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T-024/24
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-024/246 de febrero de 2024

Salvamento de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Cristina Pardo Schlesinger·José Fernando Reyes Cuartas

Salvamento conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control De Reparación Directa-Reiteración De Jurisprudencia Sobre Aplicación Del Término De Caducidad En Delitos De Lesa Humanidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín, en el que expresó su disidencia porque "la decisión de la Sala debió adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro"129. De lo anterior, se concluyó que "el salvamento de voto de la doctora Marín [es] prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado"130.

97. La postura relacionada con los efectos temporales de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en el sentido de que las reglas jurisprudenciales unificadas generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encuentran en curso ha sido defendida por la Corte Constitucional en varias providencias. Por un lado, en la sentencia T-044 de 2022 a la que se ha hecho referencia anteriormente. De otro lado, la sentencia T-210 de 2022 ratificó íntegramente la citada tesis. Finalmente, la sentencia SU-167 de 2023 mantuvo la postura. En particular, en esta última providencia se señaló: "la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. // En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 -momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos".

98. En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, en la sentencia T-210 de 2022 se señaló que: "la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso".

99. Como se concluye de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual las reglas de unificación establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento.

100. No obstante lo anterior, resulta importante destacar un aspecto adicional de la jurisprudencia referida de la Corte Constitucional, en el sentido de que, pese a que se ha defendido de forma uniforme la conclusión señalada en el párrafo anterior, también se ha establecido que, debido a la variación en el precedente aplicable, a los demandantes en los proceso de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían "(...) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (...)"131.

101. En este sentido, en la sentencia T-044 de 2022 se trató un proceso de reparación directa iniciado en 2014 en el que el fallo de primera instancia fue dictado antes de proferirse la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de acceder a las pretensiones; pero el de segunda instancia fue proferido luego de dicho fallo de unificación y en aplicación de las reglas allí establecidas, las cuales condujeron a revocar la decisión y declarar la caducidad del medio de control. En esa ocasión, se estableció que la referida sentencia de unificación "fue notificada por estado del 30 del mismo mes y año, esto es, luego de que se cerrara la fase de alegatos del proceso de reparación directa en el que se dictó la sentencia objeto de [esa] acción de tutela". Así, atendiendo a los defectos alegados por los accionantes, se determinó que el tribunal debió "readecuar el proceso, particularmente, la fase de alegatos para permitir que las partes explicaran cuáles fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los términos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los términos de ley". Lo anterior, porque, "al amparo de las tesis jurisprudenciales vigentes para el momento de la presentación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia, los recursos de apelación y los alegatos de segunda instancia, no era necesario que [los demandantes] justificaran la demora en la interposición de la demanda de reparación directa".

102. En similar sentido, en la sentencia SU-167 de 2023 se señaló que la autoridad judicial cuestionada en sede de tutela "aplicó el nuevo estándar jurisprudencial sobre caducidad del medio de control de reparación directa, sin readecuar el trámite para darle oportunidad a la parte demandante de exponer las razones jurídicas y probatorias que le permitirían cumplir con este requisito [...] como el mencionado estándar jurisprudencial no existía al momento de formular la demanda, de proponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y de radicar los alegatos de conclusión, la parte accionante no tuvo posibilidad de señalar las barreras que obstaculizaron su acceso a la jurisdicción". Allí se concluyó que la autoridad judicial accionada "incurrió en defecto procedimental absoluto, pues no tomó las medidas necesarias para readecuar el procedimiento y, en virtud del cambio jurisprudencial, reabrir la fase de alegatos y permitir a las partes presentar nuevamente sus argumentos de conclusión para que se pronunciaran frente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esa Corporación. Lo anterior, supuso en la práctica una pretermisión material de la etapa de alegatos de conclusión".

103. En conclusión, pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso, si ello implica readecuar el trámite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusión.

104. Concluido el análisis de los fundamentos jurídicos pertinentes, la Sala de Revisión procederá a resolver las controversias planteadas en los procesos de tutela sometidos a revisión, por lo que se estudiará si se configuraron los defectos invocados por los actores.

7. Casos concretos

105. A continuación, la Sala de Revisión analizará si se configura o no alguno de los defectos alegados por los accionantes, de acuerdo con los cargos planteados en cada uno de los escritos de tutela. En este sentido, es del caso recordar que los actores en el expediente T-9.407.915 manifestaron que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento del precedente y procedimental absoluto. Por su parte, los accionantes en el expediente T-9.418.800 consideraron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos: procedimental, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 7.1. Defecto por desconocimiento del precedente

106. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente. Este defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias132. Lo anterior se explica en, al menos, cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) por razones de seguridad jurídica; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico133.

