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T-031/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-031/1812 de febrero de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Procedencia Por Defecto Procedimiental Pro Exceso Ritual Manifiesto Al Proferir Sentencia Inhibitoria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-031 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No siempre un fallo inhibitorio configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (Salvamento de voto)Más allá de la regla general acerca del deber de evitar la expedición de decisiones inhibitorias, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto y violar el derecho de acceso a la administración de justicia, la configuración de este yerro debe examinarse siempre en cada caso concreto, bajo las cargas que debe cumplir un demandante diligente y el examen sobre las opciones con las que contaba el operador judicial al momento de fallar. De allí que no siempre un fallo inhibitorio configure esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debieron confirmar las sentencias que negaron la presente acción de tutela por no configurarse defecto alguno, ni la violación de derechos fundamentales (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.406.746Magistrado Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, el 12 de febrero de 2018, referida al Expediente T-6.406.746, me permito presentar salvamento de voto. Las consideraciones que me llevan a ello son las siguientes:

1. Encuentro que el estudio del defecto procedimental, por la expedición de un fallo inhibitorio, no es acertado desde el punto de vista de la aplicabilidad de los precedentes que se invocan -que guardan diferencias sustanciales con el caso concreto- ni en la manera en que se aborda en la sentencia a la hora de resolver el sub lite. Más allá de la regla general acerca del deber de evitar la expedición de decisiones inhibitorias, so pena de incurrir en exceso ritual manifiesto y violar el derecho de acceso a la administración de justicia, la configuración de este yerro debe examinarse siempre en cada caso concreto, bajo las cargas que debe cumplir un demandante diligente y el examen sobre las opciones con las que contaba el operador judicial al momento de fallar. De allí que no siempre un fallo inhibitorio configure esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. En mi criterio, esta Corte no es competente para determinar, como lo hace la Sala Mayoritaria, que el tutelante estaba facultado para acudir, por medio de la acción contractual, a la jurisdicción contencioso-administrativa, y obtener un pronunciamiento de fondo acerca del contrato realidad, en contra del criterio que sobre el particular ha fijado el órgano de cierre respectivo, en el sentido de que, en aquellos litigios laborales, la acción procedente no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho; mucho menos, bajo el argumento de que una de las pretensiones del demandante invocaba, “subsidiariamente”, la nulidad del contrato de prestación de servicios.

3. Por otra parte, no encuentro irracional la postura de la autoridad judicial accionada, cuando, en el marco de su autonomía e independencia, consideró que en el caso en comento no podía emitirse una sentencia de fondo, por indebida escogencia de la acción, por mucho que, tanto aquella de carácter contractual, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, puedan tramitarse bajo el procedimiento ordinario y, en principio, ante el mismo juez competente. Si se examina con rigor, estamos ante caminos procesales con diferencias importantes que la Sala no analiza, verbigracia, en lo que se refiere al término de caducidad y el requisito de agotamiento de la vía gubernativa. Escoger la acción equivocada, no parecía, por consiguiente, un error de poca entidad. De cualquier manera, es en el juez contencioso-administrativo en quien radica la competencia para determinar si este yerro era subsanable -por ejemplo, al haberse admitido la demanda- y emitir un fallo de fondo o, como lo sugiere la sentencia, adecuar o “reorientar” la acción; o si, por el contrario, no era subsanable desde el punto de vista alguno y el proceso debía finalizar con una decisión inhibitoria.

4. Continuando con el análisis, si el juez de segunda instancia determinó que la acción había sido indebidamente escogida, y que se trataba de un desatino que no era posible convalidar, lo primero que corresponde hacer es examinar, como lo indica la jurisprudencia de esta Corporación, si contaba con una alternativa distinta al fallo inhibitorio para remediar la irregularidad. No encuentro que esa alternativa existiera, más allá de que hubiera sido deseable que la autoridad judicial diera una buena explicación al respecto. Fallar de fondo, a pesar de que, desde el inicio, la acción promovida había sido la indebida, implicaba ir en contra de la tesis por la que el mismo Tribunal, autónoma y racionalmente, había optado, de conformidad con el precedente que regula la materia.

