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T-021/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-021/1720 de enero de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado. Se Reconocio Pension De Sobrevivientes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-021 DE 2017DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la providencia proferida por el juez ordinario laboral dentro de un término oportuno (Salvamento parcial de voto)EXHORTO EN DECISION DE TUTELA-No constituye una orden proferida por un juez, y por tanto no es una medida idónea para proteger eficazmente derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)Expediente: T-5.741.366Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor de María León contra ColpensionesMagistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezCon el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela T-021 de 2017, aprobada por la Sala Segunda de Revisión porque, si bien comparto que en este caso era menester declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, la accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en tanto se decidía de fondo el proceso ordinario laboral que se adelantaba, lo cierto es que durante el trámite de revisión, la Sala pudo verificar que, en efecto, la sentencia que reconoció dicho derecho ya había sido proferida en el entretanto por la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, no comparto el numeral segundo de la parte resolutiva, relativo a exhortar a Colpensiones para que, en el menor tiempo posible, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Flor de María León de García, puesto que tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la providencia proferida por el juez ordinario laboral dentro de un término oportuno con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de la accionante.Al respecto, en la sentencia T-021 de 2017 se indica que la Sala tuvo conocimiento que el día 12 de julio de 2016 se dictó sentencia en el proceso ordinario laboral, a través de la cual se declaró como cónyuge supérstite a la accionante ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor. En el mismo sentido, se advierte que hasta el momento Colpensiones no ha dado cumplimiento a dicha providencia, pues se encuentra adelantando los trámites administrativos para ello, de conformidad con el orden interno. Sobre el particular, esta Corte ha indicado que si bien los turnos garantizan el derecho a la igualdad de todas las personas que se encuentran en similares condiciones fácticas (en este caso, esperando el cumplimiento de una decisión judicial), existen asuntos en los cuales, debido a las especiales circunstancias de la persona, es posible alterar ese orden en tanto que los procedimientos dispuestos no garantizan el principio de equidad en las cargas públicas; éstas especiales circunstancias ameritan un pronunciamiento especial por parte del juez constitucional, el cual se encuentra fundado en la búsqueda de la igualdad material.Así las cosas, en el caso concreto un exhorto resulta inane, en la medida en que se encuentran involucrados los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una mujer de la tercera edad que padece múltiples problemas de salud, que dependía de su fallecido esposo, quien además tuvo que acudir a la justicia ordinaria para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, es evidente que en el caso concreto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debió ordenar a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral dentro de un término oportuno. No debe pasarse por alto que el exhorto no constituye una orden proferida por un juez y, por lo tanto, deviene inejecutable y frente a su incumplimiento el trámite del desacato resulta improcedente. Así las cosas, en el presente caso, el exhorto no es una medida idónea para proteger eficazmente los derechos fundamentales de la accionante.Respetuosamente,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- De toda la actuación se remitió copia simple. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que la accionante tiene la condición de persona natural y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien presuntamente está desconociendo los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la actora. Por tratarse de una entidad pública que hace parte del Sistema General de Pensiones, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, encuentra la Sala que se cumple con este requisito, ya que se trata de una autoridad pública, para efectos de lo previsto en los artículos 86 y 115 del Texto Superior. En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la actora interpuso la demanda de amparo el día 16 de marzo de 2016, momento para el cual había transcurrido más de un año desde que Colpensiones resolvió de forma negativa la última solicitud dirigida a la obtención de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, en dicho tiempo, la accionante no se mantuvo pasiva frente a la reclamación, pues inició un proceso ordinario laboral con el propósito de acceder a su reconocimiento. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, si bien no se trata de un término razonable, si se encuentra justificada la inacción por el espacio de un año. Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entre otras, cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En el caso bajo estudio, la accionante presenta múltiples afecciones de salud y una precaria situación económica, por virtud de las cuales una eventual demora en la resolución del proceso ordinario laboral tendría la entidad de poner en peligro sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: (…)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela, en los siguientes términos: “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de 2011, en la que los padres de una menor alegaron la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compañeros que la ofendían y agredían de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso escolar. En sede de revisión, luego de recaudar varias pruebas, la Corte advirtió que la menor había sido cambiada de institución educativa, por lo que concluyó que el daño ya se había consumado. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos de otros niños y niñas que se lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se ordenó la formulación de una política general que permita la prevención, la detección y la atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar. Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Auto 110 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Resolución No. 1591 de 2011, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el trámite de cumplimiento de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos conciliatorios” o, en su lugar, de acuerdo con aquellas que la hayan derogado, modificado o adicionado. En el Auto 110 de 2013, esta Corte indicó que "(•••) Empero, debido a determinadas realidades económicas y sociales, la anotada espera impacto de manera más profunda y lesiva a ciertos segmentos poblacionales que cuentan con mayores carencias y una menor capacidad de asumir cargas públicas. Esta circunstancia hace necesaria la intervención del juez constitucional con el objeto de salvaguardar los derechos de todas las personas afectadas y otorgar una protección intensa a los sectores con menor capacidad de asunción de obligaciones públicas. En relación con lo último se debe tomar en consideración que en estos contextos el sistema de turnos no responde adecuadamente al principio de equidad en el reparto de cargas públicas, pues la respuesta de la entidad y el cumplimiento de las sentencias se realiza con base en un factor meramente formal (la fecha de radicación de la petición o de notificación de la sentencia) que no es sensible a las hondas desigualdades imperantes en la realidad. ...)". De acuerdo con la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra exhortar dignifica incitar a alguien con palabras para que haga o deje de hacer algo