107. No obstante, como se explicó anteriormente los jueces pueden apartarse del precedente y la jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación. Particularmente, tienen que demostrar que la interpretación alternativa que ofrecen desarrolla y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. De no hacerlo, sus decisiones podrían estar incursas en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Así, resultan contrarias al debido proceso, entre otras prácticas: (i) el incumplimiento de la carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique por qué el juez se aparta del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en la aplicación del precedente, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella134. 7.1.1. Análisis del expediente T-9.407.915

108. Argumentos de la tutela. Como se señaló en los antecedentes fácticos de esta sentencia, los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, debido a cinco razonamientos: (i) aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que no existía para el momento en que se interpuso el medio de control de reparación directa; (ii) la postura mayoritaria del Consejo de Estado para 2016, cuando se presentó la demanda, defendía la improcedencia de la caducidad frente a las pretensiones de reparación directa por crímenes de lesa humanidad135; (iii) al tratarse de un delito de lesa humanidad no aplicaba el fenómeno de la caducidad; (iv) de acuerdo con precedentes del Consejo de Estado debió hacerse control de convencionalidad; y (v) se debió aplicar el tercer criterio establecido en la sentencia de unificación136, dada la imposibilidad en la que estuvieron los accionantes para acudir a la administración de justicia, lo que se sustentó en: (a) que la residencia de la familia se encontraba ubicada en un municipio rural, (b) la dependencia económica de muchos integrantes de la familia dificultó costear los gastos de un profesional del derecho, y (c) la pertenencia de los padres e hija de la víctima directa a grupos de especial protección constitucional, esto es, ser campesinos.

109. En el expediente T-9.407.915 no se configuró un desconocimiento del precedente. En relación con los primeros 3 argumentos, la Sala encuentra que las reglas contenidas en las decisiones señaladas por los accionantes fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que definió con criterio de autoridad la interpretación jurisprudencial del artículo 164.2 del CPACA. Por lo tanto, aquellas decisiones no son precedentes para el caso sub examine y su inobservancia no afecta la validez de la decisión del tribunal accionado.

110. Es preciso señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 "para efectos de unificación de jurisprudencia"137, en aplicación del recurso extraordinario dispuesto en los artículos 256138 y siguientes del CPACA. Dicha Sección reconoció que "[e]ntre las Subsecciones que integran esta Sala [...] no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos"139. Así, a partir de su expedición, el fallo de unificación es el precedente vinculante en la materia.

111. A su vez, la Corte Constitucional emitió la Sentencia SU-312 de 2020. La Sala Plena reconoció que existían precedentes disímiles en materia de tutela sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa; por lo que procedió "a unificar la jurisprudencia [constitucional] en los términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991"140. Debido a lo anterior, la sentencia en cuestión contiene el precedente constitucional vigente y aplicable al caso.

112. Como se analizó anteriormente (num. 4 supra), la fuerza vinculante de las decisiones de las altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones141. Esta función de unificación busca garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica. Así, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional son los precedentes vinculantes en relación con el término de caducidad de las acciones de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Por el contrario, las decisiones citadas por los accionantes no son precedentes aplicables al presente caso, en tanto fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación jurisprudencial y, adicionalmente, no expresan un criterio jurisprudencial unificado en la materia.

113. Ahora bien, como se explicó en precedencia (num. 6 supra), el cambio de posición jurisprudencial que hace el órgano de cierre de una jurisdicción aplica de forma general e inmediata. No obstante, el juez debe analizar cada situación particular para evaluar si es necesario matizar la aplicación de la regla jurisprudencial a fin de proteger los derechos fundamentales de las partes del proceso ordinario.

114. En el asunto sub examine, resulta importante destacar que la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 se profirió, incluso, antes de que se expidiera la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, la cual data del 1 de junio de 2020 (fj. 3 supra). Aunado a lo anterior, se resalta que el Ejército Nacional presentó recurso de apelación frente a aquella decisión, invocando la caducidad con fundamento en la sentencia de unificación (fj. 4 supra). Además, como se señaló en los numerales 4, 5 y 6 supra, en todo caso el precedente que debía respetar el Tribunal Administrativo del Cesar era el contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020142, porque sus reglas jurisprudenciales unificadas debían aplicarse con efectos generales e inmediatos a los procesos que se encontraran en curso para ese momento. De esta manera, debido a que la sentencia impugnada en sede de tutela se profirió con posterioridad a la última fecha indicada, la autoridad judicial enjuiciada aplicó el precedente vigente, por lo que no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes.

