CORTE CONSTITUCIONAL
�Sala Sexta de Revisi�n�
SENTENCIA T-024 DE 2026
Referencia: expediente T-8.914.373
Asunto: revisi�n del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por William Esteban G�mez Molina contra la Sala Plena de la Corte Constitucional
Tema: improcedencia de la tutela contra las actuaciones emitidas en el proceso de control abstracto de constitucionalidad.
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero[1]
Bogot� D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi�n del fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Sala de Casaci�n Laboral de la misma corporaci�n, mediante la cual se neg� el amparo[3], con fundamento en los siguientes:
�
1. En este ac�pite, la Sala presentar� la s�ntesis de la providencia, resumir� los hechos relevantes del caso, y dar� cuenta de las decisiones de instancia y del tr�mite en sede de revisi�n.
2. La Sala Sexta de Revisi�n revoc� la decisi�n proferida por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm� lo resuelto por la Sala de Casaci�n Civil de la misma Corporaci�n, que neg� la tutela, y, en su lugar, la declar� improcedente.
3. Al adelantar el an�lisis del asunto, la Sala advirti� que, si bien el demandante present� la solicitud de amparo contra (i) el auto 895 de 2021, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz� el recurso de s�plica interpuesto contra el auto que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art�culos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020[4], en el proceso de constitucionalidad D-14.404, y (ii) el auto 99 de 2022, mediante el cual rechaz� la solicitud de nulidad promovida contra el auto que rechaz� el recurso de s�plica antes citado, los argumentos expuestos por el actor para fundamentar la supuesta configuraci�n de un defecto sustantivo controvert�an exclusivamente el rechazo de la demanda, y no el rechazo de la solicitud de nulidad. En consecuencia, dado que el examen de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales es especialmente riguroso y exige una argumentaci�n cualificada para censurar su compatibilidad con los derechos fundamentales, la Sala declar� improcedente la tutela respecto de esta decisi�n.
4. Precisado lo anterior, la Sala determin� que la solicitud de amparo promovida por William Esteban G�mez Molina contra la Sala Plena de la Corte Constitucional era improcedente, ya que se cuestionaba una providencia proferida por esta Corporaci�n en el tr�mite de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, esto es, el auto 895 de 2021, por medio del cual se rechaz� el recurso de s�plica interpuesto contra el auto que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad. Seg�n precis� la Sala, la improcedencia contra este tipo de decisiones se fundamenta en las siguientes razones: (i) el art�culo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede contra los actos de car�cter general, impersonal y abstracto; (ii) el art�culo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que habilitaba la tutela contra las providencias judiciales, fue declarado inexequible, y en �l ni siquiera se preve�a la posibilidad de cuestionar las actuaciones de la Corte Constitucional, como �rgano de cierre de la Jurisdicci�n Constitucional; (iii) la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad es p�blica y general, y no involucra intereses particulares y concretos; (iv) en los eventos en que se alega la vulneraci�n grave del debido proceso contra estas decisiones, �nicamente procede el incidente de nulidad (Decreto 2067 de 1991, art. 49); y (v) la inadmisi�n o rechazo de las demandas de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional, ni cercena el derecho de acci�n, ya que los ciudadanos pueden presentar nuevamente su acusaci�n de inconstitucionalidad, siempre que acrediten los requisitos dispuestos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n y en el Decreto Ley 2067 de 1991.
5. Sobre estos �ltimos se resalt� que buscan generar un modelo de control constitucional abierto y participativo, cuya funci�n es guiar un proceso colectivo de deliberaci�n, para adoptar una decisi�n leg�tima, racional y justa. As�, de un lado, se pretende delimitar con precisi�n el objeto del debate constitucional y, por ende, garantizar el derecho de los interesados a participar de forma efectiva y a elevar la calidad del di�logo p�blico. Y, del otro, se apunta a fomentar una reflexi�n rigurosa �sin perjuicio de la simplicidad del lenguaje� que plantee retos sobre la observancia y la interpretaci�n de la Constituci�n. En ning�n momento, ni las exigencias previstas en la ley, ni la necesidad de precisar el �concepto de la violaci�n�, tienen por objeto por ni efecto restringir o impedir el acceso a la justicia.
B. Hechos y pretensiones de la tutela
6. El 24 de agosto de 2021, William Esteban G�mez Molina, en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, present� demanda en contra de los art�culos 78 a 88 del Decreto Ley 403 de 2020[5], por el presunto desconocimiento de los art�culos 29 y 150 (numerales 1, 2 y 10) de la Constituci�n, con ocasi�n de la alegada vulneraci�n (i) al principio de reserva de ley, respecto de la facultad del ejecutivo para regular o expedir cualquier tipo de procedimiento sancionatorio, y (ii) del principio de legalidad, por la creaci�n de un procedimiento administrativo sancionatorio mediante el uso de facultades extraordinarias.
7. La demanda fue inadmitida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo en auto del 13 de septiembre de 2021, por incumplir las exigencias argumentativas para formular el concepto de la violaci�n. Presentado el escrito de correcci�n, el 5 de octubre siguiente, el magistrado sustanciador rechaz� la acusaci�n formulada, al estimar que no fueron subsanadas las falencias identificadas en el auto inadmisorio.
8. El 12 de octubre de 2021, el demandante interpuso recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo. Sostuvo que se le impuso una carga argumentativa excesiva, que vulner� sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, y que desconoci� los principios de legalidad y supremac�a de la Constituci�n.
9. En auto 895 del 3 de noviembre de 2021, con ponencia del magistrado Antonio Jos� Lizarazo Ocampo, la Sala Plena rechaz� el recurso de s�plica por falta de motivaci�n, al considerar que �las pretensiones planteadas por el demandante carec[�a]n de certeza, pertinencia y suficiencia[,] tal y como lo justific� de manera razonada el magistrado sustanciador�. Tambi�n evidenci� �una falta de congruencia entre la demanda inicial, la correcci�n a la misma y el recurso de s�plica, en la medida en que el ciudadano se desvi� de la pretensi�n inicial de la acci�n[,] respecto de la inaplicaci�n de los requisitos jurisprudenciales de admisi�n de la demanda�.
10. El 2 de diciembre de 2021, el demandante solicit� la nulidad del auto que rechaz� la s�plica, aduciendo la vulneraci�n del derecho al debido proceso. En auto 99 del 2 de febrero de 2022, la Sala Plena rechaz� el incidente interpuesto, por falta de carga argumentativa.
11. El 19 de abril de 2022, el demandante present� demanda de tutela para la protecci�n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia[6], presuntamente vulnerados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los autos 895 del 3 de noviembre de 2021 y 99 del 2 de febrero de 2022, que rechazaron, respectivamente, (i) el recurso de s�plica promovido contra el auto que rechaz� la demanda y (ii) la solicitud de nulidad presentada contra el auto que rechaz� el recurso de s�plica.
12. Seg�n el accionante, el auto 895 del 3 de noviembre de 2021 incurri� en un defecto sustantivo, �al fundamentar las razones para confirmar las de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, sin atender el alcance del par�metro de control para la admisi�n de las demandas de inconstitucionalidad que se encuentra regulado en forma precisa en el art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991�[7]. En su criterio, �las cargas creadas jurisprudencialmente para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad no se ajustaban a la Constituci�n Pol�tica [y] no eran v�lidas ni exigibles�[8]. Por lo tanto, solicit� dejar sin efectos el auto cuestionado, y realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda, �a la luz del par�metro de control constitucionalmente aplicable�, el cual se encuentra previsto �en los art�culos 40-6 y 241 de la Constituci�n y el Decreto 2067 de 1991�[9].
C. Admisi�n y respuesta de las entidades demandada y vinculada
13. La demanda de tutela fue repartida el 19 de abril de 2022 a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la admiti� el 21 de abril siguiente, y, adem�s, vincul� al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica.
14. El 25 de abril de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional solicit� declarar improcedente la tutela, porque el demandante pretende reabrir el tr�mite del control de constitucionalidad y usar el mecanismo de tutela como una instancia adicional[10].
15. En la misma fecha, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica solicit� su desvinculaci�n del tr�mite adelantado en este proceso[11].
D. Decisiones judiciales objeto de revisi�n
16. Primera instancia. En sentencia del 27 de abril de 2022[12], la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg� el amparo, al considerar que el actor pretend�a reabrir un debate zanjado, como consecuencia de su desacuerdo con la decisi�n. Adujo que el accionante no acredit� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales, ni la violaci�n del precedente constitucional.
17. Impugnaci�n. El 16 de mayo de 2022, el accionante impugn� la sentencia[13]. Sostuvo que las decisiones proferidas en el proceso de constitucionalidad se sustentaron en la jurisprudencia constitucional, y no en la Constituci�n Pol�tica, pues �no se fundan en las normas en que deb�an fundarse�.
18. Segunda instancia. En sentencia del 21 de junio de 2022[14], la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm� la sentencia de tutela de primera instancia. Sostuvo que la Corte Constitucional hizo una interpretaci�n razonable y ponderada de las normas aplicables, por lo que no se configur� una v�a de hecho. Adicionalmente, indic� que no se advirti� una afectaci�n al debido proceso ni al acceso de administraci�n de justicia, ya que desde la inadmisi�n de la demanda de inconstitucionalidad se le se�alaron al demandante las falencias de los cargos presentados, los cuales no fueron subsanados en debida forma.
E. Tr�mite en sede de revisi�n
19. Tr�mite de selecci�n. En audiencia del 27 de septiembre de 2022[15], la Sala de Selecci�n N�mero Nueve de 2022, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos� Fernando Reyes Cuartas, manifestaron su impedimento para decidir sobre la selecci�n de la tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el art�culo 56.6 del C�digo de Procedimiento Penal, al haber suscrito las providencias reprochadas por el demandante. Por ende, ordenaron remitir los impedimentos a la Sala de Selecci�n N�mero Diez de 2022, para lo de su competencia.
20. Los magistrados Antonio Jos� Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib��ez Najar, integrantes de la Sala de Selecci�n N�mero Diez de 2022, tambi�n manifestaron su impedimento para decidir sobre la selecci�n de la tutela, en atenci�n a lo prescrito por el art�culo 56.6 del C�digo de Procedimiento Penal. En auto del 28 de octubre de 2022 ordenaron remitir dichos impedimentos directamente a la Sala Plena[16].�
21. En sesi�n del 30 de noviembre de 2022[17], la Sala Plena decidi� no aceptar los impedimentos manifestados y devolvi� el asunto a la Sala de Selecci�n N�mero Nueve de 2022[18], con el fin de que decidiera sobre la selecci�n del expediente de tutela para su eventual revisi�n. El 27 de junio de 2023[19], la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente a la citada Sala de Selecci�n.
22. En audiencia del 30 de octubre de 2023[20], la Sala de Selecci�n N�mero Nueve de 2022 seleccion� el expediente para su revisi�n, con fundamento en lo dispuesto en el art�culo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual: �[l]os casos de tutela que no sean excluidos de revisi�n dentro de los 30 d�as siguientes a su recepci�n, deber�n ser decididos en el t�rmino de tres meses�. De acuerdo con el sorteo realizado en la misma fecha, el asunto fue repartido a la Sala Sexta de Revisi�n, presidida por el entonces magistrado Antonio Jos� Lizarazo Ocampo[21].
23. Tr�mite en la Sala Sexta de Revisi�n. El 21 de noviembre de 2023[22], el magistrado Antonio Jos� Lizarazo Ocampo manifest� su impedimento ante la Sala Sexta de Revisi�n[23], por la causal prevista en el art�culo 56.6 del C�digo de Procedimiento Penal, ya que sustanci� y suscribi� las decisiones judiciales reprochadas.
