ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-015 18 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-TiposVIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos (Aclaración de voto)Considero necesario y pertinente empezar a estudiar la violencia institucional contra la mujer, por tratarse de una amenaza que debe ser prevenida, enfrentada, y corregida eficazmente, ya que de ello depende la confianza de las víctimas de violencia de género en la administración de justicia, y la protección oportuna de sus derechos fundamentales. La conclusión forzosa a la que llego, es que resulta imprescindible brindar herramientas suficientes a los operadores judiciales, para evitar la configuración de escenarios de violencia institucional en Colombia y lograr una garantía real de los mandatos constitucionales que proscriben todas las formas de discriminación contra la mujer.ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer (Aclaración de voto)VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima (Aclaración de voto)M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión, procedo a aclarar mi voto respecto de la sentencia T-015 de 2018. La providencia resolvió revocar las sentencias de instancia del proceso de tutela que habían declarado improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y al interés superior del menor. En su lugar, amparó los derechos fundamentales de GPPC - madre y accionante- y sus dos menores hijas, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a vivir una vida libre de violencias, al interés superior del menor y a tener una familia, que encontró vulnerados por la Comisaría Once de Familia de Suba I, Bogotá, autoridad que incurrió en varias irregularidades dentro del proceso de medidas de protección para las menores.La sentencia T-015 de 2018 realizó un detallado estudio sobre los errores de trámite, probatorios y de desconocimiento de la Constitución en los que incurrió la accionada, y concluyó, acertadamente, que además de vulnerar el derecho al debido proceso de la tutelante, con sus actuaciones, la Comisaría de Familia accionada también omitió la obligación de adoptar un enfoque de género durante el trámite de medidas de protección, teniendo en cuenta que le habían sido puestos en conocimiento hechos de violencia doméstica y psicológica por parte de JALO -padre de las menores- contra GPPC, e incluso existían indicios de abuso sexual por parte de éste último, frente a sus menores hijas. Acompañé la decisión adoptada en la sentencia T-015 de 2018, pues en efecto, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de GPPC y de sus hijas, al adelantar el proceso de medidas de protección para las menores, desconociendo el propósito mismo de éste que no era otro que la salvaguarda de los derechos fundamentales y el interés superior de las niñas. No obstante lo anterior, debo advertir que este caso muestra la necesidad de fomentar y materializar espacios de capacitación para el sector justicia, entorno a la importancia de la adopción de una perspectiva de género y de protección eficaz de los derechos de las mujeres, para evitar la configuración de un escenario de violencia institucional. A continuación expongo las razones que me llevan a dicha conclusión.1. La violencia contra la mujer tiene varios tipos de manifestaciones, uno de los cuales es la violencia institucional. Este es un tipo específico e independiente de agresión frente a la mujer -una violencia en sí misma- ejecutada tanto por instituciones como funcionarios públicos, que debe ser abolida por el Estado.2. La Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones", consagra como uno de los principios orientadores de su aplicación, el de corresponsabilidad, que define como la responsabilidad de la sociedad y la familia de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra ellas, y la responsabilidad del Estado de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.Ese principio compete en gran medida al sector justicia, el cual debe tener un intenso compromiso en materia de protección a la mujer, pues quienes estamos revestidos de función jurisdiccional, debemos propender siempre por la realización material de los derechos fundamentales, luchar contra la violencia de género, y brindar las garantías necesarias para avanzar hacia la construcción de un país más incluyente, como respuesta a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13 sobre el derecho a la igualdad, y 43 que proscribe toda forma de discriminación contra la mujer.2.1. En concordancia con lo anterior, la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)”, en su artículo 11 dispone que los “servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos”.2.2. La importancia de contar con políticas y campañas de sensibilización en materia de violencia de género en el sector justica fue advertida por Amnistía Internacional en un informe del año 2016 sobre violencia contra la mujer en los ámbitos de salud sexual y reproductiva en América Latina y el Caribe. Veamos: “A la fecha, la mayoría de las políticas de prevención a nivel Estatal se centran exclusivamente en campañas de sensibilización y difusión de información al público en general sobre el problema de la violencia contra las mujeres y el problema de la discriminación contra las mujeres como acciones aisladas. Sin embargo, resulta importante destacar que para ser efectiva, la estrategia de prevención de los Estados necesita tener un enfoque integral, que abarque el sector de la justicia. Es deseable que las campañas de prevención aborden los factores de riesgo que existen en el ámbito familiar y social, y que