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T-027/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-027/1812 de febrero de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion De Persona En Situacion De Discapacidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-027 18DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-La metodología empleada pone en riesgo el carácter normativo de la Constitución Política y la eficacia de los derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)Que un derecho que no esté desarrollado por una norma infra constitucional hace de la petición sobre su satisfacción una solicitud irrazonable, desconoce el carácter normativo de la Constitución Política. Es cierto que sus disposiciones son, en general, de textura abierta y no determinan cuál es el nivel exacto de satisfacción de los derechos; pero es precisamente para esto que la Corte Constitucional fue diseñada y se le confirió el papel de ser su intérprete autorizado, así el Legislador y la Administración permanezcan inactivosDERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se debió indagar a profundidad sobre las particularidades de contar con dos intérpretes de señas para garantizar una comunicación efectiva (Salvamento parcial de voto)PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD AUDITIVA-La Lengua de Señas Colombiana (LSC) es un lenguaje completo que debería ser considerada dentro de las opciones para satisfacer el requisito de segundo idioma (Salvamento parcial de voto)Una vez reconocida la existencia del lenguaje de señas colombiano y definida su importancia para el patrimonio cultural de los colombianos, el problema jurídico que debió haber resuelto esta Corporación era establecer si había una justificación válida por parte de la UPTC para no considerar esta lengua dentro de las alternativas que ofrece para el requisito de segundo idiomaPERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Capacitación y sensibilización sobre situación de personas en situación de discapacidad no se satisface con la realización de eventos, si éstos no se reflejan en cambios institucionales y actitudinales (Salvamento parcial de voto) Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, me permito presentar las razones por las cuales me separo parcialmente de lo resuelto por la Sentencia T-027 de 2018. Comparto la decisión de amparar los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de Luz Mary Quintero Carreño, pero lamento que la Sala de Revisión no haya garantizado una igualdad de condiciones “real y efectiva” en la educación superior para las personas en situación de discapacidad auditiva.Luz Mary es una estudiante de Derecho en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), quien asegura que los ajustes realizados para atender su discapacidad auditiva no han sido suficientes. Señala que hay obstáculos institucionales que la sitúan en desventaja frente al resto de sus compañeros y que repercuten negativamente en su desempeño académico. Por ello, solicitó: (i) dar cumplimiento al Acuerdo 029 de 2015; (ii) adecuar las condiciones para la accesibilidad física de “todas las dependencias y espacios dentro de la sede central de la UPTC”; (iii) proveer, al menos, dos intérpretes de señas por estudiante; (iv)garantizar que los intérpretes tengan formación en el área de conocimiento que les corresponde interpretar; (v) ofrecer el lenguaje de señas como materia electiva de idiomas; (vi) incluir en el carné universitario información acerca de la situación de discapacidad de los estudiantes; (vii) exigir que los docentes de la UPTC utilicen “apoyos físico-visuales” en las cátedras educativas; y (viii) capacitar al personal administrativo, docente y a estudiantes sobre las necesidades de la población en situación de discapacidad. La Sentencia declaró improcedentes las peticiones (i) y (ii), y negó aquellas descritas en los numerales (iii), (v) y (viii).En esta oportunidad, la posición mayoritaria muestra una comprensión reducida de los obstáculos institucionales que se imponen a las personas con discapacidad auditiva y que -como evidenció el caso de Luz Mary- impiden que miles de colombianos desarrollen plenamente su potencial en el ámbito educativo y profesional. En particular, discrepo de la Sentencia porque (i) parte de una concepción equivocada de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad, cuyos riegos para la labor del juez constitucional he advertido anteriormente. Pero más que una diferencia teórica, la metodología propuesta por la Sala Primera de Revisión tiene repercusiones palpables sobre la concepción del derecho constitucional y la supremacía de la Carta Política. Reduce el contenido de los derechos y principios constitucionales a su desarrollo legislativo; y, además, impone sobre las personas que acuden a la tutela una carga argumentativa contraria al espíritu de esta acción. Me aparto también de la decisión por cuanto, como consecuencia de lo anterior, llega a consecuencias equivocadas en el caso concreto respecto a (ii) la posibilidad de proveer dos intérpretes; (iii) la inclusión del lenguaje de señas como materia electiva de idiomas y (iv) la solicitud de capacitación al personal administrativo, docente y estudiantes de la UPTC.I. La metodología empleada pone en riesgo el carácter normativo de la Constitución Política y la eficacia de los derechos fundamentalesLa Sentencia parte de una preocupación que puede resultar válida al derecho constitucional, producto de la naturaleza misma, amplia e indeterminada, de las disposiciones constitucionales: ¿cuál es el contenido específico de los derechos fundamentales?, ¿cómo resolver los choques entre derechos?, ¿qué es lo razonable y cómo se determina? Estas son preguntas difíciles que han ameritado deliberaciones profundas al interior de esta Corporación. Sin embargo, la providencia de la que me aparto reformula conceptos claves del constitucionalismo de manera tal que, (i) reducen la fuerza normativa de la Carta Política y (ii) dejan de ser medios de control sobre las decisiones de las autoridades, para convertirse en barreras de acceso para el ciudadano que acude al amparo. Esta postura constituye una amenaza seria al nuevo constitucionalismo, dentro del cual la Corte Constitucional Colombiana ha representado un exponente global.Uno de los mayores logros que trajo consigo la expedición de la Carta Política de 1991 y la creación de un tribunal constitucional especializado, fue dotar a la Constitución de una fuerza normativa real. Cuando el artículo 4º del texto Superior señala que “[l]a Constitución es norma de normas”, no transmite un mero enunciado retórico. Esta cláusula reafirma su “máxima condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho”, lo que implica que no puede quedar suspendida indefinidamente a la voluntad del Legislador. En palabras de la Corte se trata de:“[Un] Nuevo modelo de Estado constitucional democrático, en el que no puede aceptarse que la Constitución continúe supeditada a la actividad del legislador para su operatividad, convirtiéndose en la única garantía para el ciudadano el control de constitucionalidad de la ley. Por el contrario, el nuevo Estado social de derecho implica la aplicabilidad directa de todas sus normas como garantía para todos los ciudadanos y por ende, el ajuste inmediato de todo el ordenamiento jurídico a la norma de superior jerarquía La fuerza normativa de la Constitución significa entonces que se ha constituido de manera definitiva en sí misma en fuente del derecho y por tanto aplicable directamente por los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha sido confiada, pasando de ser norma de aplicación