24. El 24 de noviembre de 2023, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera registr� ante la Sala Sexta de Revisi�n el proyecto de auto por medio del cual se resolv�a el impedimento[24]. Sin embargo, el 30 de noviembre siguiente, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se declar� impedida[25], porque (i) en su calidad de presidenta de la Corte intervino en el tr�mite de la acci�n de tutela; (ii) suscribi� la decisi�n que resolvi� el recurso de s�plica reprochado, y (iii) consinti� el auto que rechaz� la solicitud de nulidad contra la providencia que resolvi� la s�plica. Los impedimentos se pusieron a consideraci�n de la Sala Plena de la Corte.
25. Tr�mite en la Sala Plena. El 5 de diciembre de 2023[26], los magistrados Jos� Fernando Reyes Cuartas, Jorge Enrique Ib��ez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera se declararon impedidos para conocer de los impedimentos manifestados. En consecuencia, su estudio correspondi� a la magistrada Natalia �ngel Cabo, y se dispuso la designaci�n de conjueces[27].
26. Con el prop�sito de conformar la Sala Plena para discutir los impedimentos presentados, el 26 de enero de 2024 se notific� el nombramiento del conjuez Julio Andr�s Ossa Santamar�a[28]. A su turno, en sesi�n del 10 de julio siguiente[29], se nombraron los conjueces M�nica Cifuentes Osorio[30], Clara Mar�a Gonz�lez Zabala[31], Carlos Alberto Atehort�a R�os[32], Jaime Humberto Tobar Ord��ez[33] y Mauricio Fajardo G�mez[34], quienes fueron notificados de su designaci�n el 15 de julio siguiente[35].
27. En el auto 1890 del 19 de noviembre de 2024[36], la Sala Plena integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Vladimir Fern�ndez Andrade, y los conjueces mencionados[37], decidi� lo siguiente: (i) acept� los impedimentos manifestados por las magistradas y magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio Jos� Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ib��ez Najar y Jos� Fernando Reyes Cuartas. Adem�s, (ii) orden� a la Secretar�a General sortear tres conjueces, con el fin de recomponer la Sala Sexta de Revisi�n. As�, la citada Sala qued� integrada por los conjueces Clara Cecilia Due�as Quevedo, M�nica Cifuentes Osorio y Carlos Alberto Atehort�a R�os[38], a quienes se les inform� de su designaci�n el 20 de enero de 2025. Solo la conjuez Clara Cecilia Due�as Quevedo acept� expresamente su nombramiento[39].
28. El 25 de febrero de 2025, la Secretar�a General remiti� el expediente al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, �dado que, hasta la fecha, los conjueces designados para recomponer la Sala no han tomado posesi�n y adem�s, dej� de persistir el impedimento que reca�a sobre el expresidente de dicha sala, Doctor Antonio Jos� Lizarazo Ocampo, quien culmin� el ejercicio de dicho cargo tras haber cumplido su periodo constitucional�. Lo anterior, en los t�rminos dispuestos por el art�culo 17 del Decreto 1265 de 1970, seg�n el cual: �[L]os conjueces que entren a conocer de un asunto deber�n actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazaran a los conjueces� (�nfasis propio).
29. En auto del 30 de abril de 2025, el magistrado sustanciador convoc� a audiencia para realizar el sorteo de los conjueces, con el fin de recomponer la Sala Sexta de Revisi�n[40]. En audiencia celebrada el 2 de mayo siguiente fueron nombrados los conjueces �lvaro Andr�s Motta Navas (en reemplazo de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger) y Luis Hernando Parra Nieto (en reemplazo de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera)[41], a quienes se les notific� su designaci�n el 5 de mayo siguiente[42].
30. El art�culo 108 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional[43], dispone que �[d]esignado un conjuez, se le otorgar� el t�rmino de quince (15) d�as para aceptar el nombramiento. En caso de no hacerlo, se proceder� al sorteo de un nuevo conjuez�. Dentro del t�rmino indicado, solo el conjuez �lvaro Andr�s Motta Navas acept� su nombramiento[44].
31. En consecuencia, en auto del 12 de junio de 2025, el magistrado sustanciador convoc� a audiencia para realizar el sorteo del conjuez faltante, con el fin de recomponer la Sala Sexta de Revisi�n. En audiencia celebrada el 13 de junio siguiente fue nombrada la conjuez Diana Dur�n Smela (en reemplazo de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera), a quien se les notific� su designaci�n el 13 de junio siguiente[45] y, dentro del t�rmino, acept� su nombramiento[46].
32. El 3 de julio de 2025, se posesion� H�ctor Carvajal Londo�o como magistrado de la Corte Constitucional. Por lo tanto, seg�n lo previsto en el art�culo 17 del Decreto 1265 de 1970, desplaz� al conjuez �lvaro Andr�s Motta Navas y asumi� el conocimiento del proceso como miembro de la Sala Sexta de Revisi�n.
33. De esta manera, la Sala Sexta de Revisi�n qued� integrada por la conjuez Diana Dur�n Smela y los magistrados H�ctor Carvajal Londo�o y Miguel Polo Rosero, quien la preside.
A. Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer los fallos de tutela proferidos en la presente actuaci�n, de conformidad con lo previsto en los art�culos 86.2 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Problema jur�dico y estructura de la decisi�n
35. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneraci�n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia de William Esteban G�mez Molina, con ocasi�n de los autos 895 del 3 de noviembre de 2021 y 99 del 2 de febrero de 2022, mediante los cuales la Sala Plena de esta Corporaci�n rechaz�, respectivamente, (i) el recurso de s�plica presentado contra el auto que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en el proceso D-14.404, y (ii) la solicitud de nulidad formulada contra el auto que rechaz� el recurso de s�plica. En atenci�n al objeto de la demanda de tutela, la Sala de Revisi�n deber� precisar si esta acci�n es procedente contra los autos que emite la Sala Plena de esta Corporaci�n en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Para tal efecto, examinar� las reglas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, y sus excepciones.
C. Procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales y aproximaci�n general a los casos excluidos de control por esta v�a
36. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar� inexequible el art�culo 11 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispon�a lo siguiente: �la acci�n de tutela podr� ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar� a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente�. La Sala Plena identific� dos contenidos normativos en la disposici�n acusada: �a) La limitaci�n en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acci�n de tutela ([regla de la] caducidad); [y] b) El supuesto �del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad� de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial�. En relaci�n con el segundo contenido normativo que se declar� inexequible, esto es, �la inconstitucionalidad de la acci�n de tutela contra sentencias�, se�al� que �no procede [el amparo constitucional] contra ninguna providencia judicial, con la �nica salvedad del perjuicio irremediable (�) para dar soluci�n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi�n o la amenaza de un derecho fundamental� (�nfasis del texto).
37. A partir de lo anterior, esta Corporaci�n interpret� que era procedente la tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se tratara de actuaciones de hecho violatorias de los derechos fundamentales[47], ya que �[no] podr�a negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen inter�s en los resultados del proceso�. En consecuencia, la Sala precis� lo siguiente:
�� nada obsta para que por la v�a de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci�n injustificada en la adopci�n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t�rminos judiciales, ni ri�e con los preceptos constitucionales la utilizaci�n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi�n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s� est� constitucionalmente autorizada la tutela[,] pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta[,] es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente� (�nfasis del texto).
38. Posteriormente, en la sentencia T-567 de 1999, la Corte precis� que una providencia judicial incurre en una v�a de hecho cuando:
�(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f�ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas� el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org�nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv�a por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr�mite a determinadas cuestiones. En suma, una v�a de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act�a en franca y absoluta desconexi�n con la voluntad del ordenamiento jur�dico. La Sala no duda en reiterar que la intervenci�n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific�ndola como una v�a de hecho, s�lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista�.
39. La doctrina seg�n la cual no era procedente la tutela contra una providencia judicial, salvo que se hubiese incurrido en una v�a de hecho, fue reiterada de manera uniforme hasta la expedici�n de la sentencia C-595 de 2005[48]. En esta �ltima providencia, la Corte admiti� que �en supuestos sumamente excepcionales la acci�n de tutela proced[e] contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales�[49], en los que �la tutela s�lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad�. Entre estos, unos de car�cter general, que habilitan la interposici�n de la tutela, y otros de car�cter espec�fico, �que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto�. Como lo precis� esta Corte en la sentencia T-774 de 2004, la evoluci�n del concepto de v�a de hecho hacia los supuestos espec�ficos de procedibilidad se dio para admitir aquellos eventos en los que, �si bien no se est� ante una burda transgresi�n de la Carta, s� se trata de decisiones ileg�timas que afectan derechos fundamentales�[50].
40. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales y espec�ficos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin que, a partir de lo indicado en la providencia en cita, pueda evidenciarse una preferencia u orden espec�fico para su valoraci�n:
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Requisitos generales de procedencia |
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a. �Que la cuesti�n que se discuta tenga evidente relevancia constitucional�. |
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b. �Que se hayan agotado todos los medios �ordinarios y extraordinarios� de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar la consumaci�n de un perjuicio ius fundamental irremediable�. |
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c. �Que se cumpla el requisito de inmediatez�. |
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d. �Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora�. |
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e. �Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci�n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci�n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible�. |
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f. �Que no se trate de sentencias de tutela�. |
41. En relaci�n con el �ltimo requisito, la Sala Plena precis� que no es procedente la tutela contra sentencias de tutela, �por cuanto los debates sobre la protecci�n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m�s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci�n ante esta Corporaci�n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi�n, por decisi�n de la sala respectiva, se tornan definitivas�.
42. Luego, en la sentencia SU-391 de 2016 se se�al� que tampoco era procedente el amparo contra las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, tanto respecto de aquellas proferidas por la Corte, como por el Consejo de Estado, este �ltimo al decidir el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[51]. Sobre este punto, se volver� m�s adelante. Sin embargo, cabe se�alar que, de forma reciente, en la sentencia SU-388 de 2023, se explic� que tampoco es procedente la tutela contra las sentencias interpretativas dictadas por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP), ya que respecto de ellas lo que procede, por regla general, es la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.
43. Adem�s de los requisitos generales, �para que proceda una acci�n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas�. En este sentido, debe constatarse, por lo menos, uno de los siguientes �vicios� o �defectos�:
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Requisitos espec�ficos de procedibilidad |
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�a. Defecto org�nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri� la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello�. |
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�b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu� completamente al margen del procedimiento establecido�. |
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�c. Defecto f�ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci�n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi�n�. |
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�d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci�n entre los fundamentos y la decisi�n�. |
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�f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v�ctima de un enga�o por parte de terceros y ese enga�o lo condujo a la toma de una decisi�n que afecta derechos fundamentales�. |
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�g. Decisi�n sin motivaci�n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f�cticos y jur�dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci�n reposa la legitimidad de su �rbita funcional�. |
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�h. Desconocimiento del precedente, hip�tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur�dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado�. |
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�i. Violaci�n directa de la Constituci�n�. |
44. En cuanto a los requisitos generales y especiales previamente mencionados, es preciso se�alar que, frente a providencias judiciales de las Altas Cortes, la Sala Plena ha exigido una cualificaci�n especial al momento de valorar el cumplimiento de los supuestos de procedencia y la configuraci�n de alguno de los defectos, en el sentido que se exige la demostraci�n �de una anomal�a de tal entidad, que exija la imperiosa intervenci�n del juez constitucional�[52].
45. En estos t�rminos, por regla general, es procedente la acci�n de tutela contra providencias judiciales, y su prosperidad est� sujeta al cumplimiento de los requisitos generales y a la configuraci�n de alguno de los defectos espec�ficos antes descritos. De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha identificado supuestos espec�ficos en los cuales no es procedente la acci�n de tutela contra providencias judiciales, adem�s de que ha identificado algunos supuestos exceptivos de esta subregla. Por su relevancia para la resoluci�n del caso concreto, la Sala har� referencia a estos supuestos: (i) improcedencia general de la acci�n de tutela contra sentencias de tutela; (ii) improcedencia absoluta de la acci�n de tutela contra providencias �sentencias y autos� proferidas en el tr�mite de un proceso de constitucionalidad ante la Corte; (iii) improcedencia general de la acci�n de tutela contra las sentencias proferidas en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad de competencia del Consejo de Estado; e (iv) improcedencia absoluta de la acci�n de tutela contra las sentencias interpretativas proferidas por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la JEP.
D. Improcedencia general de la acci�n de tutela contra las decisiones proferidas en el proceso de amparo constitucional
46. En relaci�n con este primer supuesto es necesario hacer una distinci�n, seg�n se trate de sentencias de tutela o de los autos que se profieren al interior del tr�mite de tutela.
(i) Improcedencia general de la acci�n de tutela contra las sentencias de tutela
47. En la sentencia SU-1219 de 2001, esta Corporaci�n se�al� que �no procede la acci�n de tutela contra fallos de tutela�. Seg�n se indic�, si bien �es incontestable que, trat�ndose de fallos de tutela, un juez [constitucional] tambi�n puede equivocarse�, pues �(�) pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit�an su conducta en los extramuros del derecho�, �las sentencias [que se profieren en este proceso], y en general las decisiones que se adopten en [su] tr�mite (�), no pueden ser objeto de controversia a trav�s de la formulaci�n de una nueva acci�n de amparo constitucional�. Esto es as�, en la medida en que �admitir tal proceder le estar�a reconociendo un car�cter indefinido a los conflictos jur�dicos que se ventilan por esa v�a, con grave perjuicio para la seguridad jur�dica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella est� llamada a garantizar�. En estos eventos, �la �nica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de [primera o] segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci�n de la parte interesada en el proceso de selecci�n para revisi�n ante la Corte Constitucional�[53]. Tal es la relevancia de esta exigencia, que fue incorporada como un requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en la sentencia C-590 de 2005[54].
48. Como lo precis� esta Corte en la sentencia T-272 de 2014, la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela se fundamenta en que lo contrario �(i) implicar�a instituir un recurso adicional para insistir en la revisi�n de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr�a crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultar�a afectado el principio de seguridad jur�dica, (iii) se afectar�a el mecanismo de cierre hermen�utico de la Constituci�n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perder�a su efectividad, pues quedar�a indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici�n coincida con la opini�n de alg�n juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar� la misma cadena de intentos hasta volver a vencer�. Por ello, la regla de que no es procedente la tutela contra sentencias de tutela ha sido reiterada en numerosas oportunidades[55].
49. Sin embargo, como excepci�n a la regla en menci�n, este Tribunal ha admitido la procedencia de la acci�n de tutela contra sentencias de tutela en el siguiente evento descrito en la sentencia SU-627 de 2015: �si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep�blica [diferente a la Corte Constitucional, como se precisa en el p�rrafo que sigue], la acci�n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est� ante el fen�meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem�s de cumplir con los requisitos gen�ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci�n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi�n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci�n de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci�n�[56].
50. Finalmente, de acuerdo con lo se�alado por esta Corporaci�n, entre otras, en la sentencia T-480 de 2017, es absolutamente improcedente la acci�n de tutela contra sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional[57]. All� se se�ala: �esta regla no admite ninguna excepci�n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi�n de Tutela�. En estos supuestos �nicamente procede la solicitud de nulidad, que se debe promover ante la Sala Plena de la Corte Constitucional[58].
(ii) Procedencia de la acci�n tutela contra los autos proferidos en el tr�mite de tutela
51. Al margen de las anteriores precisiones en relaci�n con las sentencias de tutela, este Tribunal ha admitido la procedencia de la acci�n de amparo contra los autos y actuaciones surtidos en el desarrollo de su tr�mite, para lo cual es necesario distinguir si fueron anteriores o posteriores a la expedici�n de la sentencia respectiva.
52. Si la actuaci�n ocurri� con anterioridad a la sentencia, la solicitud de amparo es procedente, dado que �[e]l juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuaci�n que viole o ponga en peligro un derecho fundamental; es decir, una de aquellas actuaciones contra las cuales procede la acci�n de tutela�[59]. A partir de la sentencia T-1009 de 1999, la Corte ha se�alado que ante la omisi�n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser�an afectados por la demanda de tutela, la solicitud de amparo es procedente, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi�n[60]. En la misma l�nea, desde la sentencia T-162 de 1997, admiti� la procedencia de la tutela contra �[l]a decisi�n de un juez de negar la impugnaci�n de un fallo de tutela�[61].
53. Ahora bien, si la actuaci�n ocurri� con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las �rdenes impartidas en esta, la tutela no procede. No obstante, como lo precis� esta Corporaci�n en la sentencia T-188 de 2002, si se trata de obtener la protecci�n de un derecho fundamental que habr�a sido vulnerado en el tr�mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la acci�n puede proceder de manera excepcional[62].
E. Improcedencia absoluta de la acci�n tutela para controvertir las sentencias y autos proferidos en el tr�mite del control abstracto de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional
54. En los t�rminos del art�culo 241 del Texto Superior, a este Tribunal se le conf�a �la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n�, competencia que ejerce al decidir los controles abstracto y concreto de constitucionalidad. En el primer caso, su funci�n se expresa en la expedici�n de sentencias de constitucionalidad, y, en el segundo, a trav�s de las sentencias de tutela, que revisan las decisiones proferidas por los jueces de tutela instancia (de primera o de segunda), bien, en su Sala Plena o mediante sus Salas de Revisi�n[63]. La competencia del control abstracto no es exclusiva de la Corte. Si bien a esta le compete de manera principal[64], el Consejo de Estado ejerce un control �residual�[65], puesto que es competente para �[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional�, en los t�rminos del art�culo 237.2 del Texto Superior[66] y del art�culo 135 del CPACA[67]. En esta �ltima disposici�n, por lo dem�s, se extendi� el alcance de la citada acci�n a �los actos de car�cter general que por expresa disposici�n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional�, siempre que los mismos tengan fuerza material de ley[68].
55. En relaci�n con la competencia residual asignada al Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, en atenci�n a que �la �nica entidad de la jurisdicci�n constitucional (�) que reviste, [desde una perspectiva org�nica y por mandato de la Carta Pol�tica], el car�cter de tribunal constitucional[,] es la Corte Constitucional�[69], ser�a contrario al Texto Superior que el legislador (i) enlistara taxativamente los decretos objeto de control por parte del Consejo de Estado y (ii) que replicara el proceso de �la acci�n de nulidad por inconstitucionalidad� con el dispuesto para �la acci�n p�blica de inconstitucionalidad�[70], ya que solo este �ltimo se rige por lo estipulado en los art�culos 242, 243 y 244 de la Constituci�n. Por ende, para determinar si el control de constitucionalidad de un acto determinado le corresponde a la Corte Constitucional o al Consejo de Estado, se debe acudir a un criterio material, seg�n el cual la naturaleza de la norma define la competencia, de manera que, �si se trata de una norma con fuerza material de ley[,] su examen corresponde a la Corte Constitucional; pero si es una norma que no tiene vocaci�n legislativa (acto administrativo), el control corresponde al Consejo de Estado�[71].
56. Adem�s, s�lo las providencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional y, por ese hecho, adquieren el car�cter de inmutables, vinculantes y definitivas en los t�rminos del art�culo 243 del Texto Superior, mientras que las decisiones del Consejo de Estado hacen tr�nsito a cosa juzgada, m�s no �constitucional�[72].
57. A continuaci�n, y sobre la base de la delimitaci�n competencial realizada, en los numerales (i) y (ii) se se�alar�n las razones por las cuales es absolutamente improcedente la acci�n de tutela contra las sentencias y autos, respectivamente, que se adoptan en los procesos de constitucionalidad de competencia de la Corte. Por su parte, en el numeral (iii) se incluir� una referencia a los motivos que sustentan las exigencias argumentativas del denominado �concepto de la violaci�n�. Luego, en los ac�pites F y G se har� referencia a las razones por las cuales, como regla general, es improcedente la acci�n de tutela contra las sentencias que profiere el Consejo de Estado, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. Y tambi�n es improcedente la acci�n de tutela para controvertir las sentencias interpretativas de la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la JEP.
(i) La acci�n de tutela no procede contra las sentencias que, en ejercicio del control abstracto, profiere la Corte Constitucional
58. En la sentencia T-282 de 1996, la Corte Constitucional resolvi� una solicitud de tutela promovida en contra de la sentencia C-346 de 1995, por medio de la cual la Corte Constitucional declar� exequibles los art�culos 1 y 13 de la Ley 20 de 1969[73]. La Sala de Revisi�n determin� que era improcedente el recurso de amparo en contra de sentencias de constitucionalidad emitidas por esta Corporaci�n, por las siguientes dos razones: (i) el art�culo 243 de la Carta precisa que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que, una vez proferidas, son inmutables e inmodificables, y (ii) se trata de providencias con efectos erga omnes, que encajan dentro de las causales de improcedencia de la acci�n de tutela, de que trata el art�culo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, al no habilitar esa acci�n constitucional �cuando se trat[a] de actos de car�cter general, impersonal y abstracto� (�nfasis de la providencia en cita)[74].
59. As� las cosas, en la providencia en menci�n, la Corte fue enf�tica en se�alar que admitir la acci�n de tutela contra una sentencia de constitucionalidad desconocer�a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que tienen sus fallos, aunado a que se comprometer�a la regla que impone su obligatorio cumplimiento para todos los particulares y autoridades, con riesgo de afectar la naturaleza propia del control abstracto de constitucionalidad[75], cuya raz�n de ser �es la de proteger la integridad de la Carta mediante sentencias que pongan fin, de una vez por todas, a las inquietudes y criterios que se tengan sobre si una norma se ajusta o no a la Constituci�n�. Lo anterior, por cuanto, si bien esta Corporaci�n ha admitido la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, �[e]sto tiene viabilidad contra las providencias que definen conflictos inter partes, pero no ocurre lo mismo cuando se trata de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad que tiene efectos erga omnes y [de] validez normativa general�. Seg�n precis� la Sala, �[s]er�a absurdo que[,] por ejemplo, declarada una inexequibilidad por la Corte Constitucional, pudiera un juez de tutela mediante un fallo que no tiene efecto erga omnes sino inter partes permitir que para el solicitante no operara la inexequibilidad y para las dem�s personas s��.
60. Seg�n se afirm� en dicha oportunidad, admitir tal posibilidad tambi�n desconocer�a: (i) el art�culo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual no procede la tutela �cuando se trate de actos de car�cter general, impersonal y abstracto�; (ii) el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, que dispone que contra las sentencias que profiere la Corte �en ejercicio de su competencia de control abstracto� �no procede recurso alguno�, y (iii) el art�culo 241 del Texto Superior, ya que �[e]n ninguna parte de la Constituci�n se le atribuye a la Corte o a funcionario judicial alguno un control constitucional a las sentencias [de constitucionalidad], ni la posibilidad remota de dejar sin efecto una de las sentencias de control constitucional�.
61. En definitiva, seg�n se explicit�: �[n]o puede considerarse que una sentencia de control constitucional que produce cosa juzgada constitucional, pueda revocarse[,] ni suspenderse, ni dejarse sin efecto[,] para volver a empezar el proceso�, pues mediante la decisi�n de constitucionalidad, �[l]a norma adquiere innegable calificativo de validez�.
