SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-017/25
1. En esta ocasión, la Sala Séptima de Revisión abordó el caso de María, una joven de 19 años con hipoacusia bilateral y en situación de discapacidad cognitiva195. Su padre, Camilo, presentó una acción de tutela en su nombre y en representación de María contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y de petición, porque las entidades accionadas no cumplieron las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos. Estas medidas ordenaban suspender la sentencia del 16 de septiembre de 2021 que declaró en adoptabilidad a María y garantizar su derecho a ser escuchada dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) con atención a sus necesidades específicas.
2. El accionante solicitó ordenar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de inmediato las medidas provisionales y exigir al ICBF y al Ministerio de Relaciones Exteriores responder de fondo las peticiones relacionadas con el cumplimiento de dichas medidas. Respecto de esta última entidad también solicitó ordenar la coordinación y supervisión del cumplimiento de las medidas del Comité. En las instancias de la acción de tutela, las autoridades judiciales negaron la protección deprecada, tras considerar que no existió vulneración.
3. Durante el trámite de revisión se evidenció que el ICBF cerró el PARD con fundamento en la mayoría de edad de María y una supuesta manifestación de su voluntad de volver con su familia, hecho que se materializó en agosto de 2024. Aunque la magistrada sustanciadora ordenó una visita domiciliaria para verificar su situación, la familia se negó a recibir a los funcionarios.
4. Al resolver el asunto, la Sala Séptima de Revisión abordó, en primer lugar, la Sentencia T-607 de 2019, que conoció una anterior acción de tutela promovida en favor de María, y descartó la cosa juzgada por tratarse ahora del cumplimiento de medidas provisionales del Comité de Derechos Humanos. En segundo lugar, declaró la carencia de objeto parcial por hecho superado en tres aspectos: las respuestas a derechos de petición, la suspensión de la declaratoria de adoptabilidad y la supervisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.
5. No obstante, la Sala encontró pendiente resolver la pretensión sobre el derecho de María a ser escuchada en el PARD según sus necesidades específicas. Al estudiar este punto, concluyó que María no fue escuchada y su opinión nunca fue considerada. Por este motivo declaró la nulidad del PARD desde su apertura. Además, cuestionó que el ICBF cerrara el proceso con apoyo en una supuesta manifestación de voluntad de la joven cuando está acreditado que no es posible establecer comunicación efectiva con ella196.
6. Como medidas de protección, ordenó implementar un sistema de evaluación interdisciplinario para realizar un registro conductual de María, con supervisión de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría. También dispuso valorar el entorno más adecuado para ella, mantener el apoyo alimentario y remitir la providencia al Comité de Derechos Humanos.
7. Comparto parcialmente la Sentencia T-017 de 2025 porque es imperativo salvaguardar los derechos fundamentales de María. Su situación particular requiere la adopción de mecanismos especiales de protección que garanticen su participación en el proceso, su protección y el pleno desarrollo de su personalidad.
8. Sin embargo, considero que parte de la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión restringe el alcance y la eficacia de la protección brindada, particularmente en los siguientes aspectos: (i) el desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia T-607 de 2019, (ii) la falta de incorporación del nuevo paradigma de discapacidad aplicable a María como adulta, (iii) la insuficiencia de las medidas para enfrentar los riesgos actuales que enfrenta, y (iv) la ausencia de órdenes integrales y estructurales para superar las falencias del ICBF en casos análogos. Estos constituyen aspectos centrales que impiden una respuesta constitucional verdaderamente satisfactoria frente a los desafíos que plantea este caso.
9. Adicionalmente, me encuentro en desacuerdo con la ausencia de un análisis pormenorizado sobre la naturaleza y alcance de las medidas provisionales del Comité y la interpretación extensiva de la Sala de Revisión al valorar el cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2019. A continuación, explicaré detalladamente cada uno de los puntos de mi disenso. (i) El enfoque que adoptó la decisión para declarar la nulidad del PARD desconoce el precedente fijado en la Sentencia T-607 de 2019
10. El precedente judicial hace referencia a las decisiones anteriores de los jueces que constituyen parámetros vinculantes para resolver casos posteriores con supuestos fácticos y jurídicos análogos o similares. Esta institución fundamental en nuestro ordenamiento surge de la ratio decidendi o razón esencial de las sentencias previas, que representa aquellos argumentos que constituyen la base directa y necesaria del fallo197. La Corte Constitucional ha precisado que la ratio decidendi configura precedente cuando: (i) contiene una regla judicial aplicable al caso posterior, (ii) aborda un problema jurídico similar, y (iii) presenta hechos o normas análogas198.
11. El respeto al precedente, que puede ser vertical u horizontal199, se fundamenta en tres pilares del Estado de Derecho: la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y la coherencia del sistema. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional200 ha reconocido que, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, es posible un cambio de criterio, siempre y cuando se cumplan dos requisitos fundamentales: primero, la carga de transparencia que le exige al juez201 reconocer el precedente del cual pretende apartarse e "identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras"202. Esta exigencia busca garantizar que el cambio jurisprudencial sea consciente y explícito.
12. Segundo, la carga de suficiencia que demanda razones poderosas, suficientes y válidas -no simples desacuerdos- que justifiquen el cambio a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos del caso203. Ello indica que el juez debe demostrar que el precedente ha perdido vigencia por transformaciones normativas, fácticas o sociales significativas. Además, debe explicar por qué estas razones justifican afectar principios como la seguridad jurídica, la igualdad, la buena fe y la coherencia del sistema204. En ese sentido, "no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros"205.
13. Pues bien, la Corte Constitucional analizó por primera vez el caso de María206 en la Sentencia T-607 de 2019. En aquella ocasión estudió con detalle el mismo PARD adelantado por el ICBF y las decisiones allí adoptadas. La sentencia surgió de una acción de tutela interpuesta por el padre de María, quien alegó la vulneración de los derechos a ser escuchada y a permanecer en su entorno familiar. Esto, tras la orden del ICBF y el Juzgado 13 de Familia de Bogotá de ubicar a la niña en un medio institucional, por considerar que los progenitores no garantizaban sus derechos.
