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T-024/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-024/1723 de enero de 2017

Aclaración de voto

MagistradosAquiles Arrieta Gómez·Luis Ernesto Vargas Silva

Aclaración conjunto de Aquiles Arrieta Gómez y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Desarrollo Armonico E Integral Del Menor.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-024 17M.P. AQUILES ARRIETA GÓMEZACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE HOMOLOGACION DE DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-La no interposición del recurso de reposición frente a decisión del juez de familia no torna improcedente el amparo, pues se trata de la protección de derechos fundamentales de menor de edad (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la sentencia de la referencia.Si bien comparto el sentido general de la decisión, considero importante que la Sala se pronuncie sobre el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que esta fue la razón por la que los jueces de primera y segunda instancia resolvieron negar el amparo.En este sentido, al tratarse de una decisión en sede de revisión el juez constitucional debe ser exhaustivo en su análisis, más aun tratándose de una tutela contra providencia judicial, contexto en el que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez deben ser estudiados rigurosamente. Particularmente, resulta relevante recordar a los jueces de instancia las excepciones que ha admitido la Corte Constitucional al requisito general de procedencia.Así, bajo un estudio detallado del contexto en el que se desarrollan algunos casos, la Corte ha realizado un análisis flexible de dichos requisitos. Uno de los aspectos que se tienen en cuenta para estudiar ampliamente los requisitos formales de procedibilidad es la condición de vulnerabilidad que se predica de algunas personas, que las hace merecedoras de una especial protección constitucional. Sobre este punto, la sentencia T-719 de 2003 dijo:Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en los que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.Antes bien, en casos específicos de tutela contra providencia judicial, en los que el requisito de subsidiariedad se encontraba comprometido, la Corte ha hecho un análisis amplio del mismo, cuando (i) el descuido en la interposición del recurso no dependió del accionante y, (ii) en cuestiones en las que tratándose del estado civil de las personas, debe primar el derecho sustancial sobre el procesal, teniendo en cuenta la naturaleza fundamental y el carácter indisponible de los derechos en • juego.Para el caso resuelto en la sentencia T-024 de 2017, resulta aplicable el segundo de los supuestos expuestos, pues en últimas, el resultado del proceso de homologación de la resolución que declaró el estado de adoptabilidad de Andrés, influye directamente en la definición de su personalidad y su estado civil. En este orden de ideas, y aunque tal como lo menciona la sentencia, este tipo de procesos son de única instancia; la no interposición del recurso de reposición frente a la decisión del Juez de familia no torna improcedente el amparo, pues se trata de la protección de los derechos fundamentales de un menor edad, cuyo parentesco se encontraba plenamente establecido, pese a los errores hallados en los registros civiles de su progenitora, tal como lo estableció la Sala de Revisión. Esta realidad fue pasada por alto en las decisiones de instancia, en donde primó el derecho procesal sobre el sustancial, demorando aún más el restablecimiento de los derechos del menor Andrés.Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016). Sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016). Artículos 86 y 241-9. Artículo

33. Artículo

55. Conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez. Mediante Auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), notificado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-523 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; SV José Gregorio Hernández Galindo), T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-420 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), SU-337 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-941 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1025 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-510 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-639 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-917 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-794 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil ; SV Nilson Pinilla Pinilla), T-302 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-557 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-453 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-212 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez ; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En estas decisiones la Corte estudió casos en los que al advertir que un menor puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de los datos que permitieran su identificación. Al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al interés superior del menor y a crecer en una familia idónea. Victoria ingresó bajo medida provisional de restablecimiento de derechos, conforme al registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad que registraban los siguientes datos: (i) nació el día 19 de enero de 1998 en Puerto Asís, Putumayo, (ii) inscrita en la Notaría Cuarta de Cali, bajo el indicativo serial No. xxxx y NUIP No. xxxx, (iii) hija de la señora Claudia, identificada con cédula de ciudadanía No. xxxx de Orito, Putumayo, y el señor Rubén, identificado con cédula de ciudadanía No. xxxx. Victoriafue ubicada en la Fundación Paz y Bien el 27 de febrero de 2012. Refería tener 3 meses y medio de gestación. Indica la Defensoría de Familia que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el caso a la Fiscalía 60- CAIVAS. El día 16 de julio de 2012. Así consta en el Registro Civil de Nacimiento No. xxxx de la Registraduría de Cali, sin que se registren datos del padre (a folio 9 del Cuaderno de tutela) Fundación Caicedo González. Folio 24 del Cuaderno de tutela. La decisión fue notificada personalmente a la señora Claudia, en su condición de abuela materna del menor (a Folio 26 del Cuaderno de tutela). Mediante Auto del 16 de julio de 2013, la Defensora de familia, Centro Zonal, Centro Cali modificó la medida de restablecimiento de derechos de Victoria y la ubicó en la Fundación Hogares Claret, de naturaleza terapéutica, favoreciendo los encuentros familiares entre ella y su hijo, quien continuó bajo el cuidado de un hogar sustituto. Los datos que figuran en el registro civil de nacimiento aportado son: (i) nació el 19 de enero de 1998 en Planadas, Tolima, (ii) inscrita en la Notaría Primera de Planadas, Tolima, bajo el indicativo serial No. xxxx y NUIP No. xxxx, (iii) hija de la señora Esperanza, sin identificación y sin datos del padre. Refiere que este registro fue realizado por orden del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría de Planadas- Tolima, y a solicitud de la presunta abuela paterna, quien señala que el padre murió sin poder realizar el correspondiente registro. (a folio 83 Cuaderno de tutela). El 7 de noviembre de 2013 (a Folio 131 Cuaderno de tutela). El 13 de diciembre de 2013. Fundación Hogares Claret. Lo anterior consta en Acta de Reunión del ICBF, (a folio 136 del Cuaderno de tutela). En el examen de genética realizado se concluyó lo siguiente: “1. RUBÉN queda excluido como el padre biológico de la menor VICTORIA.

2. CLAUDIA no se excluye como la madre biológica de la menor VICTORIA. Probabilidad de maternidad: 99.99999%. Es 15.258.869.7874 veces más probable que CLAUDIA sea la madre biológica de la menor VICTORIA a que no lo sea” (a folios 285 y 286 Cuaderno de Tutela). De esta situación, la Defensoría accionante tuvo conocimiento por informe físico presentado por la fundación Hogares Claret el 1° de agosto de 2014. Mediante Resolución No. 044 del 28 de julio de 2015 (a folios 248 a 259 Cuaderno de tutela). Folio 260 Cuaderno de tutela. Folios 267 y 268 Cuaderno de tutela. Folio 277 Cuaderno de tutela. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2015 (a folio 279 Cuaderno de tutela). Mediante Auto 178 del 21 de octubre de 2015, la Defensora de Familia, Centro Zonal Centro Cali, ordenó: “CITAR a los señores VICTORIA Y CLAUDIA, a fin de realizar DILIGENCIA DE CANCELACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.

SEGUNDO: UNA VEZ se profiera el respectivo acto administrativo, debidamente ejecutoriado, realizar solicitud de cancelación de Registro Civil de Nacimiento ante el Servicio Nacional de Inscripción de Registro Civil (a folio 284 Cuaderno de tutela). Mediante Resolución NO. 075 del 11 de noviembre de 2015, la Defensora de Familia, Centro Zonal Centro Cali resolvió: “SOLICITAR a la Dirección Nacional de Registro Civil CANCELACIÓN del Registro Civil de nacimiento a nombre de VICKY, nacida el día 19 de enero de 1998 en Planadas- Tolima, hija de la señora ESPERANZA, sin identificación, No. XXXX (a folios 290 y 291 Cuaderno de tutela). Acta de notificación personal en la que la señora Claudia al ser indagada sobre la ubicación de su hija, manifiesta que “No sé dónde se encuentra, sé que se fue a vivir con su marido es un muchacho, se llama Yeison y el apellido no lo sé, tienen como cuatro meses de conocerse, viven por la Sirena por los lados del crucero pero no sé la dirección, y no tiene teléfono”. Igualmente, afirma “Estoy de acuerdo que se cancele el registro a nombre de VICKY y no el de VICTORIA ya que a ella siempre la hemos llamado así “VICTORIA”, desde que nació, ese otro nombre se lo colocó fue la abuela sin nuestro conocimiento, ella fue la que hizo ese otro registro” (a folio 292 Cuaderno tutela). El 30 de diciembre de 2015, se recibió oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil señalando que: “(…) ha sido invalidada por Cancelación, la información de registro civil de nacimiento de VICKY, inscrita bajo serial No. xxxx de la Notaria Primera de Planadas (Tolima)” (a folio 304 Cuaderno de tutela). Mediante auto del 3 de febrero de 2016 (a folio 305 Cuaderno de tutela). Mediante Auto Interlocutorio No. 362 del 18 de marzo de 2016 (a folio 308 Cuaderno de tutela). La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante Auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular al Ministerio Público, a las señoras Victoria y o Vicky, Claudia y o Esperanza, Julia y Nataly (hermana de Victoria o Vicky) y al señor Guillermo. En la declaración la señora Claudia al ser indagada por el padre de su hija manifiesta que “el papá se llama xxxx, [é]l falleció hace 14 años”. Aclarando que “el finado no le dio el apellido y el señor con el que yo estoy viviendo desde hace como 13 años le dio el apellido, la niña sabe que él no es el papá pero le dice papá porque le cogió mucho aprecio”. En lo que respecta al hecho de que la adolecente cuente con 2 registros civiles con diferente nombre y diferente mamá, señala que “un registro lo hizo la abuela de la adolescente y el día que ella lo realiz[ó] no me llam[ó] a mí y ella me sabia el propio nombre mío, y mi propio nombre es Claudia pero al finado no le gustaba mi nombre y a mí tampoco y por eso él me puso Esperanza” (a folios 328 y 329 Cuaderno de tutela). A esta petición coadyuvó la señora Claudia. Con