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T-022/10
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-022/1025 de enero de 2010

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Martínez Caballero·Ciro Angarita Baron·Eduardo Cifuentes Muñoz

Salvamento conjunto de Alejandro Martínez Caballero, Ciro Angarita Baron y Eduardo Cifuentes Muñoz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, en la cual se reiteraron los argumentos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contenidos en la sentencia T-006 de 1992 y se precisaron otros adicionales. Además, en dicho salvamento se criticaron los párrafos transcritos por haber sido adicionados de forma tardía en la redacción final de la sentencia, como consecuencia de la crítica de la sociedad civil al contenido de la sentencia, porque si hubieran estado presentes en la redacción inicial, otro habría sido su voto, y porque resultan incoherentes con la parte resolutiva. Expresaron los magistrados disidentes:Si al momento de tomar la decisión se hubiera sometido el agregado tardío que se introdujo después al redactar la versión definitiva, los suscritos Magistrados, por lo menos, habríamos manifestado nuestro acuerdo con la mayoría en lo que respecta a la procedencia de la tutela contra sentencias como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, como lo establece la Constitución y la ley. Trátase de un aspecto fundamental del fallo que no ha debido librarse a una simple adición circunstancial sino que merecía ser objeto expreso de debate y votación. La adición de última hora, como ineluctablemente ocurre con los suplementos de su género, introduce contradicciones insalvables con el resto del texto y, particularmente, con la parte resolutiva. En efecto, de ser consecuente la mayoría luego de su inesperado viraje ha debido también modificar la parte resolutiva, declarando la exequibilidad parcial o condicional de los preceptos acusados, dado que ella misma reconoce, así sea tardíamente, la constitucionalidad de la acción de tutela contra sentencias y demás decisiones judiciales como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable. La ubicación de la morosa reflexión de la mayoría en la parte motiva - y no en la resolutiva que es la que resulta decisiva - muestra que es un gesto irresoluto y desesperado de cara a la tribuna que instintivamente rechazó la sentencia por contrariar la esencia democrática de la nueva Constitución y los derechos fundamentales que en ella son su nervio vital. De todas maneras, lo escrito está, y haciendo caso omiso de sus motivaciones próximas, de la marchita tutela se conserva la acción de tutela contra sentencias como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la cual por surgir de la misma Constitución y reiterarse por la Corte Constitucional puede ser utilizada desde ahora por las personas afectadas por las decisiones judiciales que vulneren sus derechos fundamentales.Con fundamento en las consideraciones de la sentencia C-543 de 1992 transcritas en el acápite anterior, especialmente en la expresión “actuaciones de hecho” cuyo contenido específico no es explicado en la sentencia, la Corte Constitucional comenzó a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando en dichas providencias se configurara una vía de hecho judicial.En esta etapa, la Corte consideró que era procedente la acción de tutela toda vez que las providencias judiciales sobre las cuales recaía una vía de hecho en realidad no podían ser consideradas como providencias judiciales. Así, en sentencia T-079 de 1993, la Corte Constitucional consideró que “es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales”. En cuanto al concepto de vía de hecho, la Corte comenzó por señalar, en sentencia T-173 de 1993, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, de forma más o menos coherente con lo expresado en la sentencia C-543 de 1992, que “las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma - en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez”. Es decir, que no se reconocía la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino contra actuaciones o vías de hecho del juez, en las cuales, aunque parecieran formalmente decisiones judiciales, la desviación burda y grosera del ordenamiento jurídico por parte del juez, les impedía ser consideradas como tales.Ahora bien, el concepto de vía de hecho judicial fue objeto también de evolución en la jurisprudencia constitucional en el sentido de ampliarlo a mayores situaciones, evolución que puede ser consultada, entre otras, en las sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005. Así, en términos generales, puede señalarse que en un principio se consideró como vía de hecho judicial aquella circunstancia en la cual “el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento”, esto es, cuando existe una aplicación arbitraria y caprichosa de la ley por parte del juez. Posteriormente, el concepto de vía hecho se fue extendiendo a otras situaciones en las cuales se incluyen “aquellos casos en los que [el juez] se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”, como bien lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-1031 de 2001.Dentro de este contexto