115. Ahora bien, en cuanto al cuarto argumento expuesto por los accionantes (fj. 108 supra), según el cual el Tribunal Administrativo del Cesar debió efectuar control de convencionalidad para inaplicar el término de caducidad y, por tanto, las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, en primer lugar, se reitera lo expresado en el numeral 5 supra de esta providencia, donde se señaló que las reglas unificadas frente a la caducidad resultan armónicas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, esta Corporación señaló de forma conclusiva en la sentencia SU-167 de 2023 que: "la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020 unificó su jurisprudencia sobre la materia. En concreto, acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y precisó que la misma se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo".

116. En segundo lugar, es importante precisar que aun haciendo caso omiso de lo anterior, no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad que exige la parte accionante, al menos, por tres razones: (a) aunque la cláusula de apertura al derecho internacional de los derechos humanos, así como la figura del bloque de constitucionalidad exigen tener en cuenta los instrumentos sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de la República, lo cierto es que los jueces nacionales, de modo alguno, están obligados a ejercer el control que invoca la parte tutelante, pues, como ellos lo plantean, supondría darle efectos supraconstitucional a dichos instrumentos y a sus interpretaciones judiciales, situación que es incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, según lo dicho en las Sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023. (b) en gracia de discusión, las "consecuencias de efectuar el [control de convencionalidad] deben determinarse caso a caso" (C-146 de 2021), lo que, para los efectos de los expedientes sub examine, supone no desconocer la supremacía constitucional y, mucho menos, transmutar la naturaleza de la Corte143, que, adicionalmente, ha señalado sobre el particular que la jurisprudencia interamericana "no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno"144, para este caso, las sentencias de unificación dictadas por los jueces locales. Y (c) esta Corporación, en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, estableció que el control de convencionalidad no puede efectuarse por fuera del control de constitucionalidad y de forma autónoma, ya que la vía de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en nuestro ordenamiento es el artículo 93 de la Carta Política, esto es, la figura del bloque de constitucionalidad145.

117. Finalmente, respecto del quinto argumento de los accionantes para sustentar el defecto por desconocimiento del precedente, según el cual el tribunal accionado debió aplicar los criterios establecidos en la sentencia de unificación146 y valorar la imposibilidad en la que estuvieron de acudir a la administración de justicia, la Sala de Revisión considera que, atendiendo a las consideraciones que se efectuarán al analizar la posible configuración del defecto procedimental absoluto (fj. 122 a 131 infra), estos argumentos deberán ser valorados con independencia por el Tribunal Administrativo del Cesar, atendiendo a las reglas establecidas en la sentencia de unificación, debido a que, por las particularidades de este caso, tales situaciones no pudieron someterse a consideración de la autoridad judicial indicada y, por tanto, esta tampoco pudo valorarlas en el proceso de reparación directa a efectos de definir el momento a partir del cual debería contabilizarse el término de la caducidad.

118. Por las razones anteriores, sin perjuicio de lo que se expresará al analizar la configuración del defecto procedimental absoluto en el expediente T-9.407.915, la Sala de Revisión concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente. 7.1.2. Análisis del expediente T-9.418.800

119. Argumentos de la tutela. Los accionantes consideraron que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, con fundamento en que: primero, la sentencia de unificación del Consejo de Estado no debió aplicarse al caso concreto, ya que aquella "debió producir efectos retrospectivos y no retroactivos"147. Segundo, se debió aplicar la postura vigente para la época de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la segunda demanda de reparación directa, según la cual, frente a conductas catalogadas como delitos de lesa humanidad no opera la caducidad. Y, tercero, se desconocieron fallos del mismo Tribunal accionado que, en procesos similares, no declaró la caducidad y dictó sentencia de fondo sobre los casos.