14. La Sala Octava de Revisión fijó como problema jurídico a resolver si "¿La acción de tutela presentada por el señor JEPR en contra de las decisiones que ordenaron la medida de protección de ubicación en medio institucional, que implica la separación de la menor de su núcleo familiar, cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales?".
15. Uno de los reparos expuestos consistió en la presunta configuración del defecto sustantivo, como consecuencia de la falta de participación de María en el PARD, lo que ocasionó la vulneración del derecho a ser escuchada y el principio del interés superior del menor. Sin embargo, la Sala estableció que, si bien el ICBF y el juez de familia desplegaron esfuerzos significativos por conocer la opinión de María, circunstancias objetivas como su situación de salud impidieron lograrlo207.
16. Para llegar a esta determinación, la Corte realizó un análisis exhaustivo sobre la condición de María y documentó con detalle los múltiples intentos por parte de las autoridades para obtener su testimonio, desde valoraciones psicológicas hasta la búsqueda de intérpretes especializados en lengua de señas. No obstante, debido a su diagnóstico de hipoacusia conductiva bilateral y a su situación de discapacidad cognitiva, sumado a la falta de educación temprana en lenguaje de señas, se comprobó que no fue posible establecer una comunicación efectiva208.
17. La Sala concluyó entonces que esta situación constituía una imposibilidad fáctica que, si bien era lamentable, no viciaba o invalidaba el proceso dado que las autoridades implementaron medidas razonables para garantizar la participación de María y procuraron mantener la relación con su familia durante todo el proceso. En los anteriores términos, la Corporación descartó el motivo de inconformidad planteado por la familia de María y no declaró la nulidad o invalidez del PARD, al encontrar que el trámite seguido por las autoridades administrativas y el juez de familia fue adecuado209.
18. A pesar de ello, en la sentencia de la que ahora me aparto, la mayoría de la Sala de Revisión decidió declarar la nulidad del PARD desde su apertura por una circunstancia que la Sentencia T-607 de 2019 ya había analizado y encontrado justificada -al menos hasta el año 2019-: la ausencia de participación de María dentro del mismo PARD. Esta decisión no tuvo en cuenta que la ratio decidendi del mencionado fallo resolvió precisamente un cuestionamiento sobre la validez del PARD por no haber escuchado y considerado las preferencias de la entonces niña.
19. Las consideraciones de la Sentencia T-607 de 2019 constituían precedente directo para resolver el caso actual, como se evidencia al analizar los tres requisitos esenciales que determinan la aplicabilidad de una ratio decidendi. En cuanto a la regla judicial, la Sentencia T-607 de 2019 estableció que las autoridades realizaron esfuerzos razonables para conocer la opinión de María en el marco del PARD, sin lograrlo por circunstancias objetivas atribuibles a sus condiciones particulares de salud y no a una omisión arbitraria, razón por la cual esa imposibilidad no invalidaba el proceso. La regla resultaba directamente aplicable a la controversia actual, pues el punto central del debate es precisamente la validez del proceso ante la falta de participación de la joven.
20. Respecto al problema jurídico, ambos casos planteaban la misma cuestión constitucional: determinar si la circunstancia de que María no fuera escuchada en el PARD vulneraba sus derechos fundamentales y afectaba la validez del procedimiento. La Sentencia T-607 de 2019 resolvió esta cuestión al concluir que las autoridades habían realizado esfuerzos razonables para garantizar su participación y que la imposibilidad de lograrlo no viciaba el proceso.
21. En relación con la analogía fáctica, los hechos de ambos casos presentaban similitudes sustanciales. En las dos situaciones se cuestionaba el PARD por la falta de conocimiento de la opinión de María. Las circunstancias que impedían su participación efectiva permanecían inalteradas: su diagnóstico de hipoacusia y su situación de discapacidad cognitiva, sumado a la falta de educación temprana en lenguaje de señas.
22. Debo precisar que la sentencia actual valoró el PARD desde su apertura y no solo a partir de los hechos o circunstancias posteriores a la Sentencia T-607 de 2019. Esta aproximación o enfoque llevó a la Sala a examinar aspectos que la Corte ya había analizado con rigor, lo cual exigía una consideración cuidadosa de la postura establecida y sus implicaciones para la controversia presente.
23. Por estas razones, la Sala Séptima de Revisión debió aplicar la ratio decidendi de la Sentencia T-607 de 2019 como criterio orientador para resolver el caso, en lugar de adoptar una postura contraria.
24. Esta circunstancia resulta aún más cuestionable porque la Sala no identificó el precedente lo que excluye la carga jurisprudencial de transparencia. Si bien la providencia señaló brevemente la Sentencia T-607 de 2019, omitió reconocer que esta contenía una ratio y una regla jurídica que incidía directamente la situación conocida en esta oportunidad. Asimismo, no indicó las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos; no explicó por qué unas pesarían más que otras y tampoco precisó que pretendía apartarse de la regla anterior.
25. En sentido similar, la Sala no expuso razones que justificaran el alejamiento del precedente. Según lo ha establecido la Corte, cualquier modificación del criterio jurisprudencial exige motivos claros, objetivos y suficientemente argumentados que permitan comprender el giro interpretativo. En el presente caso, la Sala no explicó por qué las consideraciones de la Sentencia T-607 de 2019 habían perdido validez o requerían una nueva interpretación. En ese orden, no demostró un cambio verdaderamente relevante y sustancial de los presupuestos jurídicos y fácticos del caso que ameritaran un pronunciamiento en contrario.
26. La providencia realizó un análisis de cosa juzgada y concluyó que no se configuraba por ausencia de triple identidad. Sin embargo, este ejercicio no era suficiente para justificar el apartamiento del precedente establecido en la Sentencia T-607 de 2019. La Sala se limitó a contrastar los elementos fácticos y procesales de ambos casos, sin examinar a profundidad el contenido sustancial y la regla jurisprudencial establecida en el precedente.
27. Es fundamental precisar que el análisis de cosa juzgada y el estudio del precedente judicial constituyen ejercicios jurídicos distintos con finalidades diferentes. Mientras la cosa juzgada busca evitar que una misma controversia se abra indefinidamente entre las mismas partes, el precedente judicial determina cómo deben resolverse casos posteriores que presenten similitudes relevantes en sus fundamentos jurídicos, independientemente de la identidad de partes o de la existencia de nuevos hechos.
28. Por ello, que no se configure la cosa juzgada no implica que no se deban tener en cuenta las reglas jurisprudenciales previamente establecidas. En este caso, aunque la intervención del Comité de Derechos Humanos y las nuevas pretensiones impedían la configuración de cosa juzgada, la ratio decidendi de la Sentencia T-607 de 2019 sobre la validez del PARD ante la imposibilidad fáctica de escuchar a María seguía constituyendo un precedente vinculante que requería ser considerado y, en caso de apartamiento, justificado bajo los estrictos parámetros que ha establecido esta Corporación.
29. Adicionalmente, la Corte ha explicado que no constituyen verdaderos supuestos de separación del precedente aquellos razonamientos que se dirigen a demostrar que los hechos del caso son diferentes210. Bajo ese entendido, era necesario un análisis que permitiera identificar la ratio decidendi y expusiera razones de peso que justificaran la decisión. La mera existencia de hechos nuevos, como la intervención del Comité de Derechos Humanos, no eximía a la Sala de su deber de considerar y dar respuesta a la argumentación previamente establecida por esta Corte sobre la misma materia.
30. Estimo entonces que la actuación de la Sala Séptima de Revisión desatendió el precedente, se apartó del principio de coherencia y debilitó la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad al establecer un trato diferenciado para casos similares. Esto afecta negativamente la confianza legítima de los ciudadanos en la administración de justicia y genera incertidumbre en la aplicación del derecho211.
31. Y es que el respeto al precedente horizontal constituye una obligación que vincula incluso a los órganos de cierre judicial, como la Corte Constitucional, pues no deriva de una simple cortesía judicial, sino que representa una garantía esencial para la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del derecho. Este deber cobra especial relevancia en el caso de la Corte Constitucional dado que, en virtud del artículo 241 Superior, sus interpretaciones definen el contenido normativo de los textos constitucionales y el alcance de los derechos.
32. La fuerza vinculante del precedente horizontal exige que la ratio decidendi de sus fallos sea respetada en decisiones posteriores. Por ello, cuando la Corte decide apartarse de sus propios precedentes, debe demostrar que estos han perdido vigencia por transformaciones constitucionales, legales o sociales significativas que justifiquen una nueva interpretación. No hacerlo puede afectar la legitimidad del Tribunal, la coherencia del sistema jurídico y la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional.
33. En ese sentido, la Sala solo debió analizar las actuaciones del PARD posteriores a la Sentencia T-607 de 2019. Este examen habría revelado que, con el paso del tiempo, pese a que el ICBF constató que María no lograba interiorizar la lengua de señas, no implementó estrategias alternativas y ajustes razonables para garantizar efectivamente su derecho a ser escuchada. Por el contrario, la entidad fundamentó el cierre del PARD en agosto de 2024 en una supuesta manifestación de voluntad de María obtenida a través de métodos tradicionales de entrevista, cuando dentro del procedimiento se ha documentado exhaustivamente la imposibilidad de establecer una comunicación efectiva por estos medios.
34. La decisión del ICBF de no adaptar los mecanismos de comunicación con María y de terminar el PARD en esas condiciones justificaba declarar la nulidad, pero limitada específicamente al acto de cierre y no a todo el proceso desde su apertura. Esta aproximación habría permitido armonizar la protección de los derechos de María con el precedente establecido en la Sentencia T-607 de 2019.
35. En suma, la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para apartarse válidamente del precedente fijado en la Sentencia T-607 de 2019. La Sala no identificó expresamente la regla jurisprudencial aplicable ni esgrimió las razones poderosas que justificaban su inaplicación, sino que además reemplazó el estudio del precedente vinculante con el análisis de cosa juzgada. Esta aproximación llevó a la Sala a desconocer una interpretación constitucional que ya había resuelto la controversia sobre la validez del PARD ante la imposibilidad fáctica de escuchar a María. ii) La mayoría de la Sala de Revisión no reconoció la condición de María como adulta ni implementó el nuevo paradigma de discapacidad
36. El segundo punto de mi disenso está relacionado con que la sentencia aborda la situación desde un enfoque propio del derecho de infancia y adolescencia, cuando la realidad es que María ahora es una adulta cuyos derechos y necesidades deben analizarse bajo la Ley 1996 de 2019. Esta norma establece un nuevo modelo social que marca un giro paradigmático en el reconocimiento y garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad. Su premisa fundamental es el reconocimiento de la capacidad legal plena de estas personas, al establecer una presunción a favor de su aptitud para tomar decisiones sobre su propia vida, complementada con el derecho a recibir los apoyos necesarios para ejercer efectivamente esta capacidad.
37. La ley prohíbe expresamente la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad y enfatiza en cambio la necesidad de implementar mecanismos que potencien su autonomía. Si bien la sentencia menciona esta normativa, no la incorpora en su análisis ni la traduce en medidas concretas ajustadas a la nueva realidad jurídica y vital de María.
38. Este cambio de paradigma exigía para la Sala de Revisión que, en virtud de un enfoque diferencial, el análisis y las órdenes de la providencia reconocieran a María como una adulta y se orientaran a promover el mayor grado de autonomía posible según sus circunstancias particulares. Por el contrario, observo que la sentencia fundamentó gran parte de su argumentación en estándares y principios propios del derecho de infancia como el interés superior del menor, cuando María alcanzó la mayoría de edad en noviembre de 2023. Esta metodología resulta inadecuada pues parece conferir un tratamiento de infante a una persona adulta por el hecho de tener una discapacidad cognitiva.
39. Dicha aproximación se evidencia incluso en la parte resolutiva de la sentencia, donde el numeral cuarto ordena proteger los derechos fundamentales de la "menor María". Más preocupante aún resulta que en el párrafo 144 se ordene implementar un sistema de registro conductual y analizar la información recopilada conforme a los artículos 26, 99 y 105 del Código de la Infancia y Adolescencia, normatividad que no corresponde a la situación jurídica actual de María.
