SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-027/23 Referencia: expediente T-8.908.312 Acción de tutela presentada por Claudio en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM- Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger A continuación, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la sentencia T-027 de 2023. En esta ocasión la Sala Octava de Revisión decidió amparar el derecho fundamental del accionante a la salud en su faceta de diagnóstico. La Sala decidió declarar que ese derecho fue vulnerado debido a que el actor, quien está privado de la libertad, sufre de un trastorno de ansiedad que aún no cuenta con un diagnóstico claro. Sin embargo, la Sala no amparó su derecho a la salud y a la dignidad humana, al considerar que la decisión del INPEC de transportarlo del establecimiento carcelario a sus citas médicas esposado de manos y pies es una medida proporcional. Además, para la mayoría de la Sala, una eventual afectación de derechos del accionante estaba blindada en tanto su trastorno de ansiedad puede ser mitigado con medicamentos y con psicoterapia. En todo caso, se impartió una orden al INPEC para que adoptara algunas medidas en favor del accionante relacionadas con su trastorno de ansiedad como, por ejemplo, que el tiempo que permanezca en el vehículo que lo lleva y lo regresa de sus citas médicas sea limitado y que este nunca tenga sobrecupo. Comparto con la sentencia la decisión de amparar el derecho fundamental del accionante a la salud en su faceta de diagnóstico y la adopción de algunas órdenes dirigidas a mejorar su bienestar en el centro de reclusión y, en particular, en los traslados. No obstante, considero que la Corte también debió amparar los derechos del actor a la salud y a la dignidad, los cuales fueron vulnerados por el INPEC al transportarlo esposado de pies y manos. Bajo esta perspectiva, a mi juicio, se debieron adoptar órdenes de protección que resguardaran, de mejor manera, los derechos vulnerados. A continuación, desarrollo los motivos de mi desacuerdo parcial con la decisión. En primer lugar, expondré las razones por las que, a mi juicio, se debió conceder el amparo de los derechos a la salud y a la dignidad humana y, en segundo lugar, presentaré cuales debieron ser las órdenes de protección derivadas del amparo que debió concederse.
I. La Corte debió amparar los derechos a la salud y a la dignidad humana Considero que, en este caso, las medidas penitenciarias a las que fue sometido el actor vulneraron su derecho a la salud y a la dignidad humana por dos razones. La primera porque la medida de trasladar al accionante con restricciones de pies y manos no superaba el test estricto de proporcionalidad y, la segunda, porque el INPEC en los traslados realizados con anterioridad a la presentación de la tutela le dio un trato indigno al accionante. Respecto de la primera razón considero que, aunque la medida tiene una finalidad imperiosa y es conducente, no es necesaria ni estrictamente proporcional. En este caso, la forma de traslado del interno sí responde a una finalidad imperiosa, por cuanto pretende evitar que el recluso se escape, así como disminuir el riesgo de que se autolesione o lesione a sus compañeros, a los funcionarios del INPEC que lo custodian o a los terceros que se encuentren en el destino del traslado. Así mismo, la medida es conducente porque al restringir la movilidad de los pies y de las manos, se limita su capacidad de locomoción, así como la posibilidad de auto lesionarse o de agredir a otras personas. Sin embargo, considero que en la medida no es necesaria y que podría haber sido ser remplazada por una menos lesiva para los derechos del actor. En este caso, el INPEC no demostró que no existe otra medida igual de eficaz para obtener la seguridad que se busca con la restricción de manos y pies, y que pueda interferir en menor medida con la salud mental y la dignidad del tutelante. Para que un mecanismo de control físico como la restricción de manos y pies de una persona con un diagnóstico de salud mental agravado por la sensación de encierro se pueda considerar necesario, en un caso como este, la autoridad penitenciaria tendría que demostrar que es imposible lograr un nivel equivalente de seguridad con otras medidas como (a) el traslado individual bajo custodia, (b) la modificación de los lugares de atención en salud, (c) medidas distintas de restricción de la libertad física, entre otras posibles. En mi concepto, estas posibilidades no fueron planteadas ni contempladas por el INPEC y tampoco fueron evaluadas por la Corte. A mi juicio, es insuficiente afirmar que no existe -sin sustento alguno- ninguna otra medida que garantice, al mismo nivel que las restricciones de manos y pies, la seguridad del recluso