SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-026/25 Referencia: expediente T-10.178.108 Acción de tutela presentada por Antonio y Sara, como agentes oficiosos de Manuel, contra Doris. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo ¿Por qué no se intentó? La Sala Primera de Revisión definió en este caso que no era admisible intentar un tratamiento médico experimental para contrarrestar los padecimientos de salud del agenciado. A continuación, presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en la Sentencia T-026 de 2025, pues en mi criterio, la Corte debió amparar el derecho a intentar, la salud y a la vida digna del agenciado. La falta de consenso entre apoyos judiciales no puede ser un obstáculo insalvable que derive en la afectación de los derechos fundamentales de una persona en estado de mínima conciencia
1. La Sentencia T-026 de 2025 formuló el problema jurídico a resolver de la siguiente manera: "¿una persona que obra como apoyo judicial de otra que está en un estado de mínima conciencia y que, por lo tanto, no puede prestar su consentimiento ni manifestar su voluntad vulnera los derechos fundamentales a intentarlo, a la salud y a la vida del paciente al negarse a que le realicen un procedimiento que no es completamente desconocido, aun cuando entre los especialistas que integran el grupo interdisciplinario de médicos tratantes no hay un acuerdo sobre la conveniencia de practicarle dicha intervención?"
2. Desde la formulación del caso el problema jurídico dejó de lado una pregunta jurídica fundamental para la resolución del caso: ¿de qué manera deben resolverse los desacuerdos entre los apoyos para la toma de decisiones de personas en situación de discapacidad en eventos en los que la persona titular de los derechos no puede manifestar directamente sus preferencias, no hay elementos que permitan apelar al principio de "mejor interpretación posible de la voluntad" y no existe consenso en el curso de decisión a seguir? En contraste, el problema jurídico enunciado se centra en abordar una confrontación entre los apoyos y el cuerpo médico, por lo que, en consecuencia, el aspecto de la falta de consenso entre los apoyos desaparece de la metodología de análisis del caso concreto.
3. De esta forma, la conclusión que surge de la Sentencia, es que, cuando a una persona le adjudican varios apoyos para la toma de decisiones, el derecho a intentar está subordinado al consenso entre ellos y, solo cuando éste exista, podría ejercerse el derecho a intentar. Lo anterior, implica, en la práctica, un poder de veto de cada uno de los apoyos en relación con la toma de decisiones. Por ejemplo, en este caso, pese a que hay dos personas de apoyo que están de acuerdo y quisieran consentir la práctica del procedimiento, el hecho de que la tercera persona de apoyo se oponga es suficiente para que no se pueda efectuar. Ello implica una desprotección del derecho a intentar y lo vacía de sentido.
4. Desde esta perspectiva, considero que el interrogante central debió enfocarse en lo que sucede cuando una decisión judicial designa múltiples apoyos para una persona que carece de la posibilidad material de dar su consentimiento -en este caso, por encontrarse en estado vegetativo- y, además, exige que las decisiones se tomen por consenso. Esta exigencia tiene repercusiones significativas, tanto para la persona que recibe el apoyo como para quienes lo prestan. Por ello, la Sala debió haber abordado el asunto.
5. Es importante considerar que la sola decisión de uno de los apoyos no debería ser suficiente para negar un derecho, ni tampoco permitir que las restantes voluntades se anulen entre sí. Asimismo, adoptar la regla propuesta en la Sentencia, según la cual cualquier discrepancia debe ser resuelta por el juez, podría derivar en la judicialización excesiva de decisiones que deberían resolverse en el ámbito de la autonomía personal y familiar, además de no ajustarse a los principios de dignidad humana y protección de derechos fundamentales que subyacen en el modelo social de discapacidad.
6. Las decisiones complejas, como las que se presentan en este caso, involucran distintos sentimientos, pensamientos y acciones, lo que hace que alcanzar un consenso absoluto sea una tarea difícil. No obstante, la Ley 1996 de 2019 establece principios rectores como la dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, accesibilidad y celeridad. Estos principios deben ser interpretados de manera que faciliten una solución adecuada a los conflictos entre los apoyos.
7. Una posible alternativa para esta cuestión sería la aplicación del principio del "consenso menos uno", siempre que la decisión mayoritaria esté basada en argumentos racionales y responda de la mejor manera a la voluntad presumible de la persona que recibe el apoyo. En este caso concreto, dos de las tres personas designadas como apoyo han presentado razones adecuadas y ponderadas que justifican la decisión de someter al paciente a un procedimiento que podría mejorar su condición de salud en un menor tiempo.
8. Además, resulta preocupante que la forma en que se resuelve este caso pueda llevar, en la práctica, a que cualquier apoyo judicial tenga la capacidad de vetar indefinidamente cualquier decisión médica. Esto pondría en riesgo el objetivo central de la figura de apoyos judiciales, que es facilitar el ejercicio de la capacidad legal de la persona en situación de discapacidad. Un mecanismo de veto absoluto no solo contravendría la finalidad del sistema de apoyos, sino que también podría comprometer la garantía del derecho a la capacidad legal plena de la persona beneficiaria.
9. Por lo tanto, abordar esta cuestión desde la falta de consenso le habría permitido a la Sala enfrentar este riesgo y establecer mecanismos adecuados para resolver estas situaciones en favor de la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Si bien es esencial que las decisiones tomadas por múltiples apoyos busquen el consenso, este no puede convertirse en un obstáculo insalvable que termine afectando los derechos fundamentales de la persona en condición de discapacidad. La solución no debe ser exclusivamente la judicialización, sino el diseño de un mecanismo eficiente que permita desbloquear las decisiones cuando sea necesario, especialmente en el ámbito de la salud, donde la oportunidad y la certeza en la toma de decisiones son cruciales. El concepto médico como el criterio central para tomar la decisión refleja una visión propia del modelo médico rehabilitador y no del modelo social de la discapacidad
10. En la decisión se afirma que existe una "intensa controversia médica" respecto a si la estimulación de la médula espinal podría beneficiar la calidad de vida y salud de una persona en estado de mínima conciencia, y plantea la necesidad de una recomendación unánime del equipo médico, lo cual se convierte en el argumento principal para negar la realización del procedimiento.
11. Es importante aclarar que el desacuerdo entre los profesionales de la salud se centra en la efectividad potencial del procedimiento para mejorar la condición del paciente, y no en su pertinencia o en los posibles riesgos para su vida. Esto indica que el eje central de la discusión médica no versa sobre la seguridad del procedimiento o la posibilidad de que empeore la situación del paciente, sino sobre la probabilidad de obtener beneficios significativos, o no, en su recuperación y calidad de vida.