40. La decisión carece además de un fundamento jurídico y fáctico que justifique la aplicación persistente del marco normativo y los estándares de protección propios de la infancia y la adolescencia. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce diferentes etapas vitales y establece regímenes de protección diferenciados precisamente porque cada una presenta características y necesidades particulares. Esta distinción trasciende lo meramente formal.
41. El enfoque de la Corte debe reconocer y respetar la dignidad inherente a la condición de adulto, que implica un mayor grado de autonomía y autodeterminación, incluso en personas con discapacidad. Es cierto que al momento de interponer la tutela María era menor de edad. Sin embargo, esta circunstancia no justifica prolongar ese tratamiento jurídico en la actualidad. La Sala debió adoptar su decisión con base en la realidad fáctica y jurídica vigente al momento de proferir el fallo. La mayoría de edad alcanzada por María durante el trámite constituye un cambio sustancial en su estatus jurídico que debió ser considerado con mayor detenimiento.
42. Mantener el tratamiento de María como menor de edad puede derivar en medidas paternalistas que, lejos de garantizar su autonomía y capacidad legal, terminen por restringir sus derechos. El paradigma actual de la discapacidad ha evolucionado hacia un modelo social que propugna por el reconocimiento de la capacidad jurídica de estas personas y la adopción de ajustes razonables y sistemas de apoyo para el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones. Insistir en abordar su situación desde la óptica de la minoría de edad resulta contrario a este enfoque.
43. Por lo expuesto, considero que a la Corte le correspondía ordenar la implementación de estrategias específicamente diseñadas para apoyar la transición de María a la vida adulta. Estas debieron incluir un sistema de apoyos que respetaran su capacidad jurídica y promovieran la toma de decisiones autónoma, ajustes razonables en los procedimientos que reconozcan su condición de adulta, mecanismos de protección que empoderen y programas orientados al desarrollo de habilidades para la vida independiente, todo ello respaldado por una red de apoyo interinstitucional que facilite su inclusión social como adulta.
44. La ausencia de este enfoque diferencial también impide aprovechar una valiosa oportunidad para establecer criterios sobre cómo debe ser el tránsito a la vida adulta de personas en situación de discapacidad que han estado bajo protección estatal. La Corte pudo aprovechar este caso para desarrollar estándares que promuevan la dignidad y autonomía progresiva de estos adultos, evitando perpetuar esquemas paternalistas que niegan el reconocimiento de su nueva condición jurídica. iii) La ausencia de medidas contundentes para superar los riesgos actuales a los que se enfrenta María
45. Considero que la sentencia debió estudiar con mayor detalle la situación de riesgo en la que se encuentra María. Resulta particularmente preocupante la negativa reiterada de la familia a permitir las visitas de verificación de la Defensoría del Pueblo. Esta resistencia al control institucional adquiere especial relevancia cuando se contrasta con los antecedentes documentados de denuncias por presunto abuso y negligencia, circunstancia que cobra mayor gravedad si se considera la extrema vulnerabilidad de María: sus severas limitaciones comunicativas, su dependencia de terceros y su manifiesta dificultad para denunciar agresiones la sitúan en una posición de riesgo excepcional.
46. La situación es alarmante porque en la actualidad no existe certeza sobre las condiciones en que se encuentra la joven. A pesar de los esfuerzos desplegados para esclarecer su situación, no ha sido posible obtener información verificable sobre su estado actual. Esta incertidumbre, sumada a las graves circunstancias que motivaron el inicio del PARD y su declaratoria de adoptabilidad, exigía de la Sala la adopción de medidas de protección contundentes y efectivas, más allá de insistir en la orden de visita por la Defensoría del Pueblo.
47. Ante este escenario de riesgo, la Corte debió hacer un llamado enfático a la familia de María, recordándoles su deber inexcusable de garantizar sus derechos fundamentales. Esta obligación comprende asegurar su acceso a educación especializada en lengua de señas, alimentación, atención integral en salud, actividades recreativas y culturales, vestimenta y demás necesidades básicas inherentes a su condición. Más importante aún, incluye el deber de permitir y facilitar las visitas de verificación de las autoridades competentes, garantizar el acceso del equipo interdisciplinario para valoraciones periódicas y someterse a la supervisión continua de las condiciones de vida de María. La decisión solo reconoció brevemente esta circunstancia en las consideraciones, sin otorgarle un alcance real en la parte resolutiva.
48. Era necesario, además, que la Corte emitiera una orden específica que reconociera formalmente los obstáculos que ha enfrentado la Defensoría del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones de verificación. Esta orden debió contemplar la imposición de amonestaciones y otras medidas correctivas a la familia por su falta de colaboración, estableciendo así un mecanismo coercitivo que garantizara el efectivo seguimiento de la situación de María. No disponer estas consecuencias de manera clara y expresa debilitó la efectividad de las medidas de protección ordenadas. iv) La necesidad de incluir órdenes que garantizaran una protección integral a María y permitieran superar las deficiencias estructurales del ICBF en la atención de casos análogos
49. Estimo que la Sala de Revisión estaba llamada a trascender las pretensiones específicas de la acción de tutela relacionadas con el cumplimiento de las medidas provisionales del Comité de Derechos Humanos. Las circunstancias particulares del caso -el retorno del caso a la Corte Constitucional, la nueva condición de adulta de María, la complejidad de su situación de discapacidad, los riesgos identificados y su prolongada institucionalización- exigían de la Corte un conjunto de órdenes más comprehensivas para garantizar una protección integral y efectiva de sus derechos.
50. El caso demandaba medidas como el establecimiento de un protocolo específico para la transición gradual de María hacia la vida adulta; la creación de un comité interinstitucional permanente con facultades efectivas de supervisión y el desarrollo de un plan integral para promover su autonomía progresiva. Estas medidas debían articularse mediante un sistema de monitoreo robusto que involucrara al ICBF, la Secretaría de Integración Social, el sector salud y los organismos de control, con capacidad real para evaluar las intervenciones y ajustar las medidas según las necesidades identificadas.