120. En el expediente T-9.418.800 tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial. En relación con los argumentos de los accionantes, se reitera lo señalado en las líneas anteriores y lo precisado con mayor detalle en los numerales 4, 5 y 6 supra de esta providencia, en el sentido de que el precedente que debía observar el Tribunal Administrativo del Magdalena era el contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Esto, porque sus reglas jurisprudenciales unificadas tenían efectos generales e inmediatos en los procesos que se encontraran en curso para el momento de su expedición. En tal sentido, en el caso en estudio, incluso para cuando se profirió la providencia de primera instancia en el proceso ordinario, esto es, el 16 de diciembre de 2020, (fj. 25 supra) ya se había expedido la sentencia de unificación, de manera que para cuando se falló en segunda instancia el proceso de reparación directa (27 de julio de 2022), el precedente vigente respecto del término de caducidad del medio de control frente a conductas catalogadas como delitos de lesa humanidad, era el contenido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. Además, es importante precisar que en el caso analizado los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en segunda instancia del proceso ordinario, pues el término legal para tales fines venció el 8 de julio de 2021, esto es, luego de que se expidieran las sentencias de unificación indicadas anteriormente y, por tanto, cuando ya se debían conocer las reglas de unificación en relación con el cómputo del término de caducidad. Finalmente, como se precisará al analizar el cargo por defecto procedimental, el tribunal accionado estaba facultado para declarar oficiosamente la caducidad.

121. Lo anterior es suficiente para desvirtuar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial de acuerdo con los cargos planteados por los accionantes, pues se precisó cuál es el precedente aplicable al caso, esto es, el contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, además de que no se advirtieron circunstancias relacionadas con la imposibilidad material de haber acudido oportunamente a la administración de justicia. Igualmente, frente a las providencias citadas por los accionantes para sustentar el defecto, cabe precisar que las invocadas, tanto como desconocimiento del precedente vertical como horizontal, corresponden a fallos anteriores a la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 que, como se explicó, sentó las reglas jurisprudenciales en la materia y que constituía el precedente a aplicar por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. Por ello, se concluye que el tribunal accionado, al expedir la sentencia del 27 de julio de 2022, no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial. 7.2. Defecto procedimental

122. Sobre el defecto procedimental absoluto. Esta Sala recuerda que se configura el defecto procedimental "cuando los funcionarios judiciales actúan al margen de los postulados procesales aplicables a cada caso concreto, de tal forma que terminan comprometiendo los derechos fundamentales de las partes"148. En ese sentido, la Corte ha precisado que "no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales"149. Este defecto admite dos modalidades: el absoluto y el exceso ritual manifiesto. El procedimental absoluto "ocurre cuando el juez (i) se aparta completamente del trámite o del procedimiento establecido siguiendo uno ajeno o (ii) cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado"150. Por su parte, el exceso de ritual manifiesto se configura cuando, por el apego estricto a las reglas procesales, "un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia"151. 7.2.1. Análisis del expediente T-9.407.915

123. Argumentos de la tutela. Los accionantes manifestaron que, para el momento en el que se presentó la demanda, la tesis mayoritaria defendía la idea de que no habría caducidad cuando el daño a reparar proviniere de hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, por lo que, en su criterio, no pudieron presentar en el proceso contencioso administrativo, los argumentos por los cuales, su caso se enmarcaría o cumpliría con las exigencias definidas en la sentencia de unificación, para entender que no se configuraría la caducidad.

124. En el expediente T-9.407.915 se configuró un defecto procedimental absoluto. Esta Sala considera que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y las reglas jurisprudenciales aplicables (fj. 100 a 103 supra), el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto procedimental absoluto al no permitir que los demandantes actualizaran sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación, al restringir la posibilidad de que los accionantes presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia.

125. En efecto, las pruebas documentales obrantes en el expediente dan cuenta de que en el proceso de reparación directa: (i) la sentencia de primera instancia fue proferida el 1 de junio de 2020, en el sentido de declarar la responsabilidad estatal (fj. 3 supra); (ii) el Ejército Nacional apeló la decisión el 1 de julio de 2020152; (iii) el recurso fue concedido el 5 de noviembre de 2020153; y (iv) el 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió dicho recurso154.

126. En el auto que admitió el recurso de apelación, el tribunal accionado manifestó que: "con fundamento en lo previsto en el artículo 247 del [CPACA], modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admite el recurso"155, y agregó que, "[a]tendiendo que en este asunto no resulta necesario decretar pruebas en esta instancia, y por ende presentar alegatos, una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría ingrésese este expediente al Despacho para dictar sentencia"156. Incluso, de este último proceder quedó constancia en la sentencia de segunda instancia que se cuestiona mediante esta acción constitucional157.