12. En este contexto, basar la decisión exclusivamente en el criterio médico refleja una perspectiva alineada con el modelo médico-rehabilitador, que prioriza la evaluación clínica por encima de otros factores. Este enfoque contrasta con el modelo social de la discapacidad, que enfatiza la autonomía y los derechos de las personas en situación de discapacidad, reconociendo que las barreras sociales y actitudinales son las que limitan su participación plena en la sociedad.
13. La Corte Constitucional ha abordado situaciones similares, subrayando la importancia de respetar la autonomía y la dignidad de las personas que no pueden expresar su consentimiento. En concreto, en la Sentencia C-246 de 2017, la Corte enfatizó que el consentimiento debe ser libre, informado y, en algunos casos, cualificado, especialmente cuando se trata de procedimientos complejos o invasivos. Esto implica que, incluso cuando el paciente no puede expresar su voluntad, las decisiones médicas deben considerar su autonomía y los principios de dignidad humana.
14. Por lo tanto, es fundamental que la toma de decisiones no dependa únicamente de la unanimidad del equipo médico. Debe incorporarse un análisis integral que considere no solo la evaluación clínica, sino también la voluntad presumible del paciente, sus valores y la opinión de los apoyos designados. Este enfoque garantiza el respeto a los derechos fundamentales y evita que el modelo médico-rehabilitador prevalezca sobre el modelo social de la discapacidad, alineándose con la jurisprudencia constitucional.
15. En línea con lo anterior, en el ámbito de los procedimientos médicos, es común que cada profesional de la salud tenga un criterio propio sobre el mejor curso de acción para el tratamiento de un paciente. Por ello, exigir un consenso absoluto entre los médicos como requisito para acceder a un procedimiento no resulta razonable ni proporcional. En este caso, la decisión supedita la posibilidad de realizar un tratamiento a la unanimidad del equipo médico, pese a que se reconoce que se trata de la única y quizá la última opción de mejora para el titular de los derechos. Además, se trata de un procedimiento que no es experimental ni novedoso, lo que refuerza la falta de justificación de tal exigencia.
16. Aunado a ello, la mayoría omite explicar jurídicamente por qué la falta de consenso entre los médicos debería tener mayor peso que otras condiciones relevantes del caso. Entre estas, se destacan: (i) la falta de alternativas terapéuticas: la estimulación medular es la única opción disponible más allá de los tratamientos paliativos ya aplicados; (ii) el respaldo médico-científico: existen estudios que sustentan la posibilidad de éxito del procedimiento, y algunos médicos tratantes lo han recomendado; (iii) la evaluación del riesgo-beneficio: según los médicos intervinientes, el tratamiento tiene un 65% de probabilidad de éxito, frente a riesgos mínimos de empeorar la condición actual del paciente; (iv) el consentimiento de los familiares: tanto los hijos del paciente como su compañera permanente conocen los riesgos, aunque una de ellas no los asuma; y, (v) el criterio del médico tratante: la recomendación de realizar el procedimiento es el resultado de una evaluación rigurosa y consultas con otros especialistas, basada en criterios médico-científicos. ¿Qué implica el derecho a intentar?
17. En la Sentencia T-057 de 2015, citada en la decisión, se establecieron criterios relevantes para evaluar la viabilidad de tratamientos en condiciones excepcionales, resaltando que el acceso a procedimientos médicos no puede ser denegado de manera arbitraria. En este caso concreto, se cumplen los elementos descritos en esa decisión: la ausencia de alternativas terapéuticas, la existencia de respaldo médico y la posibilidad de mejorar la calidad de vida del paciente sin que ello implique un riesgo desproporcionado.
18. A pesar de ello, la sentencia sostiene que, ante la falta de acuerdo entre los apoyos judiciales y la divergencia de opiniones médicas, el juez de tutela no debería ordenar la protección del derecho a intentar. Sin embargo, esta postura resulta problemática porque convierte la incertidumbre médica en un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho a la salud y a la vida digna.
19. Adicionalmente, este caso representa una oportunidad para reflexionar sobre el contenido del derecho a intentarlo, entendido como la posibilidad de acceder a tratamientos médicos cuando estos constituyen la última alternativa viable y cuentan con respaldo médico-científico. Negar esta posibilidad ante la falta de consenso absoluto entre los médicos o entre los apoyos judiciales implica vaciar de sentido este derecho y convertirlo, en la práctica, en un "derecho a no intentar". La jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de garantizar el acceso a tratamientos en condiciones dignas, evitando barreras arbitrarias que restrinjan el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. La vida en condiciones dignas no es solo la preservación biológica
20. Un elemento adicional de la decisión que no comparto es que esta sostiene que la vida digna del paciente no está en riesgo por el hecho de que la intervención médica no se realice. A mi juicio, esta afirmación parte de una comprensión limitada del concepto de vida digna, pues lo reduce a la mera preservación de la existencia biológica. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la vida digna no solo implica seguir viviendo, sino hacerlo en condiciones que permitan el desarrollo autónomo de la persona. Como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, vivir dignamente significa vivir bien, vivir como se quiere y vivir sin humillaciones252.
21. En este caso, el paciente se encuentra en estado de mínima conciencia, lo que le impide expresar su voluntad sobre su salud y plan de vida. Por ello, el derecho a intentarlo cobra especial relevancia, ya que la realización del procedimiento médico propuesto podría mejorar su estado de conciencia y, con ello, permitirle recuperar la capacidad de autodeterminación sobre el curso que desea seguir en cuanto a su salud. La tesis de la mayoría desconoce que garantizar una vida digna no significa únicamente conservar la vida en cualquier condición, sino asegurar que esta se desarrolle en el mejor estado de salud posible y con condiciones adecuadas de bienestar.
22. La Core Constitucional ha mencionado desde sus primeras decisiones que, el derecho a la vida, en sí mismo considerado, no es un concepto que se restringe a la idea del "peligro de muerte", sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna253.
23. Así, la negación del procedimiento sí pone en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, ya que impide la posibilidad de mejorar la calidad de vida del paciente. Este no es un caso que deba analizarse exclusivamente desde la perspectiva médica, sino que exige un enfoque basado en la dignidad humana y la autonomía personal.
24. De esta forma, impedir el acceso al procedimiento médico significa restringir el derecho del paciente a mejorar sus condiciones de vida y, en consecuencia, afecta su derecho a la vida digna. La decisión debió ser analizada desde una perspectiva que reconozca la importancia de garantizar el máximo bienestar posible, en lugar de asumir que la sola supervivencia es suficiente para satisfacer los principios constitucionales de dignidad y autonomía.
