SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOAL AUTO 144 12REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación integral de reglas de regímenes especiales de pensiones a beneficiarios (Salvamento de voto)REGIMEN DE TRANSICION-Interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL E INGRESO BASE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-No vicia de nulidad la sentencia T-022 10 al no existir pronunciamiento específico de la Sala Plena (Salvamento de voto)Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte ConstitucionalExpediente: T-2’202.165 Peticionario: Laureano Augusto Ramírez GilMagistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMe aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena, al declarar la nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, al indicar que se desconoció sin explicación el precedente constitucional, sobre el alcance e interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición. En lo que respecta al precedente infringido por la sentencia acusada de nulidad, considero que no existe un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional; en tanto que la sentencia C-168 de 1995 declaró inexequible el aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, sin precisar si el monto está o no ligado al concepto de base de liquidación, así:“El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.” De igual modo, con respecto al inciso segundo Ibid., la sentencia C-1056 de 2003 declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y, la C-754 de 2004 al segundo intento de modificación introducido por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003, sin que se tocaré lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición, quedando vigente el texto original de la Ley 100 93 que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones. Por lo anterior, hasta este momento la jurisprudencia de las Salas de Revisión ha sido divergente en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto- y, la sentencia declarada nula, acogió validamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto. Dejo así expuesta la razón que justifica mi discrepancia respecto de la decisión adoptada por la Corte en esta oportunidad.MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado ---pies de página--- Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-949 de 2003; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-387 y T-502A de 2007; T-092, T-908, T-1080, T-1246, T-1267 de 2008; T-018, T-077, T-117 y T-189 de 2009, en algunas de las más recientes con salvamento o aclaración de voto de quien obra como ponente de este fallo. Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-357 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). T-1036 de 2002, (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), donde además se hace referencia al fallo T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). T-1244 de 2004 (diciembre 10), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-567 de 1998 (octubre 7), M .P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-001 de 1999 (enero 14), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-462 de 2003 (junio 5), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. T-907 de 2006 (noviembre 3). M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-565 de 2006 (julio 19), M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-1004 de 2004 (octubre 14), M. P. Alfredo Beltrán Sierra. SU-1185 de 2001 (noviembre 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-033 de 2002 (enero 25), M. P. Rodrigo Escobar Gil. SU-1219 de 2001 (noviembre 21), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-631 de 2002 (agosto 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-158 de 2006 (marzo 2), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en la T-180 de 2008 (febrero 22), M. P. Clara Inés Vargas Hernández. C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-158 de 2006. Cfr. T-588 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y T-070 de 2007 ( M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) Sentencia T-1009 de 2000, citada por la T-588 de 2005. Artículo 11.- Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente Artículo
40. Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección.Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso.PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela. Sentencias T-090-09, T-158-06, T-871-05 y T-545-04. C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Refiere a las sentencias T-588 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-070 de 2007 ( M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) Sentencia T-1009 de 2000, citada por la T-588 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 164 de 2005. Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “Ver el Auto 163A de 2003.” “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.” Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). “Cfr. Autos A-62 03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256
01. Ver también los autos A-232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 Y 008 93.” Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver Auto 060 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Auto 208 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil”. Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico
6. Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 344 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 149 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 174 de 2009 Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 019 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. M.P. Juan Carlos Henao Pérez Ibídem M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez M.P. Cristina Pardo Schlesinger M.P. Juan Carlos Henao Pérez M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Jorge Iván Palacio Palacio M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006.” “Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007.” “Sentencia T-117 de 2007” “Sentencia C-140 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett El régimen de transición también se encuentra regulado en los decretos reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2527 de 2000 y artículos 259 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Cfr. sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-631 de 2002 Sentencia T-1000 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño MP. Jaime Araújo Rentería. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Humberto Antonio Sierra Porto MP. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Clara Inés Vargas M.P. Rodrigo Escobar Gil T-631 de 2002 (agosto 8), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-158 de 2006 (marzo 2), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en la T-180 de 2008 (febrero 22), M. P. Clara Inés Vargas Hernández. “C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.” Sentencia T-158 de 2006. Cfr. sentencia T-022 de 2010, hechos 13, 14, 15, 18 y 19. “C-140 de 1995 (marzo 29), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.” “Cfr. T-588 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y T-070 de 2007 ( M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)”.