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T-015/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-015/1519 de enero de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA T-015 15LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-El Proyecto “Blanco Porcelana” y la Cartilla “Un cuento de AdaS” protegidas por la libertad de creación artística (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3765442Acción de tutela instaurada por Rafael Aguilar Quijano, Teresa Aguilar de Hidalgo, Rosa Aguilar de Quiñones, Ruth Aguilar Quijano, Luz Esperanza Hidalgo Aguilar, Adriana Hidalgo Aguilar, Martha Rosa Quiñones Aguilar y Ana Cielo Quiñones Aguilar, contra Ada Ruth Margarita Ariza Aguilar, Andrea Quintero Angulo y Mazal Blanco Labouz.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto, aclaro mi voto a esta decisión para señalar que, si bien comparto plenamente la decisión de negar el amparo solicitado, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:Aunque en la parte resolutiva no se hace expreso, debe entenderse que, como consecuencia de la orden de revocar las decisiones de tutela de instancia, la autora de la obra artística objeto de controversia tiene el derecho de restablecer la obra a su estado original y divulgarla.De otro lado, estimo que la protección constitucional de la obra “Blanco Porcelana” se enmarca dentro de la libertad de creación artística, más que en la libertad de opinión, como se expresa en algunas de las consideraciones de esta providencia. Si bien comparto la valoración que se expresa en la sentencia acerca de la importancia de esta obra artística, y el especial valor de la denuncia del racismo que a través de ella se propone, no comparto la línea argumentativa que conduce a señalar que esta se encuentra especialmente protegida por cuanto se orienta a promover un debate público de especial importancia constitucional. El problema de esta justificación es que, así sea de manera implícita, establece una jerarquía entre las manifestaciones artísticas socialmente útiles y o orientadas a realizar valores constitucionales y las que no tienen tal finalidad, bien por ser banales, políticamente no comprometidas o por desafiar, mofarse o criticar dichos valores. No puede perderse de vista que el arte, como decía Oscar Wilde, escapa a la servidumbre de la moral y, por tanto, no puede ser evaluado en términos de su corrección o incorrección. Lo mismo vale, en este caso, para decir que el arte no puede valorarse ni clasificarse en términos de su utilidad social ni de su importancia para promover valores constitucionales. La Constitución opera aquí, a lo sumo, para establecer por vía negativa límites a manifestaciones artísticas que claramente rebasen el ámbito de lo constitucionalmente permitido. Lo que no puede hacerse es utilizar la Constitución como parámetro para juzgar unas obras artísticas como dignas de encomio y otorgarles especial protección respecto de manifestaciones artísticas que, desde el punto de vista constitucional, sean irrelevantes o incluso críticas de dicho orden. Esto nos acercaría a regímenes totalitarios, donde el arte se evalúa y promueve según comulgue o no con los valores del sistema.Por lo anterior, considero que para fundamentar la decisión adoptada habría bastado con enmarcar claramente la protección de esta obra dentro del ámbito de la libertad de creación artística, y dejar por fuera las consideraciones relativas a la libertad de opinión y especial protección de los discursos de relevancia pública. Las valiosas consideraciones expuestas en la sentencia sobre los patrones estructurales de racismo que la obra pretende sacar a la luz, sirven al propósito de facilitar la comprensión de la obra artística y del contexto en que se crea y divulga, más no para derivar de esto un argumento que la torne merecedora de especial protección constitucional, frente a otras manifestaciones artísticas, en razón de la importancia de esta denuncia. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Fol. 2 de la demanda. Escrito suscrito por Ada Margarita Ariza Aguilar, abril 18 de 2012. Folios 1 a 29 del Cuaderno de anexos. Cuaderno original. Intervención de la parte demandada, Fol.