25. Por estas razones, considero que la Sala debió amparar los derechos fundamentales invocados por los agentes oficiosos y, por tanto, resultaba necesario ordenar la realización del procedimiento médico solicitado, en ejercicio afirmativo del derecho de Manuel a intentar.
26. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto respecto de la sentencia de la referencia. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 2 Ver: (i) Historia clínica adjunta a la respuesta al auto de pruebas remitida por la accionada, Doris, el 22 de julio de 2024; (ii) Historia clínica adjunta a la respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando, neurocirujano del grupo de especialistas, el 23 de julio de 2024 y (iii) Concepto remitido por la doctora Andrea, médica general del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 3 Historia clínica adjunta a la respuesta de la accionada del 22 de julio de 2024, p. 5. 4 Ver: (i) Historia clínica adjunta a la respuesta al auto de pruebas remitida por la accionada, Doris, el 22 de julio de 2024; (ii) Historia clínica adjunta a la respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando, neurocirujano del grupo de especialistas, el 23 de julio de 2024 y (iii) Concepto remitido por la doctora Andrea, médica general del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 5 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 43-66. 6 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 63. 7 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 67-82. 8 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 147. 9 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 39 y 147. 10 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 8. 11 El doctor Jhon ejerce en un hospital de Miami, Estados Unidos. 12 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 8-9. 13 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 9. 14 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 16. 15 Médico especialista en neurocirugía. 16 Médico neurocirujano profesor asistente de la Universidad de Miami, "quien ha sido médico tratante e interconsultante del señor Manuel". Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 19. 17 Médico especialista en neurocirugía. 18 De acuerdo con el derecho fundamental innominado reconocido en la sentencia T-057 de 2015. 19 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 32-33. 20 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 32. 21 Neurocirujano consultado por el doctor Armando. 22 Expediente digital, documento digital "03AutoAdmiteTutela pdf". 23 Enviada el 25 de enero de 2024 al juzgado de primera instancia. 24 Expediente digital, documento digital "09RespuestaAccionado.pdf", p. 5. 25 La accionante se refirió a los doctores Augusto, médico neurólogo externo consultado por la familia; Raúl, médico internista y Orlando, médico fisiatra. Estos dos últimos hacen parte del grupo interdisciplinario de médicos tratantes que trata al señor Manuel. 26 Expediente digital, documento digital "09RespuestaAccionado.pdf", p. 10. 27 Enviada el 24 de enero de 2024 al juzgado de primera instancia. 28 Expediente digital, documento digital "08RespuestaJuzgado.pdf". 29 Enviada el 25 de enero de 2024 al juzgado de primera instancia. 30 El especialista mencionó a otros especialistas colegas. 31 Expediente digital, documento digital "07Respuesta.pdf", p. 3. 32 Expediente digital, documento digital "07Respuesta.pdf", p. 3. 33 Expediente digital, documento digital "07Respuesta.pdf", p. 3. 34 Expediente digital, documento digital "07Respuesta.pdf", p. 4. 35 Expediente digital, documento digital "07Respuesta.pdf", p. 4. 36 Enviada el 25 de enero de 2024 al juzgado de primera instancia. El doctor Ricardo no hace parte del grupo interdisciplinario de médicos tratantes del señor Manuel. 37 Expediente digital, documento digital "06Respuesta.pdf", p. 3. 38 Expediente digital, documento digital "06Respuesta.pdf", p. 3. 39 Expediente digital, documento digital "06Respuesta.pdf", p. 4. 40 Enviada el 30 de enero de 2024 al juzgado de primera instancia. 41 El interviniente da fe de su condición de hermano a través de su registro civil y el del señor Manuel. 42 Expediente digital, documento digital "12MemorialCoadyudaAccionante.pdf", p. 5. 43 Expediente digital, documento digital "12MemorialCoadyudaAccionante.pdf", p. 10. 44 Expediente digital, documento digital "13SentenciaTutela.pdf". 45 Artículo 43, inciso 1 de la Ley 1996 de 2019. 46 Expediente digital, documento digital "15EscritoImpugnacion.pdf". 47 Expediente digital, documento digital "15EscritoImpugnacion.pdf", p. 2. 48 Expediente digital, documento digital "15EscritoImpugnacion.pdf", p. 4. 49 Expediente digital, documento digital "17RespuestaAccionado.pdf". 50 El despacho referenció la sentencia T-057 de 2015. 51 En particular, la magistrada sustanciadora requirió a la coordinadora del grupo interdisciplinario de médicos tratantes señor Manuel que aportara la siguiente información:"1. Todas las actas de las reuniones del grupo de especialistas que atiende al señor Manuel, incluidas las actas 1 a 9, 11, 13, 14, 15 y las actas de reuniones que se hayan realizado después del 15 de mayo de 2024 hasta la fecha. 2. ¿Cuál de los especialistas que trata al señor Manuel funge como médico tratante del paciente? 3. ¿Cuáles fueron las razones por las que se conformó el grupo de especialistas que atiende al señor Manuel? ¿Cómo y por quiénes se conformó? ¿Quién lo convocó? En particular, ¿fue convocado por el médico tratante del paciente? ¿Cuál es el propósito de las reuniones del grupo?