de evolución de las decisiones jurisprudenciales, la Corte Constitucional fue avanzando en la posibilidad de admitir la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual construyó cuatro clases de defectos en la decisión judicial que permitirían considerar que se ha producido una vía de hecho judicial y, por lo mismo, para la procedencia de la acción de tutela, como son: el defecto sustantivo, el defecto fáctico, el defecto orgánico y el defecto procedimental. Estos defectos fueron explicados por la Corte Constitucional, en sentencia T-453 de 2005, así: “(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.Finalmente, la Corte Constitucional pareció abandonar el concepto de vía de hecho para admitir la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, a partir de la sentencia T-441 de 2003, con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett, la Corte comenzó a aplicar la doctrina de las “causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, las cuales, según la sentencia C-590 de 2005, de la cual fue ponente el magistrado Jaime Córdoba Triviño, son las siguientes:a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.En la misma sentencia C-590 de 2005 se establecen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, así:a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

2. El anterior recuento evidencia cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha pasado, poco a poco, de no considerar procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, con consideraciones muy claras y contundentes, a construir una jurisprudencia que ha permitido cada día en mayor número de casos que dicho instrumento judicial sea un medio de control adicional respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de la república, a los cuales el ordenamiento jurídico les atribuye competencias especializadas, como conformantes de jurisdicciones independientes, a cuya cabeza se encuentran Altas Cortes de la misma jerarquía de la Corte Constitucional, como órganos judiciales de cierre de las respectivas controversias especializadas.3. Cualquiera podría aducir que esa evolución es consecuencia de la naturaleza mutante de la jurisprudencia, como en efecto se ha aducido en muchas ocasiones en relación con el tema concreto de la acción de tutela. Sin embargo, es evidente que la naturaleza cambiante y evolutiva de la jurisprudencia, aún la constitucional, tiene límites evidentes resultantes de la naturaleza misma del Estado social y democrático de derecho, el primero y más elemental de los cuales es el contenido básico y esencial de la Carta Política, que se traduce, primero que todo, en la voluntad del Constituyente tal y como él la expresó en las disposiciones constitucionales, frente a las cuales el intérprete, incluido el juez encargado de velar por su vigencia, como órgano constituido y no constituyente, tiene el deber de preservar su contenido y espíritu.4. En ese orden de ideas puede constatarse que mientras la Carta Magna consagró en su artículo 86 que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo cual se ha entendido razonable y lógicamente en el sentido de que dicha acción es de carácter excepcional y subsidiario, la realidad ha consistido en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha convertido esta acción en una acción no excepcional sino general y no subsidiaria sino principal, hasta el punto que, como se evidencia en el sentimiento de la comunidad, ningún proceso judicial es definitivo hasta tanto no se haya tramitado y decidido una acción de tutela contra la decisión “definitiva” del juez especializado o no haya transcurrido un tiempo “razonable y proporcionado” sin interponerse dicha acción.POSICIÓN FRENTE AL CASO CONCRETODentro del contexto anterior y frente a la sentencia T-022 de 2010, el suscrito conjuez desea precisar los siguientes aspectos:El caso concreto constituye un claro ejemplo de controversia frente a la cual considero que no es procedente la acción de tutela en virtud de los expresos y precisos términos del artículo 86 de la Constitución Política, en el sentido de que dicha acción “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.En efecto, en este caso el ciudadano titular del derecho controvertido no solo ha tenido a su disposición “otro” medio de defensa judicial frente a la decisión administrativa que presuntamente desconoció su derecho, sino múltiples medios de defensa de esa naturaleza, que efectivamente utilizó y que se han traducido en ocho etapas y decisiones judiciales sobre la misma controversia, como se evidencia del recuento de antecedentes contenido en la sentencia, así: Una primera acción de tutela, con sus respectivas primera y segunda instancia, que terminó con sentencia de revisión por parte de la Corte Constitucional en el año 2006, es decir, tres decisiones judiciales.Un proceso ordinario laboral, adelantado en primera instancia ante el Juez 13 Laboral de Bogotá, con segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y recurso extraordinario de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, tres decisiones judiciales.Una segunda acción de tutela, adelantada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya séptima decisión