207. Cita la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-290 de 1993, reiterada en la sentencia T-787 de 2004. Sentencia T-1008 de 1999, reiterada en la sentencia T-787 de 2004. Sentencia T-288 de 1995, reiterada en sentencia T-787 de 2004. Sentencia T-290 de 1993, reiterada en sentencia T-787 de 2004. Subrayado por fuera del texto original. Al respecto las sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 y T-634 de 2013. Sentencia T-634 de 2013. Constitución Política, preámbulo, arts. 7º y 13º. Ratificada por Colombia el 2 de septiembre de 1981 y aprobada mediante Ley 22 de 1981. Aprobado por Colombia mediante Ley 21 de 1991. Mediante la Ley 70 de 1993 se desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución. La mencionada ley reconoció a las comunidades negras de las riberas de la Cuenca del Pacífico, el derecho de propiedad colectiva sobre sus territorios y estableció mecanismos para la protección de su identidad étnica El Decreto 1627 de 1996 se reglamentó el artículo 40 de la Ley 70 de 1993, en el cual se establecen mayores oportunidades de acceso a la educación superior para los miembros de las comunidades negras y se crea un fondo especial de becas para estudiantes de comunidades negras de escasos recursos Mediante la Ley 649 de 2000 se asignaron dos curules en para afrocolombianos en la Cámara de Representantes El decreto 4466 de 2007 estableció que las familias con un miembro afrocolombiano recibirían un puntaje adicional del 3% en el proceso de calificación para los subsidios de vivienda urbana En el año 2011 se profirió la Ley 1482 de 2011, por medio de la cual se modificó el código pernal para introducir como delitos de “Actos de racismo y discriminación racial” (Art. 134A) y “Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política u origen nacional, étnico o cultural (Art. 134 B). El documentos Conpes 3310 de 2004, reconoció la situación precaria en que se encontraba la población afrocolombiana, así como la necesidad de implementar un programa de acción que involucrara aspectos básicos como salud, educación, vivienda y servicios públicos, generación de empleos e ingresos para esta población. Con base en esta política se creó la comisión Intersectorial para el Avance de la población afrocolombiana, Palenquera y Raizal, cuyo objetivo es evaluar las condiciones de vida de esta población y hacer recomendaciones para superar las barreras que impiden su avance. En la sentencia T-1090 de 2005, la Corte realizó un profundo estudio de los instrumentos que han reivindicado el interés de la comunidad internacional en la erradicación definitiva de todas las formas de discriminación, y destacó la manera en que las autoridades del país han reconocido la situación de marginalidad que los afrocolombianos han enfrentado históricamente. En este sentido destacó las observaciones finales que para Colombia efectuó el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en 1999, en las que este se refiere a “la sinceridad con que el Estado parte reconoce que las comunidades afrocolombiana e indígena siguen siendo víctimas de discriminación racial sistemática, lo cual ha dado lugar a que sean objeto de marginalización, pobreza y vulnerabilidad a la violencia”. Estos planteamientos fueron retomados en las sentencias T-375 de 2006, T-586 de 2007 y recientemente en la T-576 de 2014. Rodríguez Garavito, César Augusto. Raza y Derechos Humanos en Colombia: Informe sobre discriminación racial y derechos humanos de la población afrocolombiana. Bogotá, Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Sociojurídicas, CIJUS. Ediciones Uniandes, 2009. De conformidad con el informe “Raza y Derechos Humanos en Colombia”, debido al excesivo centralismo, a la herencia esclavista y a las limitaciones de movilidad social y geográfica de la población afroamericana, existe una gran concentración de esta población en las regiones más pobres del país (Chocó 82.12%; San Andrés y Providencia 57%). Según el mismo informe, el 60% de los afrocolombianos son pobres, y en las zonas rurales este porcentaje es cercano 75%; alrededor del 25% de esta población vive en la miseria y un 15% padece hambre (Pág. 60). El informe señala así mismo que un afrocolombiano asalariado devenga, en promedio, apenas el 71% de lo que gana una persona mestiza (Pág. 61). Adicionalmente muestra que el 24.8% de los hogares afrocolombianos no tienen acceso a acueducto, el 43% no cuenta con servicio de alcantarillado, el 18% no tiene servicio sanitario, el 10% carece de energía eléctrica y el 44.8% del servicio de recolección de basura (Pág. 64). Rodríguez Garavito, op. cit. Pág.

