ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-033 16SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Contenido y alcance (Aclaración de voto)TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Definición (Aclaración de voto)SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliación de trabajador independiente resulta obligatoria en algunos casos (Aclaración de voto)ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL-En muchos casos no se supeditan a una relación dependiente o subordinada (Aclaración de voto) ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debió determinar la fecha inicial de reconocimiento de la prestación económica, a efectos de contabilizar la prescripción (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-5.133.420Acción de tutela instaurada por Jorge Osuna Usaquén contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación al proceso de Juntas de Calificación de Invalidez Nacional y Regional de Bogotá.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido, esencialmente, como esquema de aseguramiento, con el cual se protege la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.De conformidad con el artículo 1o de la Ley 1562 de 2012, se establecen dos categorías de afiliados: los obligatorios y los voluntarios. En cada una de ellas se incorporan a los trabajadores independientes, los cuales pueden cotizar de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo.De manera obligatoria se encuentran los trabajadores independientes que laboran en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo, afiliación que, conforme a lo previsto por la ley, corre a cargo del contratante. Entre los independientes que se pueden afiliar, de manera voluntaria, se encuentran los informales, siempre y cuando coticen al régimen contributivo de salud, cuya cotización se establecerá según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta la población.El Decreto Reglamentario 2800 de 2003, modificado por el Decreto 0723 de 2013, define al trabajador independiente como "toda persona natural que realice una actividad económica, o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo distinto al laboral", incluye también a todos aquellos trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo.La afiliación del trabajador independiente como bien lo señala la sentencia, pretende cumplir los principios de universalidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social Integral. No obstante lo anterior, aunque en principio, resulta válido señalar que la voluntariedad de la afiliación supone un escenario en el que el ejercicio de una actividad lucrativa es ajena a una relación de sujeción, y que en esa medida, las contingencias deben estar cubiertas entonces por el régimen común, regla que en el caso sub examine, en efecto, es aplicable, a mi juicio, también es cierto que dicha conclusión no puede hacerse extensiva a otros supuestos en los que la afiliación del trabajador independiente al sistema de riesgos profesionales es obligatoria. Desde otra perspectiva, también advierto que no necesariamente la contingencia profesional viene establecida por una relación de sujeción. La ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en muchos casos, no se supedita a una relación dependiente o subordinada, pues si bien puede ser un hecho indicador y que eventualmente cataloga el riesgo, es la realización de un trabajo o actividad y la exposición a ciertos factores establecidos por la ley y que alteran la salud de quien lo desarrolla, lo que, en definitiva, determina el origen de la contingencia. Pueden existir otros supuestos tácticos en los que considero no podrían hacerse extensivas las consideraciones aquí expuestas, y tendrá el juez que valorar, en cada caso concreto, los diferentes elementos de juicio para determinar qué sistema será el encargado de reconocer la prestación. Por ejemplo, en el caso del trabajador informal, no existe relación de dependencia, subordinación o sujeción, lo que implica, para el juez ordinario o constitucional examinar la situación fáctica y probatoria con el fin de establecer el régimen que deba cubrir la prestación.En el anterior orden de ideas, el análisis y la argumentación expuestos en la sentencia constituyen las pautas que para el caso objeto de estudio corresponde aplicar, pero exclusivamente en relación con el mismo, sin que pueda constituir una regla omnímoda para determinar el régimen -común o de riesgos laborales- que rige para el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema, tratándose del trabajador independiente.De otra parte, la Sala debió determinar la fecha inicial de reconocimiento de la prestación económica solicitada, a efectos de contabilizar la prescripción. Dicha precisión resultaba esencial, puesto que, atendiendo lo señalado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se reconoce y comienza a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca dicho estado. Así las cosas, se