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T-021/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-021/1928 de enero de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Consulta Previa Y Justicia Ambiental.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-021 19DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-La medida adoptada por Parques Nacionales Naturales no constituye una afectación directa sobre la comunidad afrodescendiente de Playa Blanca que haga procedente la consulta previa (Salvamento parcial de voto)DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Las alternativas para la protección del medio ambiente se debían ordenar en el marco general de participación de las comunidades y no de la consulta previa (salvamento parcial de voto)Expediente: T-6.809.212Accionante: José David Miranda LópezAccionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de ColombiaMagistrado ponente: Alberto Rojas RíosCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia. Considero que la medida adoptada por Parques Nacionales Naturales no constituye una afectación directa sobre la comunidad negra de Playa Blanca que haga procedente la consulta previa. Si bien la jurisprudencia reconoce que las comunidades indígenas y afrodescendientes participan en tres niveles, según la intensidad de la afectación, la consulta previa únicamente “procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos”.En el caso sub examine, más allá de afirmar que la comunidad es un colectivo étnico, y que la medida podría tener una incidencia eventual en sus prácticas cotidianas, no se probó que la Resolución 0255 de 2017 de Parques Nacionales Naturales afectara con una intensidad especial o diferenciada a la comunidad, en comparación con los demás prestadores de servicios y ocupantes de la zona. Incluso, en la providencia no se probó de manera siquiera sumaria la afectación que la medida ha tenido en la comunidad accionante. En consecuencia, dado que la prohibición afecta de manera uniforme a todos sus receptores, es temporal y no incluye el ingreso a la zona vía terrestre (núm. 5.1), la concertación sobre las alternativas para la protección del medio ambiente se debía ordenar en el marco del estándar general de participación de las comunidades, y no de la consulta previa. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Fecha de radicación de la tutela fue el 21 de julio de 2017. Para el efecto, el apoderado de la institución reseñó el Concepto técnico NO. 20172200001613 del 23 de junio de 2017, proferido por parte de la Subdirección de Gestión y Manejo de Áreas Protegidas. Sentencias T-531 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017. Sentencias T-379 de 2011, T-049 de 2013 y T-272 de 2017. Cfr. Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-049 de 2013. Ibídem. Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. Sentencia T-235 de 2010. Sentencia SU-217 de 2017, SU-133 de 217, T-436 de 2016. Tal posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-384A de 2014, T-576 de 2014, T-766 de 2015 y T-197 de 2016. Sentencias T-272 de 2017, T-197 de 2016 y T-766 de 2015 Sentencias T-103 de 2018, T-568 de 2017, T-416 de 2017, T-272 de 2017, T-236 de 2917 y SU-217 de 2017. Sentencia T-436 de 2016 Sentencia T-361 de 2017 Ver Sentencia SU-123 de 2018 Corte Constitucional. Sentencia SU-383 de 2003. Respecto a este Convenio y el bloque de constitucionalidad, ha reiterado la Corte Constitucional: “el Convenio 169 de la OIT , y concretamente el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Política bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no sólo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organización Internacional del Trabajo y estipula los derechos laborales de dichos pueblos -artículo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios, prevista en el artículo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negación del derecho de éstos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles –artículo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos indígenas y tribales” -. Inclusive, en el caso Sarayaku vs Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte IDH- advirtió que la obligación de los Estados de concertar con los pueblos indígenas o tribales es un principio de derecho internacional público. Esa relevancia jurídica ha sido reconocida a nivel interno por la Constitución y otra normatividad de rango inferior. Sentencia T-425 de 2014. Sentencia T-568 de 2017 Sentencia T-514 de 2009 Sentencia SU-123 de 2018 Barak, Aharon. Proporcionalidad: Los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores. Edición de Kindle, Lima 2017, Posición en Kindle 824-825 Sentencias T-294 de 2014, SU-133 de 2017 y T-361 de 2017. Op.cit, Barak, Aharon. Proporcionalidad: Los derechos fundamentales y sus restricciones, Lima 2017, Posición en Kindle836. Sentencias C-389 de 2016 y SU-217 de 2017. Tales criterios se reiteraron en la Sentencia SU-123 de 2018 capítulo