(ii) La acci�n de tutela no procede contra los autos y actuaciones que se adoptan al interior de los procesos de constitucionalidad que se siguen ante la Corte Constitucional � nueva regla de decisi�n adoptada para resolver el caso en concreto
62. De acuerdo con el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, �a la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n�. Con tal fin, este Tribunal tiene la funci�n de �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�.
63. En cumplimiento de esta competencia, �la preceptiva citada le asigna [al referido] �rgano la funci�n de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jur�dicas�[76]. En cuanto al control rogado y por v�a activa, por regla general previsto en los numerales 1, 4 y 5 del art�culo 241 de la Carta, la Corte Constitucional, en el marco del proceso de control de constitucionalidad y en cabeza de sus magistrados[77], decide sobre la admisibilidad de las demandas ciudadanas promovidas contra las normas que permiten dicha modalidad control[78] y, con base en el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las admite, inadmite o rechaza[79]. La demanda se admitir� si se observan todos los requisitos que se exigen para el efecto. Por el contrario, se inadmitir� �[c]uando [�] no cumpla algunos de los requisitos previstos� en la ley y que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional[80]. Y, finalmente, se rechazar� en aquellos eventos en los que, una vez inadmitida, (i) no se subsane la acusaci�n en el t�rmino de tres (3) d�as dispuesto para ello; o cuando �las demandas (�) recaigan sobre normas amparadas por (ii) una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o (iii) respecto de las cuales [la Corte] sea manifiestamente incompetente�[81].
64. Frente a las decisiones de admisi�n o inadmisi�n no cabe recurso alguno. Mientras que, en el caso de que se disponga el rechazo de la demanda, procede el recurso de s�plica ante el pleno de la Corporaci�n[82], decisi�n contra la cual, en los t�rminos del art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, y su desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional, procede �nicamente la solicitud de nulidad. Por lo dem�s, como lo ha precisado de manera reiterada esta Corporaci�n, el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada, raz�n por la cual se puede acusar nuevamente una disposici�n de inconstitucional, siempre que se acrediten las exigencias normativas previstas en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n y en el Decreto Ley 2067 de 1991.
65. A pesar de que esta Corporaci�n ha sido enf�tica en sostener la improcedencia de la tutela contra las sentencias emitidas en el tr�mite del control abstracto de constitucionalidad �como se indic� en el ac�pite anterior�, no se ha pronunciado de forma espec�fica sobre las razones que justifican la improcedencia de esta acci�n, en contra de los autos dictados en desarrollo de su procedimiento. Sin embargo, en general, y como se advirti� en la reciente sentencia SU-388 de 2023, �la regla de improcedencia de la acci�n de tutela contra actos de car�cter general, impersonal y abstracto prevista en el art�culo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 aplica tambi�n a las providencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad[,] porque tienen efectos erga omnes y no deciden sobre situaciones concretas�.
66. Adem�s de esta raz�n, derivada de lo dispuesto en la norma en cita[83], son cuatro los argumentos adicionales que justifican la regla de improcedencia de la acci�n de tutela contra los autos que se profieren al interior del proceso de control abstracto de inconstitucionalidad: (i) la disposici�n que habilitaba la tutela contra las providencias judiciales fue declarada inexequible en la sentencia C-543 de 1992; (ii) la naturaleza del proceso de control abstracto constitucional es p�blica y general, y no involucra intereses particulares y concretos; (iii) el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en los t�rminos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, admite la procedencia de la solicitud de nulidad en contra de las decisiones que se adoptan en el tr�mite de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una grave afectaci�n al debido proceso; y, (iv) en el caso del control rogado, la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional, ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos, quienes pueden volver a presentar una acusaci�n, siempre y cuando acrediten las exigencias dispuestas en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n y en el Decreto Ley 2067 de 1991.
67. En cuanto al primer argumento adicional, el art�culo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, declarado inexequible en la sentencia C-543 de 1992, dispon�a lo siguiente: �Cuando las sentencias y las dem�s providencias judiciales que pongan t�rmino a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado amenacen o vulneren un derecho fundamental, ser� competente para conocer de la acci�n de tutela el superior correspondiente. (�) // Par�grafo 1. La acci�n de tutela contra tales providencias judiciales s�lo proceder� cuando la lesi�n del derecho sea consecuencia directa de �stas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva (�)�[84]. En criterio de la Corte, en dicha providencia, si bien los jueces, en su condici�n de autoridades p�blicas, �no est�n excluidos de la acci�n de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci�n contra sus providencias�, �no est� dentro de [sus] atribuciones (�) inmiscuirse en el tr�mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci�n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est� excluida de plano en los conceptos de autonom�a e independencia judiciales�. As�, �de ning�n modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi�n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti�n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci�n con el derecho que all� se controvierte�[85]. Por lo dem�s, n�tese que la regulaci�n sobre la materia, aun a pesar de haber sido declarada inexequible, desde un principio excluy� la posibilidad de interponer la acci�n de tutela respecto de las actuaciones judiciales surtidas por esta Corporaci�n, precisamente, por su condici�n de �rgano de cierre de la Jurisdicci�n Constitucional[86].
68. El segundo argumento es un corolario de una de las razones que ha se�alado la Sala como relevante para justificar la improcedencia de la tutela contra las sentencias de constitucionalidad �igualmente aplicable a los autos que se profieren al interior del tr�mite�, y que tiene como causa la naturaleza particular del control abstracto: �lejos de tratarse de una acci�n de estirpe particular, en la cual se someten a la decisi�n del juez meros intereses privados, la acci�n p�blica de inconstitucionalidad se ejerce con el prop�sito de defender el inter�s p�blico, que subyace en la defensa de la superioridad de la Constituci�n como �norma de normas�, y a su vez, principio fundante del Estado Social de Derecho, en los t�rminos previstos en el art�culo 4 del Texto Superior� [87]. En efecto, como lo precis� la Sala Plena en el auto 752 de 2021: �el derecho que le asiste a todos los ciudadanos a intervenir en estos procesos se fundamenta entre otros, en la naturaleza p�blica de los asuntos que se debaten y en el inter�s de la sociedad en la defensa de la Constituci�n�.
69. En cuanto a la tercera raz�n, en los eventos en que se alega una grave vulneraci�n del debido proceso al interior del tr�mite de constitucionalidad es procedente la solicitud de nulidad. El art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que: �[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno�, �la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo�, y �[s]�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso�. As�, como se ha precisado en la jurisprudencia constitucional, pese a que el proceso de control abstracto de constitucionalidad gira en torno a un inter�s p�blico y general, �excepcionalmente procede la nulidad (�) cuando se verifica la existencia de una violaci�n indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso[,] que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisi�n o sus efectos�[88]. Por lo tanto, como lo manifest� esta Corporaci�n en la sentencia C-543 de 1992, en estos eventos �[t]ampoco puede afirmarse que [la tutela] sea el �ltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg�n la Constituci�n, es la de �nico medio de protecci�n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac�os que pudiera ofrecer el sistema jur�dico para otorgar a las personas una plena protecci�n de sus derechos esenciales�. El incidente de nulidad opera entonces como una herramienta eficaz e id�nea de defensa judicial que excluye, de plano, la sola alternativa de pensar en la v�a excepcional de una tutela.�
70. Si bien esta Corporaci�n ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra las actuaciones realizadas en el tr�mite de tutela, ello obedece a su car�cter particular, pues existen decisiones que pueden vulnerar el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia de las partes o de los terceros involucrados, entre ellas, la falta de notificaci�n o vinculaci�n de los interesados, el rechazo del recurso de impugnaci�n o las irregularidades en las que pudiese incurrir el juez de tutela al decidir el incidente de desacato[89].
71. Por el contrario, dado que en el proceso de control abstracto se debaten intereses generales, no procede la tutela contra las actuaciones realizadas en su interior. En todo caso, como se ha se�alado, mediante la solicitud de nulidad, en el tr�mite rogado, el demandante puede cuestionar las irregularidades que se presenten y que tengan la potencialidad de vulnerar de manera grave, probada, notoria, significativa y trascendental el derecho al debido proceso[90], entre estas, la elusi�n arbitraria y trascendente del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional, hip�tesis que permite examinar la omisi�n, por completo, de argumentos, medios de prueba u otros elementos jur�dicos relevantes para la decisi�n que, de haber sido analizados, hubiesen llevado a una determinaci�n diferente[91].
72. De lo anterior se sigue que frente al auto que resuelve la solicitud de nulidad tampoco procede la acci�n de tutela, pues, de lo contrario, se desnaturalizar�a la garant�a de acceso a la administraci�n de justicia, que �requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur�dico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreci�n de los derechos�[92], ya que �[l]os pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administraci�n de justicia, causando simult�neamente da�o al inter�s general�[93].
73. Finalmente, en cuanto al cuarto argumento, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte, la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de constitucionalidad �o parte de la misma�, en el tr�mite rogado, no hace tr�nsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos, de manera que, si as� lo estiman, pueden presentar una nueva acusaci�n, siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40.6 y 241 de la Carta Pol�tica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[94]. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administraci�n de justicia del ciudadano, el cual, en este escenario, �se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur�dico y por la debida protecci�n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg�timos, con estricta sujeci�n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant�as sustanciales y procedimentales previstas en las leyes� (�nfasis de la Sala)[95].
(iii) Las exigencias argumentativas del denominado �concepto de la violaci�n�, que se exigen en las demandas de inconstitucionalidad, tienen por objeto garantizar la efectividad del derecho ciudadano de participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico
74. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, para lo cual, en los t�rminos del art�culo 40.6 de la Carta, puede �interponer acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y de la ley�. En lo que respecta a las primeras, como ya se ha dicho, el Constituyente le atribuy� a esta Corte la funci�n de �[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n� (art. 241.4).
75. Seg�n dispone el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) se�alar las normas acusadas como inconstitucionales y efectuar una transcripci�n literal de su contenido, o aportar un ejemplar de la publicaci�n oficial de las mismas; (ii) precisar las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; (iii) hacer referencia a las razones por las cuales estas se estiman desconocidas, esto es, el denominado �concepto de la violaci�n�[96], que implica que, por lo menos, pueda evidenciarse la aptitud de un cargo de la demanda, para proferir una decisi�n de fondo; (iv) cuando fuere del caso, indicar el tr�mite impuesto por la Constituci�n para la expedici�n del acto demandado y la forma en que fue desconocido, y, finalmente, (v) precisar las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci�n formulada.
76. La m�xima efectividad del derecho ciudadano a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, en lo que al tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad se refiere, se garantiza cuando la Corte Constitucional profiere una decisi�n de fondo. Para lograr esta importante finalidad, la jurisprudencia constitucional ha decantado unas importantes e inveteradas pautas orientadoras, a partir de la sentencia C-1052 de 2001, para llenar de contenido la tercera exigencia de que trata el p�rrafo anterior, esto es, el �concepto de la violaci�n�. De acuerdo con la actual jurisprudencia constitucional, para que un cargo sea apto, de tal forma que d� lugar a un pronunciamiento de fondo, debe ser claro, cierto, espec�fico, pertinente y suficiente. Se precisa que este corresponde al actual entendimiento de estas exigencias por parte de la jurisprudencia constitucional, que no implica, por ejemplo, que en el futuro estas se modulen o precisen.