facilitan la aceptación de la violencia contra las mujeres por parte de los funcionarios judiciales. (…)”3. Pues bien, el caso abordado en la sentencia T-105 de 2018 demuestra la imperiosa necesidad de avanzar en la capacitación de quienes tienen funciones jurisdiccionales, acerca de la protección reforzada que deben recibir las mujeres que han sido agredidas por su género. La conducta sesgada de la Comisaria de familia que tramitó el proceso de medidas de protección de las menores hijas de GPPC, y la ausencia de un enfoque de género tanto en ese proceso como en las sentencias de los jueces de instancia en tutela, no solo desconocen mandatos Superiores, sino que permiten advertir la falta de instrucción a la que me acabo de referir. Esta situación no solo repercute intensa y negativamente en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, sino que también puede resultar en una violencia institucional, en los términos que ha sido planteada en el derecho internacional, cuya configuración debe evitarse oportunamente.3.1. Aunque no existe una definición taxativa de violencia institucional, a partir de varios instrumentos internacionales es posible extraer un concepto sobre la misma. Particularmente, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de la Organización de Naciones Unidas – CEDAW por sus siglas en inglés-, establece como deber de los Estados “Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación”. A su turno, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer - Resolución de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas 48 104 del 20 de diciembre de 1993-, incluye en su artículo 2, algunas conductas que deben entenderse como violencia contra la mujer, dentro de las que explícitamente incluye señala “La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.”. En igual sentido, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención De Belem Do Para", reitera en su artículo 2 la formula sobre la violencia contra la mujer perpetrada o tolerada por el Estado.3.2. Adicionalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló en un Informe sobre Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas de 2007, que “resulta igualmente crítico fortalecer las políticas de prevención de los abusos y las diversas formas de violencia institucional, perpetrada por autoridades estatales contra las mujeres durante el proceso judicial, como un deber expreso y sin dilaciones comprendido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.”3.3. En este orden de ideas, queda claro que a nivel internacional el Estado y sus agentes pueden ser responsables directamente, por violencia institucional contra la mujer. Este tipo de violencia se caracteriza por la posición de superioridad de quien representa al Estado frente a la víctima, además, debe tenerse en cuenta que el agente estatal actúa bajo una presunción de legalidad y legitimidad, haciendo más difícil la defensa de la mujer que está viendo vulnerados sus derechos fundamentales.4. En virtud de todo lo expuesto, considero necesario y pertinente empezar a estudiar la violencia institucional contra la mujer, por tratarse de una amenaza que debe ser prevenida, enfrentada, y corregida eficazmente, ya que de ello depende la confianza de las víctimas de violencia de género en la administración de justicia, y la protección oportuna de sus derechos fundamentales. La conclusión forzosa a la que llego, es que resulta imprescindible brindar herramientas suficientes a los operadores judiciales, para evitar la configuración de escenarios de violencia institucional en Colombia y lograr una garantía real de los mandatos constitucionales que proscriben todas las formas de discriminación contra la mujer.Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Expresión utilizada en el referido auto. En la presentación de los antecedentes del caso, y para facilitar su lectura, se prescindirá del uso de las mayúsculas sostenidas originales. Dentro del expediente no obra el registro civil de matrimonio, no obstante, en varios documentos se menciona esta fecha, así: (i) petición de restablecimiento de derechos presentada por JALO el 30 de marzo de 2015 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Cno. Comisaría, CD, Fl. 287); (ii) denuncia presentada por JALC por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia (Cno. Comisaría, CD, Fl. 289); (iii) sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, dentro del proceso No 2013-108, entre otros (Cno. Comisaría, CD, Fl. 347). Cno. Comisaría, CD, Fl.
793. Cno. Comisaría, CD, Fl.
348. Así se relata en la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, dentro del proceso No 2013-108. Cno. Comisaría, CD, Fl.
2. Cno. Comisaría, CD, Fl.
7. Cno. Comisaría, CD, Fl.
38. Id. Cno. Comisaría, CD, Fls. 50-51. Cno. Comisaría, CD, Fl.
52. En el auto no se indica el día exacto en el que fue proferido, solo el mes y el año, tal como se señala. Cno. Comisaría, CD, Fl.
52. Constancia secretarial. Cno. Comisaría, CD, Fl.
62. Por ejemplo, se aportó un comunicado suscrito por la administradora del Conjunto donde residía, para ese momento, la accionante junto con sus hijas. Cno. Comisaría, CD, Fls. 104-111. Cno. Comisaría, CD, Fls. 158-161. Cno. Comisaría, CD, Fls. 182-189. Cno. Comisaría, CD, Fl.
190. Cno. Comisaría, CD, Fls. 201-207. Cno. Comisaría, CD, Fl.
208. Cno. Comisaría, CD, Fls. 216-220. Cno. Comisaría, CD, Fls. 563-569. Cno. Comisaría, CD, Fls. 667-669. Cno. 1, Fl.
91. Cno. 1, Fl.
249. Cno. 1, Fl.
249. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2999-2017, 3 de marzo de 2017. Cno. Comisaría, CD, Fls. 703-705. Cno. Comisaría, CD, Fl.
