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T-024/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-024/1121 de enero de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-024 11Referencia: Expedientes T-2764991 y 2822307Acción de tutela instaurada por Yhemmy Ruiz Gutiérrez contra la Secretaría de Educación del Meta; y Carmen Estella Quirós Godoy contra la Cooperativa Multiactiva Santa Fe “Coomulsanta”, con vinculación oficiosa de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente mi voto con fundamento en las razones que expondré a continuación.1. En esta sentencia, a propósito del caso de la señora Yhemmy Ruiz Gutiérrez (expediente T-2764991), la Sala resolvió proteger los derechos que le garantiza la Constitución por haber sido desvinculada durante el embarazo y, por otra parte, decidió además seguir el precedente de algunas Salas de Revisión de esta Corte, que han establecido como deber del juez de tutela sancionar a los empleadores o contratantes con el pago de una indemnización, a los empleadores o contratantes, cuando den por terminado injustificadamente el vínculo contractual que tienen con una mujer embarazada, a pesar incluso de que no sepan, ni haya forma de que se enteren de que está en embarazo. Sin embargo, en mi criterio, aunque la Sala hizo bien al proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada no debió haber librado la orden de indemnización en este caso en particular.2. Porque la indemnización tiene, entre otras, una finalidad nítidamente sancionatoria, y así lo ha reconocido la Corte desde la sentencia más significativa en la línea de protección a la mujer embarazada frente a la desvinculación ocupacional, que es la C-470 de 1997. Pues, en ella, la Corte precisamente revisó la constitucionalidad de la indemnización por despido injusto de mujer embarazada o en lactancia, y la encontró ajustada a la Carta, luego de advertir que “la existencia de una indemnización en favor de la mujer embarazada, que ha sido despedida sin la previa autorización del funcionario del trabajo, no es en sí misma inconstitucional, puesto que bien puede la ley prever tales sanciones para reforzar la protección a la maternidad” (énfasis añadido). Y, por tratarse de una sanción, en un Estado Constitucional de Derecho, sólo debería imponerse cuando el resultado sancionable sea al menos previsible, ya que de lo contrario se termina por reprochar un resultado o un estado de cosas, que por cierto no dependen ni del ámbito cognoscitivo ni volitivo del agente, y no los actos de los individuos, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución expresamente dispone que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” (énfasis añadido).3. Aunque, desde luego, ese derecho no es absoluto, y puede ser interferido de manera razonable en ciertos casos. Pero, en este asunto, la incidencia en él es desproporcionada. En efecto, aparte de que hay un fin legítimo perseguido por la indemnización, que es proteger a la mujer embarazada o en período de lactancia en sus derechos a la estabilidad en el empleo, al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y, en últimas, al debido proceso; y además es una medida idónea para alcanzar ese fin; es muy dudoso que pueda considerarse necesaria porque la indemnización por despido o desvinculación de mujer embarazada se justifica, cuando el empleador o el contratante están enterados del embarazo de la mujer, o al menos tienen elementos para estarlo. Esa es una consecuencia obvia del mandato que trae la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de “[p]rohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad” (art. 11-2). Sin embargo, tal indemnización no está justificada, en mi criterio, cuando el estado de gravidez de la mujer, no es conocido por el empleador o contratante.

4. Así las cosas, dado que la Sala decidió reiterar la jurisprudencia de algunas Salas de Revisión, sobre este aspecto, consideré que debía salvar parcialmente mi voto.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- A través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano también ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las mujeres durante el período del embarazo y después del parto, obligaciones que en virtud del bloque de constitucional (art. 93) hacen parte del Texto Superior. Al respecto, se puede consultar, entre otros: el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, artículo 10; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador -incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 319 de 1996-, artículo 9; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -convención que hace parte del derecho interno según la Ley 51 de 1981-, artículo 11; y la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (Ley 248 de 1995), artículo

4. Sentencia T-866 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería Código Sustantivo del Trabajo. Articulo

239. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 240, numerales 1 y

2. Código Sustantivo del Trabajo artículo

241. Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 239, numeral

3. Código Sustantivo del Trabajo. Articulo

236. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo

243. Código Sustantivo del Trabajo. Articulo

238. Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-195 de 2007, T-221 de 2007, T-487 de 2006, T-381 de 2006, T-862 de 2003, T-311 de 2001 y T-373 de 1998. Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Mediante esta sentencia, la Corte resolvió: “Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido. || Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.” Ver entre otras las sentencias T-687 de 2008, T-546 de 2007, T-354 de 2007, T-1040 de 2006, T-1003 de 2006, T-807 de 2006, T-589 de 2005, T-546 de 2006, T-021 de 2006, T-006 de 2006, T-291 de 2005, T-185 de 2005, T-176 de 2005, T-173 de 2005, T-900 de 2004, T-848 de 2004, T-1177 de 2003, T-1138 de 2003, T-862 de 2003, T-961 de 2002, T-206 de 2002, T-404 de 2001, T-352 de 2001, T-832 de 2000, T-778 de 2000, T-375 de 2000, T-879 de 1999, T-362 de 1999, T-426 de 1998 y T-373 de 1998. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre este punto, se hace necesario tener en cuenta que en la sentencia en cita, la Corte advirtió: “No obstante, la jurisprudencia también ha reiterado la necesidad de no desconocer el derecho en cabeza del empleador de poner fin al contrato de trabajo cuando la mujer ha incurrido en causales de despido con justa causa, claro está, luego de haber cumplido con las exigencias que para tales efectos prevé la legislación (artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo). De este modo, no sólo resulta obligatorio escuchar a la trabajadora sino que han de practicarse todas las pruebas que las partes estimen pertinentes y conducentes. Ha dicho la Corte Constitucional en relación con este punto ‘que la maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los términos del contrato de trabajo o de la ley.’” Sentencia T-687 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-095 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. Ibídem. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-088 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Corte estudió el caso de una docente en estado de embarazo nombrada en provisionalidad y declarada insubsistente porque en su cargo había sido nombrada la aspirante que ganó el concurso de méritos. Al abordar la colisión de los derechos en conflicto, la Corte indicó: “[t]eniendo en cuenta el amparo especial del que goza la mujer en estado de embarazo y todos los derechos fundamentales que podrían verse transgredidos con su desprotección, en el caso concreto debe prevalecer el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivado del fuero de maternidad sobre la estabilidad laboral de la persona nombrada en carrera. Pues si bien, es una carga que se traslada a aquella, no se considera desproporcionada ni excesiva teniendo en cuenta (i) la pluralidad de derechos constitucionales que se salvaguardan con esta medida, y (ii) la transitoriedad de la decisión, por no ser un estado que se prolongue indefinidamente en el tiempo.” M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Al respecto, se puede consultar el artículo 2 de la Ley 454 de 1998: “denomínase Economía Solidaria al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía.” Decreto 4588 de 2006, Artículos 3 y

5. En el mismo sentido, ver el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 y 1° del Decreto 468 de 1990. Artículo 16 del Decreto 4588 de 2006. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-504 de 2008, T-531 de 2007, T-195 de 2007, T-063 de 2006 y T-873 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-286 de 2003 M.P Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-862 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime).