SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-027 19ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Debió declararse improcedencia por cuanto no se acredita vulneración de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-No se logra superar el requisito de subsidiariedad puesto que los asuntos son de naturaleza económica y deben debatirse ante el juez ordinario (salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No se comparte el análisis efectuado frente al requisito de inmediatez (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Debió declararse improcedencia por cuanto el caso es de naturaleza privada y de carácter económico (salvamento parcial de voto)Expedientes T-6.563.653, T-6.565.840, T-6579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-659.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194, acumulados.Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de Tutela frente a los expedientes de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de Voto. Si bien comparto la decisión respecto de los expedientes T-6.563.653 y T-6.599.768, me aparto de la fundamentación y las decisiones de los demás expedientes acumulados. Comparto la decisión mayoritaria de proteger el derecho fundamental al debido proceso del señor Yesid Montes Ospina (Expediente T-6.563.653), porque se trata de un caso de tutela contra providencia judicial, en el que se acreditó la existencia de un defecto fáctico. Igualmente, estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente la solicitud de amparo del señor Víctor Alfonso Manrique (Expediente T-6.599.768), por cuanto su caso versa sobre una discusión de carácter contractual que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en mi criterio, los casos que corresponden a los expedientes T-6.565.840, T-6579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-659.184, T-6.605.576 y T-6.608.194, no superan los requisitos generales de procedibilidad. No se acredita la vulneración de derechos fundamentales En primer lugar, considero que no existe afectación a derecho fundamental alguno. Los casos objeto de análisis se circunscriben al presunto incumplimiento contractual de varias compañías aseguradoras que se niegan a pagar a los bancos, los saldos insolutos de deudas adquiridas por los accionantes o sus difuntos cónyuges. De hecho, en estos casos los bancos ni siquiera habían iniciado los procesos ejecutivos en contra de los tutelantes, de modo que la afectación de los derechos fundamentales que se amparan es apenas hipotética.No se cumple con el requisito de subsidiariedadPor otro lado, aunque se aceptara que existen derechos susceptibles de ser amparados vía acción de tutela, no se supera el requisito de subsidiariedad, pues nos encontramos ante asuntos de naturaleza económica, que deben debatirse ante el juez ordinario. En la presente providencia, por ejemplo, se encontró superado este requisito de procedibilidad en razón a la edad de los accionantes, lo cual por sí solo no descarta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria. Incluso se encontró satisfecho este requisito en eventos en los que difícilmente podría concluirse que el mínimo vital se encontraba comprometido y mucho menos podría aceptarse que se estaría ante un eventual perjuicio irremediable que ameritara la intervención de juez de tutela. Es el caso del expediente T-6594.184, en el que se probó que el actor tenía una pensión de $1.529.756 y del expediente T-6.599.768 en el que el accionante reconoció que recibía ingresos mensuales por un valor de $2.900.000. No se cumple con el requisito de inmediatezPor otro lado, no comparto el análisis de inmediatez frente a las accionantes Fabiola Morales Vidal y Sindy Cristina Cuellar Ardila. En la sentencia se concluye que se satisface este requisito porque mientras se mantenga en el tiempo la negativa de hacer efectivas las pólizas de seguro, la presunta afectación de derechos continúa. Sin embargo, bajo esta lógica, se llegaría a la inaceptable conclusión de que en este tipo de casos jamás sería procedente evaluar la inmediatez de la acción de tutela.El litigio es de naturaleza privada y de carácter económicoFinalmente, vale la pena señalar que en los casos analizados, las pólizas no se suscribieron con el fin de proteger el patrimonio de los accionantes sino con el fin de garantizar los pagos de créditos adquiridos