SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-032 13ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia de reconocimiento para acreencias con más de dos años de antigüedad, por existir otro medio de defensa judicial e incumplir requisito de inmediatez (Salvamento parcial de voto)Estimo que la estrategia adoptada para la protección del derecho fundamental, en la medida en que se extiende a acreencias con más de dos años de antigüedad, desconoce los dos principios citados que rigen la procedibilidad de la acción de tutela, lo que constituye un reemplazo de las competencias propias de los jueces administrativos y un acto de condescendencia desmedido con la evidente inactividad judicial de la actora. Puntualmente la sentencia no solo evidencia la importancia de los pagos sino que justifica que el amparo se extienda a dichos valores porque el incumplimiento de la administración ha sido “discontinuo” y explica: “Se entiende entonces que sólo hasta los últimos incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle su derecho al mínimo vital, de manera que en la actualidad la situación prolongada de falta de salario ha llevado a que carezca de los recursos para atender sus necesidades básicas.”ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia para reconocimiento de intereses e indexación por cuanto se debe hacer ante la justicia ordinaria y porque no se acreditó perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente T-3.613.278Acción de tutela instaurada por Fanny Medina Bello contra la Administración Municipal de Acandí, ChocóMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Tercera de Revisión dentro del expediente de la referencia, ya que considero que el amparo sólo se debió haber concedido de manera limitada, atendiendo los principios de subsidiariedad y de inmediatez. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes:1.- En resumen, la actora interpone la acción de tutela en protección de su derecho al mínimo vital porque desde 2008 y de manera eventual, no ha recibido algunos de los salarios que le corresponden como Secretaria General y de Gobierno del municipio de Acandí. Calcula que la deuda asciende a más de veintiocho millones de pesos y pone de presente que esto le ha ocasionado incumplimiento de pagos de los servicios públicos domiciliarios, de un crédito hipotecario y al deterioro de su vivienda.2.- Atendiendo que el juzgado de instancia única concedió la protección del derecho fundamental y ordenó el pago de los salarios y aportes, incluyendo indexación e intereses, la sentencia T-032 de 2013 reconoce que esta acción constitucional solo procede excepcionalmente ya que existen otros medios de defensa judicial aptos, en principio, para el cobro de las acreencias laborales. A partir de ello la Sala Tercera de Revisión evidenció la importancia del pago de los recursos adeudados por el ente municipal y derivó la procedencia del amparo y el acierto del juez a-quo, por lo que confirmó parcialmente la determinación impartida por este, disponiendo que el pago se efectúe conforme al régimen laboral aplicable.3.- En contraste con la decisión tomada por la mayoría, estimo que la aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez conllevaba a que la protección de los derechos fundamentales hubiera cobijado los salarios dejados de percibir por la actora únicamente durante el año 2011, sin contemplar los intereses y la indexación decretada por el juez de primera instancia.3.1.- El principio de subsidiariedad ha sido reconocido y aplicado por este tribunal en muchas oportunidades. El artículo 86, inciso 3º, de la Constitución le asigna un carácter subsidiario a la acción de tutela al precisar que esta solo es procedente cuando no se disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento ordena categóricamente lo siguiente: “ARTÍCULO
