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T-024/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-024/2313 de febrero de 2023

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso Laboral Para Reconocimiento Pensional Por Invalidez-Desconocimiento Del Precedente Y Violación Directa De La Constitución Al Aplicar Norma Regresiva Sobre Requisito De Fidelidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El requisito de inmediatez se apoya también en la necesidad de armonizar la protección de la seguridad jurídica y el respeto por la cosa juzgada (Aclaración de voto)

Referencia: Sentencia T-024 de 2023

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia y, en particular, el requisito de inmediatez, por las condiciones médicas del accionante, así como por su situación económica y la de su familia. Además, comparto que, en el caso sub examine, se configuraron los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución Política. Esto, habida cuenta de la aplicación del requisito de fidelidad de cotización al sistema, previsto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

En mi opinión, las circunstancias de vulnerabilidad del accionante habrían justificado la presentación tardía de su solicitud de amparo. Sin embargo, disiento de los siguientes tres argumentos expuestos por la Sala en el examen de inmediatez. Primero, la "ignorancia en asuntos jurídicos [del demandante] sí tuvo la capacidad de incidir en el tiempo que se tomó para ejercer el amparo constitucional"174. Segundo, "[l]a vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invoca el accionante continúa en el tiempo, pues (...) sigue sin capacidad económica para subsistir junto con su núcleo familiar". Tercero, "[l]a decisión que finalmente se imponga en sede de tutela no afectará los derechos de terceros ni el principio de seguridad jurídica"175.

En relación con el primer argumento, advierto que se acreditó que el accionante contaba con asesoría legal, por lo menos, desde el 20 de diciembre de 2020. Por tanto, su pretendida falta de conocimiento se habría suplido con los conocimientos especializados de su abogado. Respecto al segundo argumento, considero que sostener que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales permanece en el tiempo torna inane el requisito de inmediatez, máxime en acciones de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al tercer argumento, pienso que sí pueden afectarse la seguridad jurídica, la cosa juzgada y los derechos de la contraparte, al permitir que una acción de tutela enerve la cosa juzgada que se habría configurado hace casi tres años. En mi criterio, esto precisamente explica que la Corte, de manera uniforme, hubiere examinado con mayor rigurosidad el requisito de inmediatez en tutelas contra providencias judiciales, "pues el cuestionamiento en cualquier tiempo (...) supondría un sacrificio de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada"176.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

1 "Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". 2 Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica. 3 Fecha que corresponde a la del reparto de la demanda. Expediente digital, archivo Acta117211.pdf. 4 Expediente digital, archivo 1.Demandadetutela.pdf. Si bien en un aparte de la demanda el actor refiere a que Protección S.A también le ha vulnerado sus derechos fundamentales, lo cierto es que los reproches están dirigidos principalmente en contra de las autoridades judiciales referidas, al punto que el amparo se estructura como un juicio de tutela contra providencias judiciales, siendo el citado fondo de pensiones tan solo referido como "tercero". 5 De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. 6 En la pérdida de capacidad laboral consta los diagnósticos de TEC (traumatismo craneoencefálico), traumas en genitales externos y politraumatismo. 7 Expediente digital, archivo PRUEBA_25_5_202110_12_31.pdf, págs. 12-13. Se aclara que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se emitió el 9 de noviembre de 2005 por parte del Centro para los Trabajadores de SURATEP. 8 Ibidem, págs. 10-11. En su versión original, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 disponía que: "Artículo 1. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (...)" El aparte que se subraya fue declarado inexequible a través de la sentencia C-428 de 2009, aspecto sobre el cual esta providencia se pronunciará con posterioridad. 9 Así como el pago de la indexación de los valores otorgados, primas y mesadas adicionales, y el retroactivo pensional. Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DIGITALIZADO-(...).pdf, págs. 2-47. 10 Junto con las mesadas adicionales a que hubiere lugar, más los reajustes anuales legales, previo descuento de la devolución de saldos. Asimismo, le ordenó a Protección S.A. incluir en nómina al actor y la condenó al pago de los intereses moratorios. Ibidem, págs. 149-156. 