con diversas entidades bancarias, de manera que lo que termina por ampararse es el patrimonio de dichas entidades, las cuales, en virtud de las órdenes de tutela, recibirán el dinero de la póliza sin tener que adelantar los procesos ejecutivos correspondientes y sin que se hubiera declarado por parte del juez ordinario, que en efecto la compañía aseguradora incumplió el contrato. Así las cosas, considero que eran los jueces civiles y eventualmente la Superintendencia Financiera los competentes para evaluar, teniendo en cuenta las evidencias de cada caso, si existía alguna afectación a un derecho o si existió abuso de la posición dominante por parte de las aseguradoras, a fin de aplicar los correctivos pertinentes para garantizar los derechos de los usuarios del sistema financiero y asegurador. Atentamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Visible a folios 3 a 19, 2 a 18, 2 a 18 y 3 a 19 de los cuadernos de Revisión respectivos. Folios 2 a 13, 2 a 13, 2 a 13, 2 a 13 y 2 a 13 de los cuadernos de Revisión correspondientes. Folio 50 vto. – 51 cuad. revisión. Folio 3 del cuaderno N° 2 respectivo. Folio 34 del cuaderno N° 1 respectivo. Folio 44 ibídem. Folio 53 ib.. Folios 57 a 60 ib.. Folio 61 del cuaderno N° 1 respectivo. Folios 3 a 9 del cuaderno Nº 2 respectivo. Folio 11 del cuaderno inicial respectivo. Folio 18 ibídem. Folio 36 ib.. Folio 23, ib.. Folios 7 al 10, ib.. Folio 11 ib.. Folio 20 ib.. Folios 18 y 19 ib.. Folios 12 y 13 ib.. Folios 14 y 15 ib.. Folios 16 y 17 ib.. Folio 22 ib.. Folio 21 ib.. Folios 42 al 47 ib.. Folios 77 al 93 ib.. Folios 97 al 101 ib.. Folios 110 al 115 ib.. Folios 93 al 98 del cuaderno Nº 2 respectivo. Previo a ello, en auto del 4 de octubre de 2017, el referido despacho dispuso la práctica de pruebas, por lo que solicitó a las partes que ampliaran sus declaraciones. La unión marital de hecho entre la actora y el deudor fue declara judicialmente mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal. El menor hijo común de la pareja nació el 22 de julio de 2014, según registro civil de nacimiento aportado. Folio 27 cuad. ppal. Folio 26 del cuaderno Nº 2 respectivo. Folio 28 ibídem. Folios 40 a 44 ib.. Folio 38 ib.. Folio 33 ib.. Folio 37 ib.. Folio 36 ib.. Folio 58 ib.. Folios 1 y 2 del cuaderno N° 1 respectivo. Folio 3 ibídem. Folio 4 ib.. Folios 5 al 9 ib.. Folio 15 ib.. Folios 16 al 18 ib.. Folios 19 y 20 ib.. Folios 21 y 22 ib.. Folio 29 ib.. Folio 31 ib.. Folio 59 ib.. Folio 34 ib.. Folio 36 ib.. Folio ib.. Folio ib.. De acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados, los hijos del accionante nacieron el 18 de septiembre de 2001 y el 16 de marzo de 2004, de manera que actualmente tienen 17 y 14 años de edad. Folio 1 cuad. ppal. Folio 8 ibídem. Folio 31 ib.. Folios 12 al 24 ib.. Folios 38 ib.. Folios 32 y 33 ib.. Folios 9 y 10 ib.. Folio 11 ib.. Folio 45 ib.. Folios 49 al 72 ib.. Folios 73 y 74 ib.. Folios 75 al 79 ib.. Folios 85 al 89 ib.. Folios 95 al 99 ib.. Folio 96 ib.. Folios 154 a 272 ib Folios 107 y 108 ib Folios 97 a 100 ib.. Folios 104 a 105 ib.. Folios 101 a 103 ib.. Folio 106 ib.. Folio 136 ib.. Folio 274 ib.. Folios 137 a 141 ib.. Folio 316 ib.. Folios 442 a 456 ib.. Saldo a 10 de febrero de 2017 (Folio
52) No se precisa el monto de la obligación. Folio 13 del cuaderno inicial respectivo. Folios 16 a 21 ibídem. Folios 22 a 33 ib.. Folios 34, 35, 38, 41, 42, 43 y 44, ib.. Folios 36 y 37 ib.. Folios 60 a 143 ib.. Folio 145 ib.. Folios 153 a 159 ib.. Folios 294 y 295 ib.. Folios 307 a 310 ib.. Folio 3 del cuaderno 2 respectivo. Folio 14 del cuaderno 1 respectivo. Folios 16-18 ib.. Folio 47 ib.. Folio 19 ib.. Folio 24 ib.. Folio 32 ib.. Folio 34 ib.. Folio 48 ib.. Folio 68 ib.. Folio 91 ib.. Folio 19 ib.. Folios 17 y 18 ib.. Folios 11 a 16 ib.. Folio 37 ib.. Folio 21 ib.. Folios 4 al 10 del cuaderno 2 respectivo. Cuaderno 3, folio
34. Cuaderno 3, folio
33. Cuaderno 3, folio
35. Cuaderno 3, folio,
36. Cuaderno 3, folio
36. Cuaderno 3, folio
37. Cuaderno 3, folio
38. Cuaderno 3, folios 41-49. Cuaderno 3, folios 50-51. Cuaderno 3, folio
23. Cuaderno 3, folio
24. Esto consta en el Acta No. 025 del 26.01.2015 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento, que reposa en el Cuaderno 3, folio
27. Cuaderno 3, folio
24. Cuaderno 2, folio
23. Cuaderno 2, folio
24. Cuaderno 2, folio
25. Cuaderno 2, folio
24. Cuaderno 2, folio
24. Cuaderno 2, folio