indirecta para ser norma que se aplica junto con la ley o incluso frente a ella” (resaltado fuera del original).Por supuesto, su fuerza normativa dependerá de los alcances interpretativos y de las particularidades de un caso concreto, “pero de lo que no debe quedar duda es que las normas constitucionales son, ante todo y sobre todo, normas jurídicas aplicables y vinculantes, y no simples programas de acción política o catálogos o recomendaciones a los poderes públicos”. Esto, sobre todo tratándose de derechos económicos y sociales, los cuales han sido históricamente relegados e indefinidamente aplazados. Es por ello que no puedo compartir la postura de esta Sentencia, que limita la labor del juez constitucional a realizar un “estudio acerca del contenido del derecho [positivo] previsto por el legislador o por la administración”; considerando que es en cabeza de las otras ramas del poder público que “se encuentra la obligación de […] definir el contenido de los derechos fundamentales”. Es cierto que la formulación de políticas públicas escapa en general a la competencia del juez, pero no ocurre lo mismo con la definición del contenido de los derechos fundamentales. En tanto guardiana de la supremacía de la Constitución, esta Corporación está facultada y, es su deber, velar por la vigencia inmediata de la Carta. Es más, desde sus inicios la Corte sentó un nuevo paradigma constitucional que rompía con la antigua tradición jurídica que subordinaba la justicia material a la Ley en su sentido formal:“Estos cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de derecho”.Suponer, como en algunos fragmentos sugiere la Sentencia, que un derecho que no esté desarrollado por una norma infra constitucional hace de la petición sobre su satisfacción una solicitud irrazonable, desconoce el carácter normativo de la Constitución Política. Es cierto que sus disposiciones son, en general, de textura abierta y no determinan cuál es el nivel exacto de satisfacción de los derechos; pero es precisamente para esto que la Corte Constitucional fue diseñada y se le confirió el papel de ser su intérprete autorizado, así el Legislador y la Administración permanezcan inactivos. Aceptar lo contrario, sería renunciar a la existencia de derechos fundamentales cuya consagración y alcance no estén precisamente delimitados por el texto constitucional. Muy distinta sería entonces la historia del constitucionalismo colombiano en temas cruciales como el derecho al mínimo vital, el acceso al agua potable, la atención a las víctimas del desplazamiento forzado y la salud de los colombianos.Los principios generales que incorpora la Constitución y la función integradora encomendada a esta Corporación, permiten superar la indeterminación normativa, y dotar de sentido a las normas constitucionales, para así resolver casos complejos frente a los cuales no parecería prima facie haber una respuesta. Como bien explicó la Sala Plena en su momento:“[E]l principio de supremacía constitucional cumple una función integradora del orden jurídico. La Constitución fija el modelo de Estado como democrático y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural Estos principios esenciales, junto con otros, cumplen una función central frente al sistema de fuentes: otorgan unidad de sentido a las diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en instrumentos para la garantía concreta de los principios fundantes del Estado Constitucional. En otras palabras, los principios en comento son el fin último de la aplicación del derecho y la interpretación jurídica subyacente. Las normas jurídicas, así comprendidas, deben actuar coordinada y unívocamente, a fin de mantener la vigencia de los principios constitucionales. De lo que se trata, en últimas, es que la interpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la realización de los principios centrales del Estado Social y Democrático de Derecho” (resaltado fuera del original).Además de desconocer el principio de supremacía de la Constitución, la propuesta metodológica que trae la Sentencia de la que me aparto impacta negativamente en la naturaleza de la acción de tutela. Desde la formulación del problema jurídico, la ponencia revela la orientación de su análisis cuando señala: “la Sala Primera de Revisión debe determinar cuál debe ser el nivel razonable de satisfacción de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la accionante”. Resulta así que la razonabilidad ya no se invoca como un medio de control al poder, sino como un primer requisito que debe satisfacer el demandante. Antes que valorar los argumentos que expone la entidad demandada para limitar un derecho, la Sentencia juzga la “razonabilidad” de la petición de amparo. Establecer dónde comienza el análisis del juez constitucional (si en la calificación de la petición o en la justificación presentada por la parte demandada) pudiera parecer un asunto menor para algunos, pues en últimas el test de proporcionalidad pondera los argumentos de lado y lado. Pero esto sería menospreciar una diferencia que es significativa. El principio pro homine y la vocación protectora de la acción de tutela marcan un derrotero para el juez constitucional, quien debe concentrar su análisis en la justificación que presenta la entidad para desconocer o limitar un derecho.La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 Superior como un instrumento desprovisto de las formalidades propias de los recursos judiciales tradicionales, para así hacerla accesible a todas las personas. No en vano, se ha convertido en una de las instituciones más respetadas y apreciadas por los colombianos; y para algunos, es la única oportunidad en su vida de acercarse al sistema de justicia, pues confían en la eficacia de la acción de amparo, y saben que un juez de la República escuchará, sin formalidades innecesarias, sus temores, peticiones y reclamos.Desde su primer año de funcionamiento, esta Corporación entendió que “el sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana” y en torno a esta es que los derechos, los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos adquieren sentido. En una sociedad profundamente desigual, con individuos que atraviesan afanosas condiciones de subsistencia y marginalización, la Corte reconoció la necesidad de contar con un instrumento “al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales”.La tutela es la herramienta con que cuentan todos los residentes del territorio colombiano para exigir la protección a sus derechos fundamentales, sin tener conocimientos especializados o requerir la colaboración de un abogado. En varias ocasiones, esta Corporación ha defendido la notoria inclinación de la acción de amparo hacia la informalidad y la celeridad, proscribiendo “la incorporación de reglas, en el proceso de amparo, que hagan menos accesibles sus posibilidades para las personas sin mayores conocimientos jurídicos”.Contrario a este espíritu, la Sentencia T-027 de 2018 introduce complejas estructuras analíticas y cargas argumentativas que demandan al ciudadano satisfacer; en lugar de examinar el reclamo sustancial y las razones que la entidad demandada aduce para negarse a cumplir. Cuando el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de la acción de tutela “la prevalencia del derecho sustancial”, está también abogando por un juez que “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales”.En 1992 un señor en condición de indigencia acudió ante un Juez de la República y, oralmente, solicitó una operación de ojos que le permitiera volver a trabajar, sin especificar contra quien dirigía la tutela, quién era el obligado, cuál era el derecho fundamental menoscabado ni los hechos