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T-023/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-023/162 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Garantizar Derechos De Poblacion Desmovilizada De Grupos Al Margen De La Ley. Debido Proceso En Cancelacion De Cedula Por Multiple Cedulacion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA T-023 16ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Razones de procedencia del amparo han debido sustentarse en un análisis general de las circunstancias del caso, sin hacer miramientos especiales por la condición de desmovilizado del sujeto (Aclaración de voto)Aclaro mi voto frente a la sentencia T-023, aprobada por la Sala Primera de Revisión el 2 de febrero de 2016 porque, si bien comparto que en este caso debían tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del accionante, las razones de procedencia del amparo han debido sustentarse en un análisis general de las circunstancias del caso, sin hacer miramientos especiales por la condición de desmovilizado del sujeto.En la providencia se establece que "las personas desmovilizadas no son, per se, sujetos de especial protección constitucional", reconociendo que "cuentan con todos los medios para acudir al juez constitucional en igualdad de condiciones que el resto de la población". Estoy de acuerdo con esta afirmación en tanto las personas reintegradas a la vida civil hacen parte de la sociedad y, por lo mismo, disfrutan de los mismos derechos y deben soportar las mismas cargas que se imponen a cualquier otro ciudadano. En este sentido el análisis de procedencia de la acción de tutela, en tratándose de población desmovilizada, se debe sujetar a los estándares aplicados a la generalidad de la población de acuerdo con las reglas que la jurisprudencia de manera reiterada ha dispuesto.A este respecto debo reiterar que en la jurisprudencia en vigor sobre procedencia de la acción de tutela se establece que una persona -fuere desmovilizada o no-, que se encuentre en unas condiciones en las cuales agotar los mecanismos judiciales ordinarios le genere una carga desproporcionada, esté soportando un perjuicio irremediable, o tenga en entredicho la eficacia de la protección de su derecho, debe tener a su disposición la acción de tutela para la protección efectiva de sus derechos.3. En el caso analizado se señalaron algunas circunstancias relacionadas con la seguridad personal del actor que daban lugar a la procedencia de la acción de tutela, dado lo gravoso desde el punto de vista iusfundamental de su situación particular: esta circunstancia resultaba suficiente para considerar procedente el mecanismo de la acción de tutela en el caso concreto. Aún más, la procedencia de la acción de tutela se podía derivar fácilmente de la afectación intensa que para los derechos fundamentales de una persona implica no contar con un documento de identidad válido. Es así como en anteriores providencias, la Sala Primera había concedido de manera directa la acción de tutela en este tipo de casos, o había optado por identificar el perjuicio irremediable que acarreaba para el accionante una falta práctica de identidad. Este ha debido ser el camino para derivar la procedencia de la acción de tutela, pues no es necesario aplicar un tratamiento diferenciado a quien no sea un sujeto de especial protección constitucional.4. En el caso analizado, a pesar de que no se adjudica la calidad de sujeto de especial protección al actor por el hecho de su desmovilización, si se considera que ha de brindarse un tratamiento diferenciado por cuanto "la desmovilización es un hecho que, en sí mismo, justifica un tratamiento constitucional favorable". Esta afirmación sirve de base para algunas observaciones frente al caso, incluyendo la cuestión de la procedencia que se titula de tal manera que da lugar a entender que en el caso de los desmovilizados debería hacerse un análisis distinto al de la generalidad de la población. Con relación a este punto, considero que establecer un trato diferenciado para el análisis de procedencia de la acción de tutela, sin que los tutelantes encuadren en la categoría de sujetos de especial protección constitucional, es inconveniente e incluso contrario al principio de igualdad.Respetuosamente,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- En Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Selección de Tutelas número diez dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación. No obstante que en los hechos de la tutela solo se menciona como vulnerado el derecho fundamental de petición, en el acápite de fundamentos jurídicos que sustentan la tutela, también se alude a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y el debido proceso. Igualmente, en el acápite de declaraciones se mencionan los derechos al buen nombre, la vida en condiciones dignas y el derecho al reconocimiento e identificación personal. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del registro civil de nacimiento con serial número 5037006, con fecha y lugar de nacimiento 28 de julio de 1980 en Palmira (Valle del Cauca) e inscripción en la Notaría Primera de Palmira el 11 de agosto de 1980. (Folio 12 del cuaderno principal) A folio 20 del cuaderno principal, el accionante anexa un acta de declaración bajo juramento para fines extraprocesales, realizada en la Notaría Única del circulo de Yumbo en la cual manifiesta: “PERTENECI AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY FARC-EP Y PARA EFECTOS DE DICHA PERTENENCIA FUI OBLIGADO A SACAR REGISTRO CIVIL FALSO Y POR ENDE LA CEDULA DE CIUDADANIA FALSA No. 93.350.599 DE ROVIRA – TOLIMA, CON LOS NOMBRES DE “ALFREDO”, DE LOS CUALES NO HAGO USO DE ELLOS, NI LOS TENGO EN MI PODER, SIENDO MI NOMBRE REAL JUAN IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANIA No. 1.110.519.916 EXPEDIDA EN IBAGUE, DOCUMENTO CON EL CUAL EJERZO MI CIUDADANÍA.” Folio 34 del cuaderno principal. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal. A pesar de que en el escrito de tutela el actor manifiesta que radicó tres (3) derechos de petición, en los anexos de la tutela allego cuatro (4) peticiones las cuales obran a folios 8, 9, 10 y 11 del cuaderno principal. Los derechos de petición elevados por el accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen como fechas de envió el 23 de agosto de 2010 (con radicado de la entidad), 27 de febrero de 2012 (aparece sin guía de envío), 4 de noviembre de 2014 (con guía de envío número 908382857 de la empresa Servientrega) y existe una última comunicación que no registra fecha, sin embargo en el expediente aparecen dos guías de envió de documentos a la Registraduría Nacional del Estado Civil con número GN22512583 de la empresa Thomas express y número 7208826686 de la empresa Servientrega. Folio