y de los terceros que eventualmente se puedan afectar de concretarse los riesgos a la seguridad expuestos a lo largo de la sentencia. Tampoco considero que la medida sea proporcional en sentido estricto. En este caso, al tratarse de una persona con una historia clínica en la que se reportan afecciones en la salud mental como miedos desproporcionados y angustia extrema, estimo que el mayor beneficio que le reporta a la seguridad el traslado con restricciones de pies y manos no compensa los intensos sufrimientos que atraviesa el accionante. Según los hechos expuestos en la sentencia, el actor durante sus traslados experimenta verdaderos tormentos psicológicos (fundamento jurídico 3 y pie de página 17). Adicionalmente, discrepo del argumento usado en la sentencia según el cual la afectación de la salud del accionante durante los traslados es mitigada sustancialmente cuando recibe tratamiento farmacológico. Un tratamiento con medicamentos solo se justifica si el paciente libre e informadamente decide someterse a él. Cuando esa es la única opción que le ofrece el Estado para verse libre del miedo extraordinario que le produce el traslado penitenciario bajo restricciones de pies y manos, su aceptación deja de ser libre, pues es el fruto de la coacción que le produce el sufrimiento mental. A eso se suma que hay diagnósticos dispares -pues expertos discrepan en torno a si es claustrofobia o agorafobia-y que el accionante ha tenido reacciones adversas a algunos medicamentos y, también, problemas gastrointestinales justamente por el consumo de estos fármacos. La segunda razón por la que considero que la Sala debió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante es porque las condiciones bajo las cuales se llevaron a cabo los traslados previos a la presentación de la acción de tutela desconocieron dichas garantías fundamentales. En efecto, el accionante alegó que durante los traslados experimentó pánico, angustia extrema, desespero, sudoración y escalofríos (fundamento jurídico 3) y que cuando les manifestó su situación a los guardias estos lo amenazaron con el uso de gas lacrimógeno (fundamento jurídico 2). Con estas actuaciones el INPEC vulneró su derecho a la dignidad humana entendida como el derecho a vivir sin humillaciones, así como su derecho a la salud, pues como respuesta a la situación que él estaba experimentando lo amenazaron y lo coaccionaron, agravando así su sufrimiento mental y emocional. En este caso se desatendió una premisa tan evidente pero tan olvidada y es que las personas privadas de la libertad son ser seres humanos y por eso debe garantizarse que cuenten con las condiciones necesarias para no sufrir daños en su integridad física o moral, sin importar el momento o el lugar.
II. Las órdenes impartidas en la sentencia debieron ser complementadas en tanto se constató la vulneración de los derechos del accionante a la salud y a la dignidad humana La Corte debió adoptar una serie de medidas dirigidas a evitar que los traslados del accionante se hicieran bajo las restricciones físicas comprobadas en el caso, las cuales desencadenan en sufrimiento y en el agravamiento de su situación de salud. Así, debió ordenársele al INPEC elaborar una propuesta de atención psicosocial integral para Claudio que incluyera el manejo de traslados hacia citas médicas, tuviera en cuenta la posición del accionante respecto al tratamiento de su diagnóstico mental y que fuera distinta a la restricción de manos y pies. Solo de esa manera, a mi juicio, se lograría proteger el derecho que le asiste al actor de vivir una vida libre de humillaciones y de preservar su integridad física y moral. Adicionalmente, para asegurar la protección efectiva de los derechos de Claudio se debieron adoptar medidas relacionadas con el seguimiento de las órdenes de amparo. Así, estimo que el cumplimiento de la orden de protección previamente descrita, así como las otras que se adoptaron en la sentencia, debían tener seguimiento por parte del juzgado de ejecución de penas encargado de la vigilancia de la pena del accionante. En conclusión, a mi juicio, estaba suficiente probada la afectación del derecho a la salud y la dignidad humana de Claudio como consecuencia de la decisión del INPEC de trasladarlo a las citas médicas con restricción de pies y manos, pese a que estaba demostrado el intenso sufrimiento que ello le genera. En estos términos salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO 1 La sala de selección estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas. La selección de este caso obedeció al criterio subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). 2 Condenado por "[...] los cargos de narcotráfico y concierto para delinquir [...] desde hace 5 años" (Documento denominado "1. Radicación" del expediente digital). 