concluye, que el 2 de febrero de 2009, sería la fecha a partir de la cual debería pagarse la prestación económica. Sin embargo, se observa que, como quiera que el actor no suspendió ni interrumpió la prescripción, no obstante la exigibilidad de la prestación en las condiciones indicadas, solo tendría derecho al pago de las mesadas causadas a partir de la fecha en que se presentó la acción de tutela, razón por la cual, solo le correspondería a la entidad de seguridad social reconocer las mesadas no prescritas y causadas a partir del año 2012, teniendo en cuenta que, precisamente, el escrito contentivo del recurso de amparo se presentó el 7 de julio de 2015, lo cual equivale a decir que las mesadas causadas tres años antes de dicha fecha estarían prescritas.En mi criterio, efectuar dicha precisión se acompasa, no solo con el precedente de la Corporación, sino con las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Adicionalmente, tal sería el alcance atribuible a las disposiciones del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya no referencia e inaplicación en la decisión de mayoría es lo que justifica la presente salvedad.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Copia de la cédula de ciudadanía. Cuaderno 1, folio
21. Según el resumen de la historia clínica realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el accionante es un “[p]aciente con sintomatología respiratoria desde el año 2003. Mediante estudio de fibrobroncoscopia se diagnostica silicosis pulmonar simple y compresión extrínseca del lóbulo medio. Resultado de lavado bronquial, con inflamación aguda y crónica. El paciente está en clase funcional III, IV, con oxígeno domiciliario 18 horas.” Cuaderno 1, folio
5. Esta información aparece en las Resoluciones GNR 427008 del 18 de diciembre de 2014 y GNR 135096 del 10 de mayo de 2015, ambas proferidas por COLPENSIONES. Lo anterior se deriva de lo expuesto en la acción de tutela y en el dictamen de calificación de invalidez, en el cual se declara que el señor Osuna Usaquén era un trabajador independiente básicamente dedicado a la labor de “DECORACIÓN”. Cuaderno 2, folio
1. Ley 100 de 1993, artículo
41. Cuaderno 1, folios 1 al
5. La anamnesis ha sido definida por la Real Academia Española como: “Información aportada por el paciente y por otros testimonios para confeccionar su historial médico.” Cuaderno 1, folios 1 al
5. Cuaderno 1, folios 6 y 7. “Por la cual se declara la pérdida de competencia del Reconocimiento de una Pensión de Invalidez”. Cuaderno 1, folios 8 y
9. Cuaderno 1, folio
9. Si bien en la Resolución expresamente se afirma que “el interesado acredita un total de 3275 días laborados, correspondientes a 467 semanas”, la suma del tiempo de servicios prestado totaliza los valores referidos, según se observa en el cuadro siguiente. . Cuaderno 1, folio
8. En su totalidad, la norma en cita dispone que: “Parágrafo 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.” El aparte subrayado es específicamente el texto citado por el accionante en el recurso de reposición. Cuaderno 1, folios 10 y 11. “Por la cual se niega una Pensión de Invalidez por falta de competencia”. Cuaderno 1, folio
12. La norma en cita dispone que: “Artículo 1.- Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. (…) Parágrafo 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional establecerá con carácter general un régimen para la constitución de reservas, que será igual para todas las Administradoras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de las prestaciones económicas propias del Sistema. La Superintendencia Bancaria establecerá en el plazo de un (1) año de la entrada en vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el régimen de reservas técnicas establecido para las compañías de seguros que tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales, dicho Instituto continuará manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote la reserva de enfermedad profesional, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo si lo hubiere contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él.” Los apartes subrayados corresponden a los textos citados de forma expresa por COLPENSIONES para fundamentar su falta de competencia para pronunciarse sobre la materia. Esta disposición establece que: “Artículo
155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la Protección Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la República.” El aparte subrayado corresponde a un texto directamente mencionado por COLPENSIONES para fundamentar su falta de competencia. Cuaderno 1, folios 12 a
14. Esta norma fue previamente citada en la nota a pie No.
16. El aparte invocado por el actor, como ya se dijo, dispone lo siguiente: “(…) Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. (…)”. Cuaderno 1, folios 22 a
24. Cuaderno 1, folio 37 y
38. Cuaderno 1, folios 34 y
35. Cuaderno 1, folios 40 a
42. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 2, núm.