que la motivaban. En sede de revisión, esta Corte completó el escenario fáctico y fue capaz de entender la naturaleza iusfundamental detrás su petición, para así conceder un amparo acorde con las particularidades del caso. Esta es la esencia protectora, activa e informal de la acción de amparo que estoy convencida le corresponde a esta Corte defender. La búsqueda por una metodología judicial para resolver los complejos casos que llegan a la Corte es un ejercicio no solo válido, sino deseable; pero las categorías analíticas no pueden servir de excusa para atenuar la fuerza normativa de la Carta Política e imponer barreras de acceso a las personas que ven en la tutela, la única herramienta de protección a su alcance.II. En algunos escenarios particulares resulta necesario contar con dos intérpretes de señas para garantizar una comunicación efectivaLuz Mary Quintero solicitó contar con dos intérpretes de señas, al considerar que el acompañamiento de solo uno ha resultado insuficiente para su desempeño en el programa académico de derecho que cursa en la UPTC y ha puesto en riesgo de pérdida su cupo por bajo promedio. El fallo no accede a esta petición. Siguiendo la metodología comentada, la Sentencia se centra en precisar las obligaciones específicas de la Universidad demandada conforme al marco legal y reglamentario respectivo, antes que en la maximización del derecho a la educación de la accionante.Es así como la Sentencia constata que el marco legal vigente (Ley 361 de 1997 y Ley 982 de 2005) consagra un deber de proporcionar “intérpretes” en lengua de señas, pero no determina el número a proveer. Para suplir el vacío normativo, el fallo toma entonces como referente el Decreto 366 de 2009 -aplicable a la educación básica- según el cual sería suficiente un intérprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte mínimo diez (10) estudiantes con discapacidad auditiva. De este modo, la solicitud de Luz Mary Quintero parece de entrada condenada al fracaso, por cuanto el marco normativo no menciona expresamente la posibilidad de contratar dos traductores de señas para atender las necesidades de un estudiante. Al considerar las alternativas para atender el reclamo de la accionante, quien manifiesta tener deficiencias en su aprendizaje por problemas de traducción, la Sentencia simplemente señala que la disposición de un intérprete es suficiente para satisfacer su derecho a la educación.Ningún argumento ofreció la posición mayoritaria para explicar el porqué es un ajuste razonable lo que la misma accionante denuncia como insuficiente. Y tampoco podía hacerlo sin más, pues se trata de un aspecto técnico, sobre el cual carece de la experticia para pronunciarse. El análisis de la idoneidad y necesidad de una medida requiere conocimientos extra jurídicos. De ahí que normalmente el juez recurre a las experticias para constatar la idoneidad de una medida, así como las alternativas que resultarían viables. Determinar si un solo intérprete es suficiente para lograr que una estudiante de derecho comprenda adecuadamente sus clases y desarrolle sus potencialidades, exige contar con conceptos especializados en la materia; y no simplemente guiarnos por nuestras percepciones subjetivas. Una revisión preliminar del servicio especializado de traducción a señas advierte que, en algunos escenarios, es recomendable contar con un equipo de dos traductores. Ello permite una traducción correcta de discursos especializados (como puede ser una clase de derecho) y evita la fatiga que ocasiona el movimiento físico repetitivo en los traductores; lo que en jornadas extensas disminuye la calidad de la traducción. El lenguaje de señas, a diferencia del lenguaje oral, emplea mayor cantidad de partes del cuerpo y supone un desgaste mayor en quien sirve de intérprete, por lo que no es asimilable con el servicio de traducción oral con el que estamos familiarizados.De acuerdo con la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), la interpretación de Lengua de Señas Colombiana (LSC) a castellano y viceversa “es una estrategia de mediación comunicativa y cultural cuando se enfrentan individuos pertenecientes a dos o más grupos lingüísticos y culturales”. Este ejercicio resulta complejo en tanto busca crear un puente de comunicación entre grupos lingüísticos distintos, y por ello requiere idealmente de dos intérpretes para actividades o eventos con duración mayor a una hora. A nivel comparado, la asociación Registry of Interpreters for the Deaf, Inc. (RID) ha venido diseñando una serie de documentos rectores para garantizar la excelencia en el servicio de traducción al lenguaje de señas. Con respecto a la necesidad de contar con un equipo de traductores, esta organización asegura que ello puede ser necesario en algunos casos, dependiendo de factores como: (i) la duración y complejidad del tema; (ii) las necesidades particulares del receptor del servicio; (iii) las características del entorno en el que se realiza la traducción; (iv) el deber de prevenir lesiones por esfuerzo repetitivo en el traductor.No descarto que al analizar detalladamente el caso de Luz Mary pudiera haberse concluido que disponer la contratación de dos traductores significara una carga desproporcionada para la UPTC. Pero de lo que estoy convencida es que la decisión debió haber indagado a profundidad sobre las particularidades del caso (v.gr. jornada académica, intensidad y complejidad de los cursos), pues solo así se habría podido llegar a una decisión sopesada e informada. En tanto seres humanos somos propensos a calificar como razonable aquello que se ajusta a nuestras convicciones. Esto no necesariamente es incorrecto. Pero como jueces constitucionales debemos evitar convertir nuestras percepciones en la medida universal de lo razonable. Definir si la accionante podía ejercer plenamente su derecho a la educación pese a contar con un solo traductor, no es un problema que se resuelva consultando únicamente las leyes y decretos vigentes; era necesario, además, examinar la especificidad del caso y buscar apoyo en fuentes especializadas. Como se observa en la Sentencia de la que me aparto, esto no se hizo.III. La Lengua de Señas Colombiana (LSC) es un lenguaje completo que debería ser considerada dentro de las opciones para satisfacer el requisito de segundo idiomaDe acuerdo con la posición mayoritaria no hay un mandato específico que obligue a la UPTC a ofrecer la lengua de señas como requisito bilingüe. Por esta razón, negó la petición de la accionante, pese a que esta puso de presente los grandes obstáculos que enfrenta para comprender y practicar las lenguas orales extranjeras. Si bien el fallo dispuso “implementar ajustes razonables a la metodología de enseñanza y de evaluación”, sin dar alguna indicación de cómo esto sería posible, estimo que el asunto fue inadecuadamente abordado desde su formulación.El problema no radica en determinar si existe un fundamento normativo que obligue a la UPTC a ofrecer un determinado idioma como segunda lengua, sino en establecer si hay una justificación constitucionalmente válida para excluir el lenguaje de señas del abanico de opciones que una Universidad puede ofertar. Sospecho que en este caso no hay una justificación válida, sino una concepción que, por desconocimiento o indiferencia con el tema, parte de restar valor al lenguaje de señas colombiano y lo ve como un lenguaje menor; y así discrimina a una comunidad lingüística que agrupa a cientos de miles de colombianos.Esta postura que trata el lenguaje de señas como una expresión pobre y limitada refleja una concepción que -aunque ya se ha superado en buena medida- ha dejado evidentes rezagos en nuestra sociedad. Según una