65. Ratificada por Colombia el 2 de septiembre de 1981, y aprobada mediante ley 22 de 1981. Aprobada y proclamada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura, reunida en París en su vigésima reunión, el 27 de noviembre de 1978. En el Artículo 4, numeral 1, esta declaración establece: “Toda traba a la libre realización de los seres humanos y a la libre comunicación entre ellos, fundada en consideraciones raciales o étnicas es contraria al principio de igualdad en dignidad y derechos, y es inadmisible”. Ibíd., Artículo 2, numeral

2. Naciones Unidas, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Colombia. 20 08

99. CERD C 304 Add.76. (Concluding Observations Comments). Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la convención. Vid. supra 6.2.3. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Organización de Estados Americanos. 26 de febrero de 1999. Doudu, Diène. Racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y Todas las Formas de Discriminación. Informe del Relator Especial sobre las formas Contemporáneas de Racismo, Discriminación Racial, Xenofobia e Intolerancia. Visita a Colombia 2003. Naciones Unidas. E CN.4 2004 18 Add.3.2004. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Observaciones Preliminares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tras la visita del Relator sobre los Derechos de los Afrodescendientes y Contra la Discriminación Racial a la República de Colombia. OEA Ser.L V II.134. 2009. Pár.

34. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Op. Cit. Párr. 44 y

45. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Op. Cit. Párr.

122. En esta sentencia la Corte revisó el caso de una mujer afrocolombiana a la que se le impidió el acceso a un establecimiento de comercio (discoteca) debido a su color de piel. Enrique Dussel, Aníbal Quijano Obregón, Walter Mignolo. Castro-Gómez, Santiago. La hybris del punto cero: Ciencia, raza e ilustración de la Nueva Granada. Bogotá, Editorial Pontificia Universidad Javeriana, segunda edición, 2010. Pág.

69. Castro-Gómez, Santiago, op. cit. Pág.

70. Pierre Bourdieu escribió sobre ´sociología espontánea´ para ilustrar la manera en que el lenguaje sociológico corre el peligro de filtrar toda una serie de prenociones encerradas en el lenguaje común, que contienen una ¨filosofía petrificada de los social¨ (Al respecto Bourdieu Pierre. La distinción. Criterio y bases sociales del gusto. Traducción de María del Carmen Ruíz de Elvira, Madrid, Taurus, 1998. Castro-Gómez, Santiago, op. cit. Pág.

71. Quijano Obregón, Aníbal. Colonialidad, poder, cultura y conocimiento en América Latina. En, Anuario Mariatequiano, vol. 9, No. 9, Lima, Amauta, págs. 113-122. Castro-Gómez, Santiago, op. cit. Págs. 113 y

114. Autor del documento “La Pobreza en Conceptos, Realidades y Políticas: Una Perspectiva Regional con Énfasis en Minorías Étnicas” publicado por la CEPAL, División de Desarrollo Social. Sobre este aspecto, en otro estudio, Álvaro Bello y Marta Rangel, estimaron: “La discriminación étnico-racial actual, heredera del colonialismo luso e hispano-criollos, es la expresión con que se manifiestan formas renovadas de exclusión y dominación constituyendo verdaderos “colonialismos internos” que contradicen el mito de una integración real. Al contrario, la integración de los pueblos indígenas y afrolatinos ha tenido, más bien, un carácter simbólico en el discurso y negados en la práctica” (En: “Etnicidad, "Raza" y Equidad en América Latina y el Caribe”, CEPAL, Introducción, Agosto de 2000). El balance que se hace respecto de los afrocolombianos no es nada alentador; al respecto se consigna lo siguiente: “Para el caso de las poblaciones afrodescendientes, la situación es igualmente crítica. En Colombia, donde viven alrededor de 10.5 millones de afrodescendientes, los indicadores socioeconómicos los muestran como una población especialmente pobre, asentada en regiones particularmente pobres del país. En dicho país, "el 80% de la población presenta necesidades básicas insatisfechas, el 60% está en situación de pobreza crítica, los ingresos per cápita son de 500 600 dólares al año, la esperanza de vida es solo de 55 años, la tasa de mortalidad infantil es de 130 mil nacidos vivos, el 70% de la población no tiene acceso a servicios públicos, la cobertura educativa es de solo 77% en primaria y 36% en secundaria, hay deficiente infraestructura y dotación en salud, educación. (...) En todos estos ámbitos los promedios para la población afrodescendientes son mucho más críticos que para el promedio de la población colombiana, a lo que se suma el impacto, también especialmente agudo, de los conflictos armados y los desplazamientos sobre los grupos afrodescendientes”. Ibid, pág