6. Sentencias C-389 de 2016, SU-217 de 2017 y SU-123 de 2018 (capítulo

7) Sentencia SU-123 de 2018 Un ejemplo del impacto positivo de una afectación directa se estudió en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demandó la procedencia de la consulta previa para la ejecución de los programas de alimentación en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar. Dentro de los casos de afectación directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 que estudió la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la ampliación del puerto de la empresa Cerrejón. Se indicó lo siguiente: “En principio, las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios. || (…) procede la consulta cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta (…) lo que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. […] puede señalarse que no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población” Sentencia SU-123 de 2018. Op.cit, Anaya James, Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Informe sobre la Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, Incluido el Derecho al Desarrollo, presentado ante la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 12º período de sesiones A HRC 12 34, del 15 de julio de 2009, Párr. 43 Sentencias C-366 de 2011; C-196 de 2012, C-317 de 2012 y C-077 de 2017, entre otras. Sentencia C-461 de 2008. Sentencias C-208 de 2007, T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013. Sentencias T-466 de 2016, T-475 de 2016, T-201 de 2017 y T-582 de 2017. Sentencia T-103 de 2018. Sentencias T-201 de 2017 y T-582 de 2017. Sentencia SU-097 de 2017. Sentencia SU-383 de 2003 MP y T-080 de 2017 La Sentencia T-576 de 2014 dejó sin efectos la Resolución 121 de 2012, que convocó a las comunidades negras con título colectivo y a los raizales de San Andrés de Providencia a participar en la elección de sus delegados al espacio nacional de consulta previa. El fallo ordenó convocar a todas las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, rurales y urbanas, con o sin título colectivo, y con independencia de la institución que las representara, a participar en el proceso de consulta previa de las pautas para la integración de la instancia nacional con la que se les consultarían las medidas legislativas y administrativas de carácter general que pudieran afectarlas. Sentencias T-376 de 2012 y T-485 de 2015 Sentencia T-601 de 2011 Sentencia T-235 de 2011 Como represas (Sentencia T-652 de 1998); proyectos portuarios Sentencia T-547 de 2010,; antenas de telecomunicaciones (Sentencia T-698 de 2011 y T-005 de 2016); infraestructura de servicios públicos (Sentencias T-969 de 2014 y T-197 de 2016), vías (Sentencias T-745 de 2010; T-129 de 2011; T-993 de 2012 y T-657 de 2013, y T-436 de 2016,), entre otros. Corte Constitucional, sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, T-547 de 2010, T-745 de 2010, T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-993 de 2012, T-172 de 2013, Sentencia T-849 de 2014, T-660 de 2015, T-436 de 2016 y T-568 de 2017. Sentencias T-103 de 2018, T-236 de 2017 y T- 698 de 2011 La Sala Plena advirtió que entregar a una fundación de Bogotá la concesión de operación del Centro de Producción de Contenidos Culturales Old Providence en San Andrés Islas constituía una afectación directa al pueblo raizal del lugar. Ello, primero, por la naturaleza cultural de la medida; segundo, por el impacto que tiene esa alternativa sobre el territorio, la economía del pueblo raizal y su sector cultural; tercero, por la incidencia negativa en su ejercicio de autogobierno. Reprochó que hubo ausencia de concertación en la elección del operador del plan y en todo el trámite administrativo del programa de fortalecimiento de la industria de música raizal. La Sala Plena subrayó que la afectación directa de los colectivos tribales opera en la incidencia de la construcción y auto percepción de su identidad étnica y cultural, como ocurre con la melodía y o los ritmos. Se consideró que existía afectación directa de la comunidad raizal con la remoción y traslado del monumento denominado Cañon Morgan. Esta Corporación estudió las acciones de tutela formuladas por parte de comunidades étnicas contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque no concertó con esos colectivos el programa de infancia desarrollado en su territorio, que pretendía garantizar la alimentación de los menores de edad de sus