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T-021/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-021/245 de febrero de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud Y Educación Inclusiva De Niños, Niñas Y Adolescentes En Situación De Discapacidad-Suministro De Acompañamiento Terapéutico Para Menor Con Diagnóstico De Trastorno Del Espectro Autista Y Autorización De Terapias Con Enfoque Aba.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-021/24

1. A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-021 de 2024.

2. En el asunto de la referencia, la Sala Séptima de Revisión estudió tres acciones de tutela acumuladas, presentadas por madres en representación de sus hijos menores de edad en situación de discapacidad. Las accionantes consideraron que las entidades e instituciones accionadas desconocieron sus derechos fundamentales a la salud y a la educación inclusiva, entre otros.

3. Particularmente, la Sala abordó el caso de Santiago, estudiante diagnosticado con trastorno del espectro autista (TEA) y quien fue matriculado en una institución educativa privada. La Corte concluyó que el colegio en mención no vulneró el derecho fundamental a la educación inclusiva. Lo anterior, con fundamento en la responsabilidad prevalente de la familia en la asunción de los costos derivados de los docentes de apoyo personalizado en el aula, debido a que el núcleo familiar disponía de capacidad económica para asumir el costo del acompañamiento.

4. La Corte reafirmó que los acompañantes terapéuticos tipo sombra están expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos de salud, al no existir evidencia científica sobre su eficacia clínica. Sin embargo, enfatizó en que las instituciones educativas deben implementar ajustes razonables para los estudiantes en situación de discapacidad, incluyendo docentes de apoyo personalizado cuando exista justificación técnica. Adicionalmente, esta Corporación reiteró las reglas jurisprudenciales dispuestas en la Sentencia SU-475 de 2023.

5. Aunque comparto el sentido de la providencia adoptada por la Sala, estimo que es indispensable reiterar las precisiones que, en su momento, manifesté respecto de la sentencia de unificación previamente mencionada.

6. En la Sentencia SU-475 de 2023, la Sala Plena estableció que la financiación de docentes de apoyo personalizado debe ser sufragada primordialmente por la familia. No obstante, ante la falta de capacidad económica del núcleo familiar, la institución de educación privada debe concurrir a la financiación del servicio, por lo cual puede recuperarlo mediante el incremento de matrículas y pensiones del resto de estudiantes. La Corte enfatizó en que la falta de capacidad económica no puede ser una barrera absoluta para que los estudiantes con TEA accedan o permanezcan en instituciones privadas.

7. En su momento, manifesté mi aclaración de voto a la Sentencia SU-475 de 2023. Lo anterior, con el fin de precisar algunos aspectos en relación con el papel del Estado y, en particular, de las entidades territoriales en la garantía de la educación inclusiva. En mi criterio, estas últimas deben asumir un rol mucho más decisivo en el aseguramiento de la disponibilidad de docentes de apoyo pedagógico en los colegios privados, en el marco del principio de corresponsabilidad. Esta responsabilidad se deriva del cumplimiento de los mandatos constitucionales (artículos 13, 44, 47 y 68 superiores), de la jurisprudencia de este Tribunal346 y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano347.

8. No obstante, la referida sentencia de unificación determinó que las entidades territoriales sólo podrían costear el servicio de acompañamiento sombra en colegios de naturaleza privada si: (i) la familia no cuenta con capacidad económica; (ii) la institución educativa y la comunidad académica no pueden asumir ese costo o esto constituye una carga desproporcionada; y (iii) no existen instituciones de educación pública en las que el servicio pueda ser prestado.

9. El planteamiento anterior, en la práctica, podría interpretarse como una exención a las entidades territoriales de sus responsabilidades en materia de educación inclusiva. Con todo, no comparto dicha lectura y considero indispensable resaltar que las obligaciones respecto de la educación inclusiva no están limitadas al ámbito de las instituciones educativas de naturaleza pública, como pareció entenderlo la decisión de unificación.

10. Desde mi perspectiva, la intervención del Estado en la garantía de la educación inclusiva de niños, niñas y adolescentes matriculados en instituciones educativas privadas no debe quedar relegada a un papel residual. Debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) los derechos fundamentales de los menores de edad -entre ellos el de la educación- son prevalentes348; (ii) el derecho a la educación inclusiva se deriva del mandato de igualdad; (iii) los estudiantes no pueden ser divididos ni segregados en razón de características que, históricamente, han sido percibidas como limitaciones individuales; (iv) la denegación de ajustes razonables constituye una forma de discriminación; (v) el Estado está obligado a adoptar acciones afirmativas entre las que se incluye "la asignación de recursos destinados específicamente a garantizar el acceso a la educación de las personas en situación de discapacidad"349; y, (vi) la distinción entre la accesibilidad -en tanto elemento del derecho a la educación que beneficia a grupos de población y cuya aplicación es gradual- y los ajustes razonables, que son personalizados y complementarios a la accesibilidad.

11. De conformidad con lo expuesto, el Estado y, en particular, las entidades territoriales, tienen deberes respecto de la educación inclusiva. Tales obligaciones se fundamentan igualmente en las Leyes 115 de 1994350 y 1618 de 2013351, así como en el Decreto 1421 de 2017352. En virtud de las normas legales y reglamentarias previamente citadas, las entidades territoriales pueden gestionar los ajustes razonables en todas las instituciones educativas y el personal de apoyo suficiente para tal fin. Sin duda alguna, tales competencias demarcan el rol protagónico -no subsidiario- del Estado en la garantía de la educación inclusiva en establecimientos educativos sin distinguir si son públicos o privados.