77. Un cargo de inconstitucionalidad (i) es claro, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci�n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; (ii) es cierto, cuando la acusaci�n recae sobre una proposici�n jur�dica real y existente y no sobre una que el demandante deduce de manera subjetiva �se trata, por lo tanto, de una valoraci�n sobre el alcance normativo de la disposici�n que se demanda�; (iii) es espec�fico, cuando se precisan las razones por las cuales la norma legal que se acusa, a partir de su contenido cierto, desconoce las disposiciones constitucionales que se aducen como par�metro de control, esto es, aquellas que se consideran infringidas; (iv) es pertinente, cuando se emplean argumentos de car�cter estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci�n para cuestionar la validez de la disposici�n legal que se acusa; y (v) es suficiente, cuando el cargo tiene un alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m�nima sobre la legitimidad de la norma demandada, con impacto directo en la presunci�n de constitucionalidad que la ampara.
78. Como lo ha reiterado esta Corte desde la sentencia en menci�n, el cumplimiento de estos m�nimos argumentativos de los cargos de inconstitucionalidad garantiza que se profiera una decisi�n de fondo, en tanto que �[l]a presentaci�n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di�logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici�n o aplicaci�n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del ordenamiento superior. Esto supone como m�nimo la exposici�n de razones conducentes para hacer posible el debate�.
79. De manera relativamente reciente, en la sentencia C-292 de 2019, se indic� que estas �condiciones argumentativas m�nimas� buscan dos objetivos constitucionales, tendientes a generar un modelo de control constitucional abierto y participativo, cuya funci�n es guiar un proceso colectivo de deliberaci�n, para adoptar una decisi�n leg�tima, racional y justa. De un lado, en los t�rminos de las sentencias C-447 de 1997 y C-1052 de 2001, se pretende delimitar con precisi�n el objeto del debate constitucional y, por ende, garantizar el derecho de los interesados a participar de forma efectiva y a elevar la calidad del di�logo p�blico. Y, del otro, a partir de las consideraciones de la sentencia C-257 de 2016, se apunta a fomentar una reflexi�n rigurosa �sin perjuicio de la simplicidad del lenguaje� que plantee retos sobre la observancia y la interpretaci�n de la Constituci�n. All� tambi�n se afirm� que:
�las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia como presupuestos de admisibilidad del cargo no tienen un valor en s� mismas. Su importancia se establece en funci�n de la capacidad para materializar los fines del proceso constitucional. Por ello, la verificaci�n de su cumplimiento tiene como prop�sito establecer si la demanda, en tanto punto de partida del proceso, permite iniciar un di�logo p�blico y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional. Las cargas m�nimas al formular la acusaci�n y las intervenciones que le siguen, cumplen entonces una doble funci�n epist�mica y de legitimaci�n: incrementan las posibilidades de que la Corte adopte la mejor decisi�n y ofrecen un adicional respaldo democr�tico a su pronunciamiento�[97].
80. A partir de este entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha precisado que estas exigencias �no vulneran el car�cter p�blico de la acci�n�[98], ni tienen por efecto �anular el ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad�[99], sino que, �[p]or el contrario, responden a la necesidad de establecer una carga procesal m�nima que le permita a esta Corte cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Constituci�n�[100], pues �lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda (�) es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho pol�tico�[101].
81. Para la jurisprudencia, las citadas exigencias tampoco obedecen a un criterio arbitrario, sino que buscan imprimir racionalidad al debate constitucional[102], en tanto su finalidad es asegurar el car�cter dispositivo del mecanismo de control y garantizar que el debate se sustente con el rigor y la suficiencia necesarios. En este sentido, de vieja data, en la sentencia C-447 de 1997 se afirm� lo siguiente:
�No hay raz�n para que esta [Corte] admita demandas que evidentemente no est�n llamadas a prosperar por ausencia de cargo susceptible de ser debatido, o por falta de se�alamiento de una norma constitucional posiblemente infringida, puesto que se estar�an utilizando importantes recursos estatales para una labor que no beneficia a ninguna persona, ya que la sentencia deber� ser inhibitoria por inepta demanda. N�tese que [la] inadmisi�n no s�lo permite una racionalizaci�n del ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad sino que no afecta en manera alguna el derecho pol�tico de los ciudadanos de acusar normas (C.P. art. 40), puesto que no s�lo el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la correcci�n de su escrito sino que, adem�s, el rechazo de una demanda no hace tr�nsito a cosa juzgada�.
82. Finalmente, como lo precis� esta Corporaci�n en la sentencia C-404 de 2013, �[e]l cumplimiento de todos estos requisitos aseguran que la Corte cuente con herramientas jur�dico argumentativas que le permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunci�n de constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de m�rito. Cuando estos requisitos se incumplen, [este Tribunal] debe declararse inhibid[o] para fallar por ineptitud sustancial de la demanda, ante la inexistencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad�. Por lo tanto, si bien �debido al car�cter p�blico de la acci�n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci�n de una t�cnica espec�fica, como s� sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles�[103].
F. Improcedencia general de la acci�n de tutela para controvertir las sentencias que profiere el Consejo de Estado al resolver el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad
83. Como da cuenta la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional hab�a sido enf�tica en sostener la improcedencia de la acci�n de tutela contra las decisiones del Consejo de Estado que deciden sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. En dicha oportunidad, indic� que, �si bien tales decisiones no son inmodificables por no hacer tr�nsito a cosa juzgada constitucional, el pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve la acci�n de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a un acto de car�cter general, impersonal y abstracto, ya que �contrasta dos normas jur�dicas sin atenci�n a hechos concretos, raz�n por la cual, en aplicaci�n del art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicaci�n�. Adem�s, seg�n refiri�, habilitar la procedencia de la tutela en ese supuesto incidir�a en �la posible perturbaci�n del esquema de control constitucional previsto en la Constituci�n de 1991� e implicar�a (i) autorizar a los jueces de la Rep�blica el ejercicio del control constitucional difuso sobre asuntos constitucionales cuyo control concentrado le corresponde a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, y (ii) desconocer las funciones atribuidas a estos Tribunales en estas materias por los art�culos 237.2 y 241 de la Constituci�n.
84. Esta regla absoluta fue modulada en la sentencia SU-355 de 2020[104]. La providencia reconoci� que, �por regla general[,] la acci�n de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado�. Sin embargo, precis� que era necesaria la intervenci�n del juez constitucional cuando el debate que se propone involucra una reflexi�n sobre �las atribuciones propias de los �rganos que realizan el cotejo constitucional y las premisas de contraste�, esto es, sobre la actividad que desarrolla el Consejo de Estado en el an�lisis y �el alcance mismo de las normas superiores de �contraste��. De all� que, con el prop�sito de asegurar el esquema de control constitucional y proteger su fuerza normativa, estableci� dos excepciones para la procedencia de la tutela contra las sentencias que profiere el Consejo de Estado en ejercicio del citado medio de control.
85. Primero, cuando la decisi�n de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado presenta razones suficientes, coherentes y pertinentes para acreditar la presunta afectaci�n de la cosa juzgada constitucional, la tutela procede para verificar, de un lado, la posible violaci�n directa de la Constituci�n �si se trata de una perturbaci�n o afectaci�n constitucional�, y, del otro lado, la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente �si se trata de la presunta vulneraci�n del contenido de las decisiones de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional�.
86. Segundo, cuando la interpretaci�n del fallo genera un �bloqueo institucional inconstitucional� �concepto acu�ado en la citada providencia�, esto es, cuando se pierde la operatividad de los �rganos del poder p�blico y/o la eficacia de normas constitucionales, o incluso de �rganos que articulan la estructura misma de la Carta. Seg�n la Corte, el bloqueo institucional que habilita la procedencia de la tutela ocurre cuando se presenta �(i) una profunda desarticulaci�n en el engranaje constitucional; (ii) una difusa asignaci�n de responsabilidades a distintas entidades obligadas constitucionalmente al desempe�o de una labor; (iii) una posible par�lisis en la realizaci�n de una funci�n constitucional o en la articulaci�n de la funci�n y (iv) una falta de correspondencia entre la capacidad institucional que promueve la Carta y los recursos necesarios para resolver la desarticulaci�n, respecto de las obligaciones constitucionales y legales adquiridas�[105].
G. Improcedencia absoluta de la acci�n de tutela para controvertir las sentencias interpretativas de la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la JEP
87. La Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz fue creada por el art�culo transitorio 1 del art�culo 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 y sus funciones fueron reguladas por el art�culo 96 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con este �ltimo, le corresponde decidir: (i) impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia, (ii) los recursos de apelaci�n contra las resoluciones de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que se interpongan, (iii) las acciones de tutela instauradas contra la JEP en segunda instancia, y (iv) las dem�s que establezca la ley de procedimiento. Asimismo, el art�culo 25 de la mencionada ley dispuso que esta secci�n es el ��rgano de cierre hermen�utico de la JEP� y el competente para (v) unificar la jurisprudencia aplicable, con el prop�sito de asegurar la unidad en la interpretaci�n del derecho y garantizar la seguridad jur�dica. Como lo precisa la Corte en la sentencia SU-388 de 2023, �[e]sta atribuci�n se articula con las funciones que la Ley 1922 de 2018 le asign� a la [Secci�n de Apelaci�n] en materia de sentencias interpretativas�.
88. En la citada sentencia, esta Corporaci�n precis� que no procede la acci�n de tutela contra las sentencias interpretativas emitidas por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP).
89. Las sentencias interpretativas son decisiones de car�cter temporal, org�nico e integral, propias del derecho transicional, que pretenden �asegurar la unidad de la interpretaci�n del derecho, garantizar la seguridad jur�dica y [afianzar] la igualdad en la aplicaci�n de la ley�[106], en el tiempo dispuesto para el funcionamiento de la JEP. Seg�n precis� la Corte, se caracterizan por tener car�cter general, impersonal y abstracto, y por ser decisiones dictadas para �aclarar el sentido o alcance de una disposici�n, definir su interpretaci�n, realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia, aclarar vac�os o definir criterios de integraci�n normativa�.
90. De conformidad con aquella providencia existen dos tipos de sentencias interpretativas. De un lado, las proferidas de oficio o como consecuencia de una petici�n espec�fica de alg�n �rgano de la JEP, que tienen car�cter general, impersonal y abstracto, pues �no se limitan a resolver casos espec�ficos pendientes de respuesta, sino que �stos y los interrogantes que se formulan les sirven de base para identificar patrones y esquemas hermen�uticos indispensables para unificar y avanzar una jurisprudencia que permita establecer, dentro del marco legal, la mejor soluci�n posible a los problemas y desaf�os de la justicia transicional�. Y, del otro, las proferidas en el marco del ejercicio del recurso de apelaci�n ante la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz �de conformidad con el art�culo 59 de la Ley 1922 de 2018�, en las que dicha secci�n aprovecha los asuntos tratados para resolver, de oficio, un vac�o, laguna o disposici�n oscura, cuya interpretaci�n sea cuestionable, o se advierta la necesidad de unificar jurisprudencia[107].
91. Como lo precis� esta Corte en la sentencia en cita, s�lo las sentencias interpretativas proferidas por la Secci�n de Apelaci�n, de oficio o a solicitud de los distintos �rganos de la JEP, mas no las dictadas en el marco de casos concretos, (i) tienen efectos erga omnes, (ii) son de car�cter vinculante, (iii) son proferidas por el �rgano de cierre de la jurisdicci�n y (iv) aunque no tienen la fuerza jur�dica para retirar disposiciones del ordenamiento, pueden establecer, con car�cter obligatorio, la forma en que se debe interpretar y aplicar determinada disposici�n en el marco de su jurisdicci�n. En consecuencia, �tambi�n se catalogan como actos de car�cter general, impersonal y abstracto, y, por lo tanto, se deben regir por la regla de improcedencia del amparo en su contra establecida el art�culo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991�.