51. Ahora bien, el caso de María, lejos de ser una situación aislada, evidencia deficiencias estructurales que demandan medidas de alcance general. La Corte Constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional y garante de los derechos fundamentales, pudo establecer un precedente sólido sobre la protección de personas en situación de discapacidad múltiple. La decisión debió abordar la compleja intersección entre la mayoría de edad y la necesidad de protección especial y establecer parámetros claros para la implementación del modelo social de discapacidad en los procesos administrativos y judiciales.
52. Esto adquiere mayor relevancia al considerar las razones inadmisibles que adujo el ICBF para cerrar el PARD. La entidad fundamentó su decisión en una supuesta manifestación de voluntad de María, pese a que existía abundante evidencia técnica sobre la imposibilidad de obtener tal manifestación por los medios tradicionales empleados. Más preocupante aún, utilizó el alcance de la mayoría de edad como justificación para cesar abruptamente las medidas de protección, desconociendo la vulnerabilidad específica de las personas con discapacidad que transitan a la vida adulta bajo custodia estatal.
53. Este manejo inadecuado por parte del ICBF sugiere la existencia de prácticas institucionales problemáticas que podrían estar replicándose en casos similares. La falta de protocolos específicos para abordar estas situaciones complejas evidencia una deficiencia que requería una intervención decisiva de la Corte para asegurar que la actuación institucional se ajuste a la Constitución.
54. La protección efectiva de las personas con discapacidad requiere una transformación profunda en el abordaje institucional de estos casos. Solo a través de la implementación de medidas integrales y estructurales podremos avanzar hacia un sistema que reconozca genuinamente su dignidad inherente, garantice sus derechos fundamentales y promueva su autonomía. La ausencia de estas órdenes privó a la Corte de la posibilidad de impulsar las transformaciones necesarias para la construcción de una sociedad verdaderamente inclusiva. v) Motivos de inconformidad adicionales en torno a algunas consideraciones: la ausencia de un análisis pormenorizado sobre la naturaleza y alcance de las medidas provisionales del Comité y la interpretación extensiva en la valoración del cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2019
55. La sentencia requería un análisis más detallado sobre la naturaleza y alcance de las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos. Era necesario establecer una distinción clara entre los diferentes tipos de pronunciamientos que puede emitir este organismo internacional -dictámenes de fondo y medidas provisionales- pues tienen implicaciones distintas sobre su obligatoriedad y mecanismos de cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno. Considero que la ausencia de esta diferenciación y del fundamento normativo específico de las medidas provisionales genera incertidumbre sobre su fuerza vinculante, especialmente cuando impactan decisiones judiciales en firme como la declaratoria de adoptabilidad.
56. Adicionalmente, era necesario clarificar el fundamento normativo de las medidas provisionales. Si bien el accionante invocó el Protocolo Facultativo del PIDCP aprobado mediante la Ley 74 de 1968, las medidas provisionales encuentran su base jurídica específica en el Protocolo adoptado el 10 de diciembre de 2008, cuyo artículo 5 establece expresamente esta facultad del Comité. Esta distinción resultaba crucial pues la vinculación a este protocolo facultativo podría requerir un acto específico de ratificación, independiente de la adhesión al tratado principal. De ahí que, era necesario que el Tribunal verificara si Colombia ratificó este protocolo específico y, en caso de no haberse surtido este acto, si persistían obligaciones para el Estado en torno al cumplimiento inmediato de las medidas.
57. Por otro lado, observo que la Sala de Revisión no debió afirmar que las órdenes de la Sentencia T-607 de 2019 "no fueron cumplidas a cabalidad" porque que "la evolución en la comunicación de María mediante el lenguaje de señas ha sido realmente mínima"212. Estas aseveraciones resultan discutibles por dos razones. Primero, porque la valoración del cumplimiento de una sentencia de tutela (incluso las proferidas por la Corte Constitucional) corresponde a los jueces de primera instancia, a través del trámite de cumplimiento o el incidente de desacato213. Si bien la Corte Constitucional tiene la facultad de verificar el cumplimiento de sus propias sentencias, esta competencia se debe ejercer a través de un trámite diferente al de revisión y solo después de constatar que, pese a las actuaciones adelantadas por el juez de primera instancia, persiste el incumplimiento. De ahí que con esta manifestación la Sala interfirió en asuntos que corresponden a otras autoridades judiciales y sedes de discusión.
58. Segundo, porque no resulta evidente que los limitados avances de María en el aprendizaje del lenguaje de señas sean atribuibles a una presunta negligencia por parte del ICBF. El abundante acervo probatorio contenido en el expediente permite constatar que, efectivamente, María no ha logrado interiorizar de manera satisfactoria la lengua de señas. No obstante, esta situación parece responder a las complejidades inherentes a su condición clínica, especialmente si se toma en consideración que, desde el año 2019, la joven ha recibido instrucción en este lenguaje sin alcanzar los resultados esperados en su aprendizaje. En consecuencia, no se vislumbra con claridad una negligencia institucional en este aspecto.