4. Específicamente en lo relacionado con la realización de la estimulación de la médula espinal, ¿cuál es la recomendación del grupo de especialistas que atiende al señor Manuel?". Ver auto del 21 de noviembre de 2024. 52 Respuesta al auto de pruebas remitida por el Servicio de Humanismo y Bioética de la Fundación Santa Fe de Bogotá el 19 de julio de 2024, p. 2. 53 Respuesta al auto de pruebas remitida por el Servicio de Humanismo y Bioética de la Fundación Santa Fe de Bogotá el 19 de julio de 2024, p. 2. 54 Intervención Universidad el Bosque, p.6. 55 Intervención Universidad El Externado, p. 4. 56 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) de manera directa; (ii) por medio de un representante legal; (iii) por medio de un apoderado judicial; (iv) mediante la figura de la agencia oficiosa y (v) por medio del defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese sentido se puede consultar también las sentencias SU-016 de 2021. 57 La agencia oficiosa es una figura que se encuentra presente en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 al consagrar que "se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando esto ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". Esta Corporación sostiene que existen dos criterios para que se configure una agencia oficiosa: (i) una manifestación expresa del agente; y (ii) que, a partir de las circunstancias del caso concreto, la situación le impide al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Ver las sentencias T-312 de 2009, SU-277 de 2014 y T-072 de 2019 y T-352 de 2022. 58 A partir del recuento que realiza la Sentencia T-072 de 2019, se pueden encontrar las sentencias T-414 de 1999, T-1238 de 2005, T-411 de 2006, T-750A de 2012 y T-278 de 2018. Más recientemente, también la sentencia T-352 de 2022. 59 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 61. 60 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 59. 61 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 39 y 147. 62 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 39 y 147. 63 La acción de tutela puede ser interpuesta contra particulares de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991. Específicamente, el numeral 9 del artículo 42 indica que la tutela procede cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión con respecto al particular contra quien se dirige. 64 Sentencia T-117 de 2018, que cita la sentencia T-015 de 2015. Como lo establece la sentencia T-340 de 2017, la indefensión entonces se predica de una "situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de los derechos fundamentales frente a otro particular". 65 Sentencia T-012 de 2012 identifica algunas situaciones en las que se puede configurar un estado de indefensión, entre ellas, se incluye la población con discapacidad. 66 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 59 y providencia del Juzgado de Familia del 19 de septiembre de 2022. 67 El requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta de manera oportuna en relación con la situación de hecho que generó la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados. Por esta razón, el juez constitucional debe verificar el tiempo que ha transcurrido entre la vulneración alegada y la interposición de la acción, de manera que determine si es un tiempo razonable. 68 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 12. 69 La Corte Constitucional establece que cuando sobresalga la inactividad del accionante, se deben evaluar las circunstancias particulares de los hechos para determinar cuál es el plazo razonable y si existen causales que justifiquen la inactividad del peticionario. En ese sentido, se puede consultar la sentencia T-001 de 2022. En consecuencia, sentencias como T-332 de 2015, SU-428 de 2016, T-716 de 2017, T-291 de 2021 y T-194 de 2024 señalan que cuando se demuestra que la presunta vulneración de derechos es permanente en el tiempo y que la situación es continua y actual, el requisito de inmediatez no es exigible en modo estricto. 70 Al respecto, se puede consultar la sentencia T-023 de 2023, en la cual se señaló que la complejidad del conflicto y las circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta son algunos de los factores que debe tener en cuenta el juez de tutela para analizar el requisito de la inmediatez. 71 En relación con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponible para alegar la presunta vulneración o cuando, existiéndolos, los mecanismos no resulten idóneos o eficaces para el caso concreto. Además, el artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de amparo también procede cuando se requiere para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 72 Artículo 43, Ley 1996 de 2019. 73 Artículos 38 y 39, Ley 1996 de 2019. 74 Al respecto, la Corte Constitucional explica en la SU-379 de 2019, que un mecanismo judicial es eficaz "cuando está diseñad[o] para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados". Además, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la eficacia debe ser apreciada en concreto, de acuerdo con las circunstancias del solicitante. 75 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 14. 76 José María Domínguez-Roldán, Myrtha O'Valle; Claudio García Alfaro y José León-Carrión, "Daño cerebral traumático catastrófico: el paciente crítico", Revista Española de Neuropsicología 7, 2-4 (2005): 187-221. P. 200. 77 Huber S Padilla-Zambrano, Yancarlos Ramos-Villegas, Jhon de Jesús Manjarrez´-Sulbaran, Jesús Pereira-Cabeza, Rafael Andrés Pájaro-Mojica, Andrea Andrade-López, Hugo Corrales-Santander, Luis Rafael Moscote-Salazar, "Coma y Alteraciones del estado de conciencia: revisión y enfoque para el médico de urgencias", Revista Chilena de Neurocirugía 4, (2018): 89-97. 78 Ibíd. P. 90. 79 José María Domínguez-Roldán, Myrtha O'Valle; Claudio García Alfaro y José León-Carrión, "Daño cerebral traumático catastrófico: el paciente crítico", Revista Española de Neuropsicología 7, 2-4 (2005): 187-221. 80 José León-Carrión, José María Domínguez-Roldán, María del Rosario Domínguez-Morales, "Coma y Estado Vegetativo: Aspectos médico-legales", Revista Española de Neuropsicología 3, 1-2 (2001): 63-76. P. 69. 81 José María Domínguez-Roldán, Myrtha O'Valle; Claudio García Alfaro y José León-Carrión, "Daño cerebral traumático catastrófico: el paciente crítico", Revista Española de Neuropsicología 7, 2-4 (2005): 187-221. 82 Huber S Padilla-Zambrano y otros, "Coma y Alteraciones del estado de conciencia: revisión y enfoque para el médico de urgencias", Revista Chilena de Neurocirugía 4, (2018): 89-97. P. 90. 83 José León-Carrión, José María Domínguez-Roldán, María del Rosario Domínguez-Morales, "Coma y Estado Vegetativo: Aspectos médico-legales", Revista Española de Neuropsicología 3, 1-2 (2001): 63-76. P. 71. 84 Huber S Padilla-Zambrano y otros, "Coma y Alteraciones del estado de conciencia: revisión y enfoque para el médico de urgencias", Revista Chilena de Neurocirugía 4, (2018): 89-97. P. 90. 85 José María Domínguez-Roldán, Myrtha O'Valle; Claudio García Alfaro y José León-Carrión, "Daño cerebral traumático catastrófico: el paciente crítico", Revista Española de Neuropsicología 7, 2-4 (2005): 187-221. P. 205. 86 Verónika Montiel Boehringer, "Estado vegetativo (post coma unresponsiveness): una condición poco comprendida", Medicina e Morale 1 (2010): 75-109. P. 100 87 María Rodríguez-Bailón, Mónica Triviño-Mosquera, Rocío Ruiz-Perez, Marisa Arnedo-Montoro, "Mutismo acinético: revisión, propuesta de protocolo neuropsicológico y aplicación a un caso", Anales de Psicología, 28, 3 (2012): 834-841. 