12. Por lo anterior, debo reiterar que no comparto la interpretación que la Sentencia SU-475 de 2023 realizó sobre el contenido y alcance de las normas jurídicas previamente mencionadas353. Dicha hermenéutica prescinde de una visión sistemática de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Esta última permitiría entender que la intervención del Estado en la educación inclusiva no puede limitarse a un papel meramente subsidiario. Por el contrario, el fallo de unificación parte de una lectura excesivamente restrictiva, según la cual las entidades del orden territorial y nacional solo están facultadas para transferir recursos a las instituciones de educación privada como "medida de última ratio"354.

13. En mi criterio, la obligación de gestionar el personal de apoyo para los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad no recae de manera exclusiva en cabeza de las entidades territoriales. Esto, en la medida en que la educación inclusiva supone la corresponsabilidad entre la familia, los centros educativos y el Estado. Por eso, estimé necesario aclarar mi voto a la Sentencia SU-475 de 2023, para destacar que las entidades territoriales también deben concurrir en la garantía del derecho fundamental a la educación inclusiva. En contraste, la eventual exención de las instituciones estatales frente a este deber generaría dificultades adicionales para la adopción de dicho modelo educativo.

14. En consecuencia, no comparto que, en virtud de la naturaleza jurídica privada de las instituciones, se excluya al Estado de su papel como garante de la educación inclusiva. Dicha visión termina por concretar una diferenciación injustificada que afecta gravemente a los niños, niñas y adolescentes que requieren de estos ajustes razonables y que han adelantado sus estudios en colegios particulares.

15. Finalmente, considero que el retiro abrupto de los menores de edad con TEA de las instituciones educativas privadas podría ocasionar que, ante las eventuales dificultades adaptativas, se presenten escenarios de deserción. Por esta razón, reitero en esta oportunidad que las entidades territoriales tienen un papel decisivo en la garantía de la disponibilidad de docentes de apoyo pedagógico en los colegios privados, siempre en el marco del principio de corresponsabilidad.

16. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-021 de 2024. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El presente caso se relaciona con la posible vulneración de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los menores de edad y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. 2 Anexos al escrito de tutela, pág.

17. Así consta en el Registro Civil de Nacimiento de Santiago. 3 Ib., pág.

8. El menor fue diagnosticado con estas patologías desde, al menos, el 8 de mayo de 2018. Al respecto, ver Expediente de tutela No.54001-40-04-006-2018-0213-00, pág. 11. 4 Contestación de la tutela del Colegio La Fortaleza, pág. 1. 5 Expediente de tutela No.54001-40-04-006-2018-0213-00, pág. 12. 6 Ib., pág.

12. La orden médica expedida por la psiquiatra Norma señala que esta indicación era "continua" y no se debía suspender por 3 meses. 7 Escrito de tutela, pág. 1. 8 Anexo "Reembolso Santiago 2" de la contestación de la Sanitas EPS al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2023, pág. 19. 9 Anexo del escrito de tutela, pág. 11. 10 Ib. 11 Ib., pág. 7. 12 Ib. 13 Como anexo a las solicitudes, los padres del accionante presentaron (i) la orden médica del 31 de marzo de 2022, así como la historia clínica del menor y (ii) las facturas cobradas por el terapeuta escolar, las cuales tenían un valor de $1'000.000 mensuales. 14 Contestación de Sanitas de 30 de julio de 2022, pág. 1. 15 Contestación de Sanitas de 2 de noviembre de 2022, pág. 1. 16 Escrito de tutela, pág. 2. 17 En particular, citó las sentencias T-416 de 1997, T-519 de 2001, T-130 de 2014 y T-318 de 2014. 18 Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay, sentencia de 1° de marzo de 2023, pág. 5. 19 Ib. 20 Ib., pág. 6. 21 Ib., págs. 5 y

6. Esto, de conformidad con los artículos 2.4.6.3.3, 2.3.3.5.2.3.5 y 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. 22 La señora Yolanda anexó a su contestación (i) el auto admisorio de la tutela; (ii) los autos mediante los cuales la Superintendencia de Salud inadmitió y rechazó una demanda que presentó en contra de Coomeva EPS y Sanitas EPS; (iii) su cédula de ciudadanía y la tarjeta de identidad de su hijo; (iv) el certificado de matrícula de Santiago en el Colegio La Fortaleza; (v) un derecho de petición presentado a la Secretaría de Educación de Mandalay en el que solicita asignar un profesional de apoyo en psicopedagogía o similar como acompañamiento escolar en aula para su hijo; (vi) el informe de la junta médica de Inmen de 16 de agosto de 2022; (vii) solicitudes de reembolso y de prestación del servicio de acompañamiento presentadas por ella y por Jairo a Sanitas EPS y (viii) varios documentos, dentro de los que se encuentra dos órdenes médica de Inmen de 26 de enero y 31 de marzo de 2022 en la que ordenan "acompañamiento terapéutico conductual durante jornada escolar". 23 Escrito de Contestación del Colegio La Fortaleza al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2023, pág. 5. 24 Escrito de Contestación de la Secretaría de Educación de Mandalay al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2023, pág. 1. 25 Historia clínica de Andrea, aportada por la accionante en la contestación al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2023. 26 Ib. pág. 5. 27 Ib. pág. 1. 28 Escrito de tutela y anexos, pág. 7. 29 Ib. 30 Orden médica de 15 de marzo de 2023, aportada por la accionante en la contestación al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2023, pág. 1. 31 Escrito de contestación de la IPS IPADE al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2023, pág. 6. 32 Ib., pág. 7. 33 Escrito de contestación de la accionante al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2023, pág. 11. 34 Ib. 35 Asimismo, le informó al nuevo colegio que no se trataba de una "sombra", sino únicamente de un "acompañamiento" que se daría en el marco de las terapias tipo ABA 36 Contestación del escrito de tutela de la IPS IPADE, pág.