59. En todo caso, por las razones previamente expuestas, esta circunstancia debe ser valorada por el juez de primera instancia. Aunque la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre el cumplimiento de sus propias sentencias, esto requiere adelantar un trámite distinto. Por consiguiente, la Sala debió abstenerse de realizar valoraciones sobre el cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2019 dentro de la presente acción de tutela pues excedía su objeto. En los anteriores términos, presento salvamento parcial de voto a la sentencia adoptada en esta oportunidad. Fecha ut-supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El nombre del accionante, la agenciada y sus familiares se anonimizan, en cumplimiento de la Circular n.° 10 de 2022 y el artículo artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional. Esto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad del accionante, la agenciada y su núcleo familiar. 2 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 5", f. 1. 3 Ibid. Prueba 1, f. 65. 4 Cfr. Archivo digital "08 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf", f. 4. 5 Cfr. Archivo digital "12 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf", f. 23. 6 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 1", f. 22. 7 Ibid. 8 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf", f.1. 9 Ibid. 10 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 1", f. 23. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Ibid. 14 Ibid., f. 24. 15 Ibid. 16 Ibid. El señor Camilo indicó que seis años antes había denunciado a su esposa por violencia intrafamiliar, lo que resultó en la imposición de medidas de protección 17 Ibid. 18 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf -Prueba 1- Resolución 0181 del 24 de marzo de 2017 del ICBF", f. 5 y 6. 19 Ibid. 20 Ibid., f. 24. 21 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó, en respuesta al auto de pruebas del 25 de julio de 2024, que "es importante aclarar que el Centro Zonal Santa Fe apertura el PARD y una vez la NNA ingresó a Institución de Vulneración, el Centro Zonal San Cristóbal asumió el seguimiento correspondiente". 22 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 1 - Resolución 1004 del 15 de noviembre de 2017 del ICBF", f. 61. 23 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 1", f. 25. 24 Ibid., f. 26 25 Ibid. 26 Ibid. 27 Ibid. 28 Ibid. 29 Cfr. Archivo digital. Corte Constitucional. Expediente de tutela T-7.190.369, sentencia T-607 de 2019. 30 Ibid. 31 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 1", f. 27. 32 Ibid. 33 Ibid. 34 Ibid. 35 Ibid. 36 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 1", f. 31-32. 37 Ibid. 38 Ibid., f. 32. 39 Ibid., f. 33. 40 Ibid., f. 33. 41 Ibid., f. 34. 42 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 1", f. 62. 43 Ibid., f. 65. 44 Ibid. 45 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 3 y 4", f. 67 a 74. 46 Ibid. 47 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 6", f. 80. 48 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 5", f. 76 a 78. 49 Ibid., f. 1. 50 Ibid., f. 12 y 13. 51 Cfr. Consulta de Procesos - Rama Judicial Expediente con número de radicado 11001221000020230101400. 52 Cfr. Archivo digital "05 CONTESTACION.pdf", f. 11. 53 Cfr. Archivo digital "03 CONTESTACION.pdf", f. 4. 54 Cfr. Archivo digital "04 CONTESTACION.pdf", f. 4 y 5. 55 Ibid., f. 2. 56 Cfr. Archivo digital "02 CONTESTACION.pdf", f. 1. 57 Cfr. Archivo digital "05 CONTESTACION.pdf", f. 7. 58 Ibid. 59 Cfr. Archivo digital "06 CONTESTACION.pdf", f. 1. 60 Ibid. 61 Cfr. Archivo digital "03 CONTESTACION.pdf", f. 9. 62 Ibid. 63 Cfr. Archivo digital "08 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf", f. 4. 64 Cfr. Archivo digital "12 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf", f. 23. 65 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021. 66 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018. 67 Ibid. 68 Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013 y T-077 de 2019. 69 Ibid., f. 1. 70 Constitución Política, artículo 86. 71 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. 72 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. 73 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 74 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 75 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 76 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. 77 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. 78 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 79 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 80 Ibid. 81 Decreto 2591 de 1991, art. 6. "La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". 82 Ibid. 83 Constitución Política, art. 86. 84 Corte Constitucional, T-149 de 2013. 85 Artículo 86 de la Constitución. 86 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 87 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2017. 88 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 89 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 90 El daño consumado ocurre cuando "se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que [...] no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación"90. En consecuencia, debido a que la situación que se buscaba evitar aconteció, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación90. Al respecto ver la sentencia SU-522 de 2019. 91 El hecho superado se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable91. En estos eventos, corresponde al juez constatar que (i) se hubieren satisfecho por completo91 las pretensiones del accionante91, (ii) como producto de la conducta de la parte demandada91. 92 La situación sobreviniente se presenta cuando sucede una situación que acarrea la futilidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente es una categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías de daño consumado y hecho superado. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situación sobreviniente: Se presenta cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para resolver la vulneración, (ii) pierde interés en el resultado del litigio, (iii) un tercero satisface la pretensión de la tutela, o (iv) la vulneración cesa por órdenes judiciales. A diferencia del hecho superado, no proviene de la parte demandada. 93 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. 94 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 95 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2022. 96 Ibid. 97 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. 98 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 5", f. 13. 99 Ibid. 100 Ibid. Prueba 3, f. 69. 101 Ibid. Prueba 4, f. 72. 102 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2021, T-490 de 2018 y T-130 de 2024. 103 Ibid. 104 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 5", f. 76 a 78. 105 Cfr. Archivos digitales "05 CONTESTACION.pdf", f. 26. 106 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 5", f. 74. 107 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 5", f. 13. 108 Ibid. f, 1 a 4. 109 Ibid. Prueba 2, f. 65. 110 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf", f. 3. 111 El artículo 1 de la Convención de los derechos del niño establece que un niño es "todo ser humano menor de 18 años". Así mismo, la Corte Constitucional en las sentencias T-044 de 2014, T-164 de 2018, T-390 de 2020 y T-161 de 2023, entre otras, ha aludido a la protección reforzada de los niños. 112 En las sentencias T-262 de 2018 y la sentencia T-607 de 2019 la Corte afirmó que el principio de interés superior del menor ha sido reconocido por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.2); la Declaración de los Derechos del Niño (principio 2); la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 3.1 y 3.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.1); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19). 113 Esta Convención fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991. 114 Este Pacto fue aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968. 115 Esta Convención fue aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972. 116 En la sentencia C-504 de 2007 la Sala Plena reconoció que la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8), constituyen parámetros de jerarquía constitucional para ejercer el control de constitucionalidad al hacer parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu. 117 Capítulo
IV. Análisis jurídico y relación con los principios generales de la Convención. 118 Capítulo
V. La evaluación y determinación del interés superior del niño. Consideración número 48. 119 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2005, SU-433 de 2020, SU-032 de 2022, T-408 de 1995, T-900 de 2006, T-836 de 2014, T-440 de 2018, T-042 de 2024 y T-105 de 2024, entre otras. 120 Corte Constitucional, sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010, C-177 de 2014 y T-607 de 2019, entre otras. 121 Corte Constitucional, sentencia T-408 de 1995. 122 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003, T-741 de 2017 y T-607 de 2019. 123 Ibid. 124 Los criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor han sido establecidos por la jurisprudencia en la sentencia T-259 de 2018 que reiteró las sentencias C-683 de 2015 y C-262 de 2016, entre otras. 125 Corte Constitucional, sentencia T-844 de 2011 y T-607 de 2019. 126 Corte Constitucional, sentencias T-955 de 2013 y T-259 de 2018. 127 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021. 128 "Artículo 12:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional". 129 Observación General n.º 12 del Comité de los Derechos del Niño. 130 Artículo 99 de la Ley 1878 de 2018. 131 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2022. 132 Artículo 99 de la Ley 1878 de 2018. 133 Ley 1878 de 2018 y Código de Infancia y Adolescencia. 134 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2018. 135 Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2016. 136 Ibid. 137 Consideración número 29 de la Observación General No.
12. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-844 de 2011 y T-259 de 2018. 138 Corte Constitucional, sentencia T-955 de 2013. 139 Corte Constitucional, sentencia T-955 de 2013. 140 Observación General No. 9, fundamento 41. 141 Según la Observación General No.9, es necesario ofrecer apoyo tanto a los niños que están afectados por la discapacidad como a quienes los cuidan. Por ejemplo, "un niño que vive con uno de los padres o con otra persona con discapacidad que le atiende, debe recibir el apoyo que proteja plenamente sus derechos y le permita continuar viviendo con ese padre siempre y cuando responda al interés superior del niño. Los servicios de apoyo también deben incluir diversas formas de cuidados temporales, tales como asistencia en el hogar o servicios de atención diurna directamente accesibles en la comunidad". 142 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2010. 143 Artículo 93 de la Constitución Política. Sentencia C-804 de 2009. 144 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad". 145 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2022. 146 Corte Constitucional, sentencia T-487 de 2007. Cfr. Sentencia T-124 de 2020. 147 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencia C-052 de 2021. 148 Ib. 149 Ib. 150 Ib. 151 Ib. 152 Ib. 153 Ib. 154 Artículos 2 de la Ley 1346 de 2009, 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y 3 de la Ley 1996 de 2019. 155 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencia T-138 de 2022. 156 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 2021. 157 Ibid. 158 Ibid. Artículo 8 de la Ley 1996 de 2022: "Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente". 159Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2022. 160 Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2023. 161 En el mismo sentido, la Ley 982 de 2005. 162 Corte Constitucional, sentencias T-028 de 2020, T-298 de 2020 y T-098 de 2021. 163 Por ejemplo, ver la sentencia T-146 de 2022: "Las garantías iusfundamentales esenciales del debido proceso deben observarse en 'toda actividad de la administración pública en general', sin embargo, su contenido y alcance varía dependiendo del tipo de proceso y de los sujetos investigados. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que los ocupantes de predios privados o públicos que tengan la calidad de sujetos de especial protección constitucional son titulares de una protección procesal 'cualificada' en los procesos policivos por infracción urbanística. Esta protección cualificada exige, de un lado, que las autoridades administrativas observen y salvaguarden las garantías iusfundamentales que integran el ámbito de protección del debido proceso de forma más estricta y rigurosa, con el objeto de maximizar la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. De otro, que las normas procedimentales deben aplicarse con 'especial atención a las condiciones particulares' de los presuntos infractores. Esto implica que, conforme al artículo 13 de la Constitución, la administración debe adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables a los procesos policivos por infracción urbanística, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva". 164 De acuerdo con la Opinión Consultiva Número 21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "[l]a buena fe es un principio esencial en el dominio del derecho internacional, y su relevancia con la interpretación -no hay interpretación válida si se aleja de la buena fe- radica en que la aplicación de las disposiciones de un tratado debe igualmente hacerse sobre la base de la buena fe, toda vez que la interpretación y la aplicación, en el mundo jurídico, son momentos interconectados. Y precisamente el principio de buena fe está asociado directamente con la noción de efectividad, en el sentido que la buena fe en la interpretación -como en la aplicación- no debe permitir que la norma tenga un sentido irrealizable en la práctica. Son contrarias a la buena fe las interpretaciones que conducen a resultados que carecen de concordancia con la realidad. Pero el principio de la buena fe también posee -lo que podría denominarse- un sentido positivo, es decir que la interpretación debe orientarse precisamente a la producción de efectos posibles de ser implementados en la realidad. Pero no se trata de un efectivísimo ilimitado, como se verá más adelante". 165 Introducción al Comité. Comité de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/treaty-bodies/ccpr/introduction#:~:text=El%20Comit%C3%A9%20de%20Derechos%20Humanos,los%20derechos%20civiles%20y%20pol%C3%ADticos. 166 Artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 167 Artículo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 168 Artículos 87-95 del Reglamento del Comité de Derechos Humanos. 169 Artículo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 170 Corte Constitucional, sentencias T-385 de 2005 y SU-378 de 2014. 171 Ibid. 172 Corte Constitucional, sentencia SU-378 de 2014. 173 Ibid. 174 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf - Prueba 5", f. 1. 175 Cfr. Archivo digital "02 CONTESTACION.pdf", f. 1. 176 Ibid. f, 8. 177 Ibid. f, 2. 178 De conformidad con el artículo 105 del Código de Infancia y Adolescencia, en el marco del PARD, es imperativo que el Defensor de Familia o el Comisario de Familia entreviste al menor para conocer tanto sus condiciones como el entorno en el que se encuentra. 179 Cfr. Archivo digital. Respuesta al auto de pruebas del 2 de septiembre de 2024, Instituto de Medicina Legal, f. 2. 180 Ibid. 181 Ibid. 182 Cfr. Archivo digital "043 Rta. ICBF.pdf", Informe Psicosocial del 1 de agosto de 2024 f. 4. 183 Cfr. Archivo digital "01 DEMANDA DE TUTELA.pdf", f.1. 184 Artículos 2 de la Ley 1346 de 2009, 2 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y 3 de la Ley 1996 de 2019. 185 Sentencia C-025 de 2021. 