88 Ibíd. 89 Enrique Noé-Sebastián, Belén Moliner-Muñoz, Myrtha O'Valle-Rodríguez, Raquel Balmaseda-Serrano, Carolina Colomer-Font, M. Dolores Navarro-Pérez, Joan Ferri-Campos, "Del estado vegetativo al estado de vigilia sin respuesta: una revisión histórica", Rev Neurol 55 (2012): 306-313. 90 María Rodríguez-Bailón et. al, "Mutismo acinético: revisión, propuesta de protocolo neuropsicológico y aplicación a un caso", Anales de Psicología, 28, 3 (2012): 834-841, p. 863. 91 Ibíd. 92 Alexander M. Dydyk y Prasanna Tadi, Spinal Cord Stimulator Implant, National Library of Medicine, https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK555994/ 93 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Augusto el 22 de julio de 2024. 94 Eellan Sivanesan, M.D., Spinal Cord Stimulator, Johns Hopkins Medicine, https://www.hopkinsmedicine.org/health/treatment-tests-and-therapies/treating-pain-with-spinal-cord-stimulators 95 Eellan Sivanesan, M.D., Spinal Cord Stimulator, Johns Hopkins Medicine, https://www.hopkinsmedicine.org/health/treatment-tests-and-therapies/treating-pain-with-spinal-cord-stimulators 96 Ibíd. 97 Respuesta al auto de pruebas remitida por el Servicio de Humanismo y Bioética de la Fundación Santa Fe de Bogotá el 19 de julio de 2024. 98 Beauchamp TL, Childress JF. Principles of Biomedical Ethics. 6ª ed. New York: Orxford University Press; 2009. 99 Ethical issues arising from the use of experimental treatments, Nuffield Council on Bioethics, https://www.nuffieldbioethics.org/publications/experimental-treatments/introduction/ethical-issues-arising-from-the-use-of-experimental-treatments. P. 26. 100 La Declaración de Helsinki es un cuerpo de principios éticos adoptados por la Asamblea Médica Mundial en 1964. Su texto se ha actualizado en varias ocasiones, siendo la versión más reciente la publicada en el 2013. Información disponible en: https://www.wma.net/es/que-hacemos/etica-medica/declaracion-de-helsinki/ 101 Declaración de Helsinki "Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos" de la Asamblea Médica Mundial (1964). Disponible en: https://www.wma.net/es/policies-post/declaracion-de-helsinki-de-la-amm-principios-eticos-para-las-investigaciones-medicas-en-seres-humanos/ 102 Información extraída de la respuesta del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) al auto de pruebas, con base en: (i) Comisión Nacional para la Protección de Sujetos Humanos de Investigación Biomédica y del Comportamiento, "The Belmont report: ethical principles and guidelines for the protection of human subjects of research" (1978) y (ii) Ethical issues arising from the use of experimental treatments, Nuffield Council on Bioethics, https://www.nuffieldbioethics.org/publications/experimental-treatments/introduction/ethical-issues-arising-from-the-use-of-experimental-treatments. P. 26. 103 Artículo 12 de la Ley 23 de 1981. 104 Resolución 8430 de 1993. 105 Resolución 2378 de 2008. 106 Sentencia T-597 de 2001. 107 Sentencia T-597 de 2001. 108 Sentencia T-597 de 2001. 109 Ibíd. 110 Sentencia T-1330 de 2005. 111 Sentencias T-1330 de 2005. 112 Sentencias T-760 de 2008, T-418 de 2011, T-345 de 2013, T-651 de 2014 y T-017 de 2021, entre otras. 113 Sentencia T-057 de 2015. 114 Ibíd. 115 Beauchamp TL, Childress JF. Principles of Biomedical Ethics. 6ª ed. New York: Orxford University Press; 2009. 116 La beneficencia se refiere al deber moral de actuar en beneficio de otro de acuerdo con la información objetiva, disponible y deliberada. 117 La no maleficencia es la obligación de no realizar sobre otro algún daño o mal innecesario. 118 La justicia distributiva, en este contexto, se refiere al acceso equitativo y apropiado a los servicios de salud requeridos. 119 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica". El artículo 15 de la ley indica: "El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente". 120 "Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones". El artículo 6 establece: "El profesional de enfermería deberá informar y solicitar el consentimiento a la persona, a la familia, o a los grupos comunitarios, previa realización de las intervenciones de cuidado de enfermería, con el objeto de que conozcan su conveniencia y posibles efectos no deseados, a fin de que puedan manifestar su aceptación o su oposición a ellas. De igual manera, deberá proceder cuando ellos sean sujetos de prácticas de docencia o de investigación de enfermería". 121 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones". 122 Sentencias T-401 de 1994, T-216 de 2008, C-182 de 2016, C-246 de 2017, entre muchas otras. 123 Sentencia C-246 de 2017. 124 El modelo social de la discapacidad que guía la Convención implica entender que la discapacidad no es solo una característica individual sino una consecuencia de la interacción entre los rasgos funcionales de las personas con discapacidad y un entorno que no está adaptado ni pensado para ellas. En este modelo, se enfatiza que las barreras sociales, físicas y actitudinales son las que generan la discapacidad, más que las propias condiciones características de la persona. Por lo tanto, la solución se centra en eliminar estas barreras y promover la inclusión y la accesibilidad en la sociedad. 125 Artículo 12, inciso 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 126 Como indica la Observación N 1 del Comité Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es preciso distinguir los conceptos de capacidad jurídica y capacidad mental. Como indica: [l]a capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimación para actuar). Es la clave para acceder a una participación verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puedeser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales". 127 Ibíd, p. 5. 128 Artículo 25, literal d, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 129 Artículo 9, numeral 1 de la Ley 1996 de 2019. 130 Artículo 9, numeral 2 de la Ley 1996 de 2019. 131 Artículo 4, numeral 3 de la Ley 1996 de 2019. Además, el numeral señala que la mejor interpretación de la voluntad y "establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto". 132 Párrafo 21 de la Observación General No. 1 de 2014 del Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 133 Artículo 38, numeral 1 de la Ley 1996 de 2019. 134 Ibid. 135 El inciso 1 del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 establece: "La demanda solo podrá interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrará mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposición de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero". 136 Artículo 39 de la Ley 1996 de 2019. 137 Sentencia C-025 de 2021, fundamentos jurídicos 56 y 57. 138 Sentencia C-025 de 2021. 139 De acuerdo con la Enciclopedia de la Bioética (edición de Warren Thomas Reich), la bioética es "el estudio sistemático de la conducta humana en el ámbito de las ciencias de la vida y del cuidado de la salud, examinada a la luz de los valores y de los principios morales". Como lo establecen Hincapié y Medina, "[l]a bioética comanda reflexiones críticas con enfoque social, en torno a temas relacionados con la salud humana, el bienestar de la persona, su relación con la naturaleza, etcétera" (Jennifer Hincapié y María de Jesús Medina, Bioética: teorías y principios. Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie de libros digitales, núm.
1. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6006/1.pdf, p. 5). La propia jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha valido de las consideraciones bioéticas, en especial, de los cuatro principios de la bioética desarrollados por los filósofos Beauchamp y Childress relacionados con la autonomía, la no maleficencia, la beneficencia y la justicia. Así, en particular en la toma de decisiones relativas a la salud, la Corte se ha referido al consentimiento informado como una expresión del principio de autonomía del paciente, íntimamente ligado a la no maleficencia y la beneficencia (entre otras, SU-377 de 1999, T-850 de 2002, T-1019 de 2006, T-452 de 2010, C-405 de 2016, T-130 de 2021). 140 Asociación Médica Mundial, "Código Internacional de Ética Médica de la AMM", Políticas Actuales, https://www.wma.net/es/policies-post/codigo-internacional-de-etica-medica/ 141 A este tema se refirieron las intervenciones del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS). 142 El profesor Jacobo Dopico Gómez-Aller señala que la actuación en beneficio del paciente puede ser evaluada por quien debe tomar la decisión en su nombre, en casos excepcionales, a partir de tres modos distintos: (i) "conforme a las valoraciones subjetivas del tercero decisor"; (ii) "conforme a una ponderación objetiva de las opciones médicamente indicadas para la vida y la salud del paciente (en la jurisprudencia anglosajona, criterio del "best interest" o "superior interés" del paciente)"; o (iii) "conforme a lo que el paciente habría decidido en caso de poder formular su decisión (en la jurisprudencia anglosajona, criterio del "substituted judgement")". Dopico reconoce que en el marco de las decisiones médicas el análisis de cada criterio puede arrojar resultados distintos. Jacobo Dopico Gómez-Aller, "Problemas del consentimiento informado "por representación"", en Consentimiento por representación (Barcelona: Fundació Victor Grifols, 2010), 36-101. Por otra parte, Ercan Avci, citando a Jonsen, Siegler y Winslade en "Clinical Ethics: A Practical Approach to Ethical Decisions in Clinical Medicine", explica que quienes deben dar el consentimiento sustituto se pueden basar en dos estándares en su labor, referentes a lo que el paciente habría decidido y al mejor interés para este. Avci establece la dificultad de consultar por uno solo de los estándares y sugiere que, dado que el consentimiento informado es una cuestión fundamental para respetar la autonomía de los pacientes, en los casos excepcionales en donde se requiere un consentimiento sustituto es necesario tener en cuenta los estándares para la toma de decisiones. Ercan Avci, "Protecting Incapacitated Patients' Rights and Best Interests", Indian Journal of Palliative Care, 29, num. 4 (2023): 343-347 Disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10696349/. Ver también Albert R. Jonsen, Mark Siegler, William J. Winslade Clinical Ethics: A Practical Approach to Ethical Decisions in Clinical Medicine, Novena edición (Estados Unidos: McGraw Hill, 2022). 143 Jeffrey Berger, Evan DeRenzo, Jack Schwartz, "Surrogate Decision Making: Reconciling Ethical Theory and Clinical Practice", Revista Ann Intern Med 149 (2008): 48-53. 144 Regulados en la Ley 1733 de 2014 y la Resolución 2665 de 2018. 145 Reguladas en la Ley 1996 de 2019. 146 Jeffrey Berger, Evan DeRenzo, Jack Schwartz, "Surrogate Decision Making: Reconciling Ethical Theory and Clinical Practice", Revista Ann Intern Med 149 (2008): 48-53. 147 Ibíd. 148 Ethical issues arising from the use of experimental treatments, Nuffield Council on Bioethics, https://www.nuffieldbioethics.org/publications/experimental-treatments/introduction/ethical-issues-arising-from-the-use-of-experimental-treatments. 149 Asociación Médica Mundial, "Código Internacional de Ética Médica de la AMM", Políticas Actuales, https://www.wma.net/es/policies-post/codigo-internacional-de-etica-medica/ 150 Jeffrey Berger, Evan DeRenzo, Jack Schwartz, "Surrogate Decision Making: Reconciling Ethical Theory and Clinical Practice", Revista Ann Intern Med 149 (2008): 48-53; Ercan Avci, "Protecting Incapacitated Patients' Rights and Best Interests", Indian Journal of Palliative Care, 29, num. 4 (2023): 343-347 Disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10696349/; Jacobo Dopico Gómez-Aller, (2011). Best interest vs. substituted judgment: criterios para el consentimiento informado prestado por representante. Anuario De Derecho Penal Y Ciencias Penales, 64(1), 31-67. Recuperado a partir de https://revistas.mjusticia.gob.es/index.php/ADPCP/article/view/1156; y Vig EK, Starks H, Taylor JS, Hopley EK, Fryer-Edwards K. Surviving surrogate decision-making: what helps and hampers the experience of making medical decisions for others. J Gen Intern Med. 2007;22(9):1274-127917619223. 151 Jeffrey Berger, Evan DeRenzo, Jack Schwartz, "Surrogate Decision Making: Reconciling Ethical Theory and Clinical Practice", Revista Ann Intern Med 149 (2008): 48-53; Ercan Avci, "Protecting Incapacitated Patients' Rights and Best Interests", Indian Journal of Palliative Care, 29, num. 4 (2023): 343-347 Disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC10696349/. Ver también la experiencia española en: Jacobo Dopico Gómez-Aller, (2011). Best interest vs. substituted judgment: criterios para el consentimiento informado prestado por representante. Anuario De Derecho Penal Y Ciencias Penales, 64(1), 31-67. Recuperado a partir de https://revistas.mjusticia.gob.es/index.php/ADPCP/article/view/1156. . 152 Aaron N. Krupp, "Health Care Surrogate Statutes: Ethics Pitfalls Threaten the Interests of Incompetent Patients", West Virginia University Research Repository, (1998). 153 Ibíd. 154 Ibíd. 155 Mary Donnelly. "Best interests, patient participation and the Mental Capacity Act 2005." Medical Law Review 17.1 (2009): 1-29. 156 Helen J. Taylor, "What are 'best interests'? A critical evaluation of 'best interests' decision-making in clinical practice", Medical Law Review Oxford Journals 24, 2 (2016): 176-205. 157 Mary Donnelly. "Best interests, patient participation and the Mental Capacity Act 2005." Medical Law Review 17.1 (2009): 1-29. 158 Helen J. Taylor, "What are 'best interests'? A critical evaluation of 'best interests' decision-making in clinical practice", Medical Law Review Oxford Journals 24, 2 (2016): 176-205. 159 Giles Birchley, Rachael Gooberman-Hill, Zuzana Deans, James Fraser, Richard Huxtable, "'Best interests' in paediatric intensive care: an empirical ethics study", National Library of Medicine, https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/28408466/ 160 "Disagreements in the care of critically ill children: emerging issues in a changing landscape", Nuffield Council of Bioethics, https://www.nuffieldbioethics.org/assets/pdfs/Bhatia-N-2018-Disagreements-in-care-of-critically-ill-children-emerging-issues.pdf 161 Parlamento Europeo. "Reglamento (UE) No 536/2014 sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE". 16 de abril de 2014. eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32014R0536 162 Numeral 31 de las consideraciones del Reglamento (UE) No 536/2014 sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE. 163 Numeral 2 del artículo 29 del Reglamento (UE) No 536/2014 sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE. 164 En los casos en los que los recursos provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la ponderación deberá considerar otros factores como la igualdad y la justicia de acuerdo con el caso concreto. 