3 Fue radicada mediante correo electrónico el 11 de junio de 2022. Además, el 14 de junio de 2022 el actor remitió un nuevo correo electrónico al que denominó "Complemento tutela" (Documento denominado "14. accionante" del expediente digital). 4 Documento denominado "01. Radicación" del expediente digital. 5 Ibidem. 6 Portal de la Rama Judicial para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. 7 El actor afirma que sufre de hipertensión, dislipidemia, espondilodiscoartrosis, cáncer, hiperplasia prostática, rotura de tendón supraespinoso, colon irritable, hígado graso y algunas otras dolencias temporales (Folio 4 del documento denominado "01. Radicación" del expediente digital). 8 Documento denominado "01. Radicación" del expediente digital. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 En el escrito el actor transcribe el "concepto" en que el médico afirma que su paciente "[...] puede presentar síntomas de inmunodeficiencia relacionada con altos niveles de cortisol producido por el hipotálamo debido a su condición de claustrofobia y su actual situación de privación de la libertad en una pequeña celda. Además en sus traslados a su EPS reporta estar sometido a largos periodos esposado de pies y manos. Estos altos niveles de adrenalina y cortisol por periodos largos pueden debilitar el sistema inmune y predisponer el cuerpo a múltiples enfermedades, especialmente a quienes ya han presentado cáncer y tienen antecedentes familiares de hipertensión y diabetes, ambos padres del señor Claudio presentan están condición. La acumulación de hormonas del estrés provoca alteración de unas células que están en el hígado llamadas linfocitos citolíticos, que son las responsables de destruir los hepatocitos, provocando que se reagudicen las enfermedades propias del hígado. La acidez estomacal, reflujo, hinchazón o estreñimiento son algunos de los efectos a largo plazo cuando el estrés se vuelve crónico. Además, como respuesta a esta situación el hígado produce azúcar que va a parar directamente al torrente sanguíneo Esto implica un aumento del riesgo de desarrollar diabetes tipo
2. El estrés crónico afecta la digestión y a cómo se absorben los nutrientes en el intestino provocando deficiencias en la salud mental, la memoria, el aprendizaje, y una peor regulación metabólica. En situaciones de estrés, el corazón también bombea más rápido. Las hormonas hacen que los vasos sanguíneos se contraigan y desvíen más oxígeno a los músculos, lo que aumenta la presión arterial. Cuando la presión arterial aumenta, también lo hace el riesgo de sufrir un derrame cerebral o un ataque al corazón" (Documento denominado "13. Accionante" del expediente digital). 18 Documento denominado "13. Accionante" del expediente digital. 19 Además, adjuntó "algunos apartes de la historia clínica donde se verifican los padecimientos mencionados y algunas certificaciones de la EPS de las citas perdidas durante los últimos meses, algunas por no soportar viajar en el carro pequeño y otras por falta de personal o vehículo en el complejo penitenciario" (Documento denominado "13. Accionante" del expediente digital). 20 Documento denominado "18. ACCIONANTE" del expediente digital. 21 Además, el 19 de junio de 2022 el actor remitió un nuevo documento con un enlace de una nota digital de un periódico titulada "Conozca cómo las cárceles afectarían la salud de personas privadas de la libertad" (Documento denominado "20. ACCIONANTE" del expediente digital". 22 En respuesta remitida el 13 de junio de 2022 (Documento denominado "5. CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI". 23 En respuesta remitida el 13 de junio de 2022. 24 Folio 3 del documento denominado "6. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC" del expediente digital. 25 Folio 7 del documento denominado "6. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC" del expediente digital. 26 Documento denominado "16. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA JUZGADOS PENALES DE CALI". 27 Folio 4 del documento denominado "16. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA JUZGADOS PENALES DE CALI". 28 Mediante escrito remitido el 15 de junio de 2022 (Documento denominado "15. JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI" del expediente digital). 29 De conformidad con el Portal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la pena del actor es de 23 años y 4 meses de prisión. 30 Folios 3 y 4 del documento denominado "15. JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI" del expediente digital). 31 En respuesta remitida el 21 de junio de 2022 (Documento denominado
21. DIRECCIÓN COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ - INPEC" del expediente digital). 32 Folio 4 del documento denominado