714. Cno. Comisaría, CD, Fls. 734-735. Cno. Comisaría, CD, Fls. 740-742. Cno. Comisaría, CD, Fl.
208. Cno. Comisaría, CD, Fl.
751. Cno. Comisaría, CD, Fls. 754-756. Cno
1. Fls. 61-62. Adicionalmente, en el expediente de la Comisaría de Familia, obra el reporte médico de esta consulta por urgencias. Cno. Comisaría, CD, Fls. 782-788. Cno. 1, Fl.
5. Cno Comisaría, CD, Fl. 789 y
790. Cno. Comisaría, CD, Fls. 763-765. Cno. Comisaría, CD, Fl.
765. La audiencia de fallo del segundo incidente de desacato de la medida de protección, continúa los días 21 de julio, 22 de agosto y finaliza el 27 de septiembre de 2017. Cno Comisaría, CD, Fls. 770-819. Cno. Comisaría, CD, Fls. 923-924. Id. Id. Cno. Comisaría, CD, Fls. 931-933. Cno. Comisaría, CD, Fl. 1049. Cno. Comisaría, CD, Fl. 1046. Id. Cno. Comisaría, CD, Fls. 918 a
922. Cno. Comisaría, CD Fls. 1000-1005. Cno. Comisaría, CD, Fl. 1043. Cno. Comisaría, CD, Fl. 1051. Cno. Comisaría, CD, Fl. 1057. Cno. Comisaría, CD, Fl. 1056. Id. Cno. Comisaría, CD, Fls. 1060-1063. La Comisaría inicialmente indicó que se trataba del segundo incidente, pero debido a las advertencias realizadas por el Procurador 246 de Familia, precisó que en realidad se trataba del primer incidente. Cno. Comisaría, CD, Fls. 1090-1093. Cno original. Fl. 1 a
19. Cno. 1, Fl.
203. Cno. 1, Fl.
204. Cno. 1, Fl.
207. Cno. 1, Fl.
86. Id. Ibídem. Cno. 1, Folio
89. Cno. 1, Folio
88. Cno. 1, Folio
89. Id. Cno. 1, Folio
78. Cno. 1, Folio
195. Cno.
1. Fls. 250-253. Cuaderno 1, Folio
253. Ibídem Cuaderno 1, Folio
277. Cuaderno 1, Folio
279. Cuaderno 1, Folio
280. Ibídem. Cuaderno 2, Folio10. Cuaderno 2, Folio
10. Cuaderno 2, Folio
11. Ibídem. Cuaderno 2, Folio
15. Cuaderno 2, Folio
18. Cno. De Revisión. Fls. 3-13. Esta Sala estuvo integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Cno. De Revisión. Fls. 42-49. Cno. De Revisión. Fls. 20-22. Cno. De Revisión. Fl.
23. Cno. Revisión. Fls. 59-70. Cno. Revisión. Fls. 87-104. Cno. ppal. Fls. 107 a
153. Cno. Comisaría, CD, Fls. 740-742. En este auto se ordenó “Admitir y Avocar el conocimiento del Segundo Incidente de Incumplimiento propuesto por el (la) Incidentante (a) Señor (a) JALO, contra el (a) Incidentada (a) señor (a) GPPC, dentro de la Medida de protección No. 147
02. Por los hechos expuestos anteriormente”. Cno. Comisaría, CD, Fls. 754-756. En este auto se ordenó (i) la entrega provisional de la tenencia y cuidado personal de las niñas VLP y SLP a sus abuelos paternos, LMOL y JHLD y (ii) la fijación del régimen de visitas de la señora GPPC, una vez se de cumplimiento a la medida anterior. Corte Constitucional, Sentencia T-642 de 2013. Constitución Política de Colombia, inciso 3, Artículo 116: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016. Corte Constitucional, Sentencias T-446 de 2007 y T-929 de 2008. Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de 2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha dicho la Corte que, en tales casos, la decisión judicial pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado. Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2016. Id. De acuerdo con la Sentencia SU-159 de 2002, al adelantar el estudio del material probatorio, el operador judicial debe utilizar “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”. Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013. Las Comisarías de Familia, entre otras autoridades públicas, tienen la obligación de restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006. De acuerdo con los artículos 83 y 86 de la misma normativa, a la Comisaría de Familia le corresponde “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar” y, en particular, de los menores de edad. Así como, entre muchas otras funciones, “[r]ecibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes”. Ley 294 de 1996, artículo