165 Con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 23 de 1981, el artículo 19 de la misma ley y el artículo 16 de la Ley 1751 de 2015, el médico tratante puede someter a consideración de una junta médica multidisciplinaria la cuestión sobre la conveniencia o no de realizar un tratamiento o procedimiento experimental. Esta junta entregará una recomendación no obligatoria que permita considerar otras opiniones expertas y dar mayores elementos de juicio a la opinión del médico tratante. Además, cuando se considere relevante, la cuestión también podrá someterse a la evaluación del comité de ética hospitalario que funciona en la institución prestadora de salud correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Decreto 1757 de 1994. 166 Ver: (i) Historia clínica adjunta a la respuesta al auto de pruebas remitida por la accionada, Doris, el 22 de julio de 2024; (ii) Historia clínica adjunta a la respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando, neurocirujano del grupo de especialistas, el 23 de julio de 2024; (iii) Concepto remitido por la doctora Andrea, médica general del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024 y (iv) "Documento de propuesta de tratamiento de Manuel" del Centro Europeo de Neurociencias, remitido por el señor Antonio el 6 de noviembre de 2024. 167 Historia clínica adjunta a la respuesta de la accionada del 22 de julio de 2024, p. 10. 168 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 43-81. 169 Acta 19 del 4 de diciembre de 2024. Ver: Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario. 170 Acta 12 del 5 de octubre de 2023 en "Anexo No. 9 Actas compiladas", p. 11-15. 171 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando, neurocirujano del grupo de especialistas. 172 Acta 12 del 5 de octubre de 2023 y Acta 18 del 15 de mayo de 2023 en "Anexo No. 9 Actas compiladas", p. 11 y 36. 173 Acta 19 del 4 de diciembre de 2024. Ver anexos de la Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario. 174 Acta 10 del 23 de septiembre de 2023 en "Anexo No. 9 Actas compiladas". 175 "Anexo No. 9 Actas compiladas", p. 5. 176Acta 16 del 11 de enero de 2024 en "Anexo No. 9 Actas compiladas", p. 20-21. 177 Ver: (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Raúl, internista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024; (ii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Orlando, fisiatra del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024 y (iii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Salvador, neurointensivista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024 178 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando el 24 de julio de 2024, p. 2. 179 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Augusto el 22 de julio de 2024, p. 3. 180 Expediente digital, 06Respuesta.pdf. 181 Ver la respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Salvador, neurointensivista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 182 Ver: (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Raúl, internista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024; (ii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando el 24 de julio de 2024, p. 2; (iii) Concepto del doctor Camilo en 01Tutela.pdf, p. 150; (iv) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Ricardo el 18 de julio de 2024; y (v) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Augusto el 22 de julio de 2024. 183 "Documento de propuesta de tratamiento de Manuel", remitido por el señor Antonio el 6 de noviembre de 2024. 184 Ver: (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por la accionante, Sara, el 22 de julio de 2024; (ii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el accionante, Antonio, el 22 de julio de 2024; (iii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando, neurocirujano del grupo de especialistas, el 23 de julio de 2024 y (iv) Respuesta al auto de pruebas remitida por el accionante, Antonio, el 7 de noviembre de 2024. 185 Expediente digital, documento digital "01Tutela.pdf", p. 43-81. 186 (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por la accionante, Sara, el 22 de julio de 2024; (ii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el accionante, Antonio, el 22 de julio de 2024 y (iii) Respuesta al auto de pruebas remitida por la accionada, Doris, el 22 de julio de 2024. 187 Como lo señaló la sentencia T-057 de 2015. 188 Eliana Maritza Rojas Giraldo, Liliana Aristizábal Agudelo y Vicky Babilonia Negrete. "Alcance del concepto del médico tratante en las acciones de tutela para proteger el derecho al diagnóstico" en Revista CES DERECHO, Vol. 5 No.2 (2014): 197-219. 189 Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario. 190 "Anexo No. 2 CERTIFICACION GRUPO INTERDISCIPLINARIO ATENCIÓN" en la respuesta remitida por la accionada, Doris, al auto de pruebas. Esos médicos son: Raúl, médico internista; Orlando, médico fisiatra; Armando, médico neurocirujano; Salvador, médico neurólogo y neurointensivista; Carlos, médico general; y Andrea, médico general. 191 Artículo 19 de la Ley 23 de 1981. 192 Artículo 16 de la Ley 1751 de 2015. 193 Intervención del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia. 194 Como se señaló, este grupo está conformado por a un médico internista, un fisiatra, un neurocirujano, un médico neurointensivista y dos médicos generales. "Anexo No. 2 CERTIFICACION GRUPO INTERDISCIPLIARIO ATENCION Julio 2024", en la respuesta remitida por la accionada, Doris, al auto de pruebas. 195 Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario. Esta respuesta incluye como anexo 19 actas con las reuniones del grupo de especialistas que trata al paciente en las siguientes fechas: 24 de febrero, 28 de abril, 25 de mayo, 13 de octubre, 10 de noviembre y 30 de diciembre de 2022; 24 de enero, 9 de marzo, 15 de mayo, 23 de septiembre, 3 de octubre, 5 de octubre, 2 de noviembre, 7 de diciembre y 26 de diciembre de 2023; y 11 de enero, 21 de abril y 15 de mayo de 2024. Además, en la respuesta de la accionada del 11 de diciembre de 2024 se adjuntó el acta 19 del grupo interdisciplinario de médicos tratantes, correspondiente al 4 de diciembre de 2024. 196 Ibíd. Ver especialmente las actas de las reuniones del 28 de abril de 2022, 5 de noviembre de 2022, 9 de marzo de 2023, 15 de mayo de 2023, 23 de septiembre de 2023, 3 de octubre de 2023, 5 de octubre de 2023, 2 de noviembre de 2023, 26 de diciembre de 2023, 11 de enero de 2024 y 4 de diciembre de 2024. 197 "Anexo No. 9 Actas compiladas". 198 "Anexo No. 9 Actas compiladas", p. 13. 199 "Anexo No. 9 Actas compiladas", p. 17 y "Actas No. 18 y 19 de 2024" en la respuesta de la accionada del 11 de diciembre de 2024. 200 Acta 16 en "Anexo No. 9 Actas compiladas", p. 24. 201 Acta 19 en "Actas No. 18 y 19 de 2024" en la respuesta de la accionada del 11 de diciembre de 2024, p. 26. 202 Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario. 203 Tabla elaborada por la magistrada ponente, a partir de la información remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario y de las actas del grupo interdisciplinario de médicos tratantes. 204 Acta 10 del 23 de septiembre de 2023, acta 16 del 11 de enero de 2024 y respuesta del doctor Raúl al auto de pruebas de la Corte. 205 Acta 10 del 23 de septiembre de 2023, acta 11 del 3 de octubre de 2023, acta 16 del 11 de enero de 2024 y respuesta del doctor Orlando al auto de pruebas. 206 Acta 12 del 5 de octubre de 2023, acta 16 del 11 de enero de 2024 y respuesta del doctor Armando al auto de pruebas de la Corte. 207 Acta 10 del 23 de septiembre de 2023, acta 16 del 11 de enero de 2024 y respuesta del doctor Salvador al auto de pruebas de la Corte. 