21. DIRECCIÓN COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ - INPEC" del expediente digital. 33 Ibidem. 34 En escrito remitido del 16 de junio de 2022 (Documento denominado "19. EPS SANITAS" del expediente digital). 35 Folio 4 del documento denominado "19. EPS SANITAS" del expediente digital. 36 La requerida aportó algunos apartes de la historia clínica del accionante (Folios 11 a 25 del documento denominado "19. EPS SANITAS" del expediente digital). 37 Folio 9 del documento denominado "19. EPS SANITAS" del expediente digital. 38 Se le solicitó que especificara si el actor había o no asistido a las citas en las fechas en que según los documentos que este último aportó en el trámite de la tutela no había asistido porque, según lo afirmó en la demanda, sentía temor al traslado a causa de la "claustrofobia". Al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución 39 En particular, de la Universidad del Bosque, de la Universidad del Rosario y de la Universidad Nacional de Colombia. 40 Respuesta de la USPEC al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital. 41 Primera respuesta de la EPS Sanitas al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital. 42 Mediante oficio de fecha del 29 de noviembre de 2022, recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 1º de diciembre de 2022 (Respuesta del INPEC al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital). 43 Respuesta del 30 de noviembre de 2022 del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital. 44 Respuesta del 25 de noviembre de 2022 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - Valle al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital. 45 Respuesta del 28 de noviembre de 2022 de Claudio al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital. 46 El accionante aportó copia de la solicitud remitida al Comando de Vigilancia - Área de Remisiones del COJAM, con fecha del 13 de julio de 2022 y sello de recibido del establecimiento penitenciario del 18 de julio de 2022 (Respuesta del 28 de noviembre de 2022 de Claudio al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital). 47 Realizado por una profesional médica especializada en psiquiatría y magíster en neuropsicología clínica (Respuesta del 29 de noviembre de 2022 al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital). 48 El documento remitido a la Corte fue elaborado en co-construcción por quince profesionales en psicología clínica y jurídica de la Universidad del Bosque (Respuesta del 1 de diciembre de 2022 al auto de pruebas del 16 de noviembre del 2022 del expediente digital). 49 El concepto fue rendido por el profesional experto en psiquiatría forense del Departamento de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Álvaro Rodríguez Gama. 50 Concretamente, los profesores de psicología de la Universidad del Bosque explicaron que "[l]a investigación realizada por Öst, Alm, Brandberg & Breitholtz (2001) demostró de los cuarenta y seis pacientes que cumplían con los criterios del DSM-IV para claustrofobia (evaluados con medidas conductuales, fisiológicas y de auto-informe), los que recibieron uno de los siguientes tratamientos (79%): una sola sesión de 3 horas de terapia de exposición in vivo, cinco sesiones graduales de terapia de exposición in vivo o cinco sesiones graduales de terapia cognitiva, disminuyeron significativamente su claustrofobia en comparación con los sujetos del grupo control (18%). Se encontró que los tres tratamientos funcionaron igual de bien sin diferencias entre ellos. Por su parte, el estudio realizado por Krause, Koerner & Antony (2022) con 93 pacientes diagnosticados con claustrofobia, quienes recibieron aleatoriamente una sesión de 15 minutos de Reestructuración Cognitiva (RC) antes o después de la Terapia de Exposición, demostraron que ambos tratamientos son eficaces para reducir la expectativa con respecto al resultado temido (por ejemplo: quedarse encerrado), pero que el orden de aplicación no afecta el resultado. Por consiguiente, los participantes experimentaron una disminución significativa de la claustrofobia al final de la intervención, así como en las fases de postratamiento y seguimiento. Se plantea que la exposición interoceptiva es una forma de tratamiento donde el paciente se expone a la sensación física de ansiedad en un ambiente controlado (Booth y Rachman, 1992). Tratamientos como la reducción del estrés basada en la atención plena con componentes de tratamiento basados en la exposición para abordar esta claustrofobia asociada al tratamiento incorpora entrenamiento en meditación de atención plena diseñada para aumentar el manejo adaptativo del estrés junto con técnicas de exposición terapéutica basadas en evidencia reducirá estrés-reactividad (es decir, respuesta claustrofóbica y ansiedad) y comportamientos de evitación a través de aumento de la atención plena, habituación a los estímulos estresantes y habilidades de autorregulación (Gawrysiak, et al., 2020)" (Respuesta de la Facultad de Psicología de la Universidad del Bosque al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022). 