16. En concreto, señaló que "según lo referido en los informes de evolución por el equipo terapéutico durante el acompañamiento escolar se presentaron varios retrocesos en conductas de llamado de atención en los trimestres de febrero a julio, fecha en la que se encontraba escolarizada". 37 Ib., pág.

9. Cfr. Escrito de la contestación de tutela de la IPS IPADE, pág. 5. 38 Ib., pág. 39 Escrito de tutela y anexos, pág. 1. 40 Ib. 41 Ib. La accionante señaló que la falta del terapeuta escolar "generaría un retroceso en su proceso, es que por ejemplo, tal como lo indicó en el informe trimestral de agosto a noviembre de 2022 la IPS IPADE que se allega con este escrito, [su] hija presentó retroceso en las conductas en comparación con el trimestre anterior, debido a que hubo cambios de terapeutas y ese hecho de adoptarse nuevamente a otros profesionales, generó en ella un reproceso, lo que muy seguramente sucedería en el nuevo colegio, por lo que se hace necesario la presencia de un terapeuta para la adaptación en su nuevo entorno". 42 Ib., pág. 4. 43 Ib., pág. 8. 44 Ib., pág. 4. 45 Ib. 46 Ib. 47 Adicionalmente, solicitó que se le conceda "salud integral" a su hija, por ser un sujeto de especial protección constitucional. 48 Escrito de contestación de la IPS IPADE, pág. 3. 49 Ib., pág. 8. 50 Ib., pág. 12. 51 Asimismo, solicitó la vinculación de la Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional. 52 Escrito de contestación de Sura EPS, pág. 3. 53 Escrito de contestación de Adres, pág. 14. 54 Ib., pág. 15. 55 Ib., pág. 16. 56 Ib. 57 Ib., pág. 20. 58 Escrito de contestación de la Secretaría de Educación de Valparaíso, pág. 3. 59 Ib., pág. 60 Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, constancia secretarial de 15 de marzo de 2023, pág. 1. 61 Ib. 62 Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, sentencia de 16 de marzo de 2023, pág. 6. 63 Ib., págs. 6 y 7. 64 Ib., pág. 7. 65 Ib. 66 Ib. 67 Ib., págs. 7 y 8. 68 Escrito de impugnación, pág. 2. 69 Ib. 70 Ib. 71 Ib., pág. 6. 72 Ib. 73 Ib., pág. 7. 74 Por otra parte, la accionante argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que su hija es sujeto de especial protección constitucional y que no puede acceder a cualquier tipo de institución educativa. Asimismo, señaló que no es cierto que "la orden de incremento de las terapias fue presentada en el mes de febrero de 2023", por el simple hecho de que la IPS IPADE continuó prestando el servicio. 75 El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valparaíso avocó conocimiento de la impugnación y ordenó la práctica de pruebas adicionales. El mismo 31 de marzo, la SED presentó escrito en el que solicitó que la tutela fuera negada o, en su defecto, declarada improcedente en segunda instancia. 76 Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valparaíso, sentencia de 3 de mayo de 2023, pág. 11. 77 Ib. 78 Ib. 79 Ib. 80 Ib., pág.

12. De acuerdo con el juzgado, esto se evidenció "en las conversaciones aportadas por la actora, vía WhatsApp de marzo de 2023". 81 Escrito de contestación de la accionante al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2023, pág. 11. 82 La primera, porque el acompañamiento tiene como objeto la adaptación e independencia de Andrea, porque la menor no tiene lenguaje espontáneo que le permita expresar sus necesidades. La segunda, en tanto este servicio busca instruir a su docente sobre cómo debe trabajar las actividades escolares de acuerdo con el PIAR, así como para intervenir en los casos donde presente alteraciones o llamados de atención. 83 Por otra parte, aseguró que la menor tenía un acompañamiento "sombra" en su anterior colegio, pero que decidió retirarla de dicha institución porque no cumplía con los requisitos para su desarrollo. Adujo que en su primer colegio se le prestaba acompañamiento permanente, mientras que actualmente sólo recibe un acompañamiento parcial, lo que afecta el acceso a la educación de la menor y su tratamiento terapéutico. Finalmente, indicó que el tratamiento que recibe Andrea ha tenido efectos positivos en su estado de salud, pero que en ocasiones se presentan retrocesos. 84 Frente a la situación particular de Andrea, presentó la misma información que la IE La Libertad. 85 Escrito de contestación de la IPS IPADE al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2023, pág. 7. 86 Ib. 87 Ib., pág.