4. Cuaderno 2, folios 48 a
51. Cuaderno 1, folios 48 y
49. Cuaderno 2, folios 3 a
8. Cuaderno 1, folio 21. 30% por deficiencias, 3.5% por discapacidad y 16.5% por minusvalía. Cuaderno 2, folios 1 a
4. Cuaderno 1, folios 12 a
14. Cuaderno 1, folios 15 a
19. Cuaderno 1, folio
17. Cuaderno 1, folios 20 y
21. Cuaderno 1, folio
24. Cuaderno 1, folios 25 a
27. En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá:
1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta doctrina constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. En efecto, el artículo 104 del CPACA establece que: “(…) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) [igualmente] conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrativo por una persona de derecho público.” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, los beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008, T-431 de 2011, T-072 de 2013 y T-209 de 2015. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias T-962 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “(…) a) Eficiencia. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…)”- “(…) b) Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; (…)”- “(…) c) Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables; (…)”- “(…) f) Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.” “(…) e) Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y (…)”- Ley 1562 de 2012, art. 3°. Ley 1562 de 2012, art. 4°. “Sobre reparaciones por accidentes de trabajo” “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” Así por ejemplo, el artículo 2 de la Ley 57 de 1915 disponía que: “El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente, o a imprudencias o descuido del operario, o a ataque súbito de enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa.” En términos similares, el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 señalaba que, mientras se organizaba el seguro social obligatorio, el empleador debía responder por las indemnizaciones que se produjeran como consecuencia de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. “Por el cual se aprueba el Reglamento de Inscripciones, Clasificación de Empresas y Aportes para el Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales” “Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales” En el Decreto 3169 de 1964 la vinculación se realizó frente a los trabajadores que ya venían vinculados al Seguro Social, mientras que en el Decreto 3170 se dispuso la regla general de vinculación de todo trabajador con contrato de trabajo. De esta manera, en el artículo 1 del Decreto 3169 de 1964 se estableció que: “El primer contingente de afiliados al Seguro Obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará integrado por los trabajadores que en la fecha de vigencia de este Seguro sean afiliados forzosos al régimen del seguro de enfermedad no profesional y maternidad, en las regiones cubiertas por el Seguro Social, con las excepciones establecidas en el Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 3170 de 1964 señalaba lo siguiente: “Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los Riesgos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento. (…)”. El artículo 59 del Decreto 3170 señalaba que: “El pago de las cotizaciones para el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales se harán conjunta y simultáneamente con el de las cotizaciones para las demás ramas del Seguro Social Obligatorio”. El artículo 6 del Decreto 3169 de 1964 disponía que: “Los trabajadores tendrán derecho a las prestaciones del Instituto de accidentes de trabajo cuando éste ocurra con posterioridad a su inscripción en el seguro. Las prestaciones por enfermedad profesional estarán a cargo del Instituto desde su calificación como tal por los médicos del Seguro”. “Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios y se dictan otras disposiciones” El artículo 6 del decreto en cita estipulaba que: “[d]eberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presenten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977 y los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios.” Sobre el particular, el artículo 4 del Decreto 1650 de 1977 disponía que las contingencias amparadas por el régimen de los seguros sociales obligatorios eran: (i) enfermedad general; (ii) maternidad; (iii) accidentes de trabajo; (iv) enfermedad profesional; (v) invalidez; (vi) vejez; (vii) muerte y (viii) asignaciones familiares. La norma en cita dispone que: “Origen del accidente de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”. "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales". M.P. Jaime Araujo Rentería. Artículo 1 de la Ley 1562 de 2012. Cuando la norma describe que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, a juicio de esta Corporación, quiere significar que el siniestro debe tener ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada, sin que necesariamente se limite a una hipótesis de una orden dada por el empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. Una lectura contraria conllevaría a que ciertas circunstancias quedarían excluidas del sistema general de riesgos laborales, como ocurriría con la caída repentina de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, se ha entendido que la expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “No está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra ‘dedicado a sus actividades normales’ o a las ‘funciones propias de su empleo’, bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de ‘sus actividades normales’ o ‘funciones propias de su empleo’, como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de ‘sus actividades normales’, desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran. Desde luego que este entendimiento de la norma implicaría un notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo con la Ley 57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta materia se ha avanzado para colocarse en una época anterior a tal ley”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Rafael Méndez Arango, radicado 5911. Código Sustantivo del Trabajo, art.