11 Cuya aplicación reclamaba el actor, en virtud del principio de condición más beneficiosa. 12 El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, disponía que: "Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. // b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. (...)". 13 Al respecto, citó la sentencia T-104 de 2008. Asimismo, el juzgado indicó que, en la sentencia C-428 de 2009, la Corte declaró inexequible el requisito de fidelidad establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con fundamento en el principio de progresividad en materia de seguridad social. 14 Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DIGITALIZADO-(...).pdf, págs. 235-247. 15 De fecha 17 de agosto de 2011. Radicación No. 36747. 16 Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DELACORTE-(...).pdf, págs. 6-17. 17 Ibidem, págs. 69-87. 18 Se indica que el actor se limitó a citar como transgredidos los artículos 486 del CST, subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS, "disposiciones que nada tienen que ver con el asunto debatido". Al respecto, la Corte Suprema resalta la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación. 19 Cita las sentencias T-221 de 2006, T-699A de 2007, T-1072 de 2007, T-641 de 2007, T-103 de 2008, T-077 de 2008, T-078 de 2008, T-018 de 2008, T-043 de 2008, T-069 de 2008, T-080 de 2008, T-453 de 2011 y T-028 de 2012. 20 Enumera los artículos 2, 4, 13, 53 y 58 de la Constitución. Adicionalmente, se mencionan (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 22); (ii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26); (iii) el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante la Ley 319 de 1996; y (iv) los Convenios 102/52, 121/64 y 128/67 de la OIT sobre seguridad social, trabajo y enfermedades profesionales e invalidez y sobrevivientes. 21 En providencia del 26 de junio de 2018. 22 La norma vigente para la época de los hechos disponía que: "Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. // Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. // Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales." Sobre el particular, es preciso aclarar que, la expresión "no reúne los requisitos o" fue declarada inexequible mediante la sentencia C-203 de 2011, y que el otro aparte resaltado, esto es, "y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos" fue declarado inexequible mediante la sentencia C-492 de 2016. 23 Énfasis por fuera del texto original. 24 Expediente digital, archivo Demandadetutela.pdf., pág. 7. 25 Actualizada con base en el IPC. 26 En escrito presentado el 1° de junio de 2021 por parte del magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, quien fue ponente de la providencia de casación cuestionada. Expediente digital, archivo 2.Contestación.pdf. 27 Expediente digital, archivo 2.Contestación.pdf., pág. 1. 28 Expediente digital, archivo 2.Contestación.pdf., pág. 4. 29 Señala que el amparo se presentó en el mes de mayo de 2021 y la sentencia de casación fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2018. 30 En escrito presentado el 1° de junio de 2021 por el representante judicial del fondo. Expediente digital, archivo 2.1Contestación.pdf. 31 Expediente digital, archivo 3.Fallodeprimera.pdf. 32 Expediente digital, archivo 3.Fallodeprimera.pdf., pág. 8. 33 Impugnación presentada mediante apoderado. Expediente digital, archivo 4.Impugnación.pdf. 34 Cita las sentencias SU-158 de 2013 y SU-499 de 2016. 35 Por no tener trabajo y estar su familia disgregada, sumado a la vulneración de sus derechos fundamentales. 36 Expediente digital, archivo 4.Impugnación.pdf., pág. 9. 37 Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla afirma que "...si conculca groseramente los derechos Fundamentales(sic) a la Seguridad Social, A (sic) una Vida Digna (sic), A la Igualdad y al Mínimo Vital del Accionante". Expediente digital, archivo 4.Impugnación.pdf., pág. 9. 38 Expediente digital, archivo 5.Fallodeinstancia.pdf. 39 Expediente digital, archivo 5.Fallodeinstancia.pdf., pág. 5. 40 Expediente digital, archivo 5.Fallodeinstancia.pdf., pág. 6. 41 Al respecto, resaltó las cargas que se imponen tratándose del recurso extraordinario de casación. 42 Expediente digital, archivo 2.-AUTOT-8.518.813Pruebas (MAR28-22).pdf. Ello, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de fondo. Asimismo, cabe señalar que: (i) en auto del 10 de mayo de 2022 se decretó la suspensión de términos; (ii) en auto del 18 de julio de 2022 se actualizó la suspensión de términos decretada; y (iii) el 11 de enero de 2023, el Magistrado Ponente repartió el proyecto de sentencia a la Sala de Revisión. 43 En concreto, se pidió que informara: "(i) cuál es su situación económica actual, para lo cual deberá aclarar si cuenta con algún tipo de ingresos o apoyo económico para su manutención, o si tiene personas a su cargo; (ii) cuál es su situación de salud actual, para lo cual deberá precisar si sufre de alguna patología o condición específica y, en caso afirmativo, se sirva remitir la historia clínica o soportes médicos correspondientes; (iii) si se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y bajo qué régimen; (iv) cuantas semanas había cotizado en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez; (v) cuantas semanas había cotizado a la fecha de estructuración de la invalidez, y si con posterioridad a dicha fecha efectuó cotizaciones adicionales; y (vi) cuáles fueron las razones por las cuales radicó la acción de tutela el 27 de mayo de 2021 y si se presentaron circunstancias que impidieron su presentación con anterioridad". Asimismo, se le solicitó que remitiera la siguiente información: "(vii) copia del soporte y/o certificación de la totalidad del número de semanas cotizadas ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, especificando las fechas de las mismas; (viii) copia de la historia laboral; y (ix) copia de la demanda de casación presentada contra el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla del 29 de febrero de 2012". 44 El enlace da acceso a dos archivos PDF que contienen el proceso digitalizado: uno que comprende las primera y segunda instancia, y otro que contiene la instancia de casación ante la Corte Suprema de Justicia. 45Archivos 2.1RespustaOficioCorteConstitucional(...).pdf, y DocumentosMedicos(...).pdf. En el último archivo se adjuntan documentos relacionados con el estado de salud del accionante. 46 Refiere que en el mes de abril le entregó $30.000 y que quisiera ayudarla económicamente. 47 Expediente digital, archivo 2.1RespustaOficioCorteConstitucional(...).pdf, pág. 1. 48 Expediente digital, archivo 2.1RespustaOficioCorteConstitucional(...).pdf, pág. 1. 49 Al respecto, adjunta una certificación de la historia laboral emitida por Protección S.A de fecha 16 de diciembre de 2020 en la que se indica que el actor cotizó en el fondo un total de 112.57 semanas. Expediente digital, archivo 2.1RespustaOficioCorteConstitucional(...).pdf. 50 Expediente digital, archivo 2.1RespustaOficioCorteConstitucional(...).pdf, pág. 4. 51 La Secretaria de esta corporación, mediante comunicaciones del 13 de mayo de 2022 y 19 de enero de 2023, informó que las pruebas recibidas fueron puestas a disposición de las partes o de los terceros con interés. 52 Expediente digital, archive 5.1-Correo_ Rta Tribunal Sup de Bqulla.pdf. 53 Expediente digital, archivo 1.DemandadeTutela.pdf. 54 Ibidem, pág. 42. 55 El cual fue presentado, en su momento, por el señor Ricardo Rafael Pretel Pacheco, quien actuaba como su apoderado. Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DIGITALIZADO-(...)pdf, pág. 248. 56 Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DELACORTE-(...).pdf, págs. 69-87. 57 CPTSS, art. 62, y Ley 712 de 2001, arts. 30 a 34. Puntualmente, en el artículo 31 se dispone que: "Artículo 31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. // 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. // 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. // Parágrafo. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial." 58 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-328 de 2010, SU-189 de 2012, T-060 de 2016 y SU-049 de 2017. 59 Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-158 de 2006, T-246 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-499 de 2016. 60 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2021. 61 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2021. Asimismo, se pueden consultar las sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. 62 Por parte de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 63 Expediente digital, archivo 2.2.-EXP.DELACORTE-(...).pdf, pág. 88. 64 Expediente digital, archivo PRUEBA_25_5_202110_12_31.pdf, págs. 1-7. Por una parte, cabe resaltar que este tribunal ha admitido la condición de sujeto de especial protección constitucional de aquellas que tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. (Corte Constitucional, sentencias T-503 de 2017 y T-265 de 2018). Y, por la otra, que el Manual de Calificación de Invalidez (Decreto 1507 de 2014, art. 3) expresamente considera como persona en situación de discapacidad a quien presenta una limitación en la realización de una actividad, circunstancia que generalmente se produce como consecuencia de una pérdida de la capacidad laboral por encima del 50%. 65 Supra, nums. 12, 25 y 26. 66 Supra, num. 25. 67 Esto último se desprende de la documentación médica del año 2021 aportada en sede de revisión. Expediente digital, archivo DocumentosMedicos(...).pdf. 68 Supra, num. 26. 69 Supra, num. 27. 70 Ibidem. 71 Véase, por ejemplo, las sentencias T-954 de 2010, T-1028 de 2010 y T-714 de 2011. 72 Énfasis por fuera del texto original. 73 Así lo advirtió igualmente la Corte en la sentencia T-906 de 2011, en la que el juez de tutela de instancia declaró improcedente el amparo por falta de inmediatez, respecto de la reclamación de una pensión de invalidez ante el ISS, que había negado el otorgamiento pensional seis años antes. 74 Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2011 y T-643 de 2015. 75 Esta importante distinción fue desarrollada en la sentencia T-495 de 2011, en los siguientes términos: "(...) el derecho al mínimo vital, que ha sido reconocido por nuestra Constitución Política como un derecho fundamental, también está estrechamente ligado al de la Seguridad social, dado que en esencia, ambos tienen como objetivo evitar que las personas caigan en estado de pobreza; debido a que el aumento de la edad va de la mano con la pérdida de capacidad productiva y la disminución de los ingresos, surge para el Estado, la familia y la sociedad, la obligación de proteger el derecho al mínimo vital del adulto mayor; en primer lugar, propendiendo por la obtención de una pensión de vejez, o en su defecto, generando mediante subsidios, iniciativas de asistencia social para proteger a los adultos mayores en estado de indigencia o extrema pobreza." 76 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. 77 Corte Constitucional, sentencias T-1112 de 2008, T-743 de 2008 y T-243 de 2008. 78 Así, frente al caso concreto, la sentencia estimó que el cumplimiento del requisito de inmediatez se justifica en la existencia actual de un daño y en el estado de indefensión de la accionante y precisó que "En todo caso, la Sala reconoce que se trata de un caso en el que ha transcurrido un periodo prolongado de tiempo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión de las providencias judiciales contra las que se interpone este mecanismo de protección, pero dadas las condiciones particulares del caso concreto y ante la existencia de una afectación actual concluye el cumplimiento de este requisito" (subrayado fuera de texto). Cabe resaltar que, en varias oportunidades, la Corte ha tenido en cuenta la afectación actual de los derechos reclamados -en concreto frente al derecho a la pensión-, así como la situación especial del accionante, para efectos de acreditar el requisito de inmediatez. Sobre el particular, pueden citarse como ejemplo las sentencias T-307 de 2017, SU-024 de 2018, T-005 de 2020 y SU-338A de 2021. De las sentencias citadas, la SU-024 de 2018 resulta especialmente relevante, dada las similitudes fácticas y jurídicas entre el caso estudiado y el que es analizado en esta oportunidad. En efecto, en dicha sentencia se examinó un amparo propuesto contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le había exigido al actor el requisito de fidelidad para efectos de acceder a la pensión de invalidez. La Corte dio por superado el requisito de inmediatez, a pesar de que habían trascurrido más de seis años desde que se profirió la sentencia cuestionada, al resaltar (i) que la violación del derecho era actual y que había perdurado durante varios años; (ii) que la actora no percibía la pensión de invalidez "y eso le imp[edía] llevar una vida con contenidos mínimos de dignidad, pues a pesar de su discapacidad, deb[ía] trabajar de manera informal para poder sostener a sus hijos y solventar sus necesidades básicas"; y (iii) que la posición del fondo de pensiones no había variado y desconocía el precedente de la Corte, al insistir en la exigencia del requisito de fidelidad. 79 El cual será caracterizado más adelante. 80 De fecha 17 de agosto de 2011. Radicación No. 36747. 81 Al respecto, cabe tener en cuenta el artículo 96 del CPTSS, el cual dispone que: "Artículo 96. Declaratoria de deserción. Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al tribunal o juzgado de origen". 82 Ello, independientemente de las falencias técnicas de la demanda de casación que fueron advertidas por la Corte Suprema de Justicia. 83 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 84 Sobre el particular, la Corte ha dicho que la fuerza vinculante del precedente se explica por cuatro razones principales: "(i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser razonablemente previsibles; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico". Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-102 de 2014 y SU-023 de 2018. 85 Corte Constitucional, sentencias T-534 de 2010, T-673 de 2011, SU-158 de 2013, T-538 de 2015, SU-428 de 2016 y SU-499 de 2016. 