] que hay familias homoparentales". Además, insistió en que "en ningún momento [quiso] ofender a la mamá" de Gerardo. Cfr. Grabación de la reunión de 9 de marzo de 2023 que aportó la Clínica con la contestación de la tutela, min. 3:15 a 3:20 y 7:08. 238 Sentencia T-376 de 2019. Cfr. Sentencia T-141 de 2017. 239 Grabación de la reunión de 9 de marzo de 2023 que aportó la Clínica con la contestación de la tutela, min. 11:26 a 11:30 240 Ib., min. 6:00 a 7:13. 241 Ib., min. 10:30 a 11:00. El médico agregó que si le dicen, "si vos preguntas 'madre biológica' o 'padre biológico' para nosotros es [...] ofensivo, díganme cómo lo debemos encaminar [...] eso para mí sería un gran aprendizaje". 242 Ib., min. 33:16 a 33:38. 243 Expediente digital. "001TutelaAnexos", p. 4. 244 Ib., p. 6. 245 Expediente digital. "Rta. Clínica.pdf". p. 8. 246 Ib., p. 9. 247 Grabación de la entrevista de la gerente de la Clínica, remitida con la acción de tutela. 248 Ib. 249 Expediente digital. "tutela.pdf", p. 4. 250 Expediente digital. "001TutelaAnexos", p. 6. 251 Sentencia T-141 de 2017. 252 Expediente digital. "001TutelaAnexos", p. 5. 253 Cita médica del 15 de julio de 2020 (párs. 4 y 5) 254 Expediente digital. "Rta. Clínica.pdf". p. 8. 255 Expediente digital. "008FalloTutelaDerechoIgualdad[...].pdf". p. 11. 256 Ib., p. 10. 257 Expediente digital. "16FalloConfirmaNegacion.pdf". p. 11. 258 Sentencias T-236 de 2023 y T-030 de 2017. En el mismo sentido, Sentencia T-365 de 2022 259 Al respecto, el juez señaló que "la situación planteada por la aquí accionante, ciertamente se observa fincada más en el capricho de ser entendida como madre en todo sentido, cuando lo cierto es que, científicamente, madre solo puede haber una, pues otra cosa es el aspecto jurídico que, fuera de contexto, adujo la aquí accionante, se encuentre asentado en el registro civil de nacimiento de su hijo". Cfr. Expediente digital. "008FalloTutelaDerechoIgualdad202300428.pdf"., p. 12. 260 Ib., p. 3. 261 Ib., p. 5. 262 Expediente digital. "008FalloTutelaDerechoIgualdad[...].pdf". p. 11. 263 Ib., p. 12. 264 Ib. 265 Expediente digital. Sentencia de segunda instancia. Folios 11 a 14. 266 El comunicado se encuentra dentro de los anexos de la tutela. 267 Se toma como referencia, a modo de ejemplo, lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia T-236 de 2023. 268 La Corte ha reconocido que las personas LGBTIQ+ han sido históricamente discriminadas en las sentencias T-236 de 2023, SU-067 de 2023, T-171 de 2022, T-068 de 2021, T-212 de 2021, T-030 de 2017, T-077 de 2016, y T-909 de 2011 y T-314 de 2011, entre otras. 269 Sentencias T-415 de 2023, T-087 de 2023, SU-191 de 2022 y SU-020 de 2022. 270 Sentencias C-987 de 2010, C-1716 de 2000 y C-018 de 1993. 271 Por ejemplo, en la Sentencia T-444 de 2014, la Corte tuvo en cuenta la coadyuvancia de esa misma organización que, en dicha ocasión, intervino por petición de la accionante. Igualmente, en la Sentencia T-236 de 2020 la Corte no descartó la intervención de Colombia Diversa pese a que no fue solicitada por esta corporación. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------