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo del anterior precepto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.Con base en esas normas esta corporación ha sostenido que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela conlleva a que sólo se puede acudir a ella en ausencia o ineptitud de otro medio de defensa judicial. Esto por cuanto el mecanismo constitucional no puede sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador dentro del esquema ordinario de la administración de justicia. Al respecto, en la sentencia de Sala Plena SU-111 de 1997 se advirtió lo siguiente:“8. La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.”Posteriormente, en la sentencia SU-879 de 2000, la Corte se refirió a la improcedibilidad general de la acción constitucional respecto de pretensiones de naturaleza laboral. De esa providencia es importante destacar los siguientes párrafos:“En lo que tiene que ver con las circunstancias que motivaron el ejercicio de las presentes acciones acumuladas, de manera general la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para resolver los conflictos que se suscitan en torno de las relaciones laborales, a menos que los medios ordinarios de defensa judicial existentes resulten insuficientes para conjurar la vulneración de derechos fundamentales, como cuando está en juego la satisfacción de las necesidades básicas inaplazables y la garantía del mínimo vital de subsistencia de los trabajadores o de los pensionados. En este sentido, para citar un ejemplo, la mencionada jurisprudencia ha indicado lo siguiente:“Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.”Recientemente, la Corte ha reiterado este criterio restrictivo de la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados o desconocidos con ocasión de la relación laboral, en Sentencia SU–995 de 1999, en la que sostuvo al respecto lo siguiente:“La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo. Esta Corporación ha dicho al respecto:“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”En los términos expuestos, la jurisprudencia ha precisado que esa regla tiene algunas excepciones: “(i) cuando [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [en el evento] en que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) cuando [e]l accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela (sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”.Como se observa, la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos entre particulares o entre personas y el Estado deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes.3.2.- Por otra parte, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable. Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absoluto- que la definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad está concebido en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”Ante todo, la Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presenta la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya su improcedencia, impidiendo la protección de los derechos invocados. Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó lo siguiente:“La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.Agregado a lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.4.- Argumentos del salvamento parcial de voto.Aunque estoy de acuerdo en que el pago injustificado de los salarios de la actora sí constituye una afectación de su mínimo vital, considero que la Sala Tercera de Revisión debió haber revocado tajantemente la orden de protección del juez de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de las prestaciones laborales correspondientes a los años 2010, 2009 y 2008. En otras palabras, estimo que la estrategia adoptada para la protección del derecho fundamental, en la medida en que se extiende a acreencias con más de dos años de antigüedad, desconoce los dos principios citados que rigen la procedibilidad de la acción de tutela, lo que constituye un reemplazo de las competencias propias de los jueces administrativos y un acto de condescendencia desmedido con la evidente inactividad judicial de la actora.Puntualmente la sentencia no solo evidencia la importancia de los pagos sino que justifica que el amparo se extienda a dichos valores porque el incumplimiento de la administración ha sido “discontinuo” y explica: “Se entiende entonces que sólo hasta los últimos incumplimientos tuvo el caso la entidad de afectarle su derecho al mínimo vital, de manera que en la actualidad la situación prolongada de falta de salario ha llevado a que carezca de los recursos para atender sus necesidades