92. Si bien estas sentencias no son equiparables con las de control abstracto de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, �la diferencia en cuanto a la materia que resuelven no obsta para resaltar que todas ellas tienen en com�n el car�cter abstracto y los efectos vinculantes y erga omnes que producen, los cuales, como se indic�, resultan indispensables para garantizar la unidad interpretativa, la seguridad jur�dica y la igualdad en la aplicaci�n de la ley dentro de un contexto de estricta temporalidad�. As� las cosas, no pueden ser desconocidas por los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, ni inaplicadas por v�a de excepci�n de inconstitucionalidad, puesto que, de acuerdo con el art�culo 25 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el art�culo 59 de la Ley 1922 de 2018, las interpretaciones normativas de la Secci�n de Apelaci�n prevalecen sobre las dem�s Salas, Secciones y dependencias de la JEP. En todo caso, como lo indic� esta Corte en la sentencia C-111 de 2023, reiterada por la sentencia SU-388 de 2023, �esto de ning�n modo significa que las SENIT de car�cter exclusivamente general, impersonal y abstracto no puedan ser controvertidas a trav�s de ning�n mecanismo judicial; [�] tales providencias s� son susceptibles de ser cuestionadas a trav�s de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad siempre que se cumplan los requisitos previstos para tal efecto�[108].
93. En suma, (i) contra las sentencias interpretativas proferidas por la Secci�n de Apelaci�n, de oficio o a petici�n espec�fica de alg�n �rgano de la JEP, no procede la acci�n de tutela. No obstante, son susceptibles de ser cuestionadas mediante la acci�n p�blica de constitucionalidad. Por el contrario, y seg�n lo expuesto, (ii) contra las sentencias interpretativas dictadas en el marco de un recurso de apelaci�n ante la Secci�n de Apelaci�n procede de manera excepcional la acci�n de tutela, siempre que se cumpla con los requisitos generales y espec�ficos del recurso de amparo contra providencias judiciales de Altas Cortes.
H. S�ntesis del estudio que antecede
94. A continuaci�n, se sintetiza el estudio que antecede, en relaci�n con la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales:
95. Primero, la acci�n de tutela procede de manera excepcional contra las providencias judiciales que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Para su procedencia deben cumplirse ciertos y rigurosos requisitos generales y espec�ficos. Adem�s, cuando se cuestiona una sentencia proferida por una Alta Corte, se debe acreditar la configuraci�n de una anomal�a del tal entidad, que haga imperiosa la intervenci�n del juez constitucional.
96. Segundo, en materia de sentencias, la tutela es improcedente para cuestionar (i) sentencias de tutela, salvo que se acredite la configuraci�n del fen�meno de la cosa juzgada fraudulenta. (ii) La regla de improcedencia no admite excepci�n cuando la sentencia de tutela ha sido proferida por la Sala Plena o por las Salas de Revisi�n de la Corte Constitucional, caso en el cual solo procede la solicitud de nulidad ante la Sala Plena. La tutela tampoco procede para cuestionar (ii) las sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, (iii) ni las sentencias expedidas por el Consejo de Estado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad �salvo en dos supuestos excepcional�simos, que se vinculan con la preservaci�n de la cosa juzgada constitucional y con la necesidad de superar bloqueos institucionales inconstitucionales�, ni frente a (iv) las sentencias interpretativas emitidas por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP), pues contra estas �ltimas, seg�n lo dicho en la sentencia SU-388 de 2023, procede la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.
97. Tercero, la tutela procede de manera excepcional contra los autos y actuaciones dentro del tr�mite de tutela. (i) Si la actuaci�n ocurre con anterioridad a la sentencia, el amparo procede, por ejemplo, contra la omisi�n del juez de informar, notificar o vincular a terceros eventualmente afectados por la decisi�n, o frente a la determinaci�n del juez de negar la impugnaci�n. Por su parte, (ii) si la actuaci�n ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las �rdenes impartidas por el juez, la tutela no procede, salvo que se interponga para obtener la protecci�n de un derecho vulnerado en el tr�mite del incidente de desacato.
98. Cuarto, la acci�n de tutela es improcedente para cuestionar las actuaciones y autos proferidos por la Corte Constitucional en el tr�mite del proceso de control abstracto de constitucionalidad. Esta improcedencia general se fundamenta en lo siguiente: (i) el art�culo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 que dispone que la tutela no procede contra los actos de car�cter general, impersonal y abstracto; (ii) la norma que habilitaba el recurso de amparo contra las providencias judiciales fue declarada inexequible en la sentencia C-543 de 1992, y en ella ni siquiera se preve�a la posibilidad de cuestionar las actuaciones de la Corte Constitucional, como �rgano de cierre de la Jurisdicci�n Constitucional; (iii) la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad es p�blica y general, y no involucra intereses particulares y concretos; (iv) en los eventos en que se alegue la vulneraci�n grave del debido proceso procede el incidente de nulidad (Decreto 2067 de 1991, art. 49), y (v) la inadmisi�n o rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, en el tr�mite rogado derivado del ejercicio de la acci�n p�blica, no hace tr�nsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos, quienes pueden presentar nuevamente su acusaci�n, siempre que se acrediten los requisitos dispuestos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n y en el Decreto Ley 2067 de 1991.
I. An�lisis de la procedencia de la solicitud de tutela en el caso en concreto
99. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Sexta de Revisi�n constata que la tutela promovida por William Esteban G�mez Molina es improcedente, ya que se dirige contra providencias proferidas por la Corte Constitucional, en el tr�mite de un proceso de control abstracto de constitucionalidad.
100. Como se indic� en los antecedentes, el actor solicit� la protecci�n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de esta Corporaci�n, al proferir los autos 895 del 3 de noviembre de 2021 y 99 del 2 de febrero de 2022, que rechazaron, respectivamente, (i) el recurso de s�plica promovido contra el auto que rechaz� la demanda, y (ii) la solicitud de nulidad presentada en contra del auto que rechaz� el recurso de s�plica, dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad bajo el radicado D-14.404.
101. En cuanto a las actuaciones que se impugnan es necesario realizar una precisi�n preliminar: si bien el accionante present� la tutela contra los autos 895 de 2021 y 099 de 2022, los argumentos expuestos en la demanda s�lo reprochan la decisi�n de rechazo de la acusaci�n de inconstitucionalidad, esto es, la decisi�n contenida en el auto 895 de 2021. En efecto, las razones alegadas por el actor para fundamentar la supuesta configuraci�n de un defecto sustantivo controvierten exclusivamente el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, y no el rechazo de la solicitud de nulidad. As�, ninguna de las motivaciones que aduce se dirige, en concreto, a cuestionar la decisi�n del rechazo de la solicitud de nulidad contra el auto que rechaz� el recurso de s�plica, esto es, contra el auto 99 de 2022. Dado que el examen de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales es especialmente riguroso[109] y exige, por lo menos, alg�n tipo de argumentaci�n para censurar su compatibilidad con los derechos fundamentales[110], esta Sala de Revisi�n declarar� improcedente la tutela respecto de esta providencia, ya que no se propone ning�n cuestionamiento.
102. Ahora bien, en cuanto al auto 895 de 2021, que rechaz� el recurso de s�plica contra la decisi�n por medio de la cual se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada en el proceso D-14.404, como se explic� in extenso en el t�tulo E de esta providencia, la tutela es improcedente para cuestionar las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en el proceso de control abstracto de constitucionalidad, dado, entre otras, el car�cter general, impersonal y abstracto de estas actuaciones, en los t�rminos prescritos por el art�culo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991. En estos casos, el mecanismo dispuesto para conjurar las eventuales graves vulneraciones del debido proceso es el incidente de nulidad, el cual se present� y resolvi� por la Sala Plena en el auto 99 de 2022.
103. Finalmente, como se ha indicado, precisa la Sala que el rechazo de las demandas de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional, ni cercena el derecho de acci�n, de all� que el demandante puede presentar nuevamente la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones que considera contrarias a la Constituci�n, siempre que acredite las exigencias dispuestas en los art�culos 40.6 y 241 de la Carta y en el Decreto Ley 2067 de 1991. Estas, como ya se explic� en esta sentencia, buscan generar un modelo de control constitucional abierto y participativo, cuya funci�n es guiar un proceso colectivo de deliberaci�n, para adoptar una decisi�n leg�tima, racional y justa. As�, de un lado, se pretende delimitar con precisi�n el objeto del debate constitucional y, por ende, garantizar el derecho de los interesados a participar de forma efectiva y a elevar la calidad del di�logo p�blico. Y, del otro, se apunta a fomentar una reflexi�n rigurosa �sin perjuicio de la simplicidad del lenguaje� que plantee retos sobre la observancia y la interpretaci�n de la Constituci�n. En ning�n momento, ni las exigencias previstas en la ley, ni la necesidad de precisar el �concepto de la violaci�n�, tienen por objeto por ni efecto restringir o impedir el acceso a la justicia.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm� la sentencia dictada el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg� el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Por Secretar�a General de la Corte, LIBRAR la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.
Notif�quese, comun�quese, c�mplase,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
DIANA� DURAN SMELA
Conjuez
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el asunto bajo examen, el expediente fue repartido para sustanciaci�n al magistrado Antonio Jos� Lizarazo Ocampo quien cumpli� su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, al magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los tr�mites de este proceso en atenci�n a lo previsto en el inciso final del art�culo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo siguiente: �[L]as salas de decisi�n no se alterar�n durante cada per�odo por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupar� el lugar del sustituido� (�nfasis de la Sala).
[2] Integrada por la conjuez Diana Dur�n Smela, y los magistrados H�ctor Carvajal Londo�o y Miguel Polo Rosero.
[3] En auto de noviembre 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Nueve de la Corte Constitucional seleccion�, para su revisi�n, el expediente T-8.914.373, en virtud de lo dispuesto por el art�culo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone lo siguiente: �[l]os casos de tutela que no sean excluidos de revisi�n dentro de los 30 d�as siguientes a su recepci�n, deber�n ser decididos en el t�rmino de tres meses�, y lo asign� a la Sala Sexta de Revisi�n.
[4] �[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci�n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal�
[5] La sentencia C-209 de 2023 declar� inexequibles todos los numerales de los art�culos 83 y 84, con excepci�n de los numerales 2 de ambas disposiciones, que fueron declarados condicionalmente exequibles.
[6] Expediente digital, �0008 Escrito de tutela�, p. 1.
[7] Ibid., p. 6.
[8] Ibid., p. 1.
[9] Ibid., p. 8.
[10] Expediente digital, �0009 Fallo Primera�, p. 4. �ndice 3 - SIICor. La respuesta la suscribi� la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en su entonces calidad de presidenta de la Corporaci�n.
[11] Expediente digital, �0009 Fallo Primera�, p. 4. �ndice 3 - SIICor.
[12] Ibid.
[13] Expediente digital, �0010 Impugnaci�n�, �ndice 4 - SIICor.
[14] Expediente digital, �0011 Fallo Segunda�, �ndice 5 - SIICor.
[15] Informe a Sala Plena - 10 de julio de 2024. El informe lo suscribi� el magistrado Antonio Jos� Lizarazo Ocampo.
[16] Ibid.
[17] Ibid.
[18] Esto, por cuanto fue la primera Sala de Selecci�n que manifest� su impedimento para conocer del asunto.
[19] Ibid.
[20] Expediente digital, �Auto Sala de Selecci�n�, �ndice 10000 - SIICor.
[21] Expediente digital, �Constancia Estado de Selecci�n�, �ndice 10001 - SIICor.
[22] Expediente digital, �Impedimento Dr. Lizarazo�, �ndice 10004 - SIICor.
[23] La Sala Sexta de Revisi�n estaba compuesta por los magistrados Antonio Jos� Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger.
[24] Informe de Secretar�a General del 23 de julio de 2024.
[25] Expediente digital, �Impedimento Dra. Pardo�, �ndice 10003 - SIICor.