antigua y expandida noción, para comprender las ideas era necesario oír las palabras; hablar y escuchar eran el insumo básico e imprescindible del intelecto. De ahí que la sordera fuera calificada como “una de las calamidades humanas más terribles”; peor que la ceguera, pues descomponía el pensamiento y hacía imposible el intercambio de ideas. Esta postura se reflejó en el mundo jurídico, que por siglos consideró a las personas sordomudas como incapaces de celebrar negocios jurídicos o de participar plenamente en sociedad. Las personas que no podían comunicarse oralmente eran vistas, en el mejor de los casos, como “estatuas sensibles”.Fue quizá por esto que a finales del siglo XIX y comienzos del XX se insistió en “corregir” a las personas con discapacidad auditiva por medio de intensas terapias con el fin de que aprendieran a comunicarse oralmente, al tiempo que se reprimió el lenguaje de señas en la esfera pública. La personalidad más importante e influyente entre los oralistas fue curiosamente Alexander Graham Bell, genio de la tecnología e inventor del teléfono, quien paradójicamente se hallaba vinculado a una mezcla familiar extraña de sodera negada; tanto su madre como su esposa eran sordas, pero no lo reconocieron nunca. Cuando Graham Bell puso todo el peso de su autoridad y su prestigio al servicio del oralismo, la disputa entre los defensores del lenguaje de señas y los oralistas se zanjó en favor de estos últimos. Fue entonces cuando durante “el tristemente célebre Congreso Internacional de Educadores de Sordos que se celebró en Milán en 1880 […] triunfó el oralismo y se prohibió oficialmente el uso del lenguaje de señas en las escuelas”. David Wright, poeta y novelista surafricano que se quedó sordo a los siete años, asistió en la década de 1920 a la Escuela oralista de Northampton, Inglaterra. Su testimonio de lo que allí vivió es revelador del resultado contraproducente, aunque quizá bien intencionado, de “corregir” a las personas con discapacidad auditiva y de asimilarlas en el lenguaje verbal:“La confusión aturde los ojos, los brazos giran como aspas de molino en un huracán […] el silencioso y enérgico vocabulario del cuerpo: aire, expresión, porte, forma de mirar; las manos despliegan su mímica. Un pandemonio absolutamente fascinante […] Empiezo a darme cuenta de lo que pasa. Ese blandir manos y brazos, coribántico en apariencia, no es más que una convención, un código que aún no transmite nada. En realidad es una especie de lengua vernácula. El colegio ha ido creando un idioma peculiar o jerga propia, aunque no sea un idioma verbal […] La comunicación debía ser toda oral en teoría. Nuestro argot de señas estaba prohibido, por supuesto […] Pero estas reglas no podían imponerse cuando no estaba presente el personal. Lo que acabo de describir no es cómo hablábamos sino cómo hablábamos cuando no había entre nosotros ningún oyente. En esas ocasiones nuestra conducta y nuestra conversación eran completamente distintas. Nos liberábamos de las inhibiciones, no llevábamos máscara”.Una empatía mayor por el otro, junto con una mejor comprensión del lenguaje de señas, permitió superar esta fase de prohibición implacable. Ello ha hecho posible aproximarnos a un “lenguaje sumamente bello y expresivo” de un “pueblo con un lenguaje diferenciado, con una sensibilidad y una cultura propias”. En efecto, esta Corporación se ha pronunciado sobre la riqueza cultural que representa el lenguaje de señas para nuestro país, así como su potencial para describir la realidad e imaginar otros mundos posibles. En su momento, la Sala Plena también advirtió los prejuicios que constantemente le restan valor al lenguaje de señas:“La importancia de un lenguaje de señas, o de otro tipo que empleen personas como aquellas que son sordas y sordociegas, no es solamente que les permite tener medios para poder comunicarse con los demás, y tener acceso a los mensajes de otras lenguas mediante traducciones. También es la posibilidad de crear y construir mundos y realidades propias. Una poesía en lenguaje de señas puede emplear ciertos elementos de estética en la ‘forma en que se dicen las palabras’ que difícilmente se podrán traducir en un lenguaje hablado. Un lenguaje como la lengua de señas, encierra, como en cualquier otro caso, la posibilidad de crear y recrear lo humano. La opción de imaginar y soñar con mundos posibles, a los cuales, en muchos casos sólo se tendrá acceso si se decide aprender la lengua, así sea tan sólo parcialmente.[…]“La lengua de señas para sordos, al igual que las lenguas indígenas, cuenta con las características y condiciones propias de un lenguaje. No es un lenguaje menor o empobrecido. Son lenguas distintas que, como se dijo, abren el mundo a formas de vida y mundos posibles diversos y nuevos. Mundos por crear y desarrollar. Formas de ser de lo humano que enriquecen la diversidad y multiplicidad cultural de la cual goza Colombia” (resaltado fuera del original).El valor intrínseco del lenguaje de señas ha sido confirmado por el Legislador mediante la Ley 982 de 2005. Allí se consagró una definición que no permite equívocos sobre el lugar destacado que ocupa la lengua de señas dentro del patrimonio cultural de los colombianos:“Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual.” (resaltado fuera del original).La legislación nacional es clara sobre los compromisos que tiene el Estado colombiano con respecto a las personas que emplean la lengua de señas. Es su deber apoyar la “investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia” y fomentar “una educación bilingüe de calidad”. En efecto, la calidad de bilingüe no se predica únicamente en relación con las lenguas orales, pues ello sería desconocer las varias formas en las que nos comunicamos los seres humanos más allá de los sonidos que producen nuestras cuerdas vocales. Es más, la Ley 982 de 2005 trae una disposición lo suficientemente específica sobre la obligación de considerar la Lengua de Señas Colombiana como una segunda lengua dentro del sistema educativo:“Todo sordo y o sordociego hablante tendrá el derecho de acceder a la Lengua de Señas Colombiana como su segunda lengua, si así lo desea. En dicho caso el Estado lo apoyará por medio de programas para tal propósito, sin perjuicio alguno del derecho que tiene todo sordo hablante de preservar el castellano oral como primera lengua”.Aunque pase desapercibida entre el ruido de las ciudades, cientos de miles de colombianos interactúan a través de la lengua de señas. Y si bien no hay suficientes testimonios escritos para precisar sus comienzos, sus orígenes se remontan a 1920. Con casi 100 años registrados de existencia, tiene razón el Instituto Caro y Cuervo cuando asegura que el marco legal “no es más que una corroboración legal de lo que esta comunidad ya sabía y los investigadores que han trabajado el tema afirmaban hace muchos años: la lengua de señas es una lengua natural, con su propia gramática, sintaxis, vocabulario, usada por una comunidad específica”. Una vez reconocida la existencia del lenguaje de señas colombiano y definida su importancia para el patrimonio cultural de los colombianos, el problema jurídico que debió haber resuelto esta Corporación era establecer si había una justificación válida por parte de la UPTC para no considerar esta lengua dentro de las alternativas que ofrece para el requisito de segundo idioma. Por los argumentos normativos y fácticos que he esbozado en este salvamento, considero que no los había. El desconocimiento y la indiferencia frente a las características y al valor cultural, que por fortuna ha comenzado a superarse, respecto al lenguaje de señas es lo que impide entenderlo como un lenguaje pleno.