51 Respuesta del señor Claudio al traslado de pruebas, remitido a la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2022, del expediente digital. 52 Anexo sobre atención por psiquiatría del 12 de diciembre de 2022, a la respuesta del señor Claudio al traslado de pruebas, remitido a la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2022, del expediente digital. 53 Ibidem. 54 Ibidem. 55 Ibidem. 56 Copia de este documento en que en efecto figura la palabra "desistió", con fecha del 16 de junio de 2022 fue remitida a la Corte por la autoridad vinculada. Este mismo documento lo adjuntó el COJAM a la contestación de la demanda, y fue tenido en cuenta por el juzgado de única instancia al momento de dictar sentencia (Respuesta del INPEC al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital y documento denominado "22. DIRECCIÓN COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ-INPEC" del expediente digital. 57 Respuesta del 28 de noviembre de 2022 de Claudio al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital. 58 Véanse, Sentencia T-374 de 2021 y Auto 283 de 2015. 59 Esto es, tres días después del reparto de la acción de tutela, que tuvo lugar el 13 de junio de 2022. 60 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para el ejercicio de esta acción está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Según esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a través de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente. 61 Véase, al respecto, el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014 (que adicionó el artículo 30B a la Ley 65 de 1993). 62 Concretamente, el artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1142 de 2016) estableció que las personas privadas de la libertad afiliadas al régimen contributivo conservarían su afiliación siempre y cuando continuaran cumpliendo con sus obligaciones. En este caso, "[...] las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC" (El resaltado es propio). A su vez, el "manual técnico administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC" establece que los ERON deben contar con una Unidad de Atención Primaria. Según el literal c) del punto 7.2. "[l]a USPEC, mediante la modalidad o esquema que establezca en coordinación con el INPEC y de acuerdo a las recomendaciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud, es la Entidad encargada de dar instrucción a la entidad fiduciaria para la contratación del prestador intramural de cada ERON". 63 En sede de revisión se constató en el sistema de consulta de la ADRES la condición de afiliado del actor a Sanitas EPS. 64 El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de ese Decreto. 65 Respuestas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Cali y del señor Claudio al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 que obran en el expediente digital. Además, la Sala verificó la veracidad de la información en el sistema de consulta del portal de la Rama Judicial correspondiente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medicas de Seguridad. 66 Véanse, al respecto, el Acuerdo 1856 de del 11 de junio de 2003 y 3232 de 2005, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 67 Aunque de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad, la jurisprudencia ha establecido que solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. 68 Sentencia T-950 de 2003. Véase también la Sentencia T-034 de 2022. 69 Sentencia T-034 de 2022. 70 Al respecto, el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 establece que "[e] l sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia". En el mismo sentido, el numeral 6º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen "[d]e la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad". 71 Sentencia T-596 de 1992. 72 Ibidem. 73 Sentencia T-034 de 2022. Véanse, también, las sentencias T-714 de 1996; T- 596 de 1992; T-065 de 1995; T-705 de 1996; T-706 de 1996; T-319 de 2011; T-388 de 2013; T-197 de 2017 y T-137 de 2021. 74 Sentencia C-184 de 1998. 75 Sentencia C-394 de 1995 y C-184 de 1998. 76 Sentencia C-394 de 1995. 77 Ibidem. 78 Ibidem 79 Sentencia C-184 de 1998. 80 Ibidem. 81 Ibidem. 82 Sentencias T-034 de 2022 y C-026 de 2016. 83 Ibidem. 84 Ibidem. 85 Véanse, entre otras, las Sentencias T-719 de 2003; T-078 de 2013; T-124 de 2015 y T-123 de 2019. 86 Sentencia T-078 de 2013. 87 Ibidem. 