12. La fecha en que se asienta el registro en mención es el 11 de agosto de 1980 en la Notaria primera de Palmira (Valle del Cauca). De los datos consignados en el mismo se puede leer: “fecha y lugar de nacimiento: 28 de julio de 1980 en Palmira, datos el nacimiento: Hospital San Vicente de Paúl de Palmira (…)” Folio

13. La contraseña tiene asignado el número de identificación 1.110.519.916, indica que la fecha y lugar de nacimiento es el 28 de julio de 1980 en Palmira (Valle del Cauca). Folio 14 y

15. Estos certificados son expedidos a nombre de Juan y en ellos no se registran antecedentes ni judiciales ni disciplinarios. Folio 16 Folio 17 Folio

19. En esta acta consta que Juan en su calidad de desmovilizado, manifestó su voluntad de acogerse a los parámetros y criterios fijados por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupo Alzados en Armas, aceptando entre otras cosas, recibir un apoyo económico a la reintegración con el compromiso de presentarse y contactarse con el centro de servicios de la ciudad en la cual residirá. Folio 20 Folio 32 al 37 Folio 37 al

39. Folio 39 y

40. Folio

40. Folio

41. Folio

41. Folio

42. Folio 42. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-034 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse las sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-719 de 2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa) Sentencia T-416 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta decisión se amparó el derecho de salud en conexidad con la vida, de una persona que no había sido atendida por el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que su estado de salud, sumado a su condición de persona de tercera edad la ponían en una condición de vulnerabilidad que ameritaban un “trato diferencial positivo” a través de la atención prioritaria. En la Sentencia T-719 de 2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte concede el amparo solicitado por el núcleo familiar de un reinsertado de la guerrilla de las FARC que había sido asesinado. En la decisión se ordenó tutelar los derechos a la seguridad personal y al mínimo vital de la compañera supérstite y de su hijo menor. Para ello, ordenó a la Dirección del Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior, realizar varias actuaciones tendientes a la valoración del riesgo a su seguridad personal, la inclusión en un proyecto productivo, el otorgamiento de un soporte económico para garantizar su subsistencia digna y la de su hijo, entre otros. Así ocurrió, por ejemplo, en la mencionada Sentencia T-719 de 2003 (pronunciamiento hito en materia de seguridad personal para personas en proceso de reintegración a la vida civil, tras su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley), pues la Corte consideró que debía aplicar un análisis de procedencia de la acción flexible, debido a que la peticionaria era una mujer cabeza de familia cuyo esposo fue asesinado por un grupo al margen de la ley del cual decidió separarse, lo que generó una doble condición de vulnerabilidad. De un lado, la imposibilidad económica de asegurar su mínimo vital y, de otro, un alto riesgo para su seguridad y la de su hijo. Folio 34 y