127. Como se advierte, el tribunal accionado pretermitió la etapa de alegatos de conclusión, lo que da lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto. Tal conclusión se fundamenta, en primer lugar, en la línea jurisprudencial referida en los fundamentos jurídicos 100 a 103 supra, pues a los demandantes se les impidió actualizar sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación. De haber podido hacerlo, ellos podrían haber aludido a los argumentos por los cuales consideraban que no se configuró la caducidad, bien porque el término debía empezarse a contabilizar desde un momento distinto al empleado por el tribunal accionado, o bien porque se presentaron situaciones que impidieron materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción, como, en efecto, lo expresaron al sustentar el cargo por desconocimiento del precedente judicial (fj. 108 supra).

128. En segundo lugar, la configuración del defecto procedimental absoluto se sustenta en que, para los efectos del trámite de apelación, se aplicó el artículo 247 del CPACA, de acuerdo con la modificación efectuada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, cuando este recurso debió surtirse de acuerdo con las reglas vigentes antes de la modificación legislativa. Esto, porque el recurso de apelación se interpuso el 1 de julio de 2020 y la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021. Además, porque el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció reglas de vigencia para garantizar una transición razonable y coherente, de manera que no se mezclaran o se presentaran conflictos entre las distintas reglas procesales, en las que se encuentra que "[...] los recursos interpuestos [...] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos".

129. Lo anterior es de suma importancia, debido a que por la estructura procesal de la norma vigente para la interposición del recurso, el numeral cuarto del artículo 247 ibidem, establecía que, en cualquier caso procedía la presentación de alegatos, fuera en audiencia o, prescindiéndose de esta, por escrito158. Por el contrario, bajo la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, sí era posible prescindir de los alegatos cuando no fuere necesario decretar pruebas, sin perjuicio de que, en armonía con el nuevo numeral 4, "desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes".

130. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, con lo que afectó el debido proceso de los accionantes, quienes, como ya se dijo, no contaron con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión y expresar sus argumentos a efectos de actualizar sus planteamientos, particularmente, en relación con las nuevas reglas de unificación en materia de caducidad, de manera que el tribunal accionado pudiera y debiera pronunciarse frente a dichos razonamientos.

131. Remedio frente al defecto procedimental absoluto en el expediente T-9.407.915. Atendiendo a la configuración del defecto aludido, se ampararán los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que readecúe el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa, a efectos de permitir que los demandantes presenten sus alegatos de conclusión y, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la caducidad del medio de control, atendiendo a las reglas de unificación que han sido estudiadas en esta providencia de tutela. Una vez se cumpla lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar dictará el fallo respectivo y adoptará las medidas que correspondan, según el sentido de la decisión. 7.2.2. Análisis del expediente T-9.418.800

132. Argumentos de la tutela. Los accionantes señalaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto procedimental, vulnerando el debido proceso, al declarar la caducidad del medio de control, pese a que el juez de primera instancia del proceso de reparación directa, en la primera audiencia practicada en el proceso y de conformidad con el artículo 180 del CPACA, se pronunció declarando no probada la excepción de caducidad y la parte demandada no apeló esa decisión. En tal sentido, expresó que: i) el proceso quedó absolutamente saneado, por lo que el Tribunal Administrativo del Magdalena al decretar la caducidad excedió sus límites funcionales; y ii) la decisión del a quo de no declarar la caducidad quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada mediante el respectivo auto interlocutorio, por lo que la decisión de "revivir" esa excepción atentaba contra el principio de cosa juzgada material.

133. En el caso analizado no se configuró un defecto procedimental. La Sala de Revisión considera que el tribunal accionado no incurrió en el defecto indicado, debido a que sí estaba facultado para declarar de forma oficiosa la caducidad del medio de control. En efecto, como lo expresó el ad quem que conoció de la acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al actuar como juez de segunda instancia en el proceso ordinario, estaba facultado y obligado a declarar oficiosamente la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior se sustenta en el artículo 187 del CAPCA, que establece que la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y las que el fallador encuentre probadas159. En armonía con lo anterior, como lo establecen de forma concordante los artículos 328 y 278 del Código General del Proceso "el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley" (artículo 328). En concordancia con dicha facultad, el artículo 278 ibidem establece: "En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: [...]

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa".

134. La Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2009 expresó, en relación con la caducidad, que: "[...] ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente". En igual sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2020, señaló que "[l]a caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia"160.