IV. La capacitación y sensibilización sobre la situación de las personas en situación de discapacidad no se satisface con la realización de eventos, si estos no se reflejan en cambios institucionales y actitudinalesEl último asunto analizado por la Sentencia fue la petición para capacitar al personal administrativo, docente y a estudiantes de la UPTC acerca de las necesidades de las personas en situación de discapacidad, especialmente, auditiva. De acuerdo con la postura mayoritaria, esta petición carece de objeto pues la Universidad ya desarrolló “talleres [y] conversatorios” de sensibilización.Al igual que mis compañeros de Sala valoro positivamente que la UPTC cuente desde el año 2015 con una “Política Institucional de Educación Inclusiva” y que haya realizado talleres para avanzar en una educación accesible para todas y todos. En efecto, el primer paso para superar los escenarios de discriminación es contar con una política pública que reconozca y exalte la diferencia de habilidades que nos enriquece como comunidad. Pero la sola formulación de una política pública no es suficiente, si no va acompañada de acciones y transformaciones concretas.Una educación inclusiva, sensible a las necesidades y habilidades particulares de cada quien, es un esfuerzo de largo aliento. Como bien reseñó la ponencia, este mandato se traduce en una “obligación de contenido positivo” que propende por el ejercicio pleno de los derechos fundamentales. Solo una acción decidida por parte del Estado y de la sociedad permitirá superar “la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país”. El expediente revisado demuestra, por el contrario, que pese a los talleres de sensibilización, la comunidad universitaria no ha incluido plenamente a las personas con discapacidad auditiva. Al momento de interponer la acción de amparo, la UPTC ya había realizado los tallares, y sin embargo: (i) tenía un equipo limitado de intérpretes de señas, los cuales no tenían acceso previo al material de los cursos; (ii) no incluía materiales visuales de apoyo en las clases; (iii) tampoco había previsto ajustes razonables para el aprendizaje de una lengua extranjera; (iv) ni considerado siquiera la posibilidad de ofertar el lenguaje de señas como requisito de segundo idioma. Este escenario de desprotección tan solo fue corregido, parcialmente, con la Sentencia de revisión. Por esta misma razón, tampoco comparto la decisión de declarar improcedente la solicitud de dar cumplimiento al Acuerdo 029 de 2015. En casos como el presente, donde hay una violación grave, directa e inminente a un derecho fundamental, no es razonable enviar al accionante a la jurisdicción ordinaria, cuando por medio de la tutela se puede proferir, al menos, un exhorto a las autoridades responsables de cumplir una norma.Conceder un cupo para una estudiante con discapacidad auditiva no debe verse como una actuación excepcional y caritativa. Las acciones afirmativas son deberes legales que se activan para contrarrestar los efectos negativos que pueden generar las discapacidades en las interacciones sociales:“(…) el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad”.Es indispensable superar el modelo asistencialista y entender que un proyecto inclusivo es aquel que garantiza a todos la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse e interactuar dentro del sistema educativo. Es entender que la diferencia no es un obstáculo sino el insumo que soporta la riqueza cultural de nuestra Nación. Los talleres de sensibilización apuntan en la dirección correcta, pero mientras no se logre un cambio de actitud y de organización de la vida académica no puede darse por cerrada la discusión.De esta forma, considero que (i) era procedente la petición de dar cumplimiento al Acuerdo 029 de 2015, cuya finalidad última de lograr “la equiparación de oportunidades” aún está lejos de ser una realidad; (ii) era necesario contar con un equipo más completo de traductores capaz de garantizar una comunicación efectiva; (iii) era viable considerar el lenguaje de señas como requisito de segundo idioma; y (iv) era necesario impulsar nuevos espacios de sensibilización en tanto los tallares organizados por la UPTC aún no habían logrado transformar las prácticas y actitudes que ponen en desventaja a los estudiantes con alguna discapacidad. Lamentablemente, la mayoría no comprendió los alcances reales del derecho a una educación inclusiva. Es una oportunidad que se pierde para avanzar en el mandato constitucional hacia una igualdad material y efectiva. El derecho a una educación verdaderamente inclusiva no es una promesa vacía de la Carta Política de 1991. La Constitución debe ser entendida “como una norma aplicable aquí y ahora, y no como una recomendación solamente dirigida a regular un futuro que puede no hacerse nunca presente”. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- Cno.