18. Cuaderno 2, folio
19. Cuaderno 2, folio
20. Cuaderno 2, folio
20. Cuaderno 2, folio
18. Cuaderno 2, folio
18. Cuaderno 2, folio
18. Cuaderno 2, folio
19. Cuaderno 2, folios 20ss. Folio 27 del cuaderno de revisión respectivo. “Artículo
64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. (…).” SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras. SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en los fallos T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. Ver SU-377 de 2014, reiterada en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. Folios 15 y 7 de los cuadernos iniciales, respectivamente. Ver Sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. Cfr. T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. Sentencia T-328A de 2012, reiterada en la providencia T-251 de 2017. Sentencia T-007 de 2015, reiterada en el fallo T-251 de 2017. Ver SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras. Ver los Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. Ibídem. Cfr. Sentencia T-158 de 2006, reiterada en la providencia T-609 de 2016. Sentencia T-593 de 2007, reiterada en el fallo T-609 de 2016. La Sala seguirá de cerca las reglas reiteradas en la sentencia T-609 de 2016, proferida por la Sala Octava de Revisión con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. Sentencia T-609 de 2016. Ver T-662 de 2013, así como T-414 de 1992, SU-961 de 1999, T-662 de 2013 y T-609 de 2016. Providencia T-609 de 2016. Sentencia T-662 de 2013, reiterada en el fallo T-609 de 2016. Sentencia T-222 de 2014. Ver Sentencia T-222 de 2014. “Artículo
334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.” Cuaderno 1.folio
2. Cuaderno 1, folios 15ss. Cuaderno 1, folio
21. Cuaderno 1, folio
7. Cuaderno 3, folio
55. Cuaderno 1, folio
15. Cuaderno 1, folio
2. La Sala seguirá de cerca lo expuesto en las sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017 y T-063 de 2018, en las cuales fungió como ponente el Magistrado Alberto Rojas Ríos. Pronunciamientos T-701 de 2016, T-100 de 2017 y T-063 de 2018. Ibídem. Providencias T-253 de 2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017 y T-063 de 2018, entre otras. Ver T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017 y T-063 de 2018. Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017 y T-063 de 2018. ‘‘Sentencia T-522 01’’. “Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031 01.” Providencia C-590 de 2005. Se seguirá de cerca los fundamentos reiterados en las sentencias SU-416 de 2015 y T-567 de 2017, ambas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Cfr., T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012. Reiteradas en SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. “Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.” “Cfr. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.” “Cfr. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia T-538 de 1994.” “Sentencia SU-159 de 2002.” Providencia SU-195 de 2012, reiterada en los fallos SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. “Cfr. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia T-538 de 1994.” Fallo SU-195 de 2012, reiterado en las providencias SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. “Ibíd. sentencia T-442 de 1994.” “Cfr. sentencia T-576 de 1993.” “Cfr. sentencia T-239 de 1996.” Pronunciamiento SU-195 de 2012, reiterado en los fallos SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. “Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU-159 de 2002.” Providencia SU-195 de 2012, reiterada en las tutelas SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. Ibídem. “Cfr. Sentencia T-902 de 2005.” “Ibídem.” “Ibídem.” Fallo T-138 de 2011, reiterado en la sentencia T-567 de 2017. Véase Corte Constitucional, sentencia T- 136 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T- 517 de 2006, reiterada por la sentencia T- 058 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T- 1085 de 2002. Corte Constitucional, sentencia T- 1085 de 2002 Corte Constitucional, sentencia T- 517 de 2006, reiterada por la sentencia T-058 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T- 1165 de 2001; T- 058 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T- 240 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C- 232 de 1997, reiterada por la sentencia T- 251 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T- 