SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-021 16ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que existía falta de certeza sobre la fecha real o material en la que el accionante perdió su capacidad para trabajar, pese a la existencia de un dictamen pericial que determinó la fecha de estructuración de la invalidez (Salvamento de voto) Al analizar el tema encuentro que el accionante padece enfermedades crónicas y degenerativas de la salud, frente a las cuales es difícil determinar la fecha exacta en la que la persona no pudo continuar con su capacidad para trabajar. En mi concepto el dictamen emitido en relación con la invalidez del accionante desconoce esta situación pues determinó la invalidez a partir del momento en que empezaron las diálisis por la insuficiencia renal crónica. Esta determinación es errónea pues solo corrobora su estado de salud pero no el momento real en el que el actor no podía seguir trabajando. Por esta razón no se podía tomar como un hecho cierto la fecha de estructuración conceptuada como se hizo en la sentencia, pues esta pudo ser errada.ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se siguieron los lineamientos de la jurisprudencia constitucional en relación con el análisis de la determinación real o material de la fecha de estructuración de la invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas (Salvamento de voto) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que sustentan el presente salvamento de voto en relación con la decisión adoptada por la Sala en el fallo de la referencia.En la sentencia T-021 de 2016 se revisó la acción de tutela presentada por el ciudadano Guillermo León Valencia en contra del Departamento de Antioquia y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por la negativa en el reconocimiento de una pensión de invalidez. En el caso se evidenció que el actor padeció diferentes quebrantos de salud dentro de los que se destacan "diabetes miellitus", "hipotiroidismo e hipertensión arterial", e "insuficiencia renal crónica", que llevaron a que el 21 de febrero de 2014 fuera dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 62,83%, con fecha de estructuración del 23 de marzo de 2013. El actor solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez pero la misma fue negada porque presuntamente no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.Frente a estos hechos la mayoría de la Sala consideró que no había lugar a conceder el amparo de los derechos del accionante y por tanto procedió a confirmar los fallos de instancia. Como razones de la decisión la sentencia T-021 de 2016 señala que no es posible cambiar la fecha de estructuración de la invalidez, pues el dictamen de Colpensiones al establecer la fecha de estructuración siguió el tratamiento jurisprudencial en relación con los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Lo anterior debido a que al examinar las pruebas del expediente el actor superó sus afecciones de diabetes por haber dejado de recibir la insulina que le había sido ordenada desde el 21 de junio de 2010. En igual sentido, la sentencia señala que su problema de agudeza visual fue superado con el uso de lentes. -En relación con la decisión de la mayoría de la Sala debo manifestar mi desacuerdo, por las razones que explicaré a continuación. Para empezar, y como es evidente, el aspecto clave de la controversia radicaba en la falta de certeza sobre la fecha real o material en la que el accionante perdió su capacidad para trabajar, pese a la existencia de un dictamen pericial que determinó que la fecha de estructuración de la invalidez era el día 23 de marzo de 2013.Al analizar el tema encuentro que el accionante padece varias patologías dentro de las cuales se destacan la "diabetes miellitus" y la "insuficiencia renal crónica", que como es bien conocido son enfermedades crónicas y degenerativas de la salud, frente a las cuales es difícil determinar la fecha exacta en la que la persona no pudo continuar con su capacidad para trabajar. En mi concepto el dictamen emitido en relación con la invalidez del accionante desconoce esta situación pues determinó la invalidez a partir del momento en que empezaron las diálisis por la insuficiencia renal crónica (23 de marzo de 2013). Esta determinación es errónea pues solo corrobora su estado de salud pero no el momento real en el que el actor no podía seguir trabajando. Por esta razón no se podía tomar como un hecho cierto la fecha de estructuración conceptuada como se hizo en la sentencia, pues esta pudo ser errada.En igual sentido, encuentro que la sentencia expresa que "no hay elementos fácticos o probatorios que hagan a la Sala pensar que el establecimiento de la fecha de estructuración por parte del organismo calificador se haya dado mediante un análisis infundado o caprichoso", sin embargo, el mismo fallo señala que la historia clínica del accionante expedida el 21 de marzo de 2012 indica que el actor padece "diabetes mellitus grado 2", desde hace 6 años, retinopatía diabética, neuropatía diabética e hipotiroidismo. Si se valora esta situación, junto con el dato de la fecha de la última cotización del actor, se puede inferir que su situación médica se deterioró hasta el momento en el que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 62.83%, pero que ya evidenciaba una incapacidad anterior para continuar laborando.Por estar razones considero que en el proyecto no se discute adecuadamente cuál pudo ser la fecha real o material en la que el demandante perdió su capacidad para trabajar, la que, según la jurisprudencia de la Corte, puede ser determinada a partir de la fecha la última cotización al sistema pensional, o aquella que sea posible inferir por el juez, a partir de las pruebas obrantes en el expediente.De esta manera, al evidenciar que en el sub examine no se siguieron los lincamientos de la jurisprudencia constitucional en relación con el análisis de la determinación real o material de la fecha de estructuración de la invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas para el reconocimiento de pensiones de invalidez, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, y por tanto, salvo el voto en la presente providencia. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Diez (10) de 2015, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 11, Cuaderno Principal. Folio 9, Cuaderno Principal. Folio 10, Cuaderno Principal. Folios 13-16, Cuaderno Principal. Folio 17, Cuaderno Principal. Folios 18-20, Cuaderno Principal. Folios 22-24, Cuaderno Principal. Folio 21, Cuaderno Principal. Folio 25, Cuaderno Principal. Folios 26-27, Cuaderno Principal. Folio 29, Cuaderno Principal. Folio 30, Cuaderno Principal. Folios 12-24, Cuaderno de Secretaria. Ver sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto ver las sentencias T-1048 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-103 de 2008 Jaime Córdoba Triviño y T-962 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Al respecto ver la sentencia C-1141 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-844 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Ibídem. Ver sentencia C-020 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto ver las sentencias T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-818 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-040 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto ver las sentencias T-509 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, T-833 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-580 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Alexei Julio Estrada. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Sentencia T-143 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. Cfr. Sentencia T-381 de 2015 M.P. (e) Myriam Ávila Roldán.
Salvamento de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
Tema de la sentencia: Derecho A La Pension De Invalidez. Improcedencia De La Accion De Tutela Por Cuanto Accionante No Cumple Requisitos.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado