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T-031/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-031/1328 de enero de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-031 13 CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene la función de revisar las sentencias pero no la de investigar disciplinariamente a los jueces de instancia que hicieron una valoración desacertada de los requisitos previstos en la jurisprudencia (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-3.535.884Acción de tutela instaurada por Reciclajes Generales de Colombia SAS contra la dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZAun cuando comparto la orden de revocar la sentencia proferida por el juez de tutela de segunda instancia que confirmó el amparo constitucional concedido por el a-quo, con el respeto que me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto respecto de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia T-031 de 28 de enero de 2013, en cuanto dispuso la compulsa de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que, si lo estima pertinente, investigue las actuaciones del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla y del Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, como quiera que “…desconocieron los límites adscritos a la procedencia de la acción constitucional, en especial los requisitos para el acaecimiento real del perjuicio irremediable…”.Con todo comedimiento estimo que la mera valoración desacertada de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no constituyen per se un eventual motivo de reproche disciplinario que amerite ser investigado, pues me preocupa que órdenes en ese sentido disuadan a los jueces constitucionales de instancia a ser proactivos en la defensa de derechos fundamentales frente a situaciones complejas o que generen controversia, y que, por ende, solo sea esta Corte o las Cortes de cierre las que, por su alta investidura y fuero, asuman en esos casos polémicos el papel de artífice de la protección de los derechos fundamentales. Considero que esa concentración de responsabilidad deriva, indudablemente, en una merma preocupante de tales derechos pues no siempre esta Corte ni las otras Corporaciones Judiciales de cierre, por las limitaciones procesales existentes, conocen de todas las acciones de tutela, de modo que las que escapan a su revisión tendrían pocas posibilidades de prosperar ante el temor de los restantes jueces constitucionales de que se les ordenen investigaciones disciplinarias por amparar los derechos fundamentales violados en casos conflictivos.No hay que olvidar que la Corte Constitucional tiene la oportunidad de atemperar los eventuales excesos en que incurran los jueces de instancia, si es que estos se suscitan, en la instancia de la eventual revisión, llamada específicamente a cumplir con ese cometido, como ha ocurrido, si se quiere, en el evento examinado. Tal es, entonces, la vía para corregir las eventuales anomalías que se presenten mas no la de investigar disciplinariamente, que solo cabría frente a decisiones extremadamente ilegítimas e injustificadas, lo que, en principio, no se predica de la que nos ocupa.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno 1, folio

168. Cita la sentencia del 27 de junio de 1996, expediente No. 76527679 y la sentencia del 3 de octubre de 1997, expediente No 8507, entre otras. Cuaderno 1, folio

6. Cuaderno 1, folio

7. Cuaderno 1, folio

8. Cuaderno 1, folio

20. Cuaderno 1, folio 20, respaldo. Cuaderno 1, folio

49. Cuaderno 1, folio

51. Cuaderno 1, folio

161. Cuaderno 1, folio

176. Cuaderno 1, folio

174. Cuaderno 1, folio

175. Cuaderno 1, folio

175. Cuaderno 1, folio

176. Cuaderno 1, folio

205. Cuaderno 1, folio

207. Cuaderno 1, folio

228. Cuaderno 1, folio

227. Cuaderno 1, folio

229. Cuaderno 1, folio

228. En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla: “(…) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Sobre la naturaleza jurídica de las sanciones administrativas en materia tributaria, ver la sentencia C-506 de 2002. Al respecto, puede consultarse la sentencia T-623 de 2009. En ese caso, la Corte revisó una acción de tutela instaurada por un profesor afro que se encontraba en un cargo de provisionalidad y alegaba la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido excluido de la posibilidad de presentar una entrevista dentro del concurso para proveer cargos en propiedad. A su turno, la administración indicó que el accionante no cumplía con los requisitos mínimos para participar en el concurso de méritos, ya que no era docente profesional o licenciado. La Sala de Revisión resolvió declarar improcedente el amparo, pues no observó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera preferente la acción de tutela frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, la Corte indicó que esta última acción era un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el conflicto jurídico que aquejaba al actor. En este caso, la Corte se refirió a varios procesos en los cuales los accionantes consideraban que su derecho fundamental al debido proceso administrativo había sido vulnerado por una empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica (CODENSA). Alegaban que al ser la empresa la que recaudaba las pruebas, analizaba sus contadores e imponía las sanciones por presuntas anomalías e irregularidades, no podía ser garante del mencionado derecho fundamental. A su turno, la demandada indicó que los gestores del amparo no utilizaron los mecanismos administrativos y judiciales para controvertir sus actos. La Corte declaró improcedente el amparo por considerar que los accionantes debían acudir a los medios de defensa judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. De igual modo, indicó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera vía judicial o para revivir términos caducos por negligencia de la parte interesada. Cuaderno 1, folio 20.