35. Sentencia T-963 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería). En esa ocasión, la Corte estudió un caso en el que una persona reclamaba la protección de sus derechos, los cuales estimaba violados por la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelar una de sus cédulas de ciudadanía. Artículo 6. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” (M.P Simón Rodríguez Rodríguez) Sentencia T – 729 de 2011 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Esta sentencia revisó si la negativa del Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, de corregir a través de escritura pública el error que se presentaba en el registro civil de nacimiento del actor, vulneraba sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social, pues en criterio del Notario, tal modificación alteraba el estado civil. Concluyó la Sala de Revisión que se estaban vulnerando los derechos fundamentales del actor, por lo cual ordenó al Notario proceder a la corrección solicitada del registro civil de nacimiento. Sentencia T – 308 de 2012 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) Aquí se resolvió un amparo constitucional de una accionante en contra de una Notaría, la Registraduría Nacional del Estado Civil y un Hospital, a la cual se le vulneraron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud, entre otros, con ocasión de la cancelación de su cédula de ciudadanía por reportarse como persona fallecida, circunstancia de la que solo se percató cuando se le perdió el documento de identidad y tramitó el duplicado. Entre las órdenes proferidas, se destaca la que se dio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que corrigiera el registro civil y restableciera el documento de identidad. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-1033 de 2008, (M.P Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia el accionante fue identificado originalmente con un nombre masculino que fue debidamente inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en el registro civil de nacimiento. Sin embargo, en el curso de su existencia y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad, el accionante redefinió su identidad sexual, por medio de un tránsito paulatino de un carácter masculino, impuesto por rasgos físicos y biológicos, a uno femenino libremente optado conforme a su propio reconocimiento y expectativa de proyección en sociedad. No obstante, la pretensión de reorientación del plan de vida del actor encontró una talanquera en la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el sentido de no acceder a su solicitud de modificación del nombre para retornar a aquél originalmente registrado. La respuesta negativa que ofreció la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con la solicitud de cambio de nombre por parte del actor, estuvo soportada en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 que, en lo pertinente, señala lo siguiente: “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. En la decisión se ampararon los derechos a la personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad y se inaplicó la disposición mencionada. Sentencia C-109 de 1995, (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Sentencia T-594 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa). (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.) En dicha sentencia la Corte tuteló el derecho a la personalidad jurídica de una mujer, desconocido por la omisión de una Notaría de no notificarle el reconocimiento que de ella hiciera su padre como su hija extramatrimonial, al momento en el que firmó su acta de nacimiento. La Corte consideró que dicha omisión vulneraba los derechos al nombre y a conocer la filiación. Con relación al nombre, el Decreto Ley 1260 de 1970 dispone en su artículo tercero que: “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. (…)”. Sentencia T – 450A de 2013 (M.P Mauricio González Cuervo) Aquí se desconocieron los derechos al registro y a la personalidad jurídica, por la no inscripción de un bebé cuyo certificado de nacimiento vivo no precisa el sexo debido a que en el momento de su nacimiento no pudo identificarse si era niño o niña. Sentencia T – 678 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa) Esta sentencia amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de una accionante que pedía a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se cancelara el segundo registro civil de nacimiento y se expidiera una nueva cédula de ciudadanía en donde se corrigieran sus apellidos. El Decreto Ley 1260 de 1970, dispone: Artículo 1.- El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. Artículo 2.- El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.” Sentencia T – 277 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil) En este caso la demandante considera que el Registrador del Estado Civil ha violado los derechos de su hijo a tener un nombre y una nacionalidad, al negarse a registrarlo con los apellidos maternos e impedir con ello su afiliación al SISBEN, pese a que la actora se encuentra legalmente casada y sin anotaciones adicionales en su registro civil de matrimonio. Al resolver el asunto la Corte previno a la accionante para que proceda a registrar a su hijo con el primer apellido de su esposo, seguido del primero de la madre, tal y como lo ordena el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970. Sentencia T-231 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez) En esta sentencia se amparan los derechos a la personalidad jurídica de dos accionantes, a los que se les había negado por parte de las notarías accionadas corregir el registro civil en la casilla del sexo, por lo cual se ordenan las respectivas correcciones a través de escritura pública. Con relación a las modificaciones que se deban realizar al registro civil, el artículo 89 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, sustituido respectivamente por el artículo 2 y 4 del Decreto 999 de 1998, dispone: Artículo 2.- Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto. Artículo 4.- Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, (…) Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. (…) Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Aquí se resuelven dos casos acumulados, en uno de ellos se declara improcedente la tutela por carencia de objeto, y en el otro, se tutelan los derechos fundamentales a la vida, dignidad, mínimo vital y personalidad jurídica del accionante, que no obstante encontrarse en una situación irregular de doble cedulación conocida por la Registraduría, ve afectados sus derechos al no expedirse el documento de identidad solicitado lo cual le impide reclamar ante una entidad bancaria subsidios para tercera edad de los cuales es beneficiario. Sentencia T-118 de 2002 (M.P Clara Inés Vargas Hernández) Con esta decisión se revocaron los fallos que negaron el amparo a los demandantes, y por ende se accedió a la protección de los derechos vulnerados, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil a la expedición de las cédulas de ciudadanía de las peticionarias. M.P Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia se declaró inexequible la expresión "renovación", contenida en el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adoptó el Código Electoral. M.P Nilson Pinilla Pinilla. M.P María Victoria Calle Correa. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) “ARTÍCULO