3. Propuesta del proyecto artístico “Blanco Porcelana” presentada ante la Secretaría de Cultura, Patrimonio y Turismo de Barranquilla. Cuaderno de anexos, fol.

35. Intervención de la Unidad de Artes y otras colecciones del Banco de la República. Intervención de la demandada Ada Ruth Margarita Ariza. Secretaría de Cultura, Patrimonio y Turismo de Barranquilla. Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). Intervención del Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las comunidades afrocolombiana (CIMARRÓN). Intervención de la Fundación Afroamigos. Intervención de Miguel Iriarte. Biblioteca Piloto del Caribe. Ibídem. “Artículo 19.

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” “Artículo 20.

1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.” “Artículo

13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” Así lo ha establecido, entre otras, en las sentencias T-1319 de 2000, y T-391 de 2007. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. En esta sentencia, con ocasión de la tutela interpuesta contra el programa radial “El Mañanero de la Mega” por considerar que sus contenidos procaces afectaban los derechos de los niños, la Corte efectuó un análisis pormenorizado de los contenidos normativos, fundamentos y límites a la libertad de expresión. La reseña jurisprudencial que se inserta en esta sentencia sigue de cerca el análisis efectuado en esta sentencia, actualizándolo con referencias jurisprudenciales más recientes que resultan para la decisión del presente caso. En la sentencia T-391 de 2007, con ocasión de la tutela interpuesta contra el programa radial “El Mañanero de la Mega” por considerar que sus contenidos procaces afectaban los derechos de los niños, la Corte efectuó un análisis pormenorizado de los contenidos normativos, fundamentos y límites a la libertad de expresión. El siguiente recuento sigue de cerca dicho análisis, actualizado con referencias jurisprudenciales más recientes que desarrollan aspectos pertinentes para la decisión del presente caso, en especial la sentencia T-904 de 2013. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-442 de 2011. Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr.

30. Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr.

30. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros), sentencia del 5 de febrero de 2001. En idéntico sentido, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de Ivcher Bronstein, sentencia del 6 de febrero de 2001; y el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, tutela contra el programa “El Mañanero de la Mega”, reiterada en la sentencia T-904 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-904 de 2013. Sentencias SU-056 de 1995, en la que se resuelve la tutela interpuesta a raíz de la publicación del libro “La Bruja” del periodista Germán Castro Caicedo; SU-1721 de 2000, en la que se concedió parcialmente la tutela interpuesta contra el columnista Roberto Posada García-Peña por la publicación de una columna en las que formula acusaciones contra el Director de la Aeronáutica Civil; T-391 de 2007, resolvió una tutela contra el programa “El Mañanero de la Mega”. Balaguer Callejón, María Luisa. El derecho fundamental al honor, Madrid, Tecnos, 1992, citado en la sentencia SU-1723 de 2000 en la que se negó la tutela interpuesta por el cantante Diomedes Díaz a raíz de la transmisión de una serie de televisión basada en el libro “El Cacique y la Reina”, donde se mencionan los hechos que rodearon la muerte de una joven y la investigación penal en la que se vio involucrado el demandante. Al respecto ver sentencias T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-1721 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1198 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-218 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), en las cuales se reitera el deber de los comentaristas deportivos y de los columnistas de prensa de rectificar sólo cuando sus opiniones estén sustentadas en informaciones inexactas o contrarias a la verdad. La sentencia C-650 de 2003 presenta una exposición de las funciones que desempeña la libertad de expresión en una sociedad democrática, al señalar que aquella: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno y (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder y (v) constituye una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la resolución racional y pacífica de los conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación violenta. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. Así lo ha explicado en anteriores oportunidades la Corte Constitucional; así, en la sentencia SU-1721 de 2000, se señaló que cuando se presenta un conflicto entre la libertad de expresión ejercida a través de los medios de comunicación y otros derechos fundamentales, en principio prima la libertad de expresión, por la importancia de la prensa para una democracia: “Tratándose de los supuestos de conflicto de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación,- aún de la libertad de información con los derechos a la honra y al buen nombre, estos últimos deben ceder ante aquel, dada la función primigenia de control social que cumple la prensa”. En igual sentido, en la sentencia T-602 de 1995, la Corte explicó que la libertad de expresión, en un Estado democrático y liberal, por lo general prima sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales: “El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones. En un Estado democrático y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales" (Sentencia T-80 de 1993. Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz)”. En el mismo sentido la sentencia SU-1723 de 2000 señaló: “…la restricción de cualquier derecho solo es jurídicamente aceptada cuando antecede una ponderación con otros derechos o bienes constitucionales, y ésta privilegia la información o la libertad de expresión”. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, reitera SU-1721 de 2000; SU-1723 de 2000 y T-602 de 2005. Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. Corte constitucional, sentencia T-080 de 1993, reiterada en la sentencia T-602 de 1995. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tristán Donoso contra Panamá, Sentencia del 27 de Enero de 2009. Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995 y T-104 de 1996. En estas sentencias la Corte examinó dos casos en los que autoridades judiciales o administrativas impusieron restricciones a la divulgación de obras literarias y artísticas. En particular en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los cuales se señala que toda limitación a la libertad de expresión ha de estar expresamente fijada por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007; C-442 de 2011; T-904 de 2013. El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalan que toda limitación a la libertad de expresión ha de estar expresamente fijada por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. La reseña de la jurisprudencia sobre el derecho a la intimidad y al buen nombre se efectúa siguiendo de cerca la compilación de reglas efectuada en la sentencia T-634 de 2013, en la que se resolvió la acción de tutela instaurada por una ciudadana contra una empresa de masajes que usaba y divulgaba en redes sociales su imagen, no obstante haber terminado el objeto del contrato en el que autorizó la publicación. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.” “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. (…)” “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. También, Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004 y T-634 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, sentencia T-696 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, sentencia T-517 de 1998. En esta decisión la Corte sostuvo que la sola posibilidad de “escuchar eventualmente risas de los guardias o el ruido producto del radioteléfono que está junto al teléfono” o de ser informado del vencimiento del tiempo de conversación en un centro carcelario en el que las llamadas se pasan de manera directa a los patios, son circunstancias que no constituyen una violación o restricción ilegítima del derecho a la intimidad del actor. Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007. En esta ocasión, la Corte abordó un caso en el que una grabación anterior a un proceso penal contra el accionante quiso hacerse valer en su contra dentro del proceso. La Corte señaló que la prueba fue obtenida con violación del derecho a la intimidad porque la grabación no fue autorizada por el actor. Sobre la autorización para el uso de la imagen la Corte sostuvo que “las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”. Sin embargo, la Corte decidió que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no era constitutiva, en su conjunto, de una vía de hecho porque la sentencia condenatoria penal tuvo “como fuente de convicción, elementos probatorios independientes de la prueba ilícita que justifican, por sí mismos, de manera autónoma, la asignación de la responsabilidad penal” al accionante. Corte Constitucional, sentencia SU-089 de 1995. Corte Constitucional, sentencia T-408 de 1998. Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2004, reiterada en T-634 de 2013. Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2004 y T-634 de 2013. Corte Constitucional, sentencias T-405 de 2007, T-977 de 1999, C-498 de 2002 y T- 634 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fontevecchia y D´Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001. Reiterada sobre este aspecto en la sentencia T-634 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2007. También sentencia C-489 de 2002. En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hizo una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002, T-405 de 2007 y T-634 de 2013. Corte Constitucional, sentencias T-977 de 1999, C-489 de 2002, y T-634 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. Corte Constitucional, sentencia SU-082 de 1995. Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995 y T-104 de 1996. En estos fallos la Corte examinó dos casos en los que autoridades judiciales o administrativas impusieron restricciones a la divulgación de obras literarias y artísticas. Ver fundamento jurídico 10 y siguientes de esta sentencia. Ver fundamentos jurídicos 5 al 16 de esta sentencia. Fundamento jurídico No.44 de esta sentencia. “(..) la corporación ha sostenido que se vulnera el derecho a la intimidad cuando: (i) se revelan los datos personales, en especial aquellos considerados sensibles por el ámbito en el que se originan, o por la naturaleza misma del dato que se difunde; (ii) sin contar con la autorización del afectado (principio de libertad); y (iii) valiéndose de maniobras engañosas u hostilidades; (iv) sin que con ello se persiga un interés protegido constitucionalmente como el interés general en acceder a determinada información (finalidad); (v) sin que la información guarde relación con la finalidad de su divulgación (principio de necesidad); y (vi) tratándose del derecho a la información que los datos personales divulgados correspondan a situaciones reales (principio de veracidad).” Así por ejemplo se relata en la cartilla: "Una vez llegado al mundo y en su blanca cuna, preparada por su abuela, Blanca Azucena exclamó: "¡Ay, hermana, el niño es blanquito! A lo que una de sus hermanas respondió "¡No hermana, no es tan blanquito! ¡Nunca como el Blanco Porcelana de mi mamá!". (Un cuento de AdaS, pág. 13). En otro aparte se relata: “Si sabes mijita que Azucenita tuvo un niño negrito, negrito, negrito?” (Ib. Pág. 7). “¡Ay, Pelu, estás más bonita, has blanqueado¡ (Ib. Pág. 9). Cuando a una de las niñas se le preguntó sobre qué parte de su cuerpo cambiaría, respondió que sus labios porque eran muy gruesos, lo que había originado que fuese bautizada cariñosamente por su abuela materna: “boca de beso” (Ib. Pág. 3). De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte el “dato sensible” es aquel que afecta la intimidad de titular y cuyo uso o tratamiento indebido puede generar discriminación, como podría ser por ejemplo, la orientación sexual, algún tipo de enfermedad, entre otras (Sobre este particular, se pueden consultar las sentencias C-313 de 2014, T-453 de 2013 y C-748 de 2011. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-334 de 2010. “Muchos años después, Adita había de recordar aquella tarde remota en la que jugaba en casa de su tía Rosita, con sus primas mayores, al juego: “Si pudieras cambiarte algo qué sería?” Cuando le tocó su turno se quedó pensando y decidió ir a mirarse la cara en el espejo del baño. Recordó la tradicional foto de su abuela Teresa y a su prima Luz Esperanza, la más querida por la familia, decían, por ser de la raza de su abuela. No tuvo que pensar mucho la respuesta y regresó con un tono de voz como distraído. Me cambiaría sin duda los labios”. Adita nació casualmente en Buenos Aires (…) su familia la conoció a distancia por fotografías que sus padres enviaban por correo. Ella fue bautizada por su abuela materna: boca de beso.” (Un cuento de Ada S, Pág. 3.) Laguna González Mercedes. “La escritura autobiográfica”. En, Revista Lindaraja. Estudios interdisciplinarios, ISSN:1698-2169, No. 3, septiembre de 2005. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. Fol. 9 de la intervención de Ada Margarita Ariza Aguilar Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 1995 y T-104 de 1996. Ibídem.