86 Así ocurrió, entre otras, (i) con la sentencia SU-120 de 2003, en donde la Corte dispuso la obligación de indexar la primera mesada pensional con base en el artículo 53 de la Constitución, el cual le impone al intérprete de las fuentes formales del derecho laboral, el deber de elegir, en caso de duda, por la hermenéutica que más favorezca al trabajador, lo que implicaba, en este caso, ordenar a las entidades financieras mantener el valor económico de las mesadas que se reconozcan a los empleados y demás titulares del derecho pensional, "por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional". También se advierte, (ii) con la sentencia T-415 de 1992, en la que este tribunal determinó que cabía el amparo transitorio para proteger la salud de los pobladores de un municipio, ordenando la suspensión de una actividad económica, en casos de producción de asfalto por una empresa cuyos permisos no se advertían como debidamente otorgados. Por ello, en la parte resolutiva de dicha providencia, y con miras a fortalecer la línea jurisprudencial adoptada, se dijo que: "En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que se omitan estudios de impacto y/o permisos de funcionamiento, por el ejercicio de actividades que amenacen contaminar el ambiente, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá carácter obligatorio para las autoridades (...)". Y se constata, igualmente, (iii) con la sentencia SU-146 de 2020, en donde la Sala Plena estableció que el momento determinante para considerar la viabilidad del reconocimiento del derecho a la doble conformidad en materia penal, a través de un mecanismo amplio e integral, debía ser el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte IDH emitió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, pues allí determinó alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que es vinculante para el Estado colombiano. 87 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. 88 En el aparte pertinente, el artículo 243 de la Constitución dispone que: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a cosa juzgada constitucional. (...)". Por su parte, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 señala que: "Las sentencias que proferirá la Corte (...) tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares". 89 Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2019. A juicio de este tribunal, se produce un desconocimiento del precedente derivado del ejercicio del control de constitucionalidad, cuando (1) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (2) cuando se utilizan de normas de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (3) cuando se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (4) cuando para la resolución de casos concretos se contraría la ratio decidendi de un fallo de constitucionalidad, en el que la Corte fije el alcance de un derecho fundamental. Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017, SU-143 de 2020, SU-245 de 2021 y SU-380 de 2021. 90 Decreto 2591 de 1991, art. 36. Excepcionalmente, y como atribución de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019. 91 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2000. 92 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-312 de 2020, SU-449 de 2020 y SU-380 de 2021. 93 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 94 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013, C-621 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-449 de 2020. 95 Corte Constitucional, sentencias T-643 de 2017, T-661 de 2017 y SU-081 de 2020. 96 Corte Constitucional, sentencias SU-332 de 2019, SU-024 de 2018 y SU-027 de 2021. 97 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-027 de 2021. 98 Corte Constitucional, sentencia SU-069 de 2018. 99 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015. 100 Ibidem. 101 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015. 102 Corte Constitucional, sentencias T- 510 de 2011 y SU-072 de 2018. 103 Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019. 104 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015. 105 Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018. 106 Caracterización efectuada tomando como referencia las sentencias T-1036 de 2001, T-389 de 2006, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-327 de 2011, T-429 de 2011, T-213 de 2012, T-582 de 2012, T-1049 de 2012, T-363 de 2013, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-025 de 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 2019. 107 En el presente fallo se hará referencia principalmente a las sentencias proferidas por este tribunal antes del 29 de febrero de 2012, al ser la fecha en que se dictó la providencia que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante y que es objeto de reproche en esta oportunidad. 108 "Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. // b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. // Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley". 109 La norma en cita disponía que: "Artículo 11. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. // 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. // Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria." 110 "Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones." 111 Cabe aclarar que se establecieron excepciones frente a tales requisitos, en el sentido de que (i) "[l]os menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria" (par. 1), y que (ii) "[c]uando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años" (par. 2). 