1. Fl.

16. El artículo 1 de la Ley 982 de 2005 prevé lo siguiente: “<Hipoacusia>. Disminución de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda. Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles. Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles. Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con curvas auditivas inclinadas”. Cno.

1. Fl.

13. Cno.

1. Fls.

12. Cno.

1. Fls. 3-8. Id. En concreto, se refirió a las leyes 115 de 1994, 171 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997 y al Decreto 2082 de 1997. Cno. 1, fl.

7. Cno.

1. Fl.

17. Cno.

1. Fls. 21-36. Cno.

1. Fl.

36. Cno.

1. Fls. 37-46. Integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Cno. ppal. Fls. 2-16. Cno. ppal. fls. 19-20. Cno. ppal. Fl. 21 Cno. ppal. Fls. 26-31. Artículo 80: “Pierde la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico y no se le renovará la matrícula a quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: a) Quien obtenga durante cuatro (4) semestres, un Promedio Aritmético Acumulado inferior a tres cero (3.0). b) Quien teniendo un Promedio Aritmético Acumulado inferior a tres cero (3.0), obtenga un promedio aritmético semestral inferior a dos cero (2.0). c) Quien pierda una asignatura que curse en calidad de repitente siendo su Promedio Aritmético Acumulado inferior a tres cero (3.0). En el caso en que el Promedio Aritmético Acumulado sea igual o superior a tres cero (3.0), la podrá cursar por tercera y última vez. d) Quien pierda en un mismo período académico dos asignaturas que se cursan en calidad de repitente. e) Quien pierda una asignatura que cursa por tercera vez. PARÁGRAFO. Se exceptúan de la aplicación del presente Artículo los estudiantes que hayan cursado y aprobado el 80% del total de horas del respectivo plan de estudios. En este caso, se dará al estudiante la oportunidad de matricularse por un semestre más. Si incurre de nuevo en una de las situaciones consideradas en el presente artículo, perderá definitivamente el derecho a matricularse en el mismo programa”. Cno. ppal. Fls. 32-43. Ley 1618 de 2013, artículo

11. Id. Ley 982 de 2005, artículo

38. Constitución de Política, artículo

86. Decreto 2591 de 1991, artículo

10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. Constitución Política, artículo

86. Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. Constitución Política, artículo 87: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Ley 393 de 1997, artículo 1- Objeto: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. Esta situación debió ser demostrada en razón del carácter preferencial de la acción de cumplimiento. Ver. Artículo 11 de la Ley 393 de 1997 y, en particular, la sentencia T-233 de 2013. Artículo 1: “Adoptar la Política Institucional de Educación Inclusiva orientada a la equiparación de oportunidades de los diversos grupos poblacionales con dificultades en términos de acceso, permanencia y graduación a la educación superior. Parágrafo. Grupos poblacionales: […] personas en condición de discapacidad y necesidades educativas especiales […]”. Artículo

