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T-033/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-033/121 de febrero de 2012

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-033 12Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, pues si bien comparto la decisión de ordenar la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia (AHE) al accionante, considero que el fundamento jurídico empleado para llegar a esta conclusión no es pertinente y, por el contrario, puede constituir un precedente erróneo a la hora de garantizar los derechos de quienes se encuentren en una situación análoga a la del accionante.En el caso puesto a consideración de la Sala, al accionante de 82 años de edad le fue adjudicada una prórroga de la AHE, pero no pudo reclamarla por cuanto estuvo enfermo durante el tiempo en el que la suma de dinero correspondiente estuvo consignada en el Banco Agrario. Fue debido a esta aparente pérdida que el actor solicitó una nueva prórroga pero, a cambio, le fue entregado un turno para el estudio de su petición. La Sala resolvió acertadamente que en el término de diez días debía hacérsele entrega de la prórroga de la AHE que no pudo ser reclamada, y no tomó ninguna decisión sobre el turno para reclamar una nueva AHE. Pero, en contraste, la parte resolutiva de esta sentencia centró su estudio sobre las razones que justifican el respeto de los turnos para la entrega de las ayudas humanitarias a la población desplazada, así como los eventos excepcionales en los que es posible alterar estos plazos para dar prioridad a ciertas personas. A mi juicio, el accionante tiene derecho a la entrega de la prórroga que le concedió la entidad accionante y no pudo reclamar, ya que las razones por las cuales no acudió al banco en el tiempo esperado tuvieron que ver específicamente con su estado de salud, es decir, escapaban a su voluntad. Debido a esta circunstancia, la negativa de la entidad accionada respecto de la entrega de la prórroga ya adjudicada fue desproporcionada y no consultó el deber de solidaridad que asiste a todas las personas y entidades públicas frente a la población en condición de desplazamiento. Desde esta perspectiva, considero que nada tiene que ver con el amparo la entrega de un nuevo turno al accionante para el estudio de una nueva prórroga de la AHE. De hecho, la exigencia de este nuevo turno desconoció el derecho que tenía el accionante a reclamar la prórroga de la AHE ya adjudicada. Esto sería irrelevante si no es porque las consideraciones de la sentencia pueden interpretarse en un sentido restrictivo, para llegar a la conclusión inadecuada de que cuando una persona en condición de desplazamiento pierde la oportunidad de reclamar el dinero de una prórroga ya concedida por razones justificables desde el punto constitucional, debe solicitar un turno adicional para el estudio de otra prórroga, valga decir, distinta a la que perdió, y que solo atendiendo a situaciones personales excepcionales, podría alterarse el turno otorgado para el efecto. Una regla en este sentido agregaría un requisito inexistente en la ley para la entrega material de la AHE y las prórrogas a que tienen derecho las personas en condición de desplazamiento. Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Así mismo, la Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitución de tierras”, dispone en su artículo 64 que la Atención Humanitaria de Emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”. Ver sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-319 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencia T- 1086 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver sentencia T-192 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Se hace necesario aclarar, que dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente en valorar la información de las declaraciones realizadas, será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como lo disponen los artículos 154 y 155 de la mencionada norma. Ver el artículo 32 de la Ley 962 de 2005. El Decreto 2569 de 2000 en su artículo 21, dispone que dependiendo a la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad, esta ayuda se podrá prorrogar excepcionalmente por tres meses más, posteriores a los tres meses que comprende la ayuda humanitaria, esto teniendo en cuenta el tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997. Cfr. Sentencia T-497 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Manuel José Cepeda. Ver sentencia T- 499 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencia T- 210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver entre otras, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Sentencia T- 499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras, por ejemplo, sentencias T- 499 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T- 900 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras, sentencias T- 429 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T- 708 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras, sentencias T- 373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte ha analizado la importancia del sistema de turnos en sentencias T-1161 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-191 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. M.P. Jaime Córdoba Triviño Según el parágrafo 1ro del artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 “La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. Ibidem. Ver sentencia T-1086 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Aclaración de Luis Ernesto Vargas Silva — T-033/12 · Micelio