58. M.P. Mauricio González Cuervo. En el acápite pertinente de la sentencia se transcribió el alcance de la demanda en los siguientes términos: “Expresa el actor que las normas acusadas desconocen la distinción legal entre los contratos de prestación de servicios y los contratos laborales, pues al incluir a los contratistas dentro del contexto de las normas laborales y del sistema de seguridad social en riesgos profesionales, se desnaturalizan las prestaciones, derechos y obligaciones propias de cada contrato. La norma acusada equipara a los contratistas independientes con los trabajadores sujetos a la subordinación laboral, estableciendo una igualdad legal entre dos grupos que jurídicamente son diferentes, regidos por normas propias y contradictorias entre sí, tanto así que la inclusión de los primeros no corresponde al concepto de accidente de trabajo.” Sobre el particular, en el acápite de síntesis se expuso que: “La definición de accidente de trabajo del artículo 3 de la ley 1562 de 2012 involucra elementos que en principio son exclusivos de una relación laboral, tales como ‘durante la ejecución de órdenes del empleador’, ‘labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo’. No obstante, en cumplimiento de una finalidad constitucional, se incluyó dentro de dicho contexto al grupo de los contratistas independientes, por lo que con base en el artículo 25 del Decreto 723 de 2013 la afiliación de este tipo de trabajadores dentro del sistema de riesgo laborales no comporta la facultad de alterar la naturaleza del contrato de prestación de servicios a uno laboral, pues, la afiliación garantiza el cubrimiento de los riesgos que por la prestación de un servicio civil o comercial pueda sufrir una persona. (…) La ampliación de la cobertura en riesgos laborales garantiza el derecho al acceso de un mayor número de trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e incluso de la dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por las continencias que puedan ocasionarse con su labor sin distinción de la forma contractual que origina la vinculación obligatoria. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha encontrado que el trato diferente otorgado por el legislador a los contratistas se encuentra plenamente justificado. (…) En el Sistema General de Riesgos Laborales está permitida la inclusión de los contratistas dentro del contexto de accidente de trabajo del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, pues la equiparación legal con los trabajadores dependientes materializa el principio de ampliación de la cobertura en seguridad social (Art. 48 CP) y repercute en el ámbito de la afiliación obligatoria sin modificar las relaciones contractuales previas.” Ello se destaca en los antecedentes legislativos, cuando al referirse al campo de ampliación de la ley, se dispuso que: “Una de las finalidades esenciales del proyecto es la de garantizar la seguridad social en riesgos profesionales al sector de los trabajadores independientes, quienes históricamente han estado excluidos del sistema. En tal sentido, es necesario recordar que los contratistas también son trabajadores -aunque no sean empleados- y como tales, son personas que viven de su actividad física y mental, a los que la precarización de las relaciones de trabajo ha golpeado más severamente, obligándolos a renunciar a su derecho constitucional a una vinculación laboral directa con el empleador. (…) La lucha es por el trabajo digno, bien que se ejerza de manera dependiente o independiente, en el marco de una relación jurídica de carácter laboral o de una relación civil o comercial, porque finalmente unos y otros son trabajadores, viven de su actividad y las normas sociales deben extenderse a todos sin excepción.” Gaceta del Congreso No. 492 de 2010. Énfasis por fuera del texto original. “Por el cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras disposiciones.” La norma en cita dispone que: “Para la realización de actividades de prevención, promoción y salud ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral 6 de este mismo artículo”. Énfasis por fuera del teco original. El resto de hipótesis en que se exige por ley una afiliación obligatoria al sistema de riesgos laborales guarda armonía con las consideraciones expuestas, pues se trata de imponer un deber de cobertura frente a quienes prestan sus servicios a otros, bajo la existencia de un cierto poder de dirección o de sujeción en la forma de realización de sus labores. Así se dispone respecto de los trabajadores asociados, los pensionados que se vinculan mediante contrato de trabajo, los estudiantes que realizan prácticas profesionales, los trabajadores independientes que son contratos de forma específica para el desarrollo de actividades de alto riesgo y los miembros de agremiaciones o asociaciones que responsan ingresos para la institución. De forma particular, en el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, previamente citado, se dispuso que: “Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: (…)
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).
3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.
7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.” Lo anterior se deriva de la comparación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 respecto del artículo 10 de la Ley 776 de 2002. En la Sentencia C-250 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se explicó que el sistema de riesgos laborales se edifica bajo la lógica de la existencia de un riesgo creado por el empleador. De esta manera, se manifestó que: “(…) el sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio. Actualmente la ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional. En este orden de ideas las entidades administradoras de riesgos profesionales, bajo un esquema de aseguramiento, (…) deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 (…)”. CP art. 48. “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales”. El artículo 13 del Decreto 692 de 1994 dispone que: “La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tengo más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Énfasis por fuera del texto original. El Decreto 692 de 1994 es claro en señalar que la afiliación a cada subsistema del Sistema Integrado de Seguridad Social es independiente. Para el efecto, se dispone que: “La afiliación a cada uno de los sistemas que componen el Sistema de Seguridad Social Integral, es independiente. (…)” Ley 1562 de 2012, art 2, lit a), num 1; y Decreto 1295 de 1994, art.