67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:a) Muerte del ciudadano;b) Múltiple cedulación.c) Expedición de la cédula a un menor de edad;d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, yf) Falsa identidad o suplantación.ARTÍCULO

68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.” MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A folio 11, consta el acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de 2010, en la que Juan en su calidad de desmovilizado manifestó su voluntad de acogerse a los parámetros y criterios fijados por la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupo Alzados en Armas, aceptando entre otras cosas, recibir un apoyo económico a la reintegración con el compromiso de presentarse y contactarse con el centro de servicios de la ciudad en la cual residirá. Como prueba de esta afirmación el actor allego: certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios; certificado de participación en el curso técnica empresarial dictado por el Instituto Técnico Laboral “José Antonio Galán” de Yumbo; certificado de que participó del servicio social en el proyecto “En busca del equilibrio ambiental en el río Yumbo” organizado por la Alcaldía de Yumbo, Agencia Presidencial para la Reintegración – ACR, Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo; acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de 2010 y acta de declaración bajo juramento para fines extralegales de la Notaría Única del Circulo de Yumbo, de fecha 11 de marzo de 2015, en la que manifiesta que “pertenecí al grupo al margen de la ley FARC – EP y para efectos de dicha pertenencia fui obligado a sacar un registro civil de nacimiento falso y por ende la cédula de ciudadanía falsa No. 9.350.599 de Rovira – Tolima, con los nombres de Alfredo, de los cuales no hago uso de ellos, ni los tengo en mi poder, siendo mi nombre real Juan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916 expedida en Ibagué, documento con el cual ejerzo mi ciudadanía.”. Todos estos documentos y certificaciones están suscritos y expedidos a nombre de Juan, registrándose como documento de identificación la cédula de ciudadanía con el número 1.110.519.916. Los derechos de petición elevados por el accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen como fechas de envió el 23 de agosto de 2010 (con radicado de la entidad), 27 de febrero de 2012 (aparece sin guía de envío), 4 de noviembre de 2014 (con guía de envío número 908382857 de la empresa Servientrega) y existe una última comunicación que no registra fecha, sin embargo en el expediente aparecen dos guías de envió de documentos a la Registraduría Nacional del Estado Civil con número GN22512583 de la empresa Thomas express y número 7208826686 de la empresa Servientrega. Este oficio está suscrito por la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico y es anexado a la contestación de la tutela que da la Registraduría, visible a folio 37 al

39. En el expediente obra copia del registro civil de nacimiento con serial 5037006 a nombre de Juan; contraseña expedida a nombre de Juan expedida; certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios; certificado de participación en el curso técnica empresarial dictado por el Instituto Técnico Laboral “José Antonio Galán” de Yumbo; certificado de que participó del servicio social en el proyecto “En busca del equilibrio ambiental en el río Yumbo” organizado por la Alcaldía de Yumbo, Agencia Presidencial para la Reintegración – ACR, Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yumbo; acta de compromiso del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, suscrita el día 22 de abril de 2010 y acta de declaración bajo juramento para fines extralegales de la Notaría Única del Circulo de Yumbo, de fecha 11 de marzo de 2015, en la que manifiesta que “pertenecí al grupo al margen de la ley FARC – EP y para efectos de dicha pertenencia fui obligado a sacar un registro civil de nacimiento falso y por ende la cédula de ciudadanía falsa No. 9.350.599 de Rovira – Tolima, con los nombres de Alfredo, de los cuales no hago uso de ellos, ni los tengo en mi poder, siendo mi nombre real Juan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.519.916 expedida en Ibagué, documento con el cual ejerzo mi ciudadanía.” Todos los documentos y certificaciones a los que se hace referencia en este numeral, están suscritos y expedidos a nombre de Juan, registrándose como documento de identificación la cédula de ciudadanía con el número 1.110.519.916. De acuerdo con la respuesta que a la tutela da la Registraduría Nacional del Estado Civil y luego de las labores de verificación encontró que tanto el registro civil de nacimiento con serial 5037006 a nombre de Juan, como el registro civil de nacimiento con serial 8531480 a nombre de Alfredo, son válidos y de los mismos se presume su legalidad. Folio 32 al

37. Folio

34. Folio

35. Sentencia T-719 de 2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). En esta providencia se concluye que las autoridades estatales incumplieron su deber constitucional de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad personal y al mínimo vital de la peticionaria y su hijo, en tanto familiares supérstites de un reinsertado de la guerrilla, y por ello sujetos de especial protección constitucional. Por tanto se tutelan sus derechos a la seguridad personal y al mínimo vital. Ibídem. Como lo ha señalado la Corte “el individuo “desmovilizado” o “reinsertado” está haciendo explícito su deseo de volver a vivir en paz – esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el artículo 22 de la Carta, que dispone: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. Por lo mismo, su condición debe ser objeto de especial atención por parte de todas las autoridades estatales”. Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) ARTÍCULO

67. Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:a) Muerte del ciudadano;b) Múltiple cedulación.c) Expedición de la cédula a un menor de edad;d) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;e) Perdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país, yf) Falsa identidad o suplantación.ARTÍCULO

68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada. Los derechos de petición elevados por el accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen como fechas de envió el 23 de agosto de 2010 (con radicado de la entidad), 27 de febrero de 2012 (aparece sin guía de envío), 4 de noviembre de 2014 (con guía de envío número 908382857 de la empresa Servientrega) y existe una última comunicación que no registra fecha, sin embargo en el expediente aparecen dos guías de envió de documentos a la Registraduría Nacional del Estado Civil con número GN22512583 de la empresa Thomas-Express y número 7208826686 de la empresa Servientrega. Sentencia T-023 2016, p.

10. Ibíd. Cfr. Sentencias T-006 2011 y T-426 2013 M.P. María Victoria Calle. Cfr. Sentencia T-678 2012 M.P. María Victoria Calle. Sentencia T-023 2016, p. 11