240 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T- 152 de 2006. Corte Constitucional, sentencia T- 902 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 04.03.2016 (SC 2803-2016), Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Este criterio es compartido por la Corte Constitucional, quien en sentencia T- 222 de 2014 sostuvo que “Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28.11.2011, Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28.11.2011, Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodríguez. Corte Constitucional, sentencias T- 222 de 2014; T- 830 de 2014; T- 684 de 2015; T- 577 de 2015; T-058 de 2016; T- 240 de 2016; T-282 de 2016; T-251 de 2017. Corte Constitucional sentencias T- 222 de 2014; T- 830 de 2014; T- 684 de 2015; T- 577 de 2015; T-058 de 2016; T- 240 de 2016; T-282 de 2016; T-251 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014. Corte Constitucional, sentencia T- 222 de 2014. Corte Constitucional, setencia T- 282 de 2016. Corte Constitucional, sentencias T- 152 de 2006; T- 902 de 2013. Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 04.03.2016 (SC 2803-2016), Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Establecer una obligación general de practicar exámenes médicos para todos y cada uno de los tomadores o asegurados podría implicar una carga desproporcionada para el asegurador, como se sostuvo en la sentencia C- 232 de 1997. Sin embargo, ello no implica que el asegurador, en ocasiones, se exima de hacerlo. Para ello, ver sentencia 282 de 2016, la cual reitera el deber de realizar exámenes médicos establecido en las sentencias T- 832 de 2010, T- 1018 de 2010, T- 393 de 2015. Corte Constitucional, sentencia T- 222 de 2014, reiterada en T- 282 de 2016. Corte Constitucional, sentencia T- 282 de 2016. Sentencia T-751 de 2012. Sentencia T-342 de 2013. Se reiterara lo establecido en las sentencias T-609 de 2016 y T-670 de 2016. Providencia T-240 de 2016, reiterada en el fallo T-609 de 2016. Sentencia T-670 de 2016. Decisión T-517 de 2006, reiterada en el pronunciamiento T-670 de 2016. Fallos T-316 de 2015, T-609 de 2016 y T-670 de 2016. Tutelas T-240, T-609 de 2016 y T-670 de 2016, entre otras. Fallo T-316 de 2015, que indica que el concepto se ha construido con apoyo en la SU-995 de 1999 y ha sido reiterado en las T-249 de 2005, T-184 de 2009, T-211 de 2011, T-891 de 2013, T-053 de 2014 y T-007 de 2015. Tutelas T-211 de 2011, T-316 de 2015 y T-609 de 2016. Cuaderno 3, folio
36. Cuaderno 3, folio
33. Cuaderno 3, folio
31. Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 832 de 2010, reiterada por la T- 251 de 2017. Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 832 de 2010, reiterada por la T- 251 de 2017. Consideraciones 63ss. Folio 11 del cuaderno inicial respectivo. Cuaderno 1, folio
72. Cuaderno 1, folios 70s. Cuaderno 1, folio
118. Cuaderno 1, folio
7. Cuaderno 1, folio
11. Cuaderno 1, folios 18s. Cuaderno 1, folio
13. Cuaderno 1, folio
7. Cuaderno 1, folio
15. Cuaderno 1, folio
16. Cuaderno 1, folio
16. Cuaderno 1, folio
17. Cuaderno 1, folio
16. Respuesta a solicitud de reconsideración. Cuaderno 1, folio
16. Carta que niega la indemnización. Cuaderno 1, folio
12. Corte Constitucional, sentencia de tutela T-152 de 2006; T- 902 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2006. Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 902 de 2013; T- 136 de 2013. Cuaderno 1, folio
63. Cuaderno 1, folio
63. No hay mayor información sobre esta póliza, pues la indemnización fue reconocida, como consta en el Cuaderno 1, folio 65.. Cuaderno 1, folios 38 y
63. Cuaderno 1, folio
37. Cuaderno 1, folio
38. Cuaderno 1, folio
28. Cuaderno 1, folio
80. Cuaderno 1, folio
66. Cuaderno 1, folios 63, 67s. Cuaderno 1, folio
80. Cuaderno 1, folio
80. Cuaderno 1, folio
36. Cuaderno 1, folios 186s. Cuaderno 1, folio
210. Cuaderno 1, folio,
146. Cuaderno 1, folio
107. Cuaderno 1, folio
107. Cuaderno 2, folio
44. Cuaderno 1, folio
341. Cuaderno 1, folio
15. Cuaderno 1, folio
296. Cuaderno 1, folio
14. Cuaderno 1, folio
296. Cuaderno 3, folio
54. Cuaderno 1, folio
14. En este caso, transcurrió 1 año, 1 mes y 25 días desde que se negó la afectación de la póliza, hasta que se interpuso la acción de tutela. En este caso, la acción de tutela se interpuso 1 año, 2 meses y 7 días después de que la aseguradora negó el pago de la póliza.