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T-022/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-022/1025 de enero de 2010

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-022 10 Referencia: expediente T-2.202.165Acción de tutela incoada por Laureano Augusto Ramírez Gil contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Sala de Revisión, presento a continuación los argumentos jurídicos por los cuales me aparto de la decisión acogida. La acción de tutela de la referencia se originó por la errónea reliquidación de la pensión de jubilación del peticionario hecha por CAPRECOM. El error denunciado consiste en que el ingreso base de liquidación que se usó fue el que está prescrito en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no el prescrito en el régimen especial anterior a la ley 100 de 1993, aplicable al actor debido a que cumple con los requisitos para pertenecer al régimen de transición de la ley antedicha. Ante esta situación, el actor interpuso una primera acción de tutela que fue resuelta por la Sala Séptima de Revisión mediante la sentencia T-158 de 2006, en la cual fui ponente. En ésta decisión se negó el amparo debido a que, aunque la reliquidación hecha por CAPRECOM contradecía la interpretación acogida por esta Corte sobre el ingreso base de liquidación aplicable a las personas pertenecientes al régimen de transición de la ley 100 de 1993, existía otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Según la interpretación sostenida invariablemente por esta Corporación, el régimen de transición garantiza que la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la pensión serán aquellos prescritos por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993 y este último elemento –el monto- incluye necesariamente el ingreso base de liquidación. Con posterioridad a la emisión de la sentencia T-158 de 2006, el actor acudió la justicia ordinaria sin éxito alguno pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia que le había negado las pretensiones de su demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo una interpretación acerca del ingreso base de liquidación aplicable al actor según la cual el régimen de transición de la ley 100 de 1993 no garantiza que el ingreso base de liquidación sea aquel prescrito por el régimen pensional anterior, sino que en todo caso es el contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En otras palabras, a diferencia de lo expresado por la jurisprudencia constitucional, para la Sala de Casación Laboral el monto de la pensión –cubierto por el régimen de transición- no incluye el ingreso base de liquidación. Contra esta decisión judicial el actor interpuso la tutela de la referencia. La sentencia de la cual me aparto negó el amparo básicamente porque la mayoría de la Sala consideró que lo que se presentaba era una mera divergencia interpretativa entre esta Corporación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “no tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la validez de la decisión adoptada por aquélla corporación, toda vez que la hermenéutica realizada sobre dicha disposición es trasunto de la función que la Carta Política le asigna para actuar como tribunal de casación”. Agregó que “tampoco encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la corporación accionada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra CAPRECOM, a fin de obtener la reliquidación”. Respetuosamente disiento de lo anterior. Si bien es cierto que, por regla general, las divergencias interpretativas no dan lugar a que proceda una tutela contra una providencia judicial, esto tiene una excepción en materia laboral y pensional debido a la existencia del principio constitucional de favorabilidad (artículo 53 de la Constitución). Es por ello que, en el caso concreto, aun admitiendo que ambas interpretaciones son válidas, el artículo 53 de la Constitución obliga a preferir aquella más favorable para el trabajador, que en este asunto es la sostenida por la Corte Constitucional. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la mayoría, la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no plantea una mera divergencia interpretativa con la Corte Constitucional, sino que atenta contra un principio constitucional –el de favorabilidad- y, en ese sentido, configura un error que hacía procedente el amparo. Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Adicionalmente, a mi juicio, la sentencia de casación atacada incurre en una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales determinadas por la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005: el desconocimiento del precedente. Según la sentencia constitucionalidad mencionada, esta hipótesis que se presenta “por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Tal y como se acepta en la sentencia de la cual me aparto, esta Corte ha adoptado una interpretación según la cual el régimen de transición de la ley 100 de 1993 asegura que el ingreso base de liquidación sea el establecido en el régimen pensional anterior. Esto, en mi opinión, hace parte del alcance del derecho a la pensión de vejez, el cual se inscribe a su vez en el derecho fundamental a la seguridad social. En este orden de ideas, la sentencia de casación atacada, en contravía del principio constitucional de favorabilidad, desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho fundamental a la seguridad social y, así, incurrió en uno de los defectos que hace procedente la tutela contra