5. Establecido que esa alternativa, de hecho, no existía, el siguiente paso consiste en determinar, por medio de un examen de proporcionalidad, si la decisión inhibitoria resultó excesivamente gravosa y puede, por ello, configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En ese evento, por demás excepcional, podría ordenarse al juez que se pronuncie de fondo, a pesar de que, según el precedente del órgano de cierre, se haya acudido a una acción procesal indebida. Para ello, sin embargo, es clave determinar si el demandante cumplió con unas mínimas cargas de diligencia.

6. Dicha respuesta, al final, solo puede obtenerse al despejar el siguiente interrogante, en el que de verdad radica el quid del asunto. La pregunta consiste en si, al momento de ser presentada la demanda (acción contractual), existía un precedente pacífico y consolidado del Consejo de Estado, acerca de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como aquella procedente para hacer efectivas pretensiones sobre contratos realidad. Ciertamente, según la jurisprudencia constitucional, emitir una decisión inhibitoria con base en un criterio jurisprudencial que, si bien es actual, no existía al momento de presentarse la demanda ordinaria correspondiente, podría configurar el defecto alegado en esta acción de tutela. Si, para el momento de presentación de la demanda (1° de abril de 2011), la jurisprudencia invocada por el Tribunal Administrativo del Huila aún no existía, o había una controversia jurisprudencial a la luz de la cual no era claro qué acción contencioso-administrativa procedía para este tipo de reclamaciones, el fallo inhibitorio que ahora se profiere sería en extremo gravoso para un litigante que, en su momento, acudió a uno de los criterios jurisprudenciales válidos en esa época. Así las cosas, aplicando el criterio más favorable, tendría el Tribunal que resolver el litigio de fondo, incluso en contra del precedente actual, en aras de la prevalencia del derecho sustancial.Si, por el contrario, pese a vaivenes jurisprudenciales del pasado, se tiene que para el momento de presentación de la demanda, ya existía un precedente pacífico y consolidado, acerca de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como aquella procedente en estos casos, la conclusión no podría ser distinta a que el demandante no cumplió con sus cargas mínimas de diligencia.

7. De la reseña de decisiones que la misma Sala ofrece puede colegirse que esta última es la respuesta correcta a dicha pregunta crucial: ya desde el año 2007, e incluso desde antes, era la postura a favor de la procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la que se perfilaba, y todo indica que, desde el año 2010, el asunto ya estaba del todo zanjado en la jurisprudencia, en ese mismo sentido.Si ello es así, ninguna “sorpresa” tuvo que haber causado, en el actor, la expedición de un fallo inhibitorio, un riesgo por demás previsible. No solo porque era su obligación, como demandante, conocer el precedente que gobernaba la materia, sino porque, inclusive, la entidad demandada, desde el inicio, planteó este asunto por medio de una excepción previa. La conclusión de todo este análisis es, por lo tanto, que la expedición de un fallo inhibitorio, además de la única alternativa disponible, en modo alguno fue desproporcionada.

8. Ahora bien, mis colegas de Sala hacen un esfuerzo respetable por mostrar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en algunas sentencias de tutela del año 2016, ha tutelado los derechos fundamentales invocados en casos similares a este. No veo, con todo, cómo ello puede alterar el anterior razonamiento. En primer lugar, para la fecha de expedición de la sentencia cuestionada (27 de mayo de 2016), el Tribunal Administrativo del Huila no tenía, necesariamente, por qué conocer estas decisiones.En segundo lugar, aquellas configuran tan solo un puñado de casos aislados de tutela, de una Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en contraste con el precedente consolidado y reiterado de las demás Secciones de esa misma Corporación, construido en el marco de procesos contencioso-administrativos, acerca de la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de contrato realidad. Este precedente fue bien explicado por la Sala de Revisión, y aplicado, de forma más que razonable, por la autoridad judicial accionada al decidir el caso. Finalmente, esa pequeña discrepancia jurisprudencial no desvirtúa el hecho de que, para el momento de la presentación de la demanda (1° de abril de 2011), existía, desde hacía un buen tiempo ya, una línea jurisprudencial definida y sólida que el litigante estaba en la obligación de conocer al momento de escoger la acción respectiva.