112 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2009. 113 Corte Constitucional, sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-580 de 2007, T-641 de 2007, T-1072 de 2007, T-069 de 2008, T-077 de 2008, T-078 de 2008, T-080 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-110 de 2008, T-145 de 2008 y T-287 de 2008, entre otras. 114 En aquellos casos se alegaba principalmente la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. 115 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2007. Reiterada en las sentencias T-078 de 2008, T-110 de 2008 y T-580 de 2008. 116 Al respecto, señaló que: "Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan solo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado. Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente". 117 Corte Constitucional, sentencias T-609 de 2009, T-822 de 2009, T-846 de 2009, T-924 de 2009, T-048 de 2010, T-532 de 2010, T-533 de 2010, T-615 de 2010, T-752 de 2010, T-861 de 2010, T-989 de 2010, T-016 de 2011, T-421 de 2011, T-453 de 2011, T-001 de 2014 y T-826 de 2014, entre otras. 118 En estas se alegaba principalmente la violación de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. 119 El amparo se dirigía contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), que había negado la pensión de invalidez, por no cumplir el requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 120 En la cual también se cuestionaba la negativa de un fondo de pensiones de conceder la pensión de invalidez por incumplimiento del requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. 121 La Corte concedió el amparo reclamado y le ordenó al fondo de pensiones accionado reconocer y pagar la prestación solicitada. 122 La Corte estudió varios casos acumulados en los que las entidades demandadas habían negado pensiones de invalidez o de sobrevivientes, argumentando el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. 123 Frente a los casos concretos, la Corte encontró que (i) los actores que reclamaron la pensión de invalidez tenían un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y contaban con 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; y (ii) los solicitantes de la pensión de sobrevivientes contaban con las semanas exigidas en la ley. En consecuencia, concedió los amparos solicitados y les ordenó a los entes accionados reconocer las respectivas prestaciones. 124 Dispuso: "Séptimo. ADVERTIR a todas las Entidades Administradoras de Pensiones, adscritas al Sistema General de Seguridad Social en cualquiera de los dos regímenes, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de "fidelidad al sistema" no puede ser exigido en ningún caso" (subrayado fuera de texto). 125 Ordenó: "Octavo. PEDIR al Ministerio de la Protección Social y a las Superintendencias Financiera y de Salud, que instruyan, vigilen e investiguen, si es del caso, al ISS y a las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones, en procura de que no incumplan lo dispuesto frente a la inaplicabilidad de la "fidelidad al sistema". 126 Dispuso: "Noveno. SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que difunda por el medio más expedito posible esta sentencia, al igual que las dos de constitucionalidad recién citadas y las demás que constituyen la línea jurisprudencial en la materia, en lo pertinente para cada situación, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que eviten que por la exigencia del supuesto requisito de "fidelidad al sistema", se vuelva a desconocer la pensión en cualquiera de sus modalidades a quienes hayan adquirido el derecho correspondiente". 127 La Corte resaltó que "las empresas administradoras de fondos de pensiones no pueden aducir, ni los servidores judiciales aceptar, que si el hecho generador del derecho pensional es anterior a ese fallo de constitucionalidad éste no incide, frente a una regresión que siempre contrarió la preceptiva superior, como se plasmó en múltiples decisiones tutelares adoptadas con antelación a ser emitida dicha sentencia de inexequibilidad". Frente al caso concreto, encontró que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de progresividad, "derivando de las razones expuestas ut supra la ilegitimidad de tal actitud, por un artificio al que siguen siendo proclives algunas empresas administradoras de pensiones e incluso estrados judiciales, como está visto en el presente caso, cuando se es remiso a entender lo indiferente que resulta que el hecho generador haya ocurrido con anterioridad a ser dictado el fallo C-428 de julio 1° de 2009, que declaró la inexequibilidad palmar(sic) de una disposición que desde siempre fue contraria a la carta política (...)". 