88 La Corte también ha explicado que el derecho a la seguridad personal "[...] es innominado, pues no se encuentra de manera expresa en la Constitución Política, sino que su estatus se explica al interpretar sistemáticamente la Norma Superior, según lo dispuesto en el preámbulo, y en los artículos 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73, como también, en múltiples tratados internacionales que, de conformidad con la aplicación del bloque de constitucionalidad, hacen parte del ordenamiento jurídico interno, tales como: "(i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de 1968. Así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3°)" (Sentencia T-123 de 2019). 89 Ibidem. 90 Sentencia T-719 de 2003, reiterada entre otras, en la sentencia T-123 de 2019. 91 Sentencia T-719 de 2003. 92 Sentencia T-719 de 2003, reiterada entre otras, en la sentencia T-123 de 2019. 93 Ibidem 94 Ibidem. 95 Sentencia T-702 de 2001 96 Sentencia T-1308 de 2001. 97 Concretamente, en la sentencia T-879 de 2001 la Corte estudió un caso en el que se había utilizado el uso de esposas para restringir la movilidad de un recluso que se encontraba postrado en la cama de una institución prestadora de servicios de salud, en graves condiciones de salud, que de por sí le impedían su fuga. En esa ocasión, la Corte afirmó "[e]n el caso en estudio, se utilizaron las esposas para atar a una persona sindicada de un hecho punible dizque con el ánimo de evitar su eventual fuga, que se encontraba postrada en la cama de un hospital, sin consideración alguna de las difíciles condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad física en que se hallaba, los que por sí solos permitían colegir que no estaba en posibilidades físicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, inútil y desproporcionada la medida adoptada para el fin perseguido, y, además, en realidad se constituía en un medio injusto utilizado por el agente del orden, avalado en últimas por su superior a juzgar por la forma como se pronunció frente al hecho, para suplir una supuesta carencia de personal para cumplir con esa tarea específica de vigilancia temporal, cuya consecuencia mal podía soportar el administrado EDINSON AMAYA LINCE". 98 Sentencia T-1013 de 2003. 99 Este artículo fue adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014. 100 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones. 101 De conformidad con las pruebas recaudadas en sede de revisión, la versión vigente para el momento en que se estudia el caso de este Manual es el número "3", del 18 de enero de 2021. 102 Folios 9 y siguientes del documento denominado "22. Dirección complejo penitenciario y carcelario de Jamundí - INPEC" del expediente digital. 103 Ibidem. 104 Ibidem. 105 Ibidem. 106 Sentencia SU-122 de 2022. En el mismo sentido, Sentencias T-401 de 1992; C-288 de 2009; C-143 de 2015; T-013 de 2016 y C-333 de 2017. 107 Sentencia T-609 de 2019. 108 Ibidem. 109 Ibidem. 110 Ibidem. 111 Sentencia T-388 de 2013. 112 Ibidem. 113 Sentencia T-123 de 1994. 114 Sentencia T-760 de 2008. 115 Ibidem. 116 Ibidem. 117 Sentencia T-427 de 2019. 118 Artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. 119 Sentencia SU-508 de 2020. 120 Ibidem. 121 Ibidem. 122 Concepto fue rendido por el profesional experto en psiquiatría forense del Departamento de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Álvaro Rodríguez Gama en respuesta al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital. 123 Ibidem. 124 Ibidem. 125 Dictamen pericial realizado por una profesional médica especializada en psiquiatría y magíster en neuropsicología clínica en respuesta del 29 de noviembre de 2022 al auto de pruebas del 16 de noviembre de 2022 del expediente digital. 126 Ibidem. 127 Ibidem. 128 Ibidem. 129 Ibidem. 130 Ibidem. 131 Anexo sobre atención por psiquiatría del 12 de diciembre de 2022, a la respuesta del señor Claudio al traslado de pruebas, remitido a la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2022, del expediente digital. 132 Ibidem. 133 Anexo sobre atención por psiquiatría del 12 de diciembre de 2022, a la respuesta del señor Claudio al traslado de pruebas, remitido a la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2022, del expediente digital. 134 Ibidem. 135 Ibidem. 136 Concretamente, los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 137 Según lo afirmó el mismo accionante durante el dictamen pericial, los traslados se realizan aproximadamente cada mes y medio. 138 Documento denominado "01. Radicación" del expediente digital. 139 Sentencias T-153 de 1998, T-639 de 2004, T- 077 de 2013, T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-267 de 2018, T-122 de 2022 y Autos 110 de 2019, 486 de 2020. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-8.908.312 2