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T-021/18
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-021/185 de febrero de 2018

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Responsabilidad Solidaria Entre El Contratista Y El Beneficiario De La Obra O Labor Contratada,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-021 18ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La providencia no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia (Aclaración de voto)Considero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya desconocido “el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de interpretación en materia laboral, y que ha sido acogido además por la Corte Constitucional en su jurisprudencia”. En efecto, en el presente caso, la posición mayoritaria de la Sala fundamenta dicha conclusión en las consideraciones utilizadas por ambos tribunales en distintas sentencias sobre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cuales se ratifica que, por regla general, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra “será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”. Únicamente no operará tal solidaridad cuando “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”.Referencia: Expediente T-6.394.280Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 5 de febrero de 2018 en el asunto de la referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:Aunque comparto la determinación adoptada, en el sentido de dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre de 2016, pues coincido en considerar que ésta incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado todas las pruebas que obraban en el expediente, no considero, en cambio, que dicha providencia también haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Sea lo primero señalar que tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la obligación de acatar el precedente solo se circunscribe a la ratio decidendi contenida en los fallos en los que se estudian casos equivalentes. Ello implica, como resulta apenas lógico, la necesidad de identificar la similitud entre uno y otro caso y demostrar en qué medida se desconoció en aquél la ratio decidendi de este. Estos aspectos no fueron suficientemente constatados, pues para sustentar la configuración de tal defecto, la Sentencia se limitó a enunciar apartes aislados de providencias proferidas tanto por esta Corporación, como por la Corte Suprema de Justicia.Con todo, tampoco considero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya desconocido “el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de interpretación en materia laboral, y que ha sido acogido además por la Corte Constitucional en su jurisprudencia”. En efecto, en el presente caso, la posición mayoritaria de la Sala fundamenta dicha conclusión en las consideraciones utilizadas por ambos tribunales en distintas sentencias sobre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cuales se ratifica que, por regla general, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra “será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”. Únicamente no operará tal solidaridad cuando “se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”.

4. En esa medida, en la sentencia aquí cuestionada, el Tribunal consideró –justificada o injustificadamente– que “el objeto del contrato suscrito por la UEASP con la sociedad demandada en el proceso (…) es un servicio especializado ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrolla la UEASP”. Por ello concluyó que no era predicable la solidaridad en cabeza de la UEASP. Así pues, no es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya interpretado la norma de manera contraria a la jurisprudencia sino que, a su entender, lo que procedía en el caso concreto era dar aplicación a e la excepción y no la regla general prevista en la referida disposición del estatuto laboral.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Constancia emitida el 29 de enero de 2018 por la Secretaría de la Corte Constitucional, en la cual reza lo siguiente: “Vencido el término probatorio, me permito informar que el auto del 18 de enero de 2018, fue comunicado mediante oficio OPTB-073 18 y durante dicho término NO se recibió comunicación alguna”. La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-337 de 2017 y SU-354 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. Ver Sentencia C-543 de 1992. Ver Sentencia C-543 de 1992. La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SU-336 y 337 de 2017. Sentencia T-590 de 2009. Sentencia SU-337 de 2017. Ibídem. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-337 de 2017. Ibídem. Sentencia C-836 de 2001. Sentencia T-1072 de 2000. Reiterada en la sentencia C-836 de 2001. Sentencia C-836 de 2001. Ver las sentencias T-522 de 2001, T-462 de 2003, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011. Sentencia SU-053 de 2015. Ávila, Luis Fernando. “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Grupo Editorial Ibáñez S.A.S, 2013. Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. Sentencia T-460 de 2016. Sentencia T-049 de 2007. Sentencia T-309 de 2015. Artículo 1°. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Artículo 95. “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (…)”. Sentencia T-413 de 2013. Reiterada en las sentencias C-767 de 2014, C-177 de 2016, entre otras. Sentencia T-550 de 1994. Estas consideraciones se sustentaron en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A. sobre el particular, esa Corporación sostuvo: “Dos relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio determinado. La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral sustantivo.El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista independiente.Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”. Cfr. Sentencia C-593 de 2014. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. CD 2, contentivo de la audiencia de juzgamiento. Folio

262. Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. Sentencia SU-515 de 2013. Artículo

116. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contrato de prestación de servicios núm. 165 E. Consideración núm.

2. Folio

4. Ibídem. Consideración núm.

5. Folio

4. Ibídem. Consideración núm.

6. Folio

4. Ibídem. Cláusula primera. Folio

8. Ibídem. Cláusula segúnda. Folio

8. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Proceso contractual y estudios previos, versión 5, del 19 de noviembre de 2011, serial GJ-MNPCC-FM-01 de la UAESP. Folio

27. Ibídem. Ibídem. Folio

28. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contrato individual de trabajo a un año celebrado entre Distromel Andina Ltda., y la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folios 57 a

60. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Renuncia motivada presentada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folio

61. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Reclamación administrativa presentada por la señora Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Folios 62 a

68. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contestación de la demanda por parte de la UAESP. Folios 95 a

112. Ibídem. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Llamamiento en garantía. Folios 144 a

147. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Contestación de la demanda por parte del curador ad-litem de Distromel Andina Ltda. Folios 204 y

205. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. Informe secretarial del 19 de octubre de 2016. Folio

230. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. CDS 1 y 2, contentivos de la audiencia de juzgamiento. Folios 258 y

262. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Demandante: Yuli Yadira Carvajal Alfonso. Demandado: Distromel Ltda. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP. CD contentivo de la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016. Folio

272. Cuaderno principal del proceso ordinario laboral número 2015-780. Proceso contractual y estudios previos, versión 5, del 19 de noviembre de 2011, serial GJ-MNPCC-FM-01 de la UAESP. Folio 27.