judicial sobre la controversia fue objeto de revisión ante la Corte Constitucional, que terminó con la sentencia que es objeto de esta aclaración de voto (octava decisión judicial sobre la misma controversia).A lo anterior debe agregarse que del recuento de antecedentes contenido en la sentencia que es objeto de esta aclaración no aparece que esta acción de tutela haya sido interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como no podría serlo por cuanto la acción ante la jurisdicción especializada, que constituye el recurso judicial principal y definitivo, se adelantó y finiquitó en dos instancias más el recurso extraordinario de casación.2. Frente a estas evidencias considero, con el mayor respeto con las jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y por las altas funciones que le corresponden, que una interpretación que, por abundantes y razonados argumentos que contenga, concluya que es procedente la acción de tutela en un caso como el que fue objeto de la sentencia, implicaría desconocer no solo los expresos términos de la Constitución sino el espíritu y la intención del Constituyente contenidos en el artículo 86 de la Carta.Como algunas voces con frecuencia insisten en menospreciar el acudimiento a los “simples” términos de las disposiciones legales, es necesario considerar que, en todo caso, las diversas y posibles interpretaciones que la teoría jurídica ofrece, por novedosas y bien intencionadas que pretendan ser, no pueden, a su vez, menospreciar los citados términos, salvo que sea posible demostrar con rigor y certeza, que el autor de la norma, en este caso nada menos que el Constituyente, no quiso decir lo que expresó en los términos vertidos en la norma, sino algo diferente.Lo contrario implicaría pretender, también, que el órgano constituido para realizar la valiosa y trascendental función de interpretar y aplicar la Norma Superior pueda dejarla sin efecto por su simple voluntad, lo cual no solo sería contrario a la razonabilidad que debe caracterizar la interpretación de las normas, sino que sería fundamentalmente contrario al carácter democrático del Estado de derecho.3. En concordancia con lo anterior, aunque la sentencia no hace referencia al argumento mencionado, el suscrito Conjuez está de acuerdo con la decisión y el fundamento de la misma, por cuanto reivindica la tesis inicial de la Sala Plena de la Corte Constitucional de negar, por regla general, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y admitirla de manera muy excepcional.

4. Además, en la sentencia se precisa que es aún más excepcional la posibilidad de aceptar la procedencia de la acción de tutela cuando el aspecto controvertido se refiere a la interpretación de una norma legal respecto de la cual el juez de tutela tenga una discrepancia con el juez natural de la causa. En ese sentido, debe hacerse notar que el caso concreto no se refiere realmente a un pretendido desconocimiento de la esencia de un derecho fundamental, sino a la cuantificación de ese derecho, cuantificación que está consagrada en la ley. De tal manera que se trata en esencia de una divergencia de interpretación de una norma legal (el artículo 36 de la Ley 100 de 1993) entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, lo cual implica que la procedencia de la acción de tutela es excepcionalísima, pues no basta simplemente que el juez de tutela considere que la interpretación de una norma debe ser distinta a la hecha por el juez natural de la causa, sino que sería necesario que la interpretación del juez ordinario sea equivocada pero de forma evidente y burda, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En relación con este aspecto, el suscrito conjuez resalta que en estos eventos –cuando existan divergencias interpretativas–, aún si se aceptara que la acción de tutela puede ser procedente, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso en el análisis de que la conducta y la decisión del juez ordinario hayan sido abiertamente equivocadas y vulneren de forma grosera derechos constitucionales fundamentales.5. Finalmente, me parece prudente hacer notar que los argumentos expresados se ubican en la dirección de que es conveniente, en lugar de insistir en grandes y complejos discursos interpretativos que concluyen en hacer decir a la Constitución lo que ella realmente no ha dicho ni querido, hacer un esfuerzo humilde, riguroso y prudente, como es la naturaleza de la labor del juez, en el sentido de que las disposiciones constitucionales tengan vigencia en los “estrictos y precisos términos” que el Constituyente ha querido, que es la manera sencilla y natural de buscar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Con ello se logrará en mejor forma la vigencia de valores y principios fundamentales como los de la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía de los jueces y el respeto por sus decisiones, que aunque no son absolutos, como algunos insisten en hacerlo notar para justificar sus interpretaciones, sin duda constituyen sustentos fundamentales para la convivencia tranquila de toda comunidad que se pretenda organizada. Con todo respeto,LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZBogotá, D.C., 3 de febrero de 2010