9. Por las razones anotadas, considero que no se configuraba defecto alguno, ni la violación de derechos fundamentales, por lo que la decisión de la Sala debió consistir en confirmar las sentencias que negaron la presente acción de tutela. Respetuosamente,CARLOS BERNAL PULIDOMAGISTRADO ---pies de página--- Los hechos relatados fueron complementados con la información que reposa en el expediente. Normativa vigente para la época en que se tramitó el proceso referido. Ib. Fls. 56-78. En dicha decisión se tomó como base para la liquidación, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y teniendo en cuenta los periodos de la relación laboral. Asimismo, se dispuso que le pagaran al actor los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión y se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (fls. 20-41). Fls. 42-50. Fl. 11 de la demanda de tutela. Negrillas fuera del texto. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de julio de 2003, Exp. 6813. Normativa vigente para la época en que se tramitó el referido proceso. Sentencia T-145 de 2017. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. Sentencia SU-132 de 2013. Sentencia T-310 de 2009. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia SU-573 de 2017. Sentencias SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005. SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. Ib. Ib. Ib. Ib. Ib. Ib. Ib. Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, sostuvo: “(C)onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”. Sentencias SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando el fallo C-590 de 2005.SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-587, SU-573, T-577, T-404, T-398, SU-355, T-237, T-184, T-034 y T-024 de 2017; SU-454, T-429, T-247 y SU-215 de 2016; T-739, T-667, SU-636, T-605, T-518A, T-464 y T-339 de 2015; T-964, T-926, T-916, SU-774, T-793, T-747, T-473, T-599 y T-104 de 2014; T-704, T-363 de 2013; T-1045, T-817, T-649 yT-352 de 2012; T-429 y T-327 de 2011; T-386 de 2010, T-090 de 1995, entre otras. Sentencias T-577, SU-335 y T-024 de 2017, T-1045 de 2012, T-637, T-386 y T-268 de 2010, T-264 de 2009, T-134 de 2004, T-1017 de 1999. Sentencia SU-636 de 2015. Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”. Ver por ejemplo, la sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”. Lo anterior, fue reiterado por las Sentencias T-386 y T-637 de 2010. La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Ver por ejemplo, las sentencias T-1017 de 1999 y T-134 de 2004. Sentencia SU-335 de 2017. La providencia en cita explicó: “ Lo anterior permite concluir, entonces, que se está ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción”. En relación a la prohibición general de fallos inhibitorios, ver, entre otras, las sentencias T-386 de 2010, T-264 de 2009, T-134 y T-213 de 2004; y T-1017 de 1999. Asimismo, en la sentencia T-1306 de 2001, la Corte estableció que: “el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. (…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).” Ver por ejemplo, la sentencia T-264 de 2009. En esa oportunidad, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, actuando en, “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”. Ver por ejemplo, la sentencia T-268 de 2010, en la que la Corte al referirse al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyó que el mismo se presenta, “cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial”. Lo anterior, fue reiterado por las Sentencias T-386 y T-637 de 2010. La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma implícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Ver por ejemplo, las sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999. Sentencias T-567, T-490, T-474, T-453, T-436, T-407, SU-396, T-321, T-349, T-273, SU-210 y T-123 de 2017; SU-637, T-591, SU-499, SU-490, T-445, SU-427, T-244, SU-448 y T-315 de 2016; T-454, T-281, T-271, SU-241, SU-230, T-192, T-176 de 2015; SU-769 de 2014, entre otras. Sentencias T-792 y T-033 de 2010, T-743 de 2008, T-686 de 2007, T-657 de 2006, T-295 y T-043 de 2005, SU-159 de 2002, entre otras. Cfr. Sentencia SU-448 de 2011. Sentencias T-051 de 2009, T-1101 y T-1222 de 2005, T-462 de 2003 y T-001 de 1999. Sentencia T-807 de 2004. Sentencia T-321 de 2017. Sentencias T-145 de 2017, SU-448 de 2016, T-968 de 2014, T-352 y T-071 de 2012, T-809 de 2010, T-555 de 2009, C-590 de 2005 y T-949 de 2003. Sentencias SU-336, SU-168, T-145 y T-090 de 2017; T-564, T-522, SU-490, T-460, T-416 de 2016; T-667, T-611, SU-566, SU-501,T-369, T-209, T-170, T-119, T-081 de 2015; SU-949, T-967, T-910, T-831, T-783 y T-102 de 2014; SU-918, SU-198, SU-132, T-145, T-074 y T-062 de 2013; T-704, SU-195, T-140, T-136 y T-002 de 2012 y T-927 de 2010. Al respecto, la sentencia SU-918 de 2013, afirmó que el defecto por violación directa de la Constitución, “(…) es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”. Sentencia SU-198 de 2013. Sentencias SU-198 de 2013, T-310 y T-555 de 2009. Sentencias SU-336 y SU-168 de 2017, T-960 de 2014, T-704 y T-352 de 2012, T-888 de 2010, T-310 y T-555 de 2009. Sentencias SU-448 de 2016 y T-209 de 2015. Sentencia T-209 de 2015. Ver también Sentencia C-590 de 2005. Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. Sentencia T-704 de 2012. También ver, las sentencias T-809 de 2010, T-590 de 2009, y T-199 de 2005. Ver entre otras, las sentencias T-685 de 2005 y T-522 de 2001. Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, Señal, 2002, p. 519. “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. (…).” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, Exp. 46112. Al respecto, la sentencia del 20 de septiembre de 2007, Exp. 16370, afirmó, “es claro que la acción de controversias contractuales puede comprender diferentes pretensiones -sin incurrir en una indebida acumulación- a condición de que tengan por origen un contrato, esto es, aquel negocio jurídico o acto jurídico bilateral o plurilateral celebrado en ejercicio de la autonomía de la voluntad, por el cual una parte conformada por una o varias personas se obliga para con otra integrada también por una o varias a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación o situación jurídica”. Norma vigente para la época en que se tramitó la demanda. “ARTÍCULO 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Norma aplicable para la época en que se tramitó la demanda. Código de lo Contencioso Administrativo, artículo 82. “Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 30, Ley 446 de 1998, Modificado por el art. 1, Ley 1107 de 2006. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 13 de julio de 2000, Exp. 1377-00 y 15 de marzo de 2007, Exp. 1487-06, señalaron: “En ambos casos la jurisdicción competente para conocer de la reclamación de las prestaciones se determina con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”. Ver la sentencias del Consejo de Estado, de la Sección Segunda del 19 de julio de 2003, exp. 6813 y de la Sala Plena del 18 de noviembre del mismo año, exp. IJ-039. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2007, expediente 0065-06. Al respecto, la sentencia del 23 de junio de 2010, expediente 18319, al decidir una demanda de reparación directa que pretendía el pago de las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, afirmó, “Ahora bien, interpretando el contenido de la demanda, puede colegirse, en estricto sentido, que lo pretendido realmente por el actor es que se le reconozcan los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que tendría derecho, tal como se le reconoce a quienes desarrollan actividades semejantes, en consideración a que las labores de celaduría que desempeñó en el Departamento de Casanare, a través de órdenes de prestación de servicios, revisten todos los elementos propios de una relación legal y reglamentaria; sin embargo, a juicio de la Sala, la acción formulada por el demandante, con miras a obtener la satisfacción de los derechos alegados y que estarían siendo desconocidos por la Administración, no es la indicada, pues él debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser ésta la que procede en situaciones como la anotada, de tal suerte que la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto encontró acreditada la excepción de indebida escogencia de la acción (…)”. Sobre el particular, sostuvo que: “Se reitera que la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., no es procedente para obtener la indemnización de los perjuicios presuntamente causados como consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo de contenido particular, pues por regla general la obligación indemnizatoria en estos eventos emerge cuando el juez natural del acto declara su nulidad como resultado de la pretensión que en tal sentido formule el demandante, precisamente a través del ejercicio válido y oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser ésta la procedente. Debe recordarse que no puede el demandante elegir a su arbitrio, cualesquiera de las acciones que el Código Contencioso Administrativo ha consagrado para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones, dado que la procedencia de una u otra acción y su elección, tiene relación directa con el debido proceso del posible demandado.” Ver la sentencia del 15 de marzo de 2007, Exp. 1487-06, que afirmó: “Aunque la demandante señaló como acción impetrada la del artículo 86 del C.C.A., reparación directa, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., porque lo que ha debido hacer es, previo agotamiento de la vía gubernativa, demandar la anulación del acto administrativo de carácter particular, expreso o ficto, que le negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas, por transgredir el ordenamiento jurídico, a efectos de que se le restablezca el derecho lesionado y o se le repare el daño ocasionado. El proceso contencioso administrativo laboral es de carácter declarativo y su pronunciamiento principal se contrae a determinar la anulación del acto demandado y, como consecuencia, a ordenar el restablecimiento del derecho o la reparación del daño.” Según el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Por su parte, el artículo 134B, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2017, Exp. 4066-14; 6 de octubre de 2016, Exp. 3308-13; 25 de agosto de 2016, Exp. 0088-15; 21 de julio de 2016, Exp. 2830-13; 16 de junio de 2016, Exp. 1317-15; 4 de febrero de 2016; Exp. 0316-14; 9 de abril de 2014, Exp. 0131-13; 13 de diciembre de 2012, Exp. 1662-12; 24 de octubre de 2012, Exp. 1201-12; 15 de junio de 2011, Exp. 1129-10; 4 de noviembre de 2010, Exp. 0761-10; 7 de octubre de 2010, Exp. 1343-09; 19 de agosto de 2010, Exp. 0259-10; 13 de mayo de 2010, Exp. 0924-09; 19 de febrero de 2009, Exp. 3074-05; 6 de septiembre de 2008, Exp. 2152-06; 17 de abril de 2008, Exp 2776-05; 16 de noviembre de 2006, Exp. 9776; 24 de noviembre de 2005, Expediente: 4058-04; 4 de noviembre de 2004, Exp. 3661-03; 21 de agosto de 2003, Exp. 0370-03; 3 de julio de 2003, Exp. 4798-02; 21 de febrero de 2002, Exp.3530-01; 28 de junio de 2001, Exp. 2324-00, entre muchas otras. De hecho existe la postura contraria acogida por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuyos argumentos son similares a los de la decisión de tutela que se revisa. Cfr. Título “La escogencia de la acción para reclamar las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad” de esta providencia”, puntos 43 a

51. Ib. Cfr. El título denominado “La acción contractual” de este proveído, puntos 39 a

44. Constitución, arts. 228 y 230; y Código Contencioso Administrativo, artículo 3 (vigente para la época de los hechos). El Consejo de Estado admitía que las prestaciones sociales producto de un contrato realidad, pudieran reclamarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la de controversias contractuales, a elección del interesado. En este sentido, ver las sentencias de la Sección Segunda del 19 de julio de 2003, exp. 6813 y de la Sala Plena del 18 de noviembre del mismo año, exp. IJ-039. Al respecto, la sentencia de 19 de agosto de 2007, afirmó,“Si bien es cierto el reconocimiento de derechos laborales simulados a través de contratos de prestación de servicios es factible a través de la acción contractual que se contempla en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo formulando el petitum de nulidad del contrato de prestación de servicios o en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a elección del demandante, para la segunda opción, es necesario agotar previamente la vía gubernativa al tenor del artículo 135 del mismo Código, con la finalidad de obtener un pronunciamiento expreso o presunto, presupuesto para acudir a la jurisdicción”. Constitución, preámbulo, artículos 2°, 29, 116 y 228. “Art.

143. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción (…)”. Cfr. sentencia T-134 de 2004. Sentencia SU-335 de 2017. Al respecto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-713 2013. . Corte Constitucional, sentencia T-416 2016.