4. Ley 294 de 1996, artículo
9. Ley 294 de 1996, artículo
9. Ley 294 de 1996, artículo
14. Ley 294 de 1996, artículo
5. Ley 294 de 1996, artículo
18. Cno.
1. Fl.
24. El artículo 3-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 25-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Cfr. Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada en Colombia mediante la Ley 51 de 1981), Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer - “Convención de Belém do Pará” (aprobada en Colombia mediante la Ley 248 de 1995), entre otras. Leyes 294 de 1996, 1257 de 2008, Ley 599 de 2000, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014. Id. Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-068 de 2011, T-260 de 2012, T-923 de 2014, T-200 de 2014. En el ámbito nacional, el artículo 13 de la Constitución consagra el deber del Estado de proteger a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. Por su parte, el artículo 44 superior consagra los derechos de los niños, niñas y adolescentes y establece que “la familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos (…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. En el ámbito internacional, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, en el principio 2 establece que “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. Como lo ha explicado esta Corte, existen sujetos que, por su situación de vulnerabilidad, merecen de un especial tratamiento y protección por parte del Estado, como ocurre con los niños, niñas y adolescentes. La garantía de los derechos y la especial protección a estos sujetos se fundamenta en “la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma (…), necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. Cno. Comisaría, CD, Fl. 1057. Resolución No 173 de 20 de septiembre de 2017 proferida por la Defensoría de Familia, del ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Barrios Unidos. Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014. Cno.
1. Fl.
253. Cno.
2. Fl.
10. Cno. Comisaría, CD, Fl.
747. Cno. Comisaría, CD, Fl.
756. Cno. Comisaría, CD, Fls. 770-819. Cno. Comisaría, CD, Fls. 1000-1005. Cno. Comisaría, CD, Fls. 918-922. Cno. Comisaría, CD, Fls. 1060-1063. Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012. Mediante la cual se ordenó admitir y avocar el conocimiento del segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección No. 147-2012. Mediante la cual se ordenó la entrega de la custodia provisional de las dos menores a sus abuelos paternos. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Cuaderno 1, Folio
1. Cuaderno 1, Folio
14. Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2014. Cno. Comisaría, CD, Fls. 740-742. Cno. Comisaría, CD, Fls. 740-742. Cno. Comisaría, CD, Fls. 734-735. Cno. Comisaría, CD, Fls. 745-747. Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2012. Cno. Comisaría, CD, Fl.
713. Cno. Comisaría, CD, Fl.
733. Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. Cno. Comisaría, CD, Fls. 754-756. Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2013. Cno. Comisaría, Fls. 923-924. Cno. Comisaría, Cd, Fls. 946-947. Corte Constitucional. Sentencia T-212 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-554 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2016. Artículo 44 de la CP. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Artículo 9 de la Ley 1098 de 2006. “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. Artículo 3 de la Ley 294 de 1996. Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: “e) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus opiniones; f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”. Artículo 42 de la CP: “(...) Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Ley 294 de 1996. Artículo 4. “Toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de daño físico o síquico, amenaza agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.” Artículo 6 de la Ley 294 de 1996. “Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley”. Id. Cno. Comisaría, CD, Fl.
821. Ver. Fallo de 25 de octubre de 2016. Ver. Cno. Comisaria CD. Fl. 926 a
930. Oficio de 7 de junio de 2017. Ley 294 de 1996, artículo 18.2: “[…] Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”. Art. 11: “Contra la medida provisional de protección no procederá recurso alguno”. Ley 294 de 1996, artículo
7. Ley 294 de 1996, artículo
3. Código de Procedimiento Penal, artículo
68. Ley 294 de 1996, artículo 6: “[c]uando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley”. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014, citada en la Sentencia T-012 de 2016. Corte Constitucional, sentencias C-890 de 2010 y C-450 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006. Véase, además, Corte Constitucional, Sentencia C-762 de 2009. Ibídem. Artículo 6, Ley 1257 de 2008. “ARTÍCULO
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.|| El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.|| El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTICULO
43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.|| El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Amnistía Internacional. El Estado como “aparato reproductor” de violencia contra las mujeres. Violencia contra las mujeres y tortura u otros malos tratos en ámbitos de salud sexual y reproductiva en América Latina y el Caribe. Informe de 2016. Disponible en <https: www.amnesty.org es documents amr01 3388 2016 es > consulta del 5 de marzo de 2018. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. CEDAW, artículo 2, literal d). Organización de Naciones Unidas, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. “Artículo
2. Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: || a)La violencia física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;|| b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; || c) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.” Aprobada mediante la ley 248 del 29 de diciembre de 1995. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas. Párrafo
164. Washington D.C. 2007. Disponible en < https: www.cidh.oas.org women acceso07 indiceacceso.htm> consulta del 5 de marzo de 2018.