9. En este sentido, señaló que "el protocolo TEA, refiere que: "La presencia "invasiva" de la "sombra", puede incluso resultar en niveles más bajos de participación de los maestros y restringir la interacción con los compañeros, evitando que tanto los maestros como los pares, aprendan estrategias de interacción con la persona con TEA y proporcionen apoyos "naturales", tan importantes en el proceso". 88 Escrito de la tutela y anexos, pág. 19. 89 Ib., pág. 36. 90 Información aportada por la accionante en la contestación al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 43. 91 Ib., págs. 12 y 44. 92 Escrito de la tutela y anexos, pág. 23. 93 Ib., pág. 25. 94 Contestación de la IE La Virtud al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 10. 95 Acta de 31 de enero de 2023, pág.1, aportada por la accionante en la contestación al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 1. 96 Ib., pág. 3. 97 Escrito de tutela y anexos, pág. 42. 98 Ib. 99 Escrito de tutela, pág. 2. 100 Ib. 101 Ib. 102 Ib., pág.3 103 Ib. 104 Ib., pág. 20. 105 Ib. 106 Ib. 107 El mismo día, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Versalles requirió a la accionante para que informara de la dirección de residencia de la menor Antonia, porque en la base de datos públicos del ADRES se indicaba que la menor residía en el municipio de Guadalupe. La accionante atendió el requerimiento e indicó que (i) el hecho de que su hija aparezca reportada en el "SISBEN" en Guadalupe no significa que viva allá, sino que la plataforma de Sanitas fue "hackeada" y no ha podido cambiar la dirección de la menor y, además, la salud es un derecho que se puede recibir en todo el territorio nacional; (ii) aportó un correo electrónico como dirección de notificación; (iii) no existe fraude procesal, porque la menor se encuentra matriculada en la IE La Virtud, a quien le puede consultar directamente y (iv) "en caso de que por una dirección se rechace un derecho fundamental se procederá a solicitar indagación ante la comisión de disciplina judicial y fiscalía por las OMISIONES en las que se pueda incurrir". 108 Escrito de contestación de la tutela de la IE La Virtud, pág. 4. 109 Ib. 110 Ib. 111 Ib. 112 Escrito de contestación de la tutela de la Secretaría de Educación de Versalles, pág.

3. De acuerdo con la Secretaría, el plazo para formular el PIAR "va desde el 16 de enero hasta el 15 de abril de 2023". 113 Ib., págs. 3 y 4. 114 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Versalles, sentencia de 22 de marzo de 2023, pág. 15. 115 Ib., pág. 11. 116 Ib. 117 Ib. 118 Ib., pág. 14. 119 Ib. 120 Ib. 121 Ib., pág. 13. 122 Ib. 123 Ib. 124 Ib. 125 Ib., pág. 14. 126 Escrito de impugnación, pág. 1. 127 Ib. 128 Luego, el 30 de marzo de 2023, la accionante solicitó el envío del auto que concedía la impugnación, "[t]oda vez que pese a que se le ha solicitado el despacho demuestra renuencia no solo en aplicar el trámite debido a la tutela sin amparar los derechos consagrados en la ley sino además en emitir las acciones solicitadas". El mismo día, el juez de primera instancia le informó a la accionante que se iba a pronunciar sobre la impugnación y, una vez concediera la impugnación, sería notificada. El mismo 30 de marzo, la accionante volvió a solicitar el envío del auto que concedió la impugnación. 129 Los días 29 de marzo, 10, 18, 25 de abril de 2023, la accionante presentó múltiples escritos en los que aportó documentos para que fueran incorporados al expediente. En concreto, presentó (i) un escrito de 10 de abril de 2023 dirigido al juez de primera instancia, en el que indicó que las respuestas aportadas por la Secretaría de Educación no resolvieron su petición y además, reiteró que el fallo de primera instancia había desconocido el derecho a la educación inclusiva de su hija menor; (ii) un escrito de 13 de abril de 2023 dirigido a las accionadas, al juez de primera instancia y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en el que afirmó que era víctima de "Bullyng" por parte de la IE La Virtud, debido a que lo entregado por el rector de dicha institución no era un PIAR y fue enviado a la Secretaría de Educación de Versalles sin el consentimiento de los padres, por lo que, además, formuló una denuncia penal en contra de esta última entidad; (iii) un correo electrónico del 17 de abril en el que indica que su hija no ha podido asistir a clases virtuales porque la docente ha sido caprichosa al momento de dictarlas y el material enviado a la casa no corresponde a su nivel neuropsicológico; (iv) un escrito de 24 de enero de 2022, dirigido al rector de la IE La Virtud, en el que denuncia algunas irregularidades presentadas con la docente de aula y el psicólogo del colegio; (v) un escrito de 14 de abril, dirigido al juez de segunda instancia en el que manifiesta que ya recibió el PIAR, pero que el mismo no corresponde a la situación de su hija y, por esto, no puede asistir a clases y (vi) un escrito de 29 de marzo, dirigido al rector de la IE La Virtud, en el que indicó que no se ha contestado un derecho de petición que presentó y, además, denunció que quería conocer fraudulentamente la historia clínica de la menor. 130 Ib., pág. 4. 131 Ib. 132 Ib. 133 Juzgado Primero Civil del Circuito de Versalles, sentencia de 26 de abril de 2023, pág. 6. 134 Ib. 135 Anexo "IEVIR" a la contestación de la IE La Virtud al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 11. 136 Anexo "Secretaría" a la contestación de la IE La Virtud al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 11. 137 Ib., págs. 51-69. 138 Contestación de la IE La Virtud al auto de 8 de septiembre de 2023, pág.

12. Informó que, pese a sus muchos esfuerzos, la madre de la menor se ha rehusado a participar en el proceso académico de su hija. Asimismo, indicó que la madre no ha manifestado ningún desacuerdo con el PIAR ni con la docente de apoyo, pues se ha negado a asistir a las reuniones de socialización. Aseguró que únicamente envió un correo electrónico en el que manifestó su inconformidad ante unas guías que se le enviaron a la estudiante Antonia de manera virtual lo cual no tenía relación alguna con la convocatoria enviada. 139 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021. 140 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018. 141 Id. 142 Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019. 143 Ib., pág. 8. 144 Constitución Política, artículo 86. 145 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. 146 En efecto, dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales "quien actuará por sí misma o a través de representante" (subrayado fuera del texto). 147 Corte Constitucional, sentencias C-145 de 2010, T-714 de 2016 y T-010 de 2019. 148 Santiago es hijo de Yolanda, de conformidad con su registro civil de nacimiento, el cual fue aportado con el escrito de tutela. 149 Andrea es hija de Paula, de conformidad con su registro civil de nacimiento, el cual fue aportado con el escrito de tutela. 150 Antonia es hija de Claudia, de conformidad con su registro civil de nacimiento, el cual fue aportado en sede de revisión. 151 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 152 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021. 153 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 154 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. 155 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. 156 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 157 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 158 Ib. 159 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 160 Ib. 161 Constitución Política, art. 86. 162 Las "situaciones normativas" están asociadas, entre otras, a la indefinición del término para resolver la apelación y a la falta del mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión. La "situación estructural" alude a la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes en el término de 10 días, así como a los déficits "logísticos" y "organizativos" de la entidad. En este sentido, la Sala Plena señaló que, mientras estas situaciones no se resuelvan, este mecanismo jurisdiccional "no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos". A la fecha de interposición de la presente acción de tutela, estas situaciones no han sido resueltas. 163 Corte Constitucional, sentencias T-105 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T-148 de 2016, T-677 de 2016, T-513 de 2017, T-017 de 2023, entre otras. 164 Corte Constitucional, sentencias T-677 de 2016, T-513 de 2017 y T-017 de 2023. 165 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2016 y T-017 de 2023. 166 Corte Constitucional, sentencias T-105 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T-148 de 2016, T-677 de 2016, T-513 de 2017, T-017 de 2023. 167 Al respecto, ver sentencias T-434 de 2018, T-170 de 2019, T-138 y T-241 de 2022 entre otras. 168 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. Ver también, sentencia T-077 de 2018. 169 Resolución 5261 de 1994, art. 14. "RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto". 170 Ley 1949 de 2019, art. 6°. "Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo

41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (...) b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:

1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.

2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.

3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios". 171 Decreto 2158 de 1948, art.

2. Modificado por la Ley 712 de 2001. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)

4. Numeral modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo

622. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (...). 172 En efecto, el numeral 89 del Anexo Técnico de la Resolución 2273 de 2021 excluye expresamente a las sombras terapéuticas del listado de servicios y tecnologías financiados con recursos públicos asignados a la salud. 173 Contestación al auto de pruebas de 18 de septiembre de 2023 de Yolanda, pág.

2. En concreto, la accionante manifestó: que es propietaria de dos bienes inmuebles y un vehículo, y sus ingresos mensuales de los del padre del menos ascienden a 5 millones aproximadamente. 174 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 175 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 176 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 177 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 178 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 179 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 180 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 181 Ib. 182 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019. 183 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras. 184 Ib. 185 Ib. 186 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. 187 Escrito de contestación al auto de 8 de septiembre de 2023 de la IPS IPADE, pág. 5. 188 Constitución Política, art.

49. El derecho a la salud también se encuentra consagrado en otros instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante "PIDESC"). 189 Comité PIDESC. Observación General No. 14, par. 8. 190 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2019. Ver también las sentencias T-020 de 2017 y SU-508 de 2020. 191 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020 y T-050 de 2023. 192 Corte Constitucional, sentencias T-608 de 2007, T- 974 de 2010, T-495 de 2012 y T- 318 de 2014, entre otras. 193 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de 2011, T-705 de 2017 y T-253 de 2022. 194 Este principio también se encuentra previsto en múltiples instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, los artículos el 25.b de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, 23 y 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12 del PIDESC, así como 10 y 18 del Protocolo e San Salvador. 195 Ley 1098 de 2006, art. 21, Ley Estatutaria 1618 de 2013, art. 7 y Ley 1751 de 2015. 196 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 23.2. 197 Ley 1751 de 2015, art. 6º. 198 Código de Infancia y adolescencia, art.

27. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2020. 199 Ley 1751 de 2015, art. 6(d). 200 Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2014, T-390 de 2020, T-207 de 2020 y T-253 de 2022. Ley 1751 de 2015, art. 11: "[l]a atención de niños, niñas y adolescentes (...) personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica". 201 Corte Constitucional, sentencia T-253 de 2022. 202 Al respecto, ver Ley 1438 de 2011, art. 2 y Ley 1751 de 2015, art.

5. Ver también, sentencias T-196 de 2018, T-124 de 2019, T-156 de 2021 y T-050 de 2023. 203 Ley 1751 de 2015, art. 1. 204 Decreto Ley 4107 de 2011, art. 2. 205 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. 206 Ley 1751 de 2015, art. 8. 207 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2022. 208 Ley 1751 de 2015, art. 15. 209 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021 y T-001 de 2021. Cfr. Sentencia T-365 de 2019. 210 LES, art.

15. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 211 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-332 de 2022, T-047 de 2023 y T-050 de 2023. 212 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2022. Ver también, sentencias T-309/21, T-394/21, T-160/22, T-047 de 2023 y T-050 de 2023. 213 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-047 de 2023, T-050 de 2023. 214 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022. 215 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. Ver también, sentencias T-083/21, T-298/21, T-309/21, T-394/21, T-160/22, T-047 de 2023, T-050 de 2023. 216 Asimismo, no cuenta con la posibilidad de acceder al suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención especiales otorgados por algunos empleadores. 217 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2019. 218 Corte Constitucional, sentencia T-563 de 2019. 219 Ministerio de Salud y Protección Social, Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista, 2015. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2019, T-563 de 2019 y T-364 de 2019. 220 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2019. 221 MSPS, Resolución 4251 de 2012. Las terapias con enfoque ABA son programas "para pacientes con diagnóstico de autismo, [que contienen] intervenciones, actividades y procedimientos en salud y educación". 222 Corte Constitucional, sentencias T-567 de 2019 223 Corte Constitucional, sentencias T-364 de 2019 y T-563 de 2019. 224 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. 225 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. Ver también, sentencia T-567 de 2013. 226 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. 227 Resolución 5267 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-364 de 2019 y T-299 de 2023. 228 Con anterioridad, el numeral 38 de la Resolución 5267 de 2017 también había excluido este servicio del financiamiento con recursos públicos asignados al sector salud, sin importar la condición o enfermedad asociada a su prescripción. 229 MSPS y IETS. Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista, 2015, pág. 28. 230 Ib., pág.

28. En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias T-563 de 2019, T-364 de 2019 y T-299 de 2023. 231 Corte Constitucional, sentencias C-149 de 2018, T-120 de 2019, T-227 de 2020, T-287 de 2020, T-038 de 2022, T-115 de 2022 y T-463 de 2022. 232 Constitución Política, art. 13.3. "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". 233 Constitución Política, art. 47. "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran". 234 Constitución Política, art. 68. "La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado". 235 Corte Constitucional, sentencias T-487 de 2007 y T-463 de 2022. 236 Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2012 y T-463 de 2022. 237 Corte Constitucional, sentencias T-139 de 2013, T-679 de 2016 y T-202 de 2023. 238 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2020. 239 CDPD. Observación General No. 24, párr. 11 240 CDPD. Observación General No. 24, párr.

22. Ver también, art. 14 de la Ley 1618 de 2013. 241 Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2013. 242 Comité CDPD, Observación General No. 4, par.

24. Ver también, Observación General No. 6, par. 243 Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad. Informe sobre el derecho de las personas en situación de discapacidad al apoyo. 20 de diciembre de 2016. A/HRC/34/58, par. 52. 244 Comité CDPD. Observación General No. 24, párr. 25. 245 Decreto 366 de 2009, art.

4. Decreto 1075 de 2015, arts. 2.3.3.5.1.2.3. y 2.3.3.5.1.3.5. 246 Corte Constitucional, T-139 de 2013. Al respecto, ver el literal j del numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1618 de 2013. 247 Ley 1346 de 2009, art. 24, literales c, d y e. Decreto 1427 de 2017, arts. 2.3.3.5.2.2.3., 2.3.3.5.2.3.1., 2.3.3.5.2.3.3. y 2.3.3.5.2.3.9. CDPD, art. 24, párrafo 2, apartado c). 248 Decreto 1421 de 2017, artículo 2.3.3.5.1.4. 249 Corte Constitucional, sentencia T-138 de 2022. Ver también, sentencias T-124 de 2020, C-149 de 2018, T-461 de 2018, T-620 de 1999, T-513 de 1999, T-329 de 1997, T-298 de 1994, T-036 de 1993 y T-429 de 1992. 250 Decreto 1421 de 2017, art. 2.3.3.5.1.4. 251 Decreto 1421 de 2017, art. 2.3.3.5.2.3.5. 252 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. Ver también, Corte Constitucional, sentencias T-994 de 2010, T-598 de 2013, T-460 de 2018 y T-227 de 2020. 253 Ib. 254 Corte Constitucional, sentencias T-523 de 2016, T-629 de 2017, C-149 de 2018, T-170 de 2019, T-364 de 2019, T-457 de 2019, T-463 de 2022 y T-065 de 2023. Comité CDPD, Observación General No. 4., párr. 35. 255 Numeral 11 del art. 2.3.3.5.1.4., 2.3.3.5.2.3.5. y 2.3.3.5.1.1.3. 256 Arts. 2.3.3.5.2.3.4. y 2.3.3.5.2.3.5. 257 Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, artículo 24, literales c), d) y e). 258 Comité CDPD, Observación General No. 4, par. 33. 259 Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2012 y T-170 de 2019. 260 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. 261 Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2012, T-523 de 2016, T-170 de 2019 y T-364 de 2019. 262 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. 263 Decreto 1421 de 2017, arts. 2.3.3.5.2.3.6, 2.3.3.5.2.3.11. Ver también, sentencias T-227 de 2020 y T-532 de 2020. 264 Decreto 1421 de 2017, Artículo 2.3.3.5.2.3.1. literal c. 265 Ley 1618 de 2013, literal i del numeral 3 del art. 11. 266 Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista, Ministerio de Salud y Protección Social, marzo de 2015, p. 29. 267 Ib. 268 Ib. Ver también la intervención de la Liga Colombiana de Autismo, 19 de abril de 2023, p. 1. 269 Esto, según el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales. Intervención de la Liga Colombiana de Autismo de 19 de abril de 2023, p. 1. 270 Ib., p. 3. 271 Ib. 272 Ib. 273 Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2022. 274 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), Observación general No. 6 sobre la igualdad y la no discriminación, 2018, párr. 38. 275 Así como a "enfoques medicalizados que dependen de la prescripción excesiva de medicamentos psicotrópicos". Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad, Catalina Devandas Aguilar, 2015. 276 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2023. 277 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2023. 278 Decreto 1421 de 2017, arts. 2.3.3.5.2.3.6, 2.3.3.5.2.3.11. Ver también, sentencias T-227 de 2020, T-532 de 2020 y SU-475 de 2023. 279 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. 280 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. Ver también, sentencia T-567 de 2013. 281 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2019. 282 Corte Constitucional, sentencia SU-475 de 2023. 283 Ib. 284 Con anterioridad, el numeral 38 de la Resolución 5267 de 2017 también había excluido este servicio del financiamiento con recursos públicos asignados al sector salud, sin importar la condición o enfermedad asociada a su prescripción. 285 El Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS), es una entidad descentralizada del sector de la salud, creada por medio de la Ley 1438 de 2011 con el propósito de evaluar las tecnologías en salud con fundamento en la evidencia científica, guías y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos, para la definición de planes de beneficios, los conceptos técnicos de los comités científicos y la Junta Técnico-Científica y para los prestadores de los servicios de salud. 286 MSPS y IETS. Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista, 2015, pág. 28. 287 Ib., pág.

28. En el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias T-563 de 2019, T-364 de 2019 y T-299 de 2023. 288 Asimismo, no cuenta con la posibilidad de acceder al suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención especiales otorgados por algunos empleadores. 289 Corte Constitucional, SU-457 de 2023. 290 Ib. 291 Historia clínica de Andrea, aportada por la accionante en la contestación al auto de pruebas de 8 de septiembre de 2023. 292 Ib. pág. 5. 293 Historia Clínica de Andrea, orden médica de 15 de marzo de 2023. 294 Ib. 295 Historia Clínica de Andrea, orden médica de 15 de marzo de 2023. 296 Escrito de contestación al auto de 8 de noviembre de 2023 de la IPS IPADE, pág. 2. 297 Ib., pág. 4. 298 Ib. 299 Ib., pág. 6. 300 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. 301 Ley 1751 de 2015, art. 8. 302 Corte Constitucional, sentencias T-092 de 2018 y T-291 de 2021. 303 Corte Constitucional, sentencias T-1198 de 2003 y T-291 de 2021. 304 Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022. 305 Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2012. 306 Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2023 y SU-475 de 2023. 307 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2022. Ver también, sentencia T- 170 de 2007. 308 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2020. 309 Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2007, T-899 de 2010, T-791 de 2014, T-465 de 2015, T-629 de 2017, T-480 de 2018. Esto ocurre, por ejemplo, cuando (i) los menores fueron vinculados al sistema educativo regular, y definitivamente no pudieron realizar allí ningún progreso; o (ii) a partir de las valoraciones médicas y psicológicas, puede concluirse que la educación especial es la mejor alternativa para el menor. 310 La Sala resalta que en las sentencias T-318 de 2014 y T-170 de 2019, la Corte Constitucional ordenó la conformación de comités interdisciplinarios integrados por profesionales en salud y en educación, para que determinaran las necesidades pedagógicas y terapéuticas de niños. Esto, porque, en esos casos, no existían evaluaciones de las necesidades pedagógicas y terapéuticas de los menores para favorecer sus procesos educativos. 311 Ib. 312 Escrito de la tutela y anexos, pág. 19. 313 Ib., pág. 36. 314 Información aportada por la accionante en la contestación al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 43. 315 Ib., págs. 12 y 44. 316 Durante el trámite de tutela, la accionante presentó a la Corte y a los jueces de instancia múltiples escritos en los que afirmaba haber sido víctima de tratos denigrantes por parte de la IE La Virtud. 317 Decreto 1421 de 2017, art. 2.3.3.5.2.3.3. "De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, las entidades territoriales certificadas garantizarán a las personas con discapacidad el ingreso oportuno a una educación con calidad y con las condiciones básicas y ajustes razonables que se requieran, sin que la discapacidad sea causal de negación del cupo. Para ello, se deberá adelantar el siguiente proceso:

1. El estudiante con discapacidad que se encuentra en proceso de ingreso al sistema educativo formal deberá contar con diagnóstico, certificación o concepto médico sobre la discapacidad emitido por el sector salud y con el PIAR o el informe pedagógico si viene de una modalidad de educación inicial, que permita identificar el tipo de discapacidad. En caso de que el estudiante no cuente con dicho requisito, se deberá proceder con la matrícula y con el registro de las variables para la identificación de los estudiantes con discapacidad en el Simat, con base en la información de la familia y se efectuará el reporte correspondiente a la respectiva Secretaría de Educación, o entidad que haga sus veces, para que en articulación con el sector salud se establezca el diagnóstico y el proceso de atención más pertinente, en un plazo no mayor a tres meses (...)". 318 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 1995, SU-195 de 2012, T-001 de 2022, T-195 de 2022, entre otras. 319 Escrito de contestación de la IE La Virtud al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 10. 320 Escrito de la tutela y anexos, pág. 19. 321 Ib., pág. 36. 322 Información aportada por la accionante en la contestación al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 43. 323 Ib., págs. 12 y 44. 324 Anexo "IEVIR" a la contestación de la IE La Virtud al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 24. 325 Ib., pág. 26. 326 Archivo "Prueba 3", aportada por la accionante al juez de segunda instancia. 327 Escrito de la accionante de 28 de marzo de 2023. 328 El enfoque social de la discapacidad se opone al (i) modelo de la prescindencia, según el cual la discapacidad es la consecuencia de una acción sobrenatural, por ende, el mecanismo para enfrentarla es la eliminación o el aislamiento de quien la padece y los esquemas de acción son la eugenesia o la marginación y al (ii) modelo médico rehabilitador, que entiende la discapacidad como el conjunto de "condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que alteran la normalidad orgánica". El mecanismo para enfrentarla es la superación médica de esta condición, con el fin de que el individuo que la padece pueda insertarse en la sociedad y asumir un rol en ella. Corte Constitucional, sentencias C-458 de 2015 y T-170 de 2019. 329 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2019. Ver también: Palacios, Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Cermi. Madrid, 2008, p. 122 330 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 2023. 331 Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2013. 332 Observación General 4, párr. 11. 333 Observación General 4, párr.

11. Ver también Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2016. 334 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2022. Ver también, sentencia T- 170 de 2007. 335 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2020. 336 Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2007, T-899 de 2010, T-791 de 2014, T-465 de 2015, T-629 de 2017, T-480 de 2018. Esto ocurre, por ejemplo, cuando (i) los menores fueron vinculados al sistema educativo regular, y definitivamente no pudieron realizar allí ningún progreso; o (ii) a partir de las valoraciones médicas y psicológicas, puede concluirse que la educación especial es la mejor alternativa para el menor. 337 Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2023. 338 Decreto 1421 de 2017, art. 2.3.3.5.2.3.3. 339 Anexo "IEVIR" a la contestación de la IE La Virtud al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 23. 340 Escrito de contestación de la IE La Virtud al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 10. 341 En particular, los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 1° de la Resolución 1995 de 1999. 342 Corte Constitucional, sentencias T-158ª de 2008, T-182 de 2009, T-595 de 2009, T-408 de 2014, T-265 de 2020, T-275 de 2021, T-452 de 2023, entre otras. 343 Corte Constitucional, sentencias T-265 de 2020 y T-452 de 2023. En particular, "cuando: (i) se cuente con la autorización del titular, (ii) exista orden de autoridad judicial competente, (iii) quienes quieran conocerla sean familiares del titular y acrediten ciertos requisitos, o (iv) se trate de individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente". 344 Anexo "IEVIR" a la contestación de la IE La Virtud al auto de 8 de septiembre de 2023, pág. 54. 345 En concreto, la Sala observa que la accionante ha presentado múltiples denuncias penales en contra de los directivos de la IE La Virtud. 346 La jurisprudencia constitucional ha concluido que el Estado no está llamado a tener un rol simplemente subsidiario en la garantía de la educación inclusiva. La Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que "el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligación de asegurar el acceso al sistema educativo regular a las personas en condiciones de discapacidad en igualdad de condiciones" (Sentencia C-149 de 2018). Además, ha explicado que la responsabilidad sobre la educación inclusiva "no debe quedar solamente en cabeza de los colegios (públicos y privados), los padres de familia y los estudiantes" (Sentencia T-227 de 2020). 347 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 24). Por otro lado, la Observación General No. 4 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que los Estados partes deben garantizar una amplia disponibilidad de plazas en centros educativos públicos y privados para los estudiantes en situación de discapacidad (Observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva del 25 de noviembre de 2016. CRPD/C/GC/4. Párrafo 21). Además, resalta que los Estados están obligados a "adoptar medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho", lo cual incluye a "las instituciones privadas que se niegan a inscribir a las personas con discapacidad" debido a dicha condición. 348 Artículo 44 superior. 349 Fundamento jurídico 87, Sentencia SU-475 de 2023. 350 El artículo 46 de la Ley 115 de 1994 dispone que la educación inclusiva "es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social" de los educandos en situación de discapacidad o con capacidades intelectuales excepcionales. 351 De acuerdo con esta norma legal, las entidades territoriales están obligadas a "garantizar el personal docente para la atención educativa a la población con discapacidad, en el marco de la inclusión, así como fomentar su formación, capacitación permanente, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente; (...)". Artículo 11, numeral 2. 352 Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad. Esta normativa establece competencias dirigidas a que las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas participen activamente en la consolidación de la educación inclusiva en instituciones públicas y privadas. 353 En particular, la providencia explicó que "el Decreto 1421 de 2017 no impone al Ministerio [de Educación] Nacional ni a las entidades territoriales la obligación de financiar los ajustes razonables para la educación inclusiva en instituciones de educación privada" (Fundamento jurídico 131, Sentencia SU-475 de 2023). 354 A mi juicio, la providencia de unificación interpretó la aludida norma legal como una cláusula que limita cualquier tipo de apoyo a las instituciones privadas en el cumplimiento de sus deberes en relación con la educación inclusiva. Dicho planteamiento desconoce que la Ley 115 de 1994 fue expedida en un ámbito diferente al contexto actual, en el que impera el modelo social de discapacidad. Además, en el artículo 46 de esa normativa no se estatuye, de manera expresa, una regla que prohíba o que establezca el carácter excepcional de cualquier tipo de apoyo o asistencia de las entidades estatales a la educación inclusiva. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------