básicas.”Contrario a lo indicado, juzgo que la mayor afectación del derecho invocado se presentó en el segundo semestre de los años 2009 y 2010, es decir, más de un año antes de haberse interpuesto la tutela. En esos periodos la actora dejó de percibir –sin presentar queja alguna- aproximadamente diez (10) meses de su salario. Allí sí habría sido evidente el desconocimiento del derecho constitucional. Ahora, con el paso de tanto tiempo, esa circunstancia permite evidenciar, más bien, la falta de urgencia de su solicitud. ¿Cómo explicar que durante esa época la peticionaria pudo derivar lo necesario para vivir sin acudir a la jurisdicción correspondiente o, incluso al amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no plantea un hecho excepcional actual que justifique su inactividad? En contraste a la conclusión de la sentencia, pienso que es acertado concluir que buena parte de los problemas económicos alegados se deben a la desidia de la propia señora Medina Bello, lo que conlleva a la improcedencia de la acción.En esos términos, el precedente judicial adscrito a la sentencia T-032 de 2013 incorpora una nueva y amplísima excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez, a todas luces desproporcionada, ya que en adelante el actor no tendrá que explicar su inactividad y sólo tendrá que esperar unos años, hasta que se acumulen más de quince meses de salario, para evitar la jurisdicción ordinaria, perfeccionar el desconocimiento del mínimo vital y hacer procedente la acción constitucional.En virtud de la jurisprudencia de esta corporación, era necesario determinar la falta de idoneidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, al menos, concretar la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción procediera como mecanismo transitorio. En su lugar, sin presentar reflexión alguna, se concluyó que la acción procedía como mecanismo definitivo para cobijar la totalidad de la deuda.De la misma manera, en virtud del principio de inmediatez, era imperativo determinar la validez de los motivos de la inactividad de la accionante y establecer si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, esto implicaba reconocer expresamente que en este caso no se presenta una vulneración del derecho con carácter permanente, sino que ella está compuesta por episodios u omisiones administrativas fácilmente divisibles e independientes.Estimo que la respuesta a esos criterios, es decir, la reflexión acerca del cumplimiento de los principios citados, habría llevado a concluir que sólo existe legitimidad para reclamar las últimas prestaciones que no han sido percibidas por la actora, ya que las demás, junto con los cálculos relativos a intereses e indexación, deberían ser reclamadas ante la jurisdicción correspondiente.Así las cosas presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la orden de protección plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que considero que en el presente caso la acción de tutela sólo era procedente para garantizar los salarios dejados de percibir durante el año 2011, en correspondencia con los principios de subsidiariedad e inmediatez. Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Folio 29, cuaderno
1. Sentencia T-1190 de 2004. Al respecto de la inminencia se ha dicho que “deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.” (Sentencia T-227 de 2010). Al respecto de las medidas de protección de los bienes jurídicos afectados se ha dicho que éstos deben responder de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño, frente a los cuales se concluya que de no tomarse, la generación del daño se volvería inminente. (Sentencia T-211 de 2009). La gravedad del perjuicio hace referencia “a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.” (Sentencia T-227 de 2010) Sentencia T-1087 de 2002. Sentencia SU-995 de 1999. Ver sentencia t-827 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprymny Yepes) Sentencia T-664 de 2008 Sentencia T-1155 de 2000 Sentencia T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado. Sentencia T-725 de 2001. Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005. Sentencia T-162 de 2004, puesto que “la protección de la acción de tutela no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”. Entre muchas otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-290 93, T-482 93, T-513 93, T-083 94, T-139 94, T-232 94, T-340 94, T-413 94, T-488 94, T-504 94, T-568 94, T-022 95, T-077 95, T- 164 95, T-100 97, SU.111 97, T-119 97, T-331 97, T-371 97, T-176 98, SU.250 98, T-289 98, T-410 98, T-451 98, T-523 98, T-533 98, T-576 98, T-578 98, T-608 98, T-611 98, T-646 98, T-681 98, T-697 98, T-718 98, T-722 98, T-728 98, T-089 99, T-097 99, T-158 99,T-409 99, T-462 996, SU.542 99, S.V. T-547 99, S.V. T-548 99,S.V. T-550 99, T-570 99, T-589 99, SU.599 99, T-618 99, T-619 99, T-627 99, T-628 99, SU.646 99, T-649 99, T-716 99, T-728 99, T-731 99, T-736 99, T-788 99, T-871 99, T-976 99, T-981 99, T-984 99, T-106 00, T-166 00, T-232 00, T-311 00, T-321 00, T-335 00, T-362 00, T-376 00, T-418 00, T-504 00, T-541 00, T-551 00, T-605 00, T-808 00, T-812 00, T-852 00, T-874 00, SU.879 00, T-1059 00, T-1060 00, T-1209 00, T-1211 00, T-1324 00, T-1396 00, T-1455 00, T-1483 00, T-1497 00, T-1567 00, T-1633 00, T-1665 00, T-1698 00, C-1716 00, T-042 01, SU.062 01, T-069 01, T-118 01, T-127 01, T-223 01, T-310 01, T-378 01, T-379 01, T-383 01, T-422 01, T-427 01, T-482 01, T-567 01, T-590 01, SU.913 01, T-968 01, T-983 01, T-1169 01, T-1198 01, T-1202 01, T-1263 01, T-1328 01, T-016 02, T-103 02, T-120 02, T-249 02, T-255 02, T-271 02, T-322 02, T-399 02, T-442 02, T-466 02, T-514 02, T-558 02, T-577 02, T-585 02, T-620 02, T-655 02, T-658 02, T-677 02,T-858 02, T-882 02, T-895 02, T-926 02, T-930 02, T-938 02, T-1017 02, T-1022 02, T-056 03, T-092 03, T-105 03, T-367 03, T-463 03, T-469 03, T-514 03, T-520 03, T-522 03, T-536 03, T-537 03, T-590 03, T-827 03, T-917 03, T-923 03, T-982 03, T-1012 03, T-1020 03, T-145 04, T-148 04, T-300 04, T-328 04, T-368 04, T-555 04, T-556 04, T-616 04, T-425 04, T-527 04, T-625 04, T-627 04, T-651 04, T-695 04, T-698 04, T-701 04, T-711 04,T-712 04, T-778 04, T-955 04, T-965 04, T-760 05, T-765 05, T-1276 05, T-1282 05, T-212 06, T-273 06, S.V. T-590 06, S.V. T-591 06, T-616 06, T-735 06, S.V. T-633 06, S.V. T-634 06, S.V. T-643 06, SU.713 06, T-843 06, T-851 06, T-1079 06, T-108 07, T-149 07, T-184 07, T-185 07, T-226 07, T-255 07, T-268 07, T-269 07, T-389 07, T-573 07, T-595 07, T-854 07, T-874 07, T-904 07, T-980 07, T-981 07, T-983 07, T-1058 07, T-1085 07, T-241 08, T-295 08, T-344 08, T-472 08, T-490 08, T-514 08, T-595 08, T-847 08, T-889 08, T-900 08, T-015 09, T-019 09, T-059 09, T-064 09, T-076 09,T-102 09, T-129 09, T-335 09, T-336 09, T-553 09, T-611 09, T-703 09, T-883 09, T-973 09, T-948 09, T-185 10, SU.339 11, T-693 11, T-699 11, T-729 11, T-148 12, T-283 12, T-283A 12, T-450 12, T-472 12, T-1008
12. Sentencia SU-667 de 1998. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 y T-125 de 1994. Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. Sentencia T-983 de 2007. Sobre el particular se pueden consultar las siguientes sentencias: SU.961 99, T-344 00, T-537 00, T-1229 00, T-1570 00, T-1694 00, T-217 01, T-527 01, T-873 01, T-1169 01, T-1335 01, T-028 02, T-033 02, T-079 02, T-105 02, T-558 02, T-575 02, T-577 02, T-657 02, T-728 02 T-780 02, T-825 02, T-826 02, T-843 02, T-957 02,T-971 02, T-996 02, T-1122 02, T-056 03, T-176 03, T-194 03, T-262 03, T-305 03, T-307 03, T-386 03,T-418 03, T-455 03, T-456 03, T-699 03, T-712 03, T-728 03, T-730 03, T-753 03, T-759 03, T-764 03, T-796 03, T-958 03, T-1020 03, T-1023 03, T-1216 03, T-1217 03, T-052 04, T-132 04, T-567 04, T-481 04, T-520 04, T-627 04, T-635 04, T-705 04, T-778 04, T-802 04, T-812 04, T-814 04, T-1223 04, T-013 05, T-164 05, T-280 05, T-288 05,T-515 05, T-570 05, T-951 05, T-1148 05, T-222 06, T-268 06, T-294 06, T-304 06, T-613A 06, T-654 06, T-675 06, T-692 06, T-851 06, T-1069 06, T-001 07, T-116 07, T-185 07, T-193 07, T-231 07, T-274 07, T-335 07, T-372 07, T-387 07, T-587 07, T-620 07, T-672 07, T-681 07, T-987 07, T-1058 07,T-1062 07, T-055 08, T-533A 08, T-871 08, T-759 08, T-769 08, T-829 08, T-691 09, T-783 09, SU.339 11, T-472
12. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. Sentencia T-883 de 2009. Consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. Sentencia T-158 de 2006.