Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-032/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-032/168 de febrero de 2016

Salvamento de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Principio Constitucional De Prohibicion De Exceso. Desconocimiento Del Precedente Constitucional En Materia Indemnizatoria Por Desvinculacion De Cargos En Provisionalidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-032 16ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cuando la Sala Plena de la Corte asume una interpretación autorizada de la Carta, no es posible afirmar que ha violado la Constitución una autoridad que ha procedido de acuerdo a dicha interpretación (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento de los contenidos de los artículos 4 y 241 de la Constitución (Salvamento de voto)PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIGENTE-Aplicación al momento de decidir, constituye -por sí misma- fundamentación suficiente de las providencias judiciales (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento de la importancia que tiene la definición de los efectos en el tiempo del precedente constitucional (Salvamento de voto)Acción de tutela interpuesta por el Municipio de Tumaco contra el Tribunal Administrativo de Nariño.Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).Con el acostumbrado respeto por la mayoría de la Sala, he considerado imprescindible salvar mi voto frente a la decisión adoptada en la sentencia T-032 de 2016. En síntesis, tal providencia declara que el Tribunal Administrativo de Nariño violó directamente la Constitución al confirmar la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto que dispuso (i) declarar la nulidad, por falta de motivación, del acto que disponía la insubsistencia de un funcionario nombrado en provisionalidad y (ii) ordenar el reintegro del demandante con la obligación de liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que se hiciese efectivo el reintegro.Son tres las razones fundamentales que justifican mi desacuerdo: una normativa, una metodológica y una conceptual.1. La primera es una razón normativa. De la sentencia se desprende la tesis según la cual -a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- no solo es posible sino también necesario diferenciar entre el significado de la Constitución y la interpretación que de ella, como órgano de cierre, hace la Corte Constitucional. En efecto, la mayoría sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño -no obstante haber actuado de conformidad con la sentencia SU-917 de 2010, vigente al momento de que dicho Tribuna! adoptó su decisión- violó el debido proceso por la inobservancia del artículo 90 de la Carta. Dicho en otros términos, la postura que subyace a la sentencia, indica que la Constitución puede prescribir algo diferente de aquello que la Corte interpreta de ella, de manera tal que incluso cuando las autoridades judiciales adopten decisiones siguiendo para el efecto la doctrina fijada por la Sala Plena, ellas podrán ser cuestionadas argumentando la violación directa de la Carta.A mi juicio, las funciones asignadas a este Tribunal en el artículo 241 de la Carta y, en particular, la prescripción según la cual le corresponde guardar su integridad y supremacía reconocida en el artículo 4, lo erigen en el intérprete último de la Constitución y, cuando en desarrollo de esa función pronuncia una interpretación, sus decisiones deben acatarse. De ello se desprende que su significado como norma jurídica vinculante no se puede separar de las interpretaciones que, en cada momento, establezca la Corte. Dicho de otra manera, por las funciones que el constituyente le atribuyó, se desprende que el vértice del sistema de fuentes del derecho en Colombia significa aquello que la Corte establece.Esta conclusión no implica, en modo alguno, que la comprensión de la Constitución no pueda variar o que la jurisprudencia no pueda reinterpretar sus disposiciones. Ello es connatural a la función judicial. Sin embargo, cuando la Sala Plena de la Corte asume una interpretación autorizada de la Carta -tal y como ocurrió en la sentencia SU-917 de 2010- no es posible afirmar que ha violado la Constitución una autoridad que ha procedido de acuerdo a dicha interpretación. La decisión de la Sala Segunda de Revisión, de la que me aparto, establece una especie de diferenciación entre el significado real de la Constitución y la interpretación que de ella hace la Corte. Esa distinción desconoce el contenido de los artículos 4 y 241.2. La segunda es una razón metodológica. La sentencia de la que me aparto defiende una tesis conforme a la cual el seguimiento del precedente fijado con autoridad por la Sala Plena de la Corte y vigente al momento de tomar la decisión de que se trate, no constituye una razón suficiente para motivar una providencia judicial. Por el contrario, el planteamiento de la mayoría le impone a las autoridades -en este caso al Tribunal Administrativo de Nariño- la obligación de reexaminar en cada caso las reglas fijadas en el precedente a efectos de establecer si tales reglas, pese a ser establecidas por la Corte, resultan constitucionalmente correctas.Esta perspectiva no puede aceptarse. En efecto, la aplicación del precedente constitucional vigente al momento en que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo toman una decisión, constituye -por sí misma- una fundamentación suficiente de las providencias judiciales. En otros términos, se satisface el deber de motivación cuando se apoyan en la autoridad de un precedente constitucional pertinente a la luz de los hechos del caso. En efecto, la eficacia del precedente constitucional no encuentra apoyo únicamente en las conocidas razones de igualdad, buena fe y seguridad jurídica; también se explica en el hecho de que su vigencia constituye un argumento correcto al momento de impartir justicia. Es precisamente por ello que la Corte ha sostenido que la derrota de un precedente constitucional impone una carga extraordinaria de argumentación. Su seguimiento, por el contrario, no demanda nada diferente a la demostración de que resulta relevante para el caso.A pesar de esto, la mayoría considera que el Tribunal Administrativo de Nariño ha debido desprenderse del pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte y, en su lugar, emprender una actividad hermenéutica fundada en la interpretación del artículo 90 de la Carta que demostraba la incorreción, al menos parcial, del precedente fijado en la sentencia SU-917 de 2010. La Corte le reprocha al juez ordinario haber seguido el precedente. Semejante aproximación -con independencia de las buenas razones que justifican la corrección contenida en la sentencia SU-556 de 2014- deja en grave riesgo no solo el valor especial de la jurisprudencia de la Corte en materia de interpretación de las normas constitucionales que reconocen derechos sino que, al mismo tiempo, afecta seriamente la especial posición que en el sistema de fuentes le ha sido asignada a los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional en virtud de la interpretación armónica de los artículos 4, 13, 230 y 241 de la Constitución.La tercera es una razón conceptual. La sentencia desconoce la importancia que tiene la definición de los efectos en el tiempo del precedente constitucional. 1.a fuerza vinculante relativa que se le adscribe -ampliamente reconocida por esta Corporación- supone que se trata de una norma jurídica y, en esa medida, su aplicación debe considerar el espacio temporal en el que ha tenido vigencia. Las mismas razones de seguridad jurídica, buena fe e igualdad que han justificado la referida fuerza vinculante, constituyen también el fundamento para que su seguimiento solo sea exigible, prima facie, durante el tiempo en que ha tenido vigencia.A pesar de que la sentencia descarta formalmente que se hubiera desconocido el precedente constitucional, la posterior invocación de la violación directa de la Constitución -apoyada en la interpretación que de la Carta hizo la sentencia SU-556 de 2014- como fundamento para dejar sin efecto la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pone en evidencia la aplicación retroactiva del precedente constitucional. Si el precedente, como se dijo, es una norma jurídica y por ello tiene la vocación de regular la actuación de los ciudadanos y de las autoridades, es muy importante no desconocer su ámbito temporal de validez, a menos que ello pueda apoyarse en razones de enorme significado constitucional que se asocien, por ejemplo, a la protección de los derechos fundamentales.Considero que la aplicación de un nuevo precedente lijado por la Sala Plena a hechos que tuvieron ocurrencia en vigencia de otro precedente también establecido por dicha Sala resulta improcedente, a menos que exista una justificación constitucional poderosa que pueda derrotar las razones de igualdad, buena fe y seguridad jurídica que apoyan la aplicación del precedente que se encontraba vigente al momento en que se presentaron las circunstancias objeto de juzgamiento. En mi opinión, tales razones no se configuraban en este caso si se tiene en cuenta, de una parte, (i) que lo que se cuestionaba a través de la acción de tutela era una providencia judicial y, de otra, (ii) que la cuantía de la indemnización definida por la Corte en la SU-917 de 2010 se vinculaba directamente con la delimitación de un derecho fundamental.Comparto plenamente las razones en las que se apoya la doctrina actual de la Corte -fijada en la sentencia SU-556 de 2014- con relación a la cuantía de la indemnización que debe establecerse cuando funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera son desvinculados sin la debida motivación.Sin embargo, su aplicación para juzgar la corrección de providencias previas que han seguido el precedente vigente al momento de su adopción -SU-917 de 2010- hace imposible predecir el sentido probable de las actuaciones judiciales en este tipo de casos y termina por invalidar decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con apoyo en reglas inexistentes al momento en que se profirió la decisión judicial. Igualmente, la perspectiva adoptada por la Corte en esta oportunidad impide a las partes en un proceso establecer, ex ante, la manera en que deben actuar -al demandar o al defenderse- en tanto que a pesar de la existencia de reglas definidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y vigentes al momento en que deben actuar, ellas podrían variar si esta Corte encuentra que el precedente anterior es incorrecto.En los anteriores términos y de manera respetuosa salvo mi voto.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- “Por medio del cual se declara una insubsistencia y se hace un nombramiento”: “ARTÍCULO