128 En esta sentencia se estudiaron varias acciones de tutela. Una de ellas dirigida contra una providencia judicial que había negado la pensión de invalidez por incumplimiento del requisito de fidelidad. La Corte encontró que el fallo cuestionado había incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional, por "(...) omitir abiertamente la consistente doctrina constitucional, según la cual las entidades encargadas de reconocer las pensiones, así como las autoridades judiciales, están en la obligación de observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009, con independencia de que el hecho generador (de la invalidez) hubiera ocurrido con anterioridad al 1º de julio de 2009, fecha en la que se profirió la sentencia de constitucionalidad en cita (...)". 129 La Corte señaló que el fallo cuestionado había incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución, al indicar que: "(...) la providencia controvertida de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la Carta Política, en la medida que exigió a la accionante el requisito de fidelidad para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, en desconocimiento del mandato superior de progresividad contenido en el artículo 48 constitucional. (...)". 130 "Artículo 88. Plazo para interponer el recurso. El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al tribunal Supremo". 131 "Artículo 90. Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener: 1. La designación de las partes; // 2. La indicación de la sentencia impugnada; // 3. La relación sintética de los hechos en litigio; // 4. La declaración del alcance de la impugnación; // 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. // b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió". 132 "Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. // Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. // Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso". 133 "Artículo 94. Traslados. Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste". Asimismo, el artículo 95 ibidem señala que: "Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días". 134 "Artículo 96. Declaratoria de deserción. Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al tribunal o juzgado de origen". 135 "Artículo 98. Término para formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el tribunal dentro de los treinta días siguientes". 136 "Artículo 99. Decisión del recurso. Si el tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 de este Decreto, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso informado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer". 137 Corte Constitucional, sentencia SU-179 de 2021. 138 Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2011, C-668 de 2001 y SU-068 de 2022. 139 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022. 140 Corte Constitucional, sentencias C-372 de 2011 y SU-068 de 2022. 141 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022. Asimismo, (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL160-2020 del 29 de enero de 2020. 142 Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 2022. Asimismo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL5178-2019 del 27 de noviembre de 2019. 143 Corte Constitucional, sentencias C-880 de 2014 y SU-068 de 2022. 144 Corte Constitucional, sentencias SU-143 de 2020 y SU-068 de 2022. 145 Corte Constitucional, sentencias C-596 de 2000, SU-635 de 2015, SU-143 de 2020 y SU-068 de 2022 146 Corte Constitucional, sentencias SU-143 de 2020 y SU-068 de 2022. 147 Ibidem. 148 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de febrero de 2020, SL239-2020. 149 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019. En el mismo sentido: (i) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de mayo de 2019, SL1782-2019; y (ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2019, SL981-2019. 150 Énfasis por fuera del texto original. 151 Expediente digital, archivo 2.Contestación.pdf., pág. 4. 152 Expediente digital, archivo 2.2.-EXP.DELACORTE-(...).pdf, pág. 4. 153 Ibidem. 154 Dicho traslado también es referido en el artículo 94 del CPTSS en el que se indica que "Admitido el recurso de (sic) mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste". 155 "Artículo 93. Admisión del recurso. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. // Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. // <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales". 156 El artículo 145 del CPTSS se refiere a la aplicación analógica y señala que: "A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial". 157 "Artículo 342. Admisión del recurso. Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. // Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso. // El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición. // La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte". 158 Expediente digital, archivo 2.2.-EXP.DELACORTE-(...).pdf, págs. 6-17. 159 Ibidem. 160 Ibidem, pág. 19. 161 Según transcripción realizada en la nota a pie No. 131. 162 La declaratoria de inconstitucionalidad se justificó porque el incumplimiento conducía a la imposición de una multa para el abogado que presentaba el recurso, al considerar que se trata de una medida correctiva contraria a los mandatos de igualdad y de acceso a la justicia. Textualmente se dijo que: "Aprecia allí la Corte no sólo que esta consecuencia sancionatoria de imponer multa entre cinco y diez salarios mínimos es inconsistente con la naturaleza jurídica de la figura allí reconocida, la carga procesal de sustentar debidamente el recurso. Más allá de tal anomalía en la técnica normativa, lo que aparece allí no es otra cosa que la imposición de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el sólo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria." 163 Mediante comunicación del 15 de febrero de 2013. Expediente digital, archivo 2.2.-EXP.DELACORTE-(...).pdf, pág. 18. 164 Los artículos 93 y 95 se refieren al traslado de la demanda a los opositores, el artículo 97 contempla la posibilidad de realizar una audiencia pública y los artículos 98 y 99 se refieren al término para formular el proyecto de sentencia y para la decisión del recurso. 165 Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DELACORTE-(...).pdf, págs. 69-87. 166 Enumera los artículos 2, 4, 13, 53 y 58 de la Constitución. Adicionalmente, se mencionan (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 22); (ii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26); (iii) el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante la Ley 319 de 1996; y (iv) los Convenios 102/52, 121/64 y 128/67 de la OIT sobre seguridad social, trabajo y enfermedades profesionales e invalidez y sobrevivientes. 167 En cuantía equivalente al salario mínimo de la época ($ 381.500), junto con las mesadas adicionales a que hubiere lugar, más los reajustes anuales legales, previo descuento de la devolución de saldos. Asimismo, se ordenó a Protección S.A. incluir en nómina al actor. Expediente digital, archivo 2.2-EXP.DIGITALIZADO-(...).pdf, págs.149-156. 168 Sobre el particular, cabe resaltar que, aunque dicha corporación otorgaba efectos al artículo 1° de la Ley 860 de 2003 antes de ser declarado parcialmente inexequible en la sentencia C-428 de 2009, cambió su postura en el año 2012 y precisó que el requisito de fidelidad no podía exigirse a pesar de que la invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencias 42540 y 42423, jun. 20 y jul. 10/12, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 169 En la sentencia C-046 de 2018 se indicó que "El principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliarse gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e institucional del Estado. Se resalta que dicho principio se predica de algunos aspectos de tal faceta, pues existen otros que aun cuando tienen un componente prestacional son exigibles de forma inmediata. Estos se refieren, principalmente, a aquellos relacionados con el principio de no discriminación y con el contenido esencial de cada derecho, que suponen mínimos de protección". Asimismo, se resaltó que, entre otras, este principio tiene dos obligaciones: (i) la primera, consistente en avanzar y ampliar cada vez más el ámbito de realización del derecho; y (ii) la segunda, que se concreta en no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado con anterioridad (prohibición de regresión), a menos que tal decisión se justifique a través de un juicio de proporcionalidad de carácter estricto. 170 En la sentencia C-046 de 2018 se indicó que este principio se incorpora al ordenamiento nacional a partir de la inclusión de los artículos 2.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 26 del Protocolo de San Salvador. 171 Aquello fue ordenado igualmente en la sentencia T-482 de 2011. 172 En el sentido de ordenarle reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada. 173 Entre otras, sentencias T-221 de 2006, T-1072 de 2007, T-069 de 2008, T-287 de 2008, C-428 de 2009, T-609 de 2009, T-989 de 2010, T-453 de 2011 y T-482 de 2011. 174 Al respecto, la Sala señaló que esto fue así por dos razones, a saber: "(a) el abogado que lo representó en el proceso ordinario laboral, una vez culminado éste, no le siguió prestando su apoyo jurídico; y (b) tan solo contactó a un nuevo apoderado, cuando tuvo conocimiento de que existía la posibilidad de acudir a la acción de tutela". 175 De hecho, para la Sala, esto permite "asegurar la observancia de lo resuelto en la sentencia SU-499 de 2016 (...)". 176 Sentencia T-432 de 2021. Cfr. Sentencias T-001 de 2022 y SU-128 de 2021, entre otras. ---------------

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Expediente T-8.518.813

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