2. Objetivo: “Desarrollar procedimientos académicos administrativos que viabilicen el ingreso, permanencia y graduación de los grupos poblacionales definidos en este Acuerdo”. Artículo 3: “La Unidad de Política Social a través del proceso Gestión de los Servicios de Bienestar Universitario, es el encargado de articular y fomentar la Política de Educación Inclusiva a través de programas de acompañamiento intra e interinstitucional”: Se refiere, entre otras, a las definiciones de inclusión social, población con dificultades en términos de acceso, permanencia y graduación; discapacidad, población étnica, población desplazada, población con necesidades educativas especiales. Artículo

5. Ámbitos: “orientan sus actividades a través de ejes articuladores que determinan la participación y fortalecimiento del tejido social en torno a la educación inclusiva […]”. Como enfoques prevé “derechos y deberes” y “diversidad”. Como principios dispone: igualdad, integralidad, calidad, pertinencia, flexibilidad, participación y diferencia. Artículo

8. Líneas de acción: “son las estrategias para el cumplimiento de los objetivos que garantizan el goce efectivo de los derechos de la comunidad upetecista, en los ámbitos personal, familiar, social e institucional […]” Artículo 9: “Otorgar un cupo semestral para cada programa académico de pregrado adicional a los cupos aprobados por el Consejo Académico, a una persona con discapacidad que desea ingresar a la UPTC […]”. Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998: “Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimiento- es el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones”. Decreto 2591 de 1991, artículo

6. Causales de improcedencia de la tutela: “La acción de tutela no procederá: […]

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Cno.

1. Fl.

6. Constitución Política, artículo 88: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Corte Constitucional, Sentencia T-1205 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia SU-712 de 2013: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. Cno.

1. Fl.

4. Dentro de esta categoría, la jurisprudencia ha reconocido, entre otros, a los siguientes grupos: “a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, […] a la población desplazada, a los adultos mayores […]”. Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. Corte Constitucional, Sentencias T-476 de 2015 y T-051 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2011 y T-397 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia T-823 de 2004. Corte Constitucional, Sentencias T-476 de 2015 y T-202 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2000. En esta sentencia, la Corte reconoció que:“[La educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”. Constitución Política, artículo

67. Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1994. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. En el mismo sentido, ver la Declaración Universal sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Observación General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. “Por la cual se expide la ley general de educación”. “Por el cual se crean algunas normas a favor de la población sorda”. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. “Por medio de la cual se aprueba la <Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad>, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”: "Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales". “Por el cual se reglamenta el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación”. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996”. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Personas con Discapacidad. Naciones Unidas, Resolución 48 de 1996, art.

6. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Id. Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, art.

24. Naciones Unidas, Resolución 48 de 1996, art.

6. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, art.

24. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Personas con Discapacidad. Artículo

2. Artículo

18. Ley 324 de 1996, artículo

7. Ley 324 de 1996, artículo

3. El artículo 1 de dicha norma, define la Lengua Manual Colombiana como: “la que se expresa en la modalidad viso - manual. Es el código cuyo medio es el visual más que el auditivo. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (Las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual”. Decreto 2369 de 1997, artículo 3, parágrafo. Artículo

2. Artículo

8. Artículo

4. Artículo

6. Artículo

11. Artículo

13. Artículo 13, parágrafo. Artículo

9. Artículo

10. Artículo

11. Id. Id. Ley Estatutaria 1618 de 2013. Art.

11. Id. MEN, Lineamientos Política de Educación Inclusiva, pág.

26. Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2011. Artículo

28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo

29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos; b)Designar sus autoridades académicas y administrativas; c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y, g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. Corte Constitucional, Sentencias T-476 de 2015 y T-850 de 2014, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-1010 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2012. Corte Constitucional, Sentencias T-716 de 2017 y T-426 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. Ley 361 de 1997, artículo 13, parágrafo: “Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.” Ley 982 de 2005, artículo 38: “Las entidades tanto públicas como privadas que ofrecen programas de formación y capacitación profesional a personas sordas y sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las universidades, centros educativos, deberán tener en cuenta las particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas que ofrecen.” Ley 324 de 1996, artículo 7: “El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados”. Decreto 366 de 2009, artículo

9. Decreto 366 de 2009, artículo

9. Decreto 2369 de 1997, artículo

4. Resolución 05274 de 2017, artículo

3. Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 2014. Ley 982 de 2005, artículo 2: “La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona, por lo que debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la lectura y la escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales”. (Subrayas fuera de texto). Ley 324 de 1996, artículo

3. Ley 324 de 1996, artículo

7. Ley 324 de 1996, artículo Decreto 2369 de 1997, artículo

8. Decreto 2369 de 1997, artículo

10. Decreto 2369 de 1997, artículo

9. Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2010. Decreto 2081 de 1996, artículo

18. Ley 361 de 1997, artículo 5: “Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificación a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente. Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.” Cno. 1, fl.

5. Corte Constitucional, Sentencia C-606 de 2012. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, artículo 1.b. Ley 30 de 1992, artículo 29: “la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos; b) Designar sus autoridades académicas y administrativas; c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”: Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación en contra de las Personas con Discapacidad. Id. Ley 361 de 1997, artículo

11. Decreto 2082 de 1996, artículo

2. Decreto 2591 de 1991, artículo

20. Presunción de veracidad: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Corte Constitucional, Sentencia T-1213 de 2005. Corte Constitucional, Sentencias T-1244 de 2008 y T-229 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2006. Constitución Política, artículo

86. Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003. Poner título a los salvamentos y aclaraciones de voto es una práctica instaurada por el Magistrado Ciro Angarita Barón. En este caso se emplea el Lenguaje de Señas Colombiano para comunicar “Lo-siento”, que se expresa así: “La mano en ‘5’ con la palma sobre el pecho se mueve hacia adelante hasta quedar con la mano en diagonal, la palma ligeramente hacia arriba y el borde externo hacia abajo. Los hombros se elevan, se inclina la cabeza y se aprieta la boca”. Diccionario Básico de la Lengua de Señas Colombiana. De acuerdo con el Censo del 2005 y con las proyecciones poblacionales de 2015, de los 3.000.000 de Personas con discapacidad (PcD) que tiene Colombia, el 52,3% está en edad de trabajar (cerca de 1,6 millones de personas), pero solamente el 15,5%, (480.000 PcD) tiene trabajo, y solo el 2,5% ganan un salario mínimo legal o más.1 Esto significa una tasa de desocupación del 84,5%. Ministerio del Trabajo. Guía para el proceso de inclusión laboral de personas con discapacidad. P.7 Disponible en http: www.mintrabajo.gov.co documents 20147 59111836 GUIA+PARA+EL+PROCESO+DE+INCLUSION+LABORAL+DE+PCD.pdf 1d8631c0-58d5-8626-69cb-780b169fcdf7?version=1.0 Consultado el 17 de octubre de 2018. Ver el salvamento de voto a la Sentencia T-091 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Este apartado debe leerse junto con el salvamento de voto a la sentencia T-091 de 2018, en el que se profundizan algunos de estos argumentos. Ver, entre otros, Carbonell, Miguel y García, Leonardo (Eds), El canon neoconstitucional. Trotta, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: Madrid, 2010; Cepeda Espinosa, Manuel José y Landau, David, Colombian Constitutional Law. Oxford University Press: Oxford, 2017. Sentencia C-054 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas. Sentencia T-1094 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también Sentencias T-298 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-267 de 2010. MP. Juan Carlos Henao. El canon neoconstitucional. Op. Cit. p.160. Supra párrafo

114. Aunque esto no obsta para que en algunos casos excepcionales de inacción o incumplimiento estructural de obligaciones constitucionales, la Corte pueda, y deba, impulsar y acompañar la formulación e implementación de políticas públicas para garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales. Al respecto ver el conjunto de órdenes complejas y seguimiento que la Corte ha emprendido en el caso de víctimas de desplazamiento forzado (T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda), el sistema de salud (T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda) y los problemas de desnutrición y mortalidad en los niños, niñas y adolescentes de La Guajira (T-302 de 2017. MP. Aquiles Arrieta). Constitución Política, Art.

241. Sentencia T-406 de 1992. MP. Ciro Angarita Barón. En esta misma dirección, la Sala Plena reiteró que: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.” Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Por ejemplo, la Sentencia califica prima facie como fuera de lo razonable (ver párrafo 149) la petición de la accionante, para que los intérpretes tengan una formación básica en el área en la que prestarían sus servicios. Sentencia C-054 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas. Supra párrafo

43. Sentencia T-002 de 1992. MP. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-379 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-284 de 2014. MP. María Victoria Calle. Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio. Sentencia T-533 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes. Supra párrafos 135 y

136. Supra párrafo

143. Disponible en https: fenascol.org.co index.php interpretacion. Ibídem. Disponible en https: www.rid.org about-rid . Disponible en https: www.rid.org about-rid about-interpreting standard-practice-papers . Supra. párrafos 160 y

165. Sacks, Oliver. Veo una voz: viaje al mundo de los sordos. Barcelona: Anagrama, 2003. p.43. Ver artículo 62 del Código Civil y el pronunciamiento de la Corte mediante Sentencia C-983 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño. Veo una voz: viaje al mundo de los sordos. Op. Cit. p.57. “A los alumnos sordos les estaba prohibido utilizar su propio lenguaje natural y se les obligaba a aprender, como pudiesen, el lenguaje antinatural (para ellos) del habla. Y quizá esto se correspondiese con el espíritu de la época, su concepción presuntuosa de la ciencia como poder, de que había que imponerse a la naturaleza sin someterse a ella”. Ibíd. p.65. Ibíd. p.64. Para profundizar en este episodio de la historia se puede consultar también: Forbidden Signs: American Culture and the Campaign against Sign Language. Douglas

C. Baynton. Ibíd. p.47. J. Schuyler Long. Citada en Veo una voz: viaje al mundo de los sordos. Ibíd. Ibíd. p.27. Sentencia C-605 de 2012. MP. María Victoria Calle. “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Ley 982 de 2005, Art. 1 (10). Ibíd. Art.3. Ibid. Art.

9. Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, artículo. 2º: “Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal”. Ley 982 de 2005, Art.

23. Ver también Ley 1346 de 2009, Art.24 (b). Se calcula que en Colombia hay más de 450.000 personas con una limitación para oír, entre los cuales algunos emplean la lengua de señas como su propia lengua. Instituto Nacional de Sordos y Ministerio de Educación. Disponible en http: www.insor.gov.co observatorio download Infog_pan_sordos_Col_sept2016.pdf Instituto Caro y Cuervo, Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Nacional para Sordos. Diccionario Básico de la Lengua de Señas Colombiana. Disponible en http: www.insor.gov.co descargar diccionario_basico_completo.pdf Ibíd. Supra. Párrafo

191. UPTC. Acuerdo No. 029 de 26 de mayo de 2015. Supra. Párrafo

78. Sentencias T-051 de 2011. MP Jorge Iván Palacio y T-397 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. Sentencia T-397 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. Recientemente, la Sentencia T-735 de 2017. MP. Antonio José Lizarazo exhortó al Comité Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia, a poner en marcha en el menor tiempo posible el rediseño de las comisarías de familia previsto en el Plan, ante la violencia institucional de género constatada por la Corte. Supra. Párrafo

26. Sentencia T-476 de 2015. MP. Myriam Ávila Roldán. Sentencia T-553 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt. Carbonell, Miguel. El canon neoconstitucional. Op. Cit. p.163.