PRIMERO: Declárese insubsistente al Doctor Jorge Roberto Rodríguez Gath, del cargo de Profesional Universitario, de la Secretaría de Salud Municipal, a partir de la fecha. ARTÍCULO

SEGUNDO: Nómbrase al Doctor Germán Alexander Caicedo Martínez, en el cargo de Profesional Universitario, de la Secretaría de Salud Municipal, en reemplazo del Doctor Jorge Roberto Rodríguez Gath, a quien se declaró insubsistente. ARTÍCULO

TERCERO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición”. Folio 21 del expediente ordinario (en adelante, cuaderno

2) Folio 9 del cuaderno

2. Radicado con el No. 520013331002-2005-01547-00. “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. El artículo en mención, refiere a la clasificación de los empleos públicos, tales como los de elección popular, los de período fijo y los empleos de libre nombramiento y remoción que obedezcan a los criterios de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implique la adopción de políticas o directrices en la Administración Central del Nivel Nacional, en la Administración Descentralizada, en los órganos de Control del Nivel Territorial, en la Administración Descentralizada del Nivel Territorial y en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre otros. M.P. Margarita Olaya Forero, sentencia del 20 de junio de 2000. Folio 10 del cuaderno 2. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Folio 438 respaldo, del cuaderno

2. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”. “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. Folio 8, ídem. “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Artículo 42: Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de Ley. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. Folio 152 del cuaderno

2. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Folio 506 del cuaderno

2. Ídem, folio

510. Poder visible en los folios 33 y 34 del expediente de tutela. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folios 42 a

45. Folio 44 del expediente. Folios 118 a

124. Folio

121. Folio

119. Folio

120. Folio

154. Folio

162. Ibídem. Folio

163. Folio 199 del expediente. “Artículo

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. “Artículo

314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución”. (Subrayado fuera del texto original) “Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…).” (Subrayado fuera del texto constitucional). “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original). Folios 104 y

105. Se retoma la cita que en ese mismo sentido fue descrita en la sentencia T-597 de 2014: “Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra, T-842 de 2004,M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Folio 398 del cuaderno

2. M.P. Jaime Córdoba Triviño. El profesor italiano Riccardo Guastini, en su obra: “Interpretar y argumentar”, expuso que el uso de la regla del precedente vinculante presenta dos problemas, a saber: “(i) En primer lugar, la regla del precedente vinculante exige que el juez compruebe la semejanza entre dos casos. Sin embargo, ningún caso es intrínsecamente -análogo- a (o distinto de) otro caso. La similitud entre dos casos depende de los aspectos relevantes de uno y de otros. Pero establecer cuáles aspectos de un caso son relevantes (y cuáles irrelevantes) no es cuestión de hechos: es materia de valoración y decisión. La regla del precedente vinculante no especifica en modo alguno qué criterios deba usar un juez para decidir el caso que se ha sometido a su examen es, o no es, análogo a un caso precedente. (…) (ii) En segundo lugar, la regla del precedente vinculante exige la interpretación de los precedentes, es decir, de las sentencias pronunciadas por otros jueces en ocasiones anteriores para decidir casos (se supone) análogos. Interpretar una sentencia consiste en analizarla para extraer de ella la subyacente ratio decidendi, es decir, para identificar y eventualmente formular la norma general de la cual (se supone) se ha inferido la decisión. Para identificar la ratio decidendi hay que identificar el núcleo del razonamiento llevado a cabo por el juez y, más precisamente, la premisa normativa de la jurisprudencia interna. Las premisas de la justificación interna deben ser aisladas y cuidadosamente separadas de los así llamados obiter dicta, es decir, de toda afirmación que no sea estrictamente necesaria para fundamentar la decisión”. GUASTINI, Riccardo. Interpretar y argumentar. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Segunda edición. Madrid. 2014. Pág.