sentencias, según la posición adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005. Por las mismas razones, considero que con la decisión mayoritaria se desconoció la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que, en vez de analizarse la existencia de alguna de las causales específicas de procedencia, en realidad se utilizó la revaluada tesis de la vía de hecho para resolver el asunto de la referencia. Ello se demuestra en la alusión a la necesidad de que el vicio fuera de una entidad suficiente para anular la sentencia atacada, el cual era el criterio usado por la Corte cuando sostenía la tesis de la vía de hecho. Hoy en día, especialmente a partir de la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional no exige que el error sea evidente, grave o grosero, sino que se configure alguno de los defectos o causales específicas de procedencia. La anterior apreciación se refuerza si se tiene en cuenta que la sentencia de la cual me aparto usa expresiones tales como “muy excepcional” o “excepcionalísima” para referirse a la procedencia de la tutela contra providencias, cuando la jurisprudencia constitucional usa solamente el término excepcional. Por último, estimo necesario llamar la atención sobre el hecho de que la decisión tomada vulnera la igualdad en la aplicación de la ley ya que avalar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por los demás jueces de la República origina que la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas no dependa del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales sino de la postura que asuma el juez que conoce el caso. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado Auto 144 12SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido procesoNULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo si la vulneración del debido proceso proviene de la sentenciaNULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por violación al debido procesoNULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alegaSOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de condiciones genéricasSOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedenciaNULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materialesNULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR-ProcedenciaNULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALAS DE REVISION POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala PlenaSOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Obiter dictaSOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Precedente judicialJURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte ConstitucionalDESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Causal de nulidadACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidadACCION DE TUTELA-ProcedenciaACCION DE TUTELA-Causales genéricas de procedibilidad según sentencia C-590 05INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Existencia de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judicialesPRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE-Ligado a la ratio decidendiACCION DE TUTELA CONTRA ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES-Pueden ser sujetos pasivos obligados a acatar el precedente constitucionalINTEGRALIDAD DE REGIMENES ESPECIALES APLICABLES EN VIRTUD DEL REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia constitucional en vigorREGIMEN DE TRANSICION-Reconocimiento de derechos pensionalesREGIMEN DE TRANSICION-Regulación según artículo 36 de la ley 100 93REGIMEN DE TRANSICION-Protección de expectativas, confianza legítima y derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra REGIMEN DE TRANSICION-Excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensionesPRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, PROTECCION Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Subreglas para interpretación del artículo 36 de la Ley 100 93RATIO DECIDENDI SOBRE DERECHOS PENSIONALES DE BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Vulneración cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en que se encuentra amparado y se desconoce monto y base de liquidación de la pensiónREGIMEN PENSIONAL-SubreglasJURISPRUDENCIA EN VIGOR-Principio de integralidad de regímenes especialesACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL E INGRESO BASE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Declarar nulidad de sentencia T-022 10 por cambio de jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL E INGRESO BASE PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Declarar nulidad de sentencia T-022 10 por cambio de jurisprudencia en vigor sin tener competenciaReferencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte ConstitucionalExpediente: T-2’202.165 Peticionario: Laureano Augusto Ramírez GilMagistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBBogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes: ANTECEDENTESEl 1 de febrero de 2010, Laureano Augusto Ramírez Gil, accionante dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-022 de 2010, solicitó la declaración de nulidad de dicha providencia, por considerar que viola su derecho al debido proceso. La solicitud fue remitida inicialmente al Despacho del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Como su ponencia fue derrotada en Sala Plena, la solicitud fue repartida al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien sigue en turno al Magistrado Pinilla. A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad:RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITAEn la sentencia T-022 de 2010, dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisó el fallo de única instancia proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Laureano Augusto Ramírez Gil contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Séptima de Revisión confirmó el fallo de instancia y negó la tutela. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:Resumen de los hechosMediante resolución N° 0458 del 11 de marzo de 1997, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del peticionario, por haber laborado 25 años como trabajador oficial en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y otras entidades oficiales. Esta decisión se fundamentó en que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100, el demandante (i) tenía 43 años de edad, (ii) contaba con más de 15 años de servicios cotizados y (iii) se encontraba vinculado al régimen especial contenido en los decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985; es decir, cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, tenía derecho a la aplicación de las reglas del régimen pensional especial al que se encontraba vinculado.Para liquidar el valor de la mesada pensional, CAPRECOM tomó como ingreso base de liquidación el promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial contenido en los decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969, 3135 de 1966 y las Leyes 4ª de 1996, 33 y 62 de 1985.El pago de la pensión fue suspendido hasta el año 2003, cuando el peticionario se desvinculó del servicio. Por ello, en el año 2003 solicitó la reliquidación de su pensión.Mediante resolución N° 1927 del 3 de septiembre de 2003, CAPRECOM reliquidó y reajustó el valor de la pensión del solicitante. Sin embargo, en esta oportunidad, CAPRECOM cambió el criterio para determinar el ingreso base de liquidación, pues ya no tomó el promedio de las asignaciones percibidas por el tutelante en el último año de servicios, sino en los 10 últimos años de servicios, es decir, las asignaciones recibidas entre 1994 y 2003.Con el objeto de que se corrigiera la reliquidación, Laureano Ramírez Gil presentó derecho de petición ante CAPRECOM; en su escrito (i) solicitó la aplicación de la fórmula empleada en la resolución N° 0458 del 11 de marzo de 1997 -en la que se le reconoció la pensión inicialmente; (ii) adujo que el cambio de la fórmula constituía en una revocatoria unilateral de un acto particular y concreto sin el consentimiento del afectado, es decir, una revocatoria unilateral sin sujeción al debido proceso, y (iii) alegó que dicha conducta de CAPRECOM también representaba un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes ha establecido que la no aplicación del régimen especial pensional constituye una vía de hecho administrativa violatoria de los derechos de los pensionados y del debido proceso.Debido a que CAPRECOM no accedió a su petición, en el año 2005, interpuso acción de tutela en su contra, con el fin de que el juez constitucional dejara sin efecto la resolución N° 1927 de 2003, y en su lugar, ordenara reliquidar su pensión tomando como ingreso base de liquidación el promedio de las asignaciones recibidas en el último año de servicio.Dicha acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Luego, mediante sentencia T-158 de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional reconoció expresamente que en su caso, CAPRECOM incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional sobre la integralidad del régimen de transición. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo e instó al peticionario a acudir a la jurisdicción ordinaria. En la sentencia T-158 de 2006 se dijo sobre el presente asunto:“Así, según CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAMÍREZ GIL beneficiario del régimen de transición y a que el régimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula explícitamente que el monto de la mesada pensional corresponderá al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a éste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero del artículo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusión a la que ha llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los artículos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la aplicación del inciso tercero sólo es procedente cuando el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no estipulaba la formula para calcular el ingreso base de la pensión.”A continuación y siguiendo las instrucciones de la Corte Constitucional, el señor Ramírez Gil inició juicio ordinario contra CAPRECOM. En primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de octubre de 2006, ordenó el reajuste pedido, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia de revisión. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, en sentencia del 16 de febrero de 2007 (que tuvo un salvamento de voto), revocó la sentencia del a quo y absolvió a la entidad demandada de todos los cargos, sin hacer si quiera mención de la sentencia T-158 de 2006.Contra la decisión del ad quem, Laureano Ramírez Gil interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 11 de noviembre de 2008 determinó no casar el fallo de segunda instancia.Demanda de acción de tutelaLaureano Augusto Ramírez Gil interpuso entonces acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia de casación proferida el 11 de noviembre de 2008, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por él contra CAPRECOM. Los fundamentos jurídicos de su demanda fueron los siguientes:Explicó que en la sentencia de noviembre 11 de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso tres razones para no casar el fallo del ad quem, a saber: (i) que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de transición el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3° del mencionado artículo; (ii) que CAPRECOM sí podía, mediante resolución posterior, modificar las reglas establecidas en resolución anterior, porque estaba enmendando un error, de manera que podía aplicar la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado; y (iii) que cuando no se produce el retiro definitivo del servicio oficial y se reconoce la pensión, ésta tiene el carácter de provisional y, por consiguiente, la liquidación definitiva de la mesada puede variar.Afirmó que tales consideraciones “son groseramente ilegales, constituyen un irrespeto a los derechos fundamentales y una falta de lealtad a la Constitución”. En particular, sostuvo que el fallo de casación censurado contenía varios defectos que hacían procedente la acción de tutela, a saber:En primer lugar, aseveró que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional sobre la integralidad del régimen de transición y la aplicación del principio de favorabilidad (contenido, entre otras, en las sentencias C-168 de 1995, T-439 de 2000, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-180 de 2008), e hizo caso omiso de la sentencia T-158 de 2006 en el cual la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre su asunto. Al respecto, explicó que la Corte Constitucional señaló en las sentencias citadas que se produce una vulneración al debido proceso del pensionado, y del principio de favorabilidad establecido por la Carta, cuando no se aplica en su integridad el régimen especial por el que está amparado el pensionado, ya que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible y, por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial anterior. Luego, afirmó que según la jurisprudencia constitucional, la Administración sólo puede aplicar el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100, cuando expresamente el régimen especial no estableció la manera de liquidar el monto de la mesada pensional.En segundo lugar, sostuvo que el fallo acusado contiene un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues explicó que la Sala Laboral no tuvo en cuenta que dicha disposición fue declarada exequible en forma condicionada en sentencia C-835 de 2003, en la que se dijo que lo dispuesto en el artículo 19 se refiere solamente a la revisión oficiosa que es viable cuando se encuentra probada una conducta delictuosa en la adquisición de una pensión, situación que nunca se acreditó en su caso. De igual manera, alegó que la sentencia C-835 de 2003 exige que para tales efectos se adelante un debido proceso, así sea sumario, y dejó claramente establecido que los asuntos relativos a la aplicación del régimen de transición deben ser definidos por los jueces competentes, previo ejercicio de la acción de lesividad, sin que puedan ser objeto de la revocatoria directa.En tercer lugar, señaló que el fallo de la Sala Laboral avaló un desconocimiento del acto propio y, en consecuencia, vulneró el principio de buena fe –en su manifestación de respeto de la confianza legítima- y de los derechos adquiridos y del debido proceso. Al respecto, manifestó que la Corte Suprema de Justicia avaló el comportamiento arbitrario de CAPRECOM, entidad que sin ningún proceso previo, ni siquiera sumario, desconoció lo decidido en resolución N°458 de 1997, y cambió la fórmula para la liquidación de la pensión, pues tomó como ingreso base de liquidación no el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino el promedio de las asignaciones recibidas por él entre 1994 y 2003, disminuyendo con ello el monto de su pensión. También afirmó que la reliquidación de la pensión para quienes no se han retirado del cargo tiene como objetivo incluir los sueldos devengados con posterioridad a la resolución que otorgó la pensión, pero nunca los sueldos devengados con anterioridad, y agregó que en sentencia C-107 de 2002, quedó establecido que de acuerdo con el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se permite laborar durante cinco años más para aumentar el monto de la pensión, no para disminuirla. Por último, adujo que la interpretación llevada a cabo por la Sala Laboral viola directamente de la Constitución, específicamente el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que señala que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe preferirse la que más favorezca al pensionado. En criterio del tutelante, no aplicar en su integridad la normativa legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 con el objeto de disminuir el monto de la pensión, desconoce el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política sobre la situación más favorable al trabajador. Ratio decidendi de la sentencia T-022 de 2010El proceso fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. Luego, la Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T-022 de 2010, confirmó el fallo de instancia y negó el amparo, por las siguientes razones:En primer lugar, la Sala verificó que en el caso se reunían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, este es, dieciséis días después de que se profiriera la sentencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el actor consideró