208 Respuesta del doctor Carlos al auto de pruebas de la Corte. 209 Respuesta de la doctora Andrea al auto de pruebas de la Corte. 210 Ver particularmente las conclusiones del acta 12 del 5 de octubre de 2023 y el acta 16 del 11 de enero de 2024. 211 Sentencia T-057 de 2015. 212 Respuesta al auto de pruebas remitida por la accionada, Doris, el 22 de julio de 2024. 213 Respuesta al auto de pruebas remitida por el accionante, Antonio, el 22 de julio de 2024. 214 Expediente digital., documento digital "12MemorialCoadyudaAccionante.pdf", p. 5. 215 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Raúl, internista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 216 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando el 24 de julio de 2024, p. 2. 217 En este sentido, el especialista en medicina interna que hace parte del del grupo interdisciplinario de médicos tratantes del señor Manuel señaló que es una intervención medianamente invasiva y que los riesgos de realizarla son equivalentes a los de cualquier procedimiento quirúrgico; a su vez, el neurocirujano del grupo expresó que el procedimiento "es invasivo ya que implica apertura de piel, músculos y parte de los huesos vertebrales". A su vez, los especialistas externos de neurocirugía y neurología que han discutido con el grupo interdisciplinario de médicos tratantes concuerdan con que la intervención es solo medianamente invasiva. Ver: (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Raúl, internista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024; (ii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando el 24 de julio de 2024, p. 2; (iii) Concepto del doctor Camilo en 01Tutela.pdf, p. 150; (iv) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Ricardo el 18 de julio de 2024; y (v) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Augusto el 22 de julio de 2024. 218 Ver: (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Raúl, internista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024 y (ii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando el 24 de julio de 2024. 219 Ver: (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Orlando, fisiatra del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024; (ii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Raúl, internista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024; (iii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Camilo el 22 de julio de 2024; (iv) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Ricardo el 18 de julio de 2024; (v) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando el 24 de julio de 2024, p. 2. 220 "Anexo No. 9 Actas compiladas", p. 11, en la respuesta remitida por la accionada, Doris, al auto de pruebas, p. 10-12. 221 Ver: (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Carlos, médico general del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024; (ii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Orlando, fisiatra del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024; y (iii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Raúl, internista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 222 Ver: (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Augusto el 22 de julio de 2024 y (ii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Camilo el 22 de julio de 2024. 223 Ver Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando, neurocirujano del grupo de especialistas. 224 Acta 8 del 9 de marzo de 2023, disponible en los anexos de la Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario. 225 Acta 9 del 15 de mayo de 2023, p.1, disponible en los anexos de la Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario. 226 En la reunión del 5 de octubre de 2023. 227 Acta 12 del 5 de octubre de 2023, disponible en "Anexo No. 9 Actas compiladas". 228 Acta 16 del 11 de enero de 2024, disponible en "Anexo No. 9 Actas compiladas". 229 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando el 24 de julio de 2024, p. 2. 230 Expediente digital, 06Respuesta.pdf, p. 4. 231 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Raúl, internista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 232 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Orlando, fisiatra del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024, 233 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Salvador, neurointensivista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 234 Que no hace parte del grupo interdisciplinario de médicos tratantes pero se reunió con los especialistas que hacen parte del grupo el 11 de enero de 2024 (acta 16). 235 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Augusto el 22 de julio de 2024. 236 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Augusto el 22 de julio de 2024. 237 Acta 8 del 9 de marzo de 2023, disponible en los anexos de la Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario. 238 Acta 9 del 15 de mayo de 2023, p. 1, disponible en los anexos de la Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario. 239 Acta 11 del 3 de octubre de 2023, p. 4, disponible en los anexos de la Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario. 240 Acta 12 del 5 de octubre de 2023, disponible en "Anexo No. 9 Actas compiladas". 241 Acta 16 del 11 de enero de 2024, disponible en "Anexo No. 9 Actas compiladas". 242 Ver: (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Carlos, médico general del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024; (ii) Concepto remitido por la doctora Andrea, médica general del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024 y (iii) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Orlando, fisiatra del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 243 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Salvador, neurointensivista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 244 Por ejemplo, en el acta 9 del 15 de mayo de 2023 se concluyó que "NO es pertinente realizar el procedimiento quirúrgico". De igual forma, en el acta 11 del 3 de octubre de 2023, las conclusiones señalan que el beneficio del procedimiento es incierto y que el riesgo puede ser mayor dadas las particularidades clínicas del señor Manuel y su experiencia con procedimientos previos. De igual manera, en las actas 12, 16 y 18 las conclusiones arrojan a que se está a disposición de la decisión familiar. 245 Ver Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Armando, neurocirujano del grupo de especialistas. 246 Actas 12 del 5 de octubre de 2023 y 16 del 11 de enero de 2024, disponibles en "Anexo No. 9 Actas compiladas". 247 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Ricardo el 18 de julio de 2024, p. 3. 248 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Raúl, internista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024, p. 3. 249 Ver: (i) Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Carlos, médico general del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024 y (ii) Concepto remitido por la doctora Andrea, médica general del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 250 Respuesta al auto de pruebas remitida por el doctor Salvador, neurointensivista del grupo de especialistas, el 22 de julio de 2024. 251 Respuesta al auto de pruebas del 21 de noviembre de 2024 remitida por la señora Claudia, coordinadora del grupo interdisciplinario, p. 3. 252 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. 253 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 1999. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------