259. Cfr. Sentencia T-360 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: El precedente, se diferencia del antecedente en que este último se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-1317 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimy Yepes. Cfr. Sentencia T-292 del 06 de abril de 2006. MP. Manuel José Cepeda. Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”. El Tribunal no cita el radicado, la fecha y el ponente de la decisión a la que hace referencia. Folio 510 del cuaderno 2. “Por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992”. Investigación adelantada por la Dirección de Estudios Económicos del Departamento Nacional de Planeación titulada: “Duración del desempleo y canales de búsqueda de empleo en Colombia”, documento elaborado por los profesores Carlos Augusto Viáfara L, y José Ignacio Uribe G. del Departamento de Economía de la Universidad del Valle, miembros del Grupo de Investigación en Economía Laboral y Sociología del Trabajo. Documento 340, 7 de marzo de 2008. Estudio realizado por la Organización Mundial del Trabajo el 21 de enero de 2014: “Global Employment Trends 2014: Risk of a jobless recovery? Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Regla indemnizatoria reiterada, entre otras, en la sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz. Sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véase, entre otras, sentencias T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-927 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-957 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por la cual se establece el régimen de servicios públicos”. Corte Constitucional. Sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. Toda vez que ocupó el cargo desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 23 de mayo de 2005, según consta en los decretos de nombramiento e insubsistencia -Decretos No. 018 de 2004 y 084 de 2005, respectivamente-. Folios 21 y 26 del expediente ordinario. Consejo de Estado, sentencia del 12 de septiembre de 1996, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1206 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1310 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-392 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-610 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Folios 49 a 54 del cuaderno

2. El señor José Roberto Rodríguez Gath es Tecnólogo en Comercio Exterior, Economista de profesión, con especialización en Gerencia en Servicios de Salud. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, C.P. Carlos Portocarrero Mutis. Sentencia del 8 de marzo de 2007, radicado No. 660001-23-31-000-1997-03613-01 (16421) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que “el daño, considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu, en su patrimonio”, mientras que el perjuicio, continúa la Corporación, “es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”. Extracto Jurisprudencial citado en: GIL BOTERO, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado. Segunda Edición. 2001. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. LTDA. Pág. 22. (Stargard, 5 de agosto de 1908 – 17 de febrero de 1994 +, Gottingen). Fue profesor de derecho privado e historiador de las Universidades de Kiel, Leipzig y Göttingen (Alemania), entre otras. KLUTH, Winfried. Cuadernos de Derecho Público, 1997 – 2007, número 5. “Prohibición de exceso y principio de proporcionalidad en Derecho alemán”. Instituto Nacional de Administración Pública de España. Pág.

221. ZIPPELIUS, Reinhold. Teoría General del Estado. Universidad Nacional Autónoma de México. 1989. Pág.

280. Corte Constitucional, sentencia C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ZIPPELIUS, Reinhold, op. cit., Pág.

280. Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ídem. En el fundamento 4.7.7 de la sentencia se indica: "'En esta materia la Corte obra conforme a la jurisprudencia hoy vigente, derivada de la Sentencia SU-556 de 2014. la cual si bien, tal como se ha dejado expresado, no le resultaba exigible al Tribunal Administrativo de Nariño cuando resolvió el asunto sometido a su consideración, sí es la lectura actual de la Constitución, a partir de la cual, y como derivación directa de ella, debe resolverse el caso concreto."