135. De otro lado, dada la argumentación planteada por los actores en el sentido de que lo relativo a la caducidad quedó saneado en la audiencia inicial, es importante precisar que la facultad de saneamiento no está dirigida a decidir sobre las excepciones que se invoquen en el proceso, sino que está orientada a decidir y resolver aquellas irregularidades y vicios saneables, durante el proceso, con la finalidad de evitar que este termine por cuestiones formales161.

136. En relación con la facultad que tiene el juez de segunda instancia para declarar la caducidad, incluso en los eventos en que esta no es propuesta en el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó, en sentencia del 15 de julio de 2022, que: "26. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del [CPACA] //

27. En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida"162.

137. Siguiendo la argumentación anterior, el Consejo de Estado, en providencia del 27 de enero de 2023, precisó con mayor énfasis que aunque en la audiencia inicial se hubiere formulado un pronunciamiento frente a la excepción de caducidad, ello no impide que el juez al momento de dictar sentencia, en caso de encontrarla acreditada, ya sea en primera o segunda instancia pueda declararla, incluso, oficiosamente. En la providencia indicada se afirmó: "101. Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del [CPACA] dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla. //

102. Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación"163.

138. Finalmente, conviene precisar que, en este caso, a diferencia de lo ocurrido en el expediente T-9.407.915 no se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión. Incluso, es importante destacar que los demandantes en el expediente T-9.418.800 presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia del proceso de reparación directa el 8 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, de manera que, en criterio de la Sala, para dicho momento se debían tener conocimiento de las reglas de unificación establecidas en esta providencia.

139. Por las razones anteriores, esta Sala de Revisión considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto procedimental, debido a que estaba facultado para declarar oficiosamente la caducidad. 7.3. Defecto por violación directa de la Constitución

140. Sobre el defecto por violación directa de la Constitución. Esta Corporación ha establecido que este defecto se puede configurar en distintos eventos, cuando se desconoce el contenido de la Carta, contraviniendo, por tanto, el artículo 4 Superior. De esta manera, en la sentencia SU-069 de 2018 se señaló que: "[e]llo puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución". Además, en dicha sentencia se estableció que también se configura el defecto cuando se aplica la legislación desatendiendo los preceptos constitucionales, sin aplicar, de resultar procedente, la excepción de inconstitucionalidad.

141. Argumentos de la tutela en el expediente T-9.418.800. Los accionantes señalaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, debido a que desconoció el artículo 93 de la Carta y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, expresó, por un lado, que el Tribunal accionado debió aplicar la excepción de convencionalidad respecto de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2020 y, por otro lado, que la aplicación retroactiva de la providencia indicada vulneró principios universales como la irretroactividad de la ley.

142. En el caso analizado no se configuró este defecto. En relación con lo primero, se reitera lo expresado en el fundamento jurídico 116 supra, donde se concluyó que no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad que exige la parte accionante, so pena de darle efecto supraconstitucional a los instrumentos interamericanos y a sus interpretaciones judiciales, situación que, se insiste, es incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. Además, como ya se señaló, de conformidad con el precedente de esta Corporación, las reglas de unificación establecidas en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 resultan armónicas con la Carta Política y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fj. 115 supra). Frente a lo segundo, se remite a lo expresado en el numeral 6 supra, en relación con los efectos temporales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. En este sentido, se reitera la jurisprudencia de esta Corporación contenida en las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022 y SU-167 de 2023, donde se estableció que las reglas de unificación de la providencia indicada producían efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso. Por las razones anteriores, la Sala de Revisión concluye que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política.

143. Finalmente, en relación con los argumentos expuestos frente al defecto fáctico en el expediente T-9.407.915 (fj. 10 supra), atendiendo al hecho de que en el numeral 7.2.1 supra se estableció que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto procedimental absoluto, por sustracción de materia y en aras de maximizar la autonomía de dicha autoridad judicial, esta Sala no se pronunciará frente a esos argumentos, propios del proceso de reparación directa. Lo anterior, con la finalidad de que sea el tribunal indicado, en la nueva valoración que efectúe y luego de que integre al análisis los alegatos de conclusión eventualmente presentados en virtud del remedio indicado en el fj. 131 supra, quien los valore en su estudio y, de resultar necesario, adopte la decisión que corresponda.

144. Conclusiones. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que en el expediente T-9.407.915 el Tribunal Administrativo del Cesar, al expedir la sentencia del 23 de junio de 2022, incurrió en defecto procedimental absoluto. En vista de ello, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia cuestionada y le ordenará al Tribunal accionado que readecúe el trámite para permitir que los demandantes presenten sus alegatos de conclusión y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo a las reglas de unificación objeto de análisis en este fallo de amparo. Además, dispondrá que, una vez se cumpla lo anterior, se dicte el fallo que corresponda en derecho.

145. De otro lado, en el expediente T-9.418.800 se encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir la providencia del 27 de julio de 2022, no incurrió en defecto procedimental, por desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución Política. En consecuencia, se concluye que no se violaron los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores. Por lo tanto, se confirmará la decisión del juez de segunda instancia de tutela que negó el amparo.

8. Síntesis de la decisión

146. En los expedientes acumulados, los accionantes interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ambos procesos estas garantías se consideraron vulneradas por la decisión de las autoridades judiciales mencionadas de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron por la muerte de sus familiares, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

147. Debido a la anterior, la Sala estableció los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento del precedente judicial o en defecto procedimental absoluto al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado? Y (ii) ¿el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto procedimental, por desconocimiento del precedente judicial o por violación directa de la Constitución Política, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en aplicación de la sentencia de unificación señalada anteriormente?

148. Previo a resolver estos problemas jurídicos, la Sala encontró que las solicitudes de amparo cumplieron con los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales (num 3 supra). Con posterioridad a ello, la Sala de Revisión reiteró su jurisprudencia en relación con: (i) la vinculatoriedad del precedente de unificación de las altas cortes (num 4 supra); el término de caducidad del medio de control de reparación directa frente a hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, precisando la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (num. 5 supra); y (iii) los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (num. 6 supra).

149. En este sentido, se concluyó que el precedente vigente frente al término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se pide la indemnización frente al Estado por actuaciones constitutivas de delitos de lesa humanidad, es el establecido en la sentencia indicada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyas reglas de unificación producen efectos generales e inmediatos, por lo que, en principio, deben aplicarse a los procesos que se encuentren en curso. Además, se expresó que en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, los jueces deben garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso si ello implica readecuar el trámite, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal de los alegatos de conclusión. Finalmente, se dijo que que no hay lugar a aplicar el control de convencionalidad que exigen los accionantes, so pena de darle efectos supraconstitucionales a los instrumentos interamericanos y a sus interpretaciones judiciales, situación que, en criterio de la Sala de Revisión, resulta incompatible con la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.

150. Con fundamento en lo anterior, se analizaron cada uno de los defectos invocados por los accionantes en los casos sub examine, encontrando que en el expediente T-9.407.915 el Tribunal Administrativo del Cesar, al expedir la sentencia del 23 de junio de 2022, no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial; sin embargo, sí incurrió en defecto procedimental absoluto. En vista de ello, se revocaron las decisiones de instancia y, en su lugar, se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia cuestionada y se le ordenó al Tribunal accionado que readecuara el trámite, para permitir que los demandantes presenten sus alegatos de conclusión y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo a las reglas de unificación objeto de análisis en este fallo. Además, se dispuso que una vez se cumpliera lo anterior, dictara el fallo que corresponda en derecho. Finalmente, se precisó que ante la configuración del defecto anterior y el amparo adoptado, por sustracción de materia y en aras de maximizar la autonomía del tribunal accionado, la Sala no se pronunciaría frente a dichos reparos.

151. Por su parte, en el expediente T-9.418.800 se encontró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir la providencia del 27 de julio de 2022, no incurrió en defecto procedimental, por desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución Política. En consecuencia, se concluyó que no se violaron los derechos a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores. Por lo tanto, se decidió confirmar la decisión del juez de segunda instancia de tutela que negó el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 29 de marzo de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", que negó el amparo, y confirmó y revocó parcialmente la decisión del 9 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C". En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo del Cesar y ORDENAR a la autoridad judicial que readecúe el trámite para permitir que los demandantes presenten sus alegatos de conclusión y se pronuncien, entre otras cosas, frente a la caducidad del medio de control, atendiendo a las reglas de unificación objeto de análisis en esta sentencia. Una vez se cumpla lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar dictará el fallo respectivo y adoptará las medidas que correspondan, según el sentido de la decisión. Segundo. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo y revocó la decisión del 26 de enero de 2023, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", dentro del proceso de tutela que promovieron Berta Cecilia Medina Castro, y otras personas, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. Tercero. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados. Comuníquese y cúmplase, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General