[26] Informe de Secretar�a General del 23 de julio de 2024.
[27] Ibid.
[28] Expediente digital, �Oficio B-016-24�.
[29] Informe de Secretar�a General del 23 de julio de 2024.
[30] Expediente digital, �Oficio B-333-24�.
[31] Expediente digital, �Oficio B-334-24�.
[32] Expediente digital, �Oficio B-335-24�.
[33] Expediente digital, �Oficio B-336-24�.
[34] Expediente digital, �Oficio B-337-24�.
[35] Expediente digital, �Correo_ Env�o B-333-24�, �Correo_ Env�o B-334-24�, �Correo_ Env�o B-335-24�, �Correo_ Env�o B-336-24�, �Correo_ Env�o B-337-24�.
[36] Informe de Secretar�a General del 6 de marzo de 2025.
[37] M�nica Cifuentes Osorio, Clara Mar�a Gonz�lez Zabala, Carlos Alberto Atehort�a R�os, Jaime Humberto Tobar Ord��ez y Mauricio Fajardo G�mez.
[38] Informe de Secretar�a General del 6 de marzo de 2025.
[39] Ibid.
[40] Expediente digital, �Auto sorteo conjueces�, �ndice 10045 - SIICor
[41] Expediente digital, �Oficio B-143-25� y �Oficio B-144-25�, �ndice 10049 - 10050 SIICor.
[42] Ibid.
[43] El 6 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional actualiz� el Reglamento mediante el Acuerdo 01 de 2025. El art�culo transitorio que regula su vigencia, dispone: �Los asuntos cuyo tr�mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir�n hasta su culminaci�n bajo dicha regulaci�n�.
[44] Expediente digital, �Correo aceptaci�n Dr. Motta�, �ndice 10046 � SIICor.
[45] Expediente digital, �Oficio B-196-25�, �ndice 10055 - SIICor
[46] El 1 de julio de 2025, la Dra. Diana Dur�n Smela acept� la designaci�n como conjuez. Expediente digital, �Informe Secretarial Conjueces�, �ndice 10058 - SIICor
[47] Respecto de la procedencia de la tutela contra las decisiones emitidas por las autoridades p�blicas advirti� lo siguiente: �los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci�n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi�n para el Estado. En esa condici�n, no est�n excluidos de la acci�n de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci�n contra sus providencias�. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[48] Entre otras, v�anse las sentencias T-282 de 1996, T-162 de 1997, T-121 de 1999 y T-567 de 1999.
[49] Para justificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en esta oportunidad, la Corte se�al� lo siguiente: �si se equilibran, por una parte, la �ndole constitucional de la acci�n de tutela como mecanismo dise�ado por el propio constituyente para la protecci�n de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los dem�s principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administraci�n de justicia, la conclusi�n a la que se arriba es que la procedencia de la acci�n de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicci�n debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesi�n o una puesta en peligro de derechos fundamentales. Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Pol�tica de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporaci�n�. Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2005.
[50] Como dio cuenta la sentencia C-590 de 2005, �[e]sta evoluci�n de la doctrina constitucional fue rese�ada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: (E)n los �ltimos a�os se ha venido presentando una evoluci�n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci�n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una �violaci�n flagrante y grosera de la Constituci�n�, es m�s adecuado utilizar el concepto de �causales gen�ricas de procedibilidad de la acci�n� que el de �v�a de hecho�. En la sentencia T-774 de 2004 (�) se describe la evoluci�n presentada de la siguiente manera: �(...) la Sala considera pertinente se�alar que el concepto de v�a de hecho, en el cual se funda la presente acci�n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci�n de v�a de hecho. Actualmente no s�lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci�n ha se�alado que toda actuaci�n estatal, m�xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen�utica del juez), ha de ce�irse a lo razonable. Lo razonable est� condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci�n. En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi� que la acci�n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz�n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados�. �Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar el uso conceptual de la expresi�n v�a de hecho por la de causales gen�ricas de procedibilidad. As�, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t�rminos����todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci�n de los derechos fundamentales con ocasi�n de la actividad jurisdiccional (afectaci�n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci�n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org�nico o procedimental; (ii) defecto f�ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi�n sin motivaci�n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci�n directa de la Constituci�n��.
[51] Al retomar la regla fijada en la sentencia T-282 de 1996. Esta l�nea, seg�n la cual se exige como causal general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisi�n proferida con ocasi�n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias SU-391 de 2016, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-022 de 2023, SU-049 de 2024 y T-101 de 2024, entre otras.
[52] Sentencia SU-050 de 2017, regla reiterada, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2017, SU-654 de 2017, SU-035 de 2018, SU-081 de 2020, SU-355 de 2020, SU-449 de 2020, SU-136 de 2022, SU-368 de 2022 y SU-316 de 2023.
[53] En la sentencia SU-1219 de 2001, se analiz� una acci�n de tutela promovida por la Caja de Compensaci�n Familiar de Cartagena contra una sentencia proferida dentro de otro proceso de tutela, bajo el argumento de que el juez hab�a incurrido en una �v�a de hecho�, al conceder el amparo pese a la existencia de otros medios de defensa judicial. La Corte decidi� que la nueva acci�n era improcedente y dej� en firme la providencia cuestionada. La regla de decisi�n que se determin� en aquella ocasi�n fue la siguiente: la acci�n no procede contra sentencias de tutela, incluso cuando se alegue que estas incurrieron en una �v�a de hecho�, pues los posibles errores o arbitrariedades del fallo deben ser controvertidos mediante su impugnaci�n y el tr�mite de eventual revisi�n ante la Corte Constitucional. Una vez finalizados los procedimientos de selecci�n y revisi�n, la sentencia adquiere fuerza de cosa juzgada constitucional y se torna inmutable y vinculante. Admitir una nueva tutela reabrir�a indefinidamente el debate constitucional, desconocer�a a la Corte como �rgano de cierre y se afectar�a la seguridad jur�dica y la efectividad del amparo.
[54] Antes de la expedici�n de la sentencia C-590 de 2005, este criterio fue reiterado, entre otras, en la sentencia T-200 de 2003, en la que esta Corporaci�n manifest� que �[a] partir de la sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional adopt� una posici�n uniforme en torno al tema de la tutela contra tutela, para establecer como criterio de interpretaci�n imperante que la misma no es procedente en ning�n caso�.
[55] V�ase, entre otras, las sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-470 de 2018 y T-322 de 2019.
[56] La Corte se refiri� por primera vez a la cosa juzgada fraudulenta en la sentencia T-218 de 2012, al pronunciarse sobre el otorgamiento de la pensi�n gracia a trav�s del uso de la acci�n de tutela. Al respecto, se dijo que: �En suma, la Constituci�n contempla la buena fe que conlleva, adem�s de la presunci�n atinente a que acompa�ar� en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboraci�n de todas las personas para el buen funcionamiento de la administraci�n de justicia, as� como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jur�dico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administraci�n de justicia. // La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias il�citas, ni la aparici�n de las mismas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este �ltimo supone lograr que una situaci�n dolosa, a trav�s de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Cuando esto �ltimo sucede, la gravedad de la actuaci�n es a�n mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido. // Finalmente, para defender los intereses generales de un avieso atentado a la administraci�n de justicia, existen herramientas internas y externas al proceso. A m�s de ello, la posibilidad de acudir a los principios del derecho que a lo largo de la historia se han manifestado de distinta forma. En todo caso, se trata de una ponderaci�n entre el precepto de fraus omnia corrumpit y la cosa juzgada, que tampoco puede ser cuestionada de manera absoluta, pues perder�a su raz�n de ser, que obedece a la necesidad pr�ctica social de contar con una resoluci�n segura y definitiva a una controversia. (�) En este orden de ideas, frente al fraude pueden promoverse mecanismos internos en el proceso, as� como externos al mismo, que se diferencian en la existencia o no de la cosa juzgada. En los primeros, resulta fundamental la posibilidad del contradictorio, as� como la instauraci�n de los recursos o incidentes pertinentes. Dentro de este grupo se encontrar�a, por ejemplo, la solicitud de selecci�n o la insistencia formulada ante esta Corporaci�n para que un caso fuera seleccionado para revisi�n, pues la cosa juzgada constitucional en materia de tutela s�lo surge una vez fenecido este tr�mite. En cambio, en los segundos, se trata de la iniciaci�n de una nueva acci�n que, conforme con la legislaci�n civil �para el caso del recurso extraordinario de revisi�n� tiene t�rminos que no superan los cinco a�os o a partir de la fecha de registro si la sentencia est� sujeta a registro p�blico. Igualmente, como ya se dijo, existe la posibilidad de instaurar una acci�n de tutela en las excepcionales circunstancias que han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre que no se act�e contraviniendo el principio de inmediatez� (�nfasis por fuera del texto original). Este Tribunal retom� esta jurisprudencia en las sentencias T-951 de 2013, T-272 de 2014 y T-470 de 2018.
[57] De vieja data, en relaci�n con este aspecto, en la sentencia T-200 de 2003, este Tribunal hab�a enfatizado en lo siguiente: �Cuando la Corte, a trav�s de sus distintas Salas de Selecci�n o de Revisi�n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluy�ndolo de revisi�n mediante auto (y �ste no ha sido insistido), tal determinaci�n hace tr�nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jur�dicamente imposible promover otra acci�n de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi�n�. En este mismo orden de ideas, se puede consultar la sentencia T-362 de 2025.
[58] Esta misma regla fue expuesta en la sentencia SU-627 de 2015, en la que se dijo que: �si la acci�n de tutela se dirige contra [una] sentencia de tutela, la regla es (�) que no procede�, la cual �no admite ninguna excepci�n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi�n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional�.
[59] Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997.
[60] Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 1999. En esta decisi�n la Sala estudi� la omisi�n de notificar a un tercero que pod�a ser afectado por el fallo.
[61] Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1997. En esta decisi�n se revis� la hip�tesis de procedencia de la tutela contra el auto que neg� la impugnaci�n de la sentencia de tutela.
[62] Sobre la procedencia de la tutela contra actuaciones emitidas en el tr�mite incidental, se puede consultar la sentencia SU-034 de 2018.
[63] Cabe destacar que los asuntos objeto de conocimiento de la Sala Plena y de las Salas de Revisi�n se precisan en los art�culos 34 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en los art�culos 57 a 60 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento de la Corte Constitucional.
[64] Al respecto, en la sentencia C-037 de 1996 se se�ala que: �[E]l control de constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creaci�n de la Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro pa�s ha adoptado el llamado �control concentrado� o austr�aco, pues en realidad �ste sigue siendo de car�cter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de que adem�s de los pronunciamientos que realice esta Corporaci�n, al Consejo de Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acci�n de nulidad por inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el art�culo 4o superior consagra la denominada excepci�n de inconstitucionalidad, a trav�s de la cual, en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos eventos en que �sta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Pol�tica (�)�.
[65] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-560 de 1999, C-1154 de 2008, C-524 de 2013 y SU-355 de 2020.
[66] Como lo precis� esta Corporaci�n en la sentencia C-1290 de 2001, �no todos los decretos del presidente de la Rep�blica est�n llamados a confrontarse de manera material y directa con la Constituci�n, de modo que solo aquellos que cumplan con estas condiciones pueden controvertirse mediante la acci�n de nulidad por inconstitucionalidad, pues de lo contrario debe acudirse a los otros medios de control previstos para el efecto en casos en que no se discuta el Texto Constitucional� (�nfasis por fuera del texto original).
[67] C�digo de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo.