186 Ib. 187 De acuerdo con el informe psicosocial remitido por el ICBF, realizado el 1 de agosto de 2024, esta entidad estableció que "la familia no reconoce lenguaje de señas, su déficit de este no le permite tener un desarrollo completo" . De igual forma, el equipo especialista del Instituto para niños Ciegos y Sordos dejó constancia en el acta de la audiencia en la que se produjo el egreso de María, que "Teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra en su medio familiar, su interacción con los demás es limitante, ya que no tienen un manejo adecuado de la comunicación, ni en señas, ni escrito" 188 El informe psicosocial que aportó el ICBF, realizado por varios especialistas que han seguido de cerca el proceso de María, no reportó avances reales en su comunicación, relacionamiento y desarrollo educativo. Por el contrario, estos profesionales resaltaron que María "no tiene no tiene nivel de comunicación por comprensión, por lo tanto, utiliza el modelaje o la imitación para comunicarse, durante el tiempo que estuvo en la fundación se ajustaba a las rutinas de los otros beneficiarios con los que convivía, no tiene iniciativa propia". De igual manera, el equipo psicosocial de la Defensoría del Pueblo arribó a las siguientes conclusiones: "[S]e pudo observar que la joven necesita de la guía permanente de los acompañantes para toma de decisiones y manifestar el deseo que tiene frente a la realización de alguna actividad, por cuanto solo con la utilización del lenguaje no verbal es que se comunica y aprobando todo con la utilización del dedo pulgar arriba. Lo anterior es un vacío evidente frente a la falta de formación que le faltó a la joven para aprender e introyectar el lenguaje de señas que necesita para comunicarse adecuadamente con sus pares, familiares y cercanos. Por otro lado se identifica que le diagnóstico de discapacidad intelectual moderada que presenta le dificulta aún más el proceso de aprendizaje". 189 En su respuesta al auto de pruebas del 17 de septiembre de 2024. Señaló que "MARÍA nunca debió ser institucionalizada ni separada de su familia, ya que no se probó ninguna conducta del señor CAMILO que pusiera en riesgo su integridad. A pesar de acusaciones anónimas, presuntamente hechas por OLGA, la Fiscalía comprobó que el señor Camilo no cometió ninguna agresión física o sexual, demostrando ser un padre afectuoso y respetuoso con sus hijos". Cfr. Expediente digital "Archivo
069. Rta. Procuraduría", f. 1. 190 Cfr. Archivo digital Cfr. Archivo digital "043 Rta. ICBF.pdf" f. 1. 191 Disponible en: https://www.icbf.gov.co/lineamiento-tecnico-para-la-atencion-de-ninos-ninas-adolescentes-y-mayores-de-18-anos-con 192 Disponible en: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/concepto_icbf_0000125_2016.htm 193 Disponible en: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/procesos/lm3.p_lineamiento_tecnico_ruta_actuaciones_para_el_restablecimiento_de_derechos_nna_v1.pdf 194 Misión de FENASCOL. Disponible en: https://fenascol.org.co/nosotros/ 195 Al interponer la acción de tutela, la joven tenía 17 años. 196 Según está ampliamente documentado en el proceso, a pesar de la enseñanza en lengua de señas durante varios años, María no ha interiorizado esta forma de comunicación. Tampoco cuenta con comunicación verbal debido a su diagnóstico de hipoacusia bilateral. 197 En la Sentencia C-539 de 2011, la Corte precisó que la ratio decidendi, "es el fundamento directo e inescindible de la decisión y en cuanto tal constituye una norma que adquiere carácter general, y por tanto su aplicación se convierte en obligatoria para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista por la regla judicial". 198 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011. 199 El precedente vertical vincula a los jueces de menor jerarquía respecto de las decisiones de sus superiores funcionales, mientras que el horizontal obliga a las autoridades judiciales a seguir sus propias decisiones anteriores y las de otros jueces de igual jerarquía. 200 A través de pronunciamientos relevantes como las sentencias C-539 de 2011, C-621 de 2015, SU-416 de 2016, SU-113 de 2018, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022. 201 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018; SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022. 202 Corte Constitucional, Sentencia SU-380 de 2021. 203 Corte Constitucional. Sentencia SU-113 de 2018. 204 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 205 Corte Constitucional. Sentencia SU-113 de 2018. 206 Para ese entonces de 13 años. 207 Párrafos 84 a 88. 208 La Sala además resaltó que uno de los límites de los niños a ser escuchado está marcado por sus capacidades evolutivas. 209 En esa ocasión, la Corte fue más allá de la controversia específica sobre el PARD y decidió salvaguardar los derechos de María. Esta protección se erigió en la identificación de fallas estructurales en la atención temprana de los niños en situación de discapacidad, lo que impidió que la joven recibiera oportunamente servicios médicos y educativos especializados. El examen de la Corte trascendió las pretensiones específicas de la tutela para pronunciarse sobre los deberes del Estado y la familia frente a los menores en situación de vulnerabilidad. Destacó que los niños en situación de discapacidad son destinatarios de una protección constitucional cualificada que exige garantizar las mejores condiciones posibles de vida y los elementos necesarios para comunicarse. La Sala encontró preocupante la ausencia de atención temprana a los diagnósticos de María. A pesar de que desde su nacimiento se identificó su hipoacusia conductiva unilateral y retraso mental, solo recibió atención especializada 13 años después. El ICBF solo intervino tras una denuncia de maltrato, lo que evidenció una movilización tardía de las instituciones estatales. La Corporación concluyó que el Estado debe implementar desde el nacimiento acciones concretas como el acompañamiento constante a la familia, la gestión de atención médica especializada, el acceso a educación especializada y la capacitación del núcleo familiar para el manejo adecuado de la discapacidad. Como respuesta, dictó órdenes específicas para mejorar las condiciones de comunicación de la niña, lo que incluyó programas especializados de lenguaje de señas tanto para ella como para su familia. También estableció parámetros para su institucionalización, ordenó atención médica y educativa especializada, y dispuso un esquema de acompañamiento familiar controlado. 210 En la Sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena sostuvo que "no constituyen, en estricto sentido, supuestos de separación de precedente aquellos razonamientos que se dirigen a demostrar que los hechos del caso son diferentes o que la regla que se invoca como precedente en realidad corresponde a un obiter dicta". 211 Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. 212 Párr. 141. 213 Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------