poblaciones. Los colectivos denunciaron que quienes prestaban el servicio no contaban con estándares étnicos diferenciados que respetaran sus tradiciones, alimentación y cultura En esa ocasión se estudió un caso de consulta previa de indígenas Wayuu en la Guajira donde se cuestionaba la implementación inconsulta de los programas de alimentación para menores en estado de desnutrición. En esa oportunidad, la Corte analizó la situación de un Consejo Comunitario que había solicitado la protección de su derecho fundamental a la consulta previa, el cual estimó vulnerado por el ICBF, al no concertar los programas de primera infancia por esa entidad. El Consejo referido solicitó la consulta de las políticas públicas de alimentación que recaían sobre los menores de su comunidad. La Sala Novena de Revisión resolvió las censuras contra el ICBF por la implementación del programa de la primera infancia sobre alimentación para menores de edad, debido a que los prestadores del servicio carecían de estándares étnicos. En ese caso, la demandante de ese entonces, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto (Bolívar), reprochó que el ICBF hubiese ejecutado los programas para la primera infancia en su faceta de educación y alimentación sin haber realizado consulta previa con la comunidad. En esta providencia la Corte Constitucional revisó la exclusión de la Institución Educativa Social Guanacas y sus sedes del Decreto 0591 de 2009, expedido por la Gobernación del Departamento del Cauca. La Sala concluyó que esa medida constituía una afectación directa a la comunidad indígena Páez de la Gaitana, porque se descartó a una institución educativa que tenía el 45.5% de estudiantes indígenas para ser beneficiaria de la política etnoeducativa de la entidad territorial. Sostuvo acerca del ámbito material: “al tenor del artículo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligación de adelantar la consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente a una comunidad étnica y no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio” En esta ocasión, el accionante de ese entonces interpuso acción de tutela aduciendo que los profesores pertenecientes a la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, que habían sido nombrados en provisionalidad en la institución educativa municipal “El Encano”, del municipio de Pasto, habían sido desvinculados de la misma tras haberse surtido todas las etapas del concurso de méritos para proveer los cargos de docentes no indígenas. La Corte reiteró que la previsión de cargos de profesores en establecimientos educativos indígenas debe estar precedido de consulta previa. La Sala Novena de Revisión analizó la demanda de dos comunidades indígenas que censuraron que la Secretaría de Educación del Cauca nunca nombró en propiedad a los docentes que vienen laborando en provisionalidad en las instituciones educativas del resguardo. Precisó que “no llevar a cabo los nombramientos en propiedad de los docentes indígenas de que tratan estas tutelas, los cuales vienen ejerciendo en provisionalidad, o no nombrar en propiedad a aquellos que las comunidades indígenas seleccionen como etnoeducadores para tal efecto, significaría perpetuar indefinidamente una situación de estabilidad laboral precaria y, restringirles el acceso a un derecho que es de aplicación inmediata”. En esa ocasión, la comunidad del Resguardo Indígena Señora Candelaria de la Montaña consideró que la Gobernación de Caldas desconocía sus derechos a la consulta previa y a la educación de los niños de ese colectivo, porque: i) omitió nombrar a los profesores que cubrirían la licencia de maternidad y la supresión de cargos; ii) cerró instituciones educativas con estudiantes indígenas; y iii) suprimió cargos de docentes Indicó que “el ámbito material de afectación a las comunidades indígenas, especialmente en relación con su derecho al territorio en un municipio como el de Cumaribo en donde la población indígena es evidentemente mayoritaria y donde algunas de ellas se encuentran en aislamiento voluntario”. En esa decisión, la Corte también indicó que la medida: i) había creado barreras de acceso a lugares que tenían un significado cultural y religioso para la comunidad; y ii) había perturbado el principio de autodeterminación y el derecho de autonomía al colectivo con la desarticulación de la comunidad Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Sentencia de 25 de Noviembre de 2015, párr. 181, 192 y

286. Se reiterarán las reglas fijadas en el capítulo 14 de la Sentencia SU-123 de 2018 Esta síntesis se basa en las sentencias T-693 de 2011 y T-129 de 2011 y SU-097 de 2017. Sentencia T-129 de 2011 y Sentencia SU-123 de 2018. Sentencia T-002 de 2017. las colectividades accionantes de ese entonces demandaron el cumplimiento del acuerdo que fue producto de la consulta previa celebrada el 9 de febrero de 2013 entre las Comunidades Negras de Zacarías, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el Patrimonio Autónomo PA2 (Ejecutor), la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Buenaventura y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, respecto del “Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional San Antonio”, adelantado en jurisdicción de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual, a la fecha, no se ha ejecutado en su totalidad. L la Sala Octava decidió revocar las decisiones de instancia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la consulta previa, a la vivienda digna y al ambiente sano de las comunidades negras de zacarías, campo hermoso y guadualito (RÍO DAGUA), toda vez que el acuerdo de consulta previa fue incumplido y contiene obligaciones relacionadas con los derechos fundamentales a la vivienda diga y al ambiente sano que repercuten en la identidad y pervivencia de la comunidad. La Sentencia T-359 de 2015 consideró que el Estado y las empresas las empresas Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd tenían la obligación de concertar con la comunidad indígena del Alto Temblón por haber reactivado dos pozos de un proyecto productivo que tenía un período de inactividad y que había comenzado labores en la década de los sesentas y setentas. Las compañías demandadas sostuvieron que no resultaba forzoso adelantar el procedimiento, debido a que se trataba de un programa de extracción antiguo, argumento que respaldaron los jueces de instancia La Corte descartó las razones de la defensa y enfatizó que en el derecho de la consulta previa no se permiten la aplicación de los factores de prelación temporal para sustentar una negativa de protección de ese principio. En Sentencia T-733 de 2017, la Sala Séptima de Revisión reiteró la regla descrita y la aplicó al caso concreto. Subrayó que para proteger el derecho a la consulta previa en el tiempo no se necesita que se inicie o se ponga en marcha una nueva medid administrativa. De hecho, dictaminó que el deber de concertación está vigente a los proyectos que han venido adelantándose en un interregno, empero sufrieron una modificación sustancial. Se concluyó que el otrosí No 4, suscrito en el marco de la concesión de dio origen a la explotación de Cerro Matoso, debía ser objeto de consulta previa, toda vez que significó un cambio sustancial de las condiciones jurídicas y materiales del proyecto. Consejo de Administración Tripartito de la OIT, Reclamación (artículo 24) - Guatemala - C169 - 2007 Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), Decisión , Párr. 54 Sentencia SU-123 de 2018 Sentencia T-436 de 2016. Sentencia SU-123 de 2018 Sentencia T-652 de 1992. La Corte consideró que los daños irreversibles que se vienen causando en el ambiente tales como la desviación del rio Sinú y la inundación de varias secciones del territorio de la comunidad indígena afectada, entre otros, en nada se remedian cumpliendo a posteriori con el requisito constitucional omitido. Por lo tanto, ordenó el pago de una indemnización al pueblo afectado, al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras se elaboran los cambios culturales, sociales y económicos requeridos que no fueron realizados gracias a la desatención tanto de la empresa hidroeléctrica como del Estado. Así mismo, ordenó la inaplicación del Decreto 1320 del 13 de julio de 1998, "por medio del cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales renovables dentro de su territorio", por resultar en este caso contrario a la Constitución y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991, y en su lugar indicó las pautas que debe seguir el proceso de consulta del proyecto hidroeléctrico a la comunidad. Sentencia SU-383 de 2003 MP, T-080 de 2017 y T-236 de 2017. Inclusive en la Sentencia de T-080 de 2017 se precisó que la consulta debería tener “la finalidad de adoptar medidas de etno-reparación y compensación cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato, que garanticen su supervivencia física, cultural, espiritual y económica.” Sentencia T-693 de 2011 Sentencia T-462ª de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia T-005 de 2016 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Lo relevante en este corresponde con el hecho de que la construcción de la base militar ocurrió 50 años antes de la formulación de la acción de tutela que dio origen a los fallos objeto de revisión. Ibídem Sentencia T-298 de 2017 MP. Aquiles Arrieta Gómez. Sentencia SU-123 de 2018 Sentencias T-745 de 2010 y C-175 de 2009. Sentencia T-103 de 2018 y Sentencia SU-123 de 2018 Sobre el tema, consultar las sentencias T-376 de 2012, C-068 de 2013 T-766 de 2015, C-371 de 2014, T-969 de 2014, T-197 de 2016, T-766 de 2015, T-764 de 2015, T-661 de 2015, T-550 de 2015 y, T-256 de 2015. Sentencia T-219 de 2011. Sentencias T-129 de 2011, T-693 de 2011 y T-704 de 2016. BOBBIO, Norberto, Teoría General de la Política, editorial Trotta, Tercera edición, 2009, parte

IV. Sentencias T-294 de 2014, SU-133 de 2017, SU-217 de 2017 y T-272 de 2017. Opcit, Opinión Consultiva OC- 023 de 2017, párr. 67 En este aparte, se reiterarán la premisas y postulados planteados en la Sentencia T-294 de 2014, argumentos que se confirmaron en las providencias T-080 de 2015, T-606 de 2005 y T-445 de 2016. Como antecedente del movimiento por la Justicia Ambiental se alude a las protestas de los habitantes del vecindario Lovel Canal, situado en la ciudad Buffalo, Nueva York, poblado construido sobre un antiguo vertedero de residuos químicos tóxicos, y donde residía población blanca de escasos recursos económicos. En el año 1978, como resultado de las fuertes lluvias, los residuos allí depositados emergieron, escenario que originó un incremento considerable de enfermedades en los niños del lugar. Una madre de uno de los niños afectados (Louis Marie Gibbs) lideró la reacción de la comunidad, a punto que produjo la declaratoria de zona de desastre nacional así como la reubicación de los residentes. Sin embargo, la consolidación del reclamo de discriminación racial asociado a este movimiento en los Estados Unidos tuvo lugar luego de las protestas de los habitantes del Condado de Warren (Carolina del Norte), por la instalación de una planta incineradora de residuos tóxicos (policloruros de bifenilo PCB) en la localidad de Afton, habitada en su mayoría por afroamericanos. Los residentes del sector protestaron porque la elección de su vecindario como sitio de instalación del vertedero era una muestra de “racismo ambiental”. Las protestas se saldaron con el arresto de más de 500 personas y, si bien la planta incineradora no fue retirada, como resultado de las denuncias ciudadanas se realizaron estudios que demostraron un patrón de discriminación racial en la selección de lugares para el vertimiento de desechos tóxicos. Sobre los orígenes del movimiento por la justicia ambiental en Estados Unidos ver, Bellver Capella, Vicente. “El movimiento por la justicia ambiental…”, citado, p.p. 329-333; Espinosa González, Adriana. “La Justicia Ambiental, hacia la igualdad en el disfrute del derecho a un medio ambiente sano”, citado, p.p. 60-61; Crawford, Colin. “Derechos culturales y justicia ambiental: lecciones del modelo colombiano”, citado, p.p. 31-32; más ampliamente en Shrader – Frechette, Kristin. Enviromental Justice…., citado, p.p. 5-15. Espinosa González, La Justicia Ambiental, Hacia la Igualdad en el Disfrute del Derecho a un Medio Ambiente Sano, Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, No 16, julio de 2012, p. 56 -58 Sentencia T-294 de 2014. Ibídem. Ahora bien, no puede desconocerse que la presentación del marco teórico de la justicia ambiental es amplia, de modo que algunos autores presentan una tipología diferente a la utilizada por la Corte Constitucional de Colombia. Por ejemplo, Robert Bullard plantea los siguientes 3 elementos centrales de esa doctrina, como son: i) principio de todos los individuos deben estar protegidos contra la degradación ambiental; ii) principio de precaución; y iii) la finalidad de invertir las lógicas dominantes de investigación [BULLARD, Robert (ed.) The quest of for environmental justice. Human rights and the politics of pollution. San Francisco (EEUU): Sierra Club Books, 2005`]. Por su parte, el profesor Jorge Riechman consideró que la justicia ambiental debe tener: i) una responsabilidad ampliada de los agentes ambientales con esta generación y las futuras; ii) el principio de la sustentabilidad; y iii) principio de partes iguales en la distribución equitativa de los recursos naturales; y iv) reparto 50% - 50% en los recursos ambientales entre humanos y los animales no humanos [RIECHMANN, Jorge. Un mundo vulnerable. Ensayos sobre ecología, ética y tecnociencia. Madrid: Los libros de la Catarata, 2000]. A su vez, Edith Weiss habla que la justicia ambiental debe tener una equidad diacrónica, pues cada generación recibe un fideicomiso ecológico para gastar y dejar a la siguiente. Así, cada generación debe conservar las opciones ambientales, la calidad de las mismas y el acceso a éstas. A su vez, dicha autora aboga por la aplicación del principio de precaución [WEISS, Edith Brown. vid. Un mundo más justo para las futuras generaciones: Derecho