16. Este último dispone que: “Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Laborales. (…)”. “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.” Énfasis por fuera del texto original. A pesar del peso que el artículo en cita parece darle al formulario de afiliación, en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia se ha hecho referencia a la figura de la afiliación tácita. Por ejemplo, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de marzo de 2015, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, SL6035-2015. “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Laborales”. Decreto 1295 de 1994, art.
34. El artículo 1 de la Ley 776 de 2002 dispone que: “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.” M.P. Alfredo Beltrán Sierra. El aparte declarado inexequible del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 disponía que: “El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales” Énfasis por fuera del texto original. Expresamente se dijo lo siguiente: “(…) la desafiliación también debe estar precedida de determinadas actuaciones mínimas con connotaciones jurídicas: (1) la terminación de la relación laboral; y (2) la información inmediata del empleador a la ARP de tal circunstancia, para que se produzca la desafiliación correspondiente. Pues, recuérdese el viejo principio en derecho de que ‘las cosas se deshacen como se hacen’ (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-250 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Textualmente, el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 dispone que: “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentra afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”. El inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 establece que: “La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento (…)”. Momento que corresponde básicamente con el instante en que se requieren, como lo dispone el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Ley 776 de 2002, artículo 1, parágrafo 2, inciso
2. Ley 776 de 2002, artículo 1, parágrafo 2, inciso
3. Ley 1562 de 2012, art.
2. La tabla de enfermedades profesionales hoy en día se encuentra prevista en el Decreto 1477 de 2014. Siempre que se cumplan con los requisitos que sobre el particular se dispongan en la ley. “Por la cual se reglamenta el proceso de calificación del origen de los eventos de salud en primera instancia, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud”. El artículo citado previamente, en el inciso 1 dispone que: “La existencia simultanea de una enfermedad de origen profesional con otra de origen común, no negará la existencia de cada uno de los eventos”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de julio de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, radicación 37892. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala: “(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” “Artículo 9o. Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante dichas juntas.” Sobre el particular, el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 establece que: “(…) La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación”. Sentencia T-163 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Véanse las Sentencias T-886 de 2013, T-479 de 2014 y T-580 de 2014. Sentencia T-479 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-013 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Si diagnóstico es silicosis pulmonar simple y compresión extrínseca del lóbulo medio. De acuerdo con los últimos exámenes médicos realizados y que se encuentran en la historia clínica anexa al expediente, se tiene que desde el año 2009 el tratamiento otorgado al accionante en razón de su padecimiento ha pasado de una conexión de 18 a 24 horas de oxígeno líquido. Cuaderno 1, folios 15 al
19. De conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, se ha entendido que las personas se encuentran en situación de discapacidad cuando “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-093 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…)” El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008, T-431 de 2011, T-072 de 2013 y T-209 de 2015. En efecto, la cotización puede derivarse, precisamente, de la ayuda de terceros y de sus hijos, suceso que no implica la existencia de un recurso propio para satisfacer sus necesidades básicas, cuando lo que se alega es que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión que elimina dicha circunstancia de dependencia. Resolución GNR 427008 del 28 de diciembre de 2014. “Artículo 7.- Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio contra los Riesgos de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento”. Decreto 3170 de 1964, art.
59. Decreto 1650 de 1977, art.
4. Decreto 692 de 1994, art. 1. “La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliado inactivo, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Sentencia C-250 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Decreto 1295 de 1994, art. 13, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. Véase, al respecto, el acápite 4.5.6.3.1 de esta providencia. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-250 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En efecto, para la época, el Decreto 2566 de 1999 incluía como enfermedad profesional la silicosis por trabajos realizados en canteras. Esta igualmente se encontraba prevista en el Decreto 1832 de 1994 y fue nuevamente incorporada en el Decreto 1477 de 2014. Ley 1562 artículos 3 y
4. Accidente de trabajo " todo suceso repentino que sobrevenga con causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación psiquiátrica, una invalidez o la muerte.(...) Enfermedad Laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en que el trabajador se ha visto obligado a trabajar" (...) Artículo 2 del Decreto 1562 de 2012 "La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado "