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T-024/07
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-024/0725 de enero de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-024 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAACCION DE TUTELA-Línea jurisprudencial sobre nombramiento del primero de la lista en concurso de méritos (Aclaración de voto)NOMINADOR-Motivación de la decisión cuando no se nombra al primero de la lista puede quitarle el derecho a ser nombrado en el cargo vacante a quien obtuvo primero puesto (Aclaración de voto)En mi concepto, la posición de la Corte respecto de aceptar que motivando la decisión el ente nominador puede quitarle el derecho de ser nombrado en el cargo vacante a quien obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, debe ser modificada en el sentido de aceptar claramente y sin excepciones que la persona que obtuvo el puntaje más alto es el mejor calificado para el cargo vacante y debe ser nombrado para éste, no concediendo lugar a motivaciones o consideraciones que den lugar al desconocimiento de este derecho. Por consiguiente, quiero dejar en claro que mi posición jurídica es que se debe nombrar al primero de la lista de elegibles y no se debe dejar ningún resquicio para la arbitrariedad o el desconocimiento del mérito por parte del nominador. Referencia: expediente T-1265466Acción de tutela instaurada por Luis Carlos Gonzáles Velásquez contra la Corte Suprema de JusticiaMagistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, manifestando no obstante mi conformidad tanto con la parte motiva como con la parte resolutiva del presente fallo. En primer término, considero conveniente insistir en las razones y en la jurisprudencia reiterada de esta Corte respecto tanto de la procedencia como de la concesión efectiva de la tutela y el amparo de los derechos invocados, en casos en los cuales se trata de la vulneración al debido proceso, al derecho a la igualdad y al acceso a los cargos y funciones públicas, así como cuando se desconoce el principio de meritocracia que debe prevalecer como regla general en la provisión de cargos públicos en un Estado Constitucional de Derecho. Lo anterior, específicamente en aquellos casos en que a pesar de que profesionales del derecho han ocupado el primer lugar en la Lista de Elegibles, remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no son designados por el nominador en las vacantes para las cuales aparecen como candidatos mejor calificados, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.En este sentido, me permito insistir en que existe una línea jurisprudencial consolidada por parte de esta Corporación, en el sentido de considerar no sólo procedente la tutela en los casos anteriormente anotados, sino de conceder efectivamente dicho amparo constitucional, conformada por varias sentencias de unificación con efectos “erga ommes”, como la SU-133 de 1998, SU-086 de 1999, SU-613 de 2002-; así como sentencias de constitucionalidad como la C-040 de 1995, C-037 de 1996, ésta última sobre la revisión oficiosa de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia; así como una reciente decisión de tutela -T-521 de 2006 de la Sala Novena de Revisión-; decisiones todas estas en las que se fundamenta la presente sentencia y que se encuentran encaminadas a determinar la nominación en la administración pública, especialmente de los cargos en la administración de justicia, en el sentido de reconocer como regla general que el nominador debe designar al profesional que obtenga el mayor puntaje y sea el aspirante mejor calificado y mejor posicionado en la Lista de Elegibles, en desarrollo y en armonía con los postulados de orden constitucional consagrados en los artículos 125, 150-23 y 228 de la Carta Fundamental.No obstante lo anterior, creo necesario resaltar fundamentalmente en esta oportunidad, la necesidad de una variación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto la Corte también ha aceptado que excepcionalmente el ente nominador puede presentar razones para no nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar, exigiéndose que dichas razones deben ser objetivas, sólidas y explícitas - Sentencias T-591 de 1992, T-047 de 1993, SU-086 de 1999 y SU-613 del 2002-, y exigiendo respecto de los criterios de la motivación de la exclusión, que éstos no pueden tener relación con razones de sexo, nivel económico o social, confesión religioso, ideología, procedencia territorial, partido político, o aptitudes para desempeñar el cargo. En mi concepto, la posición de la Corte respecto de aceptar que motivando la decisión el ente nominador puede quitarle el derecho de ser nombrado en el cargo vacante a quien obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, debe ser modificada en el sentido de aceptar claramente y sin excepciones que la persona que obtuvo el puntaje más alto es el mejor calificado para el cargo vacante y debe ser nombrado para éste, no concediendo lugar a motivaciones o consideraciones que den lugar al desconocimiento de este derecho. Por consiguiente, quiero dejar en claro que mi posición jurídica es que se debe nombrar al primero de la lista de elegibles y no se debe dejar ningún resquicio para la arbitrariedad o el desconocimiento del mérito por parte del nominador. Con base en las razones expuestas, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- En el año 2003, el doctor Luis Carlos González Velásquez ocupó los puestos 7°, 1°, 2°, 2°, 2°, 2°, 5°, 2°, 3°, en la Listas de Elegibles remitidas por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura a la H. Corte Suprema de Justicia, para proveer el cargo de Magistrado de Tribunal, según Acuerdos 1475, 1767, 1904, 1923, 1924, 2019, 2020, 2156 y 2514 de 2003 y los puestos 4°, 2°, 1°, en las Listas elaboradas con base en los Acuerdos 2661, 2368 y 2698 de 2004. “Corte Suprema de Justicia, H. Magistrado José Fernando Ramírez Gómez. Documento presentado “en la audiencia pública citada por el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, Magistrado Sustanciador de la Tutela de Yeanneth Naranjo Martínez contra Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, radicación N° T-17340, como criterio unificado de la corporación”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Si bien el Magistrado Ponente de esta decisión, ha sostenido que dada la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista para resolver sobre la nulidad de las actuaciones de la administración y el restablecimiento de los afectados, la acción de tutela no resulta procedente para confrontar con el ordenamiento los actos de nombramiento proferidos por los organismos nominadores de cargos de carrera, no obstante en acatamiento a la jurisprudencia constitucional que en el cuerpo de esta providencia se transcribe, redactó esta ponencia y la sometió a consideración de la Sala Octava de Revisión siguiendo en todo la línea jurisprudencia trazada por la Corte al respecto. Sentencia T-03 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Jorge Arango Mejía. En la oportunidad que se trae a colación, esta Corte resolvió confirmar las providencias de instancia, que negaron el amparo a quien abogaba por el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, toda vez que obtuvo el primer puesto en concurso de la Administración de la Carrera Judicial de Caldas, celebrado en 1991, para llenar los cargos de Escribientes Grado VI de los Juzgados Segundo (2o.) y Tercero (3o.) laborales del Circuito de Manizales y no fue escogido. En igual sentido Sentencia T-602 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Mediante la Sentencia SU-086 de 1999, que se trae a colación, la Sala Plena de esta Corte revocó las decisiones de instancia, fundadas en la improcedencia de la acción de tutela para controvertir las designación en cargos de carrera judicial. Sostenían los fallos revisados i) que las accionantes debían “acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -con posibilidad de pedir la suspensión provisional de los actos en cuestión-“, con pleno ejercicio de las garantías constitucionales; ii) que los actos administrativos de nombramiento se amparan bajo la presunción de legalidad, que corresponde desvirtuar ante el tribunal competente, siguiendo las formas preestablecidas; iii) que “tanto el acceso a la carrera como los derechos que de ella se derivan, son derechos regulados en normas legales, no de estirpe constitucional, por lo que al tenor del artículo 2 del Decreto 306 de 1992, no resultan ser derechos de protección inmediata (..)”; iv) que los conflictos surgidos entre quienes integran el Registro de Elegibles y las entidades nominadoras “deben analizarse y fallarse dentro de un proceso ordinario y no en un proceso breve y sumario como es el de tutela”; v) que no es dable al juez de tutela, “desconocer los derechos adquiridos en cuanto a la estabilidad laboral de quienes vienen desempeñando los cargos de magistrados (..)”; vi) que la designación en un cargo de carrera comporta “la protección de otros derechos cuyo amparo y garantía corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa”; v) que resulta “improcedente la viabilidad de la tutela, ya que se trataba de actos administrativos que alcanzaron su perfección y que para lograr su nulidad debe acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; vi) que “el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (..) envuelve un debate estrictamente legal y, por tanto, ajeno al ámbito de la tutela”; vii) que “(..) los terceros citados no gozan de todas las garantías para ejercitar plenamente su derecho de defensa”; viii) que los aspectos “subjetivos”, necesariamente considerados por el nominador “difícilmente pueden ser examinados por una persona distinta a quien con su voto contribuye al nombramiento por elección”, sin perjuicio de la competencia de “la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; ix) que “no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual tampoco podía accederse al amparo transitorio”; y x) que no le está “permitido al juez constitucional desconocer los derechos de quienes venían ocupando los cargos”. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, con salvamento de voto, en cuanto a la procedencia de la acción, del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. En igual sentido T-451 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 344 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Artículos 166 y 167 Ley 270 de 1996. Sentencia C-040 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ley 270 de 1996 “AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:(..)

5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso;(..)” –artículo 131-. Ley 270 de 1996 “La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio” –artículo 156-. El artículo 163 del Proyecto de Ley número 58 94 Senado y 264 95 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia, fue declarado exequible con excepción de la expresión recursos humanos, que fue declarada contraria al “contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental”. El artículo 164 de la Ley 270 de 1996 i) define el concurso de méritos –“proceso que permite valorar “conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial”, ii) determina la inclusión en el Registro de Elegibles y la ubicación en el mismo de los aspirantes a ingresar o ascender en la carrera judicial y iii) establece las reglas básicas para la operatividad de los concursos y su eficacia. Corte Constitucional. Sentencia No. C-040 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, con