Internacional, Patrimonio Común y Equidad Intergeneracional. Máximo E. Gowland (trad.) Madrid: Ediciones Mundi-Prensa, 1999]. Ante ese escenario, la Corte tomó los elementos de la justicia ambiental que tienen referentes constitucionales o jurisprudenciales. Para una lectura más completa del marco teórico de esta área puede verse MARTINEZ ALIER, Joan. El ecologismo de los pobres. Conflictos ambientales y lenguajes de valoración. Barcelona: Icaria editorial S.a., 2004. Sentencia T-294 de 2014 Mesa Cuadros, Gregorio. “Elementos para una teoría de la Justicia Ambiental”, en Elementos para una teoría de la Justicia Ambiental y el Estado Ambiental de Derecho, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDC, G. Mesa Cuadros (editor), Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2012. Indicó que una actividad de producción, intercambio o consumo, es decir, una determinada huella ambiental, estará permitida y será ética, moral o incluso jurídicamente aceptable (es decir, es sostenible) si y solo si, en el caso de ser universalizable o practicada por todos, no sobrepasa los límites ambientales, los cuales son límites físicos concretos de la única ecosfera con la que contamos” p.p. 46-47. En Sentencia T-411 de 1992, la Corte manifestó que la protección al medio ambiente está ligada al derecho a la vida de las generaciones actuales y de las ulteriores. Así consideró que: “El patrimonio natural de un país pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes” Sentencia T-446 de 2015 Sentencias C-094 de 2015, C-449 de 2015 y T-445 de 2016. En Sentencia T-080 de 2015, esta Corporación observó que frente al principio de desarrollo sostenible “ha avanzado en aproximaciones alternas y críticas al mismo, más acordes con la realidad y particularidades de nuestro país”. Ello sucedió al examinar la protección y reparación del medio ambiente en virtud del derrame de Losrban sobre la bahía de Cartagena en 1989. Precisó, desde la corriente dominante del pensamiento económico occidental, que “se ha comenzado a tomar en serio la preocupación por el medio ambiente, en el entendido que su sacrificio desproporcionado podría conducir al estancamiento y colapso del crecimiento financiero de toda una región, antes que al tan anhelado “desarrollo”. Más aún, se ha advertido que existen múltiples y graves externalidades conexas a los macroproyectos de ´desarrollo´ (desempleo, contaminación de fuentes hídricas, dependencia de los recursos provenientes de las materias primas, desplazamiento, seguridad alimentaria y violencia) que ponen en entredicho el valor real del progreso perseguido, y que cuestionan el supuesto balance positivo final en términos de costo-beneficio”. Marcos, A. “Precaución, ética y medio ambiente”, en: García Gómez-Heras, J.Mª y Velayos, C. (eds), Responsabilidad política y medio ambiente. op. cit. pp 163-187. Sentencia C-988 de 2004. Sentencias C-071 de 2003, C-988 de 2004, T-299 de 2008 y T-360 de 2010 y T-1077 de 2012. En el texto “Derecho Comunitario del Medio Ambiente”, marco institucional, regulación sectorial y aplicación en España, se sostiene: “El vertiginoso ritmo de producción competitiva hace que se introduzcan en el mercado, con velocidad exponencial, nuevos productos y servicios que, mediante el empleo de sustancias, productos y técnicas novísimas ofrecen nuevos placeres para el consumidor, pero que también pueden albergar en su interior peligros ocultos. Así “¿es inocua la telefonía móvil? ¿cuál es el efecto sobre la salud de la exposición a los campos electromagnéticos de alta tensión? ¿es cierto que las emisiones de los vehículos diesel aumentan el poder de los alérgenos y aún de las sustancias cancerígenas? ¿cuáles son los peligros de los organismos modificados genéticamente? Los ejemplos pueden multiplicarse, evidentemente. En todos los casos plantea una duda: ¿hay que autorizar sin más estos nuevos productos y servicios, cconomo corolario natural de la libertad de empresa, o deben ser sometidos a algún tipo de control, regulación o comprobación previa por parte de los poderes públicos? ¿qué intensidad debe tener esta actuación de intervención administrativa?” (Ángel Manuel Moreno Molina. Universidad Carlos III de Madrid, Departamento de Derecho Público del Estado. Marcial Pons. 2006. Págs. 45-56). Sentencia T-485 de 2015. La Sala Octava de Revisión ordenó a la ciudad de Cartagena que reconociera al colectivo demandante como étnico diverso. Además, dispuso que celebrara consulta previa con dicha colectividad por la planeación y ejecución del proyecto hotelero Playa Blanca Barú. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Salvador Chiriboga Vs Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 76 Sentencia SU-123 de 2018