que vulneraba sus derechos fundamentales.La cuestión objeto de debate es de relevancia constitucional, pues versa sobre la vulneración de los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la buena fe.El tutelante agotó todo los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, ya que para controvertir la decisión dictada en su momento por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el peticionario hizo uso oportuno del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estrado que en sentencia de noviembre 11 de 2008, decidió no casar la providencia impugnada.El demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que estimó hacían procedente la acción de tutela.La acción de tutela bajo análisis no está orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos.Las irregularidades procesales alegadas por el tutelante tuvieron un efecto decisivo en el sentido de la decisión acusada, pues de haberse aplicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con la liquidación de pensiones en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se habría dictado una sentencia confirmatoria de la de primera instancia, que accedió a la pretensión de reliquidación.En segundo lugar, la Sala concluyó que, no obstante estar satisfechos los prepuestos generales para el ejercicio de la acción de tutela, no se estaba en presencia de una de aquellas “situaciones excepcionalísimas en las que procede el amparo contra providencias judiciales”, pues al dictar la sentencia censurada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuó de manera razonable, dentro de su órbita de autonomía en la aplicación e interpretación de las normas que regulan la liquidación de pensiones de quienes pertenecen al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta decisión, se basó en los siguientes argumentos:La Sala reconoció que la postura interpretativa de la Corte Suprema de Justicia difiere de la fijada por la Corte Constitucional en la jurisprudencia de varias de sus Salas de Revisión. En este sentido, señaló que según la posición de esta última: (i) el concepto de ingreso base de liquidación a que refiere el inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, forma parte de la noción del monto de la pensión señalada en el inciso segundo del mismo artículo, razón por la cual uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua, razón por la cual (ii) el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es aplicable excepcionalmente, cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Una vez señalada la posición jurisprudencial de la Corte, en la sentencia T-022 de 2010 la Sala Séptima de Revisión estableció lo siguiente:“Para esta Sala de Revisión la referida divergencia de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene entidad como para constituir un vicio que afecte la validez de la decisión adoptada por aquella corporación, toda vez que la hermenéutica realizada sobre dicha disposición es trasunto de la función que la Carta Política le asigna para “actuar como tribunal de casación” (art. 235-1 Const.), facultad en virtud de la cual cumple el objetivo trascendental de unificar la jurisprudencia nacional en ese ámbito de la jurisdicción ordinaria, fijando el alcance de las normas jurídicas que aplican los jueces de instancia para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento.” (Subrayado fuera del texto original)Además, consideró que la interpretación realizada por la Corporación accionada no atentó contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral. Por otra parte, la Sala Séptima de Revisión aseveró que en la sentencia T-158 de 2006, la Corte Constitucional denegó otra acción de tutela interpuesta por el señor Ramírez Gil contra CAPRECOM, en la que planteó una posible vía de hecho por parte de la entidad accionada, y reconoció la improcedencia de la acción de tutela para ajustar el criterio de los jueces a la doctrina de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Esta conclusión fue sustentada por la Sala Séptima en la siguiente cita tomada de la sentencia T-158 de 2006:“No obstante, lo anterior no hace viable per se la acción de tutela con el fin de corregir la aplicación del artículo 36 citado. Pues una cosa es que esta Corporación haya delineado la aplicación de una norma de conformidad con ciertos principios constitucionales, y otra distinta que esto se convierta por si sólo en una nueva causal de procedencia de la acción de tutela. Si así fuera, significaría que cada vez que las autoridades aplicasen la norma en cuestión de manera diferente a como se ha descrito, el juez de tutela tiene la obligación de conceder el amparo, haciendo abstracción de las situaciones del caso concreto. Lo cual significa a su vez que no se haría necesario verificar ni la vulneración de los derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la tutela. Con lo cual pierde la acción de amparo la naturaleza con la que fue creada y regulada por el Constituyente de 1991.” (Resaltado en la sentencia T-022 de 2010)Por último, la Sala Séptima de Revisión consideró que frente a situaciones como la analizada, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que para que sea posible cuestionar por vía de tutela una sentencia, “(…) es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’.”  (Negrillas fuera del texto original)Por las anteriores razones, la Sala de Revisión confirmó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo solicitado por el señor Laureano Augusto Ramírez Gil.