[68] El art�culo en cita del CPACA dispone que: �Los ciudadanos podr�n, en cualquier tiempo, solicitar por s�, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de car�cter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi�n no corresponda a la Corte Constitucional en los t�rminos de los art�culos 237 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, por infracci�n directa de la Constituci�n. // Tambi�n podr�n pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de car�cter general que por expresa disposici�n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional�. En la sentencia C-400 de 2013, la Corte declar� exequible condicionado este �ltimo inciso, �bajo el entendido de que a la Corte constitucional le corresponde el control constitucional de los actos de car�cter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley�.
[69] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.
[70] Por virtud de lo anterior, la Corte declar� inexequible el art�culo 49 propuesto en la ley estatutaria de administraci�n de justicia, en la citada sentencia C-037 de 1996, al realizar el control previo y autom�tico de constitucionalidad. De acuerdo con dicha norma: �El Consejo de Estado decidir� sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. Para tal efecto, la acci�n de nulidad por inconstitucionalidad se tramitar� con sujeci�n al mismo procedimiento previsto para la acci�n de inexequibilidad y podr� ejercitarse por cualquier ciudadano contra las siguientes clases de decretos: // 1. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y con sujeci�n a leyes generales, cuadro o marco; // 2. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que le confieren autorizaciones; // 3. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las leyes que confieren mandatos de intervenci�n en la econom�a; y, // 4. Los dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que directamente le atribuye la Constituci�n y sin sujeci�n a la ley previa. // La decisi�n ser� adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que para estos efectos obra como tribunal constitucional�. En la parte motiva del fallo en menci�n, esta Corporaci�n explic� que: �Por otra parte, conviene preguntarse: �Sobre cu�les decretos se puede pronunciar el Consejo de Estado en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 2o del art�culo 237 constitucional? La respuesta es evidente: sobre todos los que no est�n contemplados dentro de las atribuciones que la Constituci�n Pol�tica confiere a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.). As�, entonces, resulta inconstitucional que el legislador estatutario entre a hacer una enumeraci�n taxativa de los decretos objeto de control por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pues ello no est� contemplado en el art�culo 237 en comento y tampoco aparece en parte alguna de esa disposici�n -como s� sucede para el numeral 1o- una facultad concreta para que la ley se ocupe de regular esos temas. Limitar de esa forma los alcances del numeral 2o del art�culo 237 de la Carta es a todas luces inconstitucional y, por lo mismo, obliga a la Corte a declarar [su] inexequibilidad (�)�.
[71] De acuerdo con la sentencia C-1154 de 2008. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-400 de 2013, en la que se expuso que: �De manera que si es una norma con fuerza o contenido material de ley, encuadrada en el art�culo 241 superior, conocer� la Corte Constitucional, pero si concierne a una disposici�n que carece de magnitud legislativa, su examen ata�era al Consejo de Estado con fundamento en el art�culo 237-2 ib. // A partir de los criterios expuestos, la Corte Constitucional tambi�n ejerce control de exequibilidad sobre decretos o actos at�picos o especiales, diferentes a los indicados en los art�culos 241 y 10 transitorio de la Constituci�n, que por mandato de la carta pol�tica tambi�n contienen fuerza material de ley, como los del siguiente listado, que no pretende ser taxativo sino meramente enunciativo: (i) Decretos con fuerza de ley, expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constituci�n de 1991; (ii) decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; (iii) decretos que declaran un estado de excepci�n; (iv) decretos expedidos con base en disposiciones constitucionales transitorias diferentes al art�culo 10� transitorio; (v) decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; etc. (�)�.
[72] Como lo precis� este Tribunal en la sentencia SU-355 de 2020: �en esos casos, la exigencia de respeto por la cosa juzgada constitucional es una garant�a de la b�squeda de coherencia del sistema jur�dico en su conjunto, que resulta ser particularmente necesaria entre �rganos que cumplen funciones l�mite en materia de control abstracto de constitucionalidad�. Esta postura sigue lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-400 de 2013, en la que se declar� exequible el inciso 3 del art�culo 189 del CPACA, salvo la expresi�n �constitucional�, referente al alcance de la cosa juzgada, que se declar� inexequible. La norma sometida a control dispon�a que: �Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del art�culo 237 de la Constituci�n Pol�tica, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podr� disponer unos efectos diferentes.� Para este Tribunal, �(�) en virtud de los art�culos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones p�blicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la potestad de �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional. // Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada constitucional, expandido en el inciso 3 del art�culo 189 de la Ley 1437 de 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene a la Constituci�n, por cuanto la calidad �constitucional� �nicamente est� instituida, de manera org�nica y expresa, a los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1� del art�culo 243 superior). Esta consecuencia, en manera alguna implica desmedro del control residual que ejerce el supremo tribunal de lo contencioso administrativo, ubicado en el referente funcional del control mixto de constitucionalidad, lo cual indica que las sentencias de nulidad de los actos proferidos en virtud del art�culo 237-2 de la Carta Pol�tica, tienen efecto de cosa juzgada y, por lo general, a futuro�.
[73] En esa oportunidad, mediante la acci�n de tutela, el demandante solicit�: �A. Que en su integridad se revoque por violaci�n del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, la sentencia C-346 de agosto 2 de 1995 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que dice en su parte Resolutiva: �ARTICULO UNICO: Declarar EXEQUIBLES el aparte final del art�culo 1� de la Ley 20 de 1969, que dice: �... y vinculadas a yacimientos descubiertos�, y el art�culo 13 del mismo ordenamiento�. // B. Que como consecuencia de acceder a la anterior solicitud de revocatoria se: 1. Ordene de conformidad con el art�culo 7 del Decreto Especial 2591 de 1991, la suspensi�n de los efectos jur�dicos de la antes citada sentencia C-346, a fin de que se me restablezca la situaci�n procesal que ten�a al momento en que radiqu� mi demanda contra las normas jur�dicas antes mencionadas. 2. Ordene a la Corte Constitucional reabrir el proceso constitucional a fin de decidir, ci��ndose a las reglas del debido proceso la demanda que present� y radiqu� ante la Secretaria de dicha Corte el 9 de noviembre de 1994, que consta en el expediente D-822, a fin de definir la constitucionalidad de: la frase final de la segunda parte del art�culo 1� de la Ley 20 de 1969, que dice: �... y vinculadas a yacimientos descubiertos�, y la totalidad del texto que compone el art�culo 13 de la Ley 20 de 1969, que dice: �Las normas contenidas en el art�culo 1� de esta ley se aplicar�n tambi�n a los yacimientos de hidrocarburos�. // C. Que como consecuencia de la reapertura del citado proceso, la Corte Constitucional deber� reasumir competencia para decidir de conformidad con la Constituci�n Pol�tica nuevamente la constitucionalidad de las normas citadas, con base: 1. En los cinco cargos individualizados y fundamentados en la mencionada demanda�.
[74] Esta tesis se reiter�, de manera relativamente reciente, en la sentencia SU-355 de 2020.
[75] Caracter�sticas definitorias de las providencias emitidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, seg�n se se�ala en la sentencia C-496 de 1994.
[76] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002.
[77] De acuerdo con el reparto de las demandas de constitucionalidad que se efect�e, al tenor de lo dispuesto por el art�culo 3 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[78] El art�culo 241 de la Constituci�n, en los numerales 1, 4 y 5, dispone que: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci�n, cualquiera que sea su origen, s�lo por vicios de procedimiento en su formaci�n. (�) // 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n. // 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art�culos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci�n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci�n� (�nfasis no original).
[79] En los t�rminos del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[80] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6.
[81] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6.
[82] Seg�n dispone el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[83] De conformidad con esta disposici�n, la acci�n de tutela no procede �[c]uando se trate de actos de car�cter general, impersonal y abstracto�. Esta disposici�n fue declarada exequible en la sentencia C-132 de 2018, a pesar de que la valoraci�n que all� se realiz� se enfoc� en los actos administrativos de car�cter general o abstracto.
[84] �nfasis por fuera del texto original.
[85] Pese a que la demanda que se present� en esa oportunidad se dirigi� a cuestionar los art�culos 11, 12 y 25 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte declar� inexequible el art�culo 40, luego de integrar la unidad normativa al estudio del caso. Al respecto, indic�: �[n]o desconoce la Corte la existencia del art�culo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici�n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art�culo 11, hallado contrario a la Constituci�n, puesto que la materia que constituye n�cleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acci�n de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar� que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi�n dicho art�culo es inconstitucional�.
[86] La norma sobre el particular solo refiri� a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, como previamente se resalt�.
[87] Corte Constitucional, auto 010 de 2005.
[88] Corte Constitucional, auto 1179 de 2024.
[89] V�ase, al respecto, la sentencia T-298 de 2023.
[90] En este sentido, se puede consultar el auto 505 de 2021.
[91] Sobre este particular cabe revisar el auto 1179 de 2024.
[92] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[93] Ibidem.
[94] V�ase, sobre el particular, el auto 476 de 2023.
[95] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002.
[96] Sobre esta nominaci�n, entre muchas otras en la jurisprudencia temprana de la Corte, se pude consultar la sentencia C-142 de 2001.
[97] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2019.
[98] Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2025.
[99] Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001.
[100] En id�ntico sentido, las sentencias C-102 de 2025, C-501 de 2014 y C-980 de 2005.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.
[102] Al respecto, se puede consultar el auto 895 de 2021, que reitera lo se�alado por la Corte en las sentencias C-652 de 2001 y C-243 de 2012.
[103] Corte Constitucional, sentencia C-752 de 2015, reiterada, entre otras, en el auto 226 de 2022.
[104] La modulaci�n de la postura anterior se fundament� en lo siguiente: �el conflicto que aqu� se plantea, para el caso del medio de control de la acci�n de nulidad por inconstitucionalidad, supera las condiciones cl�sicas que se subsumen en el precedente establecido por la sentencia SU-391 de 2016, ya que responden en gran medida a asuntos estructurales del control constitucional, que no encajan de manera simple en las precisiones jurisprudenciales previamente se�aladas, sino que van m�s all� de ellas, dado que se trata de circunstancias en las que al parecer, la delimitaci�n funcional prevista por la Carta entre los �rganos que ejercen de manera exclusiva el control constitucional, parece alterada�.
[105] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte estudi� una demanda de tutela promovida por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia de nulidad por inconstitucionalidad adoptada por el Consejo de Estado en contra del Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, relacionado con la reglamentaci�n de la convocatoria p�blica para conformar la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial. Al resolver el asunto, la Corte afirm� lo siguiente: �el bloqueo institucional inconstitucional se presenta en esta oportunidad cuando la sentencia del Consejo de Estado que eval�a la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo de la Constituci�n, a trav�s de una interpretaci�n judicial que parece desafiar la propia Carta o produce una par�lisis funcional o institucional que afecta la eficacia del Texto Superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho Tribunal conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la p�rdida de efectos de los mandatos establecidos en la Carta�.
[106] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2023.
[107] De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018, estas sentencias interpretativas permiten: (i) asegurar la efectividad de los derechos y colaborar en la construcci�n de la justicia material; (ii) procurar exactitud en la interpretaci�n de la ley; (iii) otorgar confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, con base en el principio de la buena fe judicial; (iv) unificar la interpretaci�n razonable y disminuir la arbitrariedad; y (iv) permitir la estabilidad jur�dica y asegurar la seguridad jur�dica �materialmente justa�, objetivo constitucional de la JEP, de acuerdo con el art�culo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
[108] De hecho, actualmente se encuentra en curso una demanda de inconstitucionalidad contra la SENIT 5, la cual cursa bajo el expediente D-16.414. Enti�ndase por SENIT, las sentencias interpretativas que puede emitir la Secci�n de Apelaci�n de la JEP para asegurar la unidad de la interpretaci�n del derecho, garantizar la seguridad jur�dica y salvaguardar la igualdad en la aplicaci�n de la ley.
[109] Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2025.
[110] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.