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T-013/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-013/2431 de enero de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud-Cubrimiento Del Servicio De Transporte (Urbano/Intermunicipal), Para Paciente Menor De Edad En Situación De Discapacidad. Reiteración De Jurisprudencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-013/24 A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.

1. En la Sentencia T-013 de 2024, la Sala Novena de Revisión consideró que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Diana, al negarle el servicio de transporte intermunicipal. La beneficiaria es una joven de 14 años de edad que se encuentra en una situación de discapacidad porque está diagnosticada con un 80% de dificultad de movilidad, parálisis cerebral, epilepsia y microcefalia. La Sala comprobó que dicho servicio ha sido requerido en varias oportunidades, pero la EPS accionada se negó a proporcionarlo porque, en su criterio, este se brinda en los municipios con prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. La providencia reiteró que el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio se encuentra incluido en el PBS y "en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por captación básica"101.

2. La Sala explicó que la demandada tenía la obligación de autorizar el servicio de transporte porque existen varias órdenes de citas, exámenes y procedimientos médicos en un municipio o ciudad distintos a los de la residencia de la parte demandante. Por lo anterior, se ordenó el servicio de transporte intermunicipal para que la paciente pueda asistir a las atenciones médicas agendadas en municipios o ciudades diferentes a su domicilio, inclusive aquellos que se ordenen a futuro.

3. Comparto el sentido de la decisión adoptada en el asunto. Sin embargo, debo aclarar mi voto porque la providencia no valoró dos aspectos importantes en el caso, esto es (i) la necesidad de ordenar el transporte, el alojamiento y/o la alimentación para un acompañante y, (ii) la falta de insumos que podrían afectar el estado de salud de la paciente. La aplicación de las subreglas jurisprudenciales en materia de transporte, alojamiento y alimentación tanto para la usuaria como para un acompañante

4. La jurisprudencia vigente establece que el transporte "es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación"102. Además, las entidades promotoras de salud se encuentran en la obligación de reconocerlo siempre que el paciente deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para acceder a los servicios médicos. Por esto la Corte considera que i) no es exigible el requisito de capacidad económica y ii) no es necesaria la orden médica cuando el paciente debe trasladarse a un municipio diferente al del lugar donde reside para acceder a los servicios médicos.

5. La Sentencia SU-508 de 2020 unificó las reglas sobre la materia y estableció que cuando un usuario debe desplazarse fuera de su lugar de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, en virtud de que la EPS autorizó su prestación por fuera de dicho municipio o ciudad, la entidad debe asumir los costos de transporte. No hacerlo podría constituir una barrera de acceso al servicio, en tanto la EPS tiene la obligación de conformar una red de prestación completa103.

6. Respecto al acompañante, las reglas que rigen para financiar el transporte de este implican: (i) que se constate que el usuario es "totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento"; (ii) se requiera de atención "permanente" para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y iii) que "ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado"104. Lo anterior quiere decir que la jurisprudencia actual no alude al reconocimiento de esta prestación para el acompañante cuando se trate de un servicio de salud que se entregará al paciente por fuera del municipio, como se estableció en la Sentencia SU-508 de 2020 frente a este último.

7. Como lo he expresado en anteriores oportunidades105, la Sala debió avanzar en la jurisprudencia y señalar que, al tratarse de una prestación que se entrega por fuera del municipio donde reside el paciente, los costos del traslado del acompañante también deberían ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificación alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente. Por lo tanto, la sentencia debió anotar que siempre que se trate de atenciones en salud que se prestarán por fuera del lugar de residencia del paciente, no será necesario entrar a verificar la carencia de los recursos económicos de la agenciada o su familia, pues el acompañante tampoco tiene por qué asumir los costos ocasionados por el incumplimiento de la obligación de la EPS de constituir una red de prestadores de servicios completa.

8. Aunque ello no fue solicitado en la acción de tutela, resulta notorio que los diagnósticos de la menor de edad implican la necesidad de un acompañante. En consecuencia, es claro que existían los motivos para valorar este servicio no solo para la joven, sino para la persona que está a su cargo y pendiente de sus necesidades.

9. Además, para garantizar la eficacia de la protección otorgada, considero que resultaba pertinente analizar el servicio de alimentación y alojamiento para un tercero. Esto es relevante dada la (i) situación de salud de la menor de edad, (ii) la evidente necesidad de contar con un acompañante, (ii) la apremiante situación financiera de su núcleo familiar y (iv) la distancia de su residencia a otra ciudad o municipio para la realización de los procedimientos requeridos. En este sentido, insisto en que, en este tipo de casos, es crucial garantizar una protección integral para evitar que no sea posible acceder al servicio de salud que se requiere.

10. Por lo tanto, a mi juicio también era viable avanzar en la jurisprudencia respecto de la garantía del alojamiento y la alimentación, y señalar que las razones que llevaron a fijar la regla de decisión sobre el transporte en la Sentencia SU-508 de 2020, también pueden ser consideradas al estudiar estas dos prestaciones tanto del paciente como del acompañante. Aspectos que la sentencia debió tener en cuenta para evitar la afectación del derecho de la salud en el caso concreto

11. En el presente asunto se debió evaluar integralmente la situación de la menor de edad, especialmente porque durante el trámite de revisión se constató que se encuentra en estado de desnutrición, no cuenta con paños desechables, medicamentos o suplementos, no se le realiza ninguna clase de terapias y no tiene ningún tipo de escolaridad.

12. La Corte ha determinado que: "[e]s menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de fórmula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto"106.

13. Como mencioné previamente, es evidente que la accionante requiere de una persona para su cuidado y la atención de sus necesidades básicas. Esto debido a que: (i) es una joven de 14 años, (ii) tiene enfermedades degenerativas y crónicas, (iii) depende completamente de un tercero, (iv) cuenta con reducción en su movilidad, y (v) su familia se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, toda vez que pertenecen a la clasificación en la categoría A2 de pobreza extrema en el Sisbén. En este contexto, la falta de suministros básicos como pañales y medicamentos, así como la ausencia de terapias, representan una amenaza para la integridad física y salud de la joven. Por ello, la Sala debió pronunciarse sobre la falta de estos servicios e insumos y dictar órdenes al respecto, para garantizar el pleno goce del derecho a la salud de la menor de edad.

14. En conclusión, comparto la protección del derecho a la salud de la menor de edad porque se cumplen los presupuestos para el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal de conformidad con la jurisprudencia. Sin embargo, considero que, debido a su situación particular, la Sala Novena de Revisión debió reconocer los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante. En igual sentido, la observancia de una posible afectación a la salud de la paciente por la falta de insumos y servicios (terapias, paños desechables, medicamentos o suplementos) merecía un estudio basado en los criterios establecidos por esta Corte para este tipo de asuntos. En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 "Artículo

62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". 2 Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. 3 Cfr. Exp. Digital. 01DEMANDA.pdf, p. 8. 4 Ib., p.

11. También ver [ACTA DE VISITA Diana].pdf 5 Ib, p. 2. 6 Cfr. Exp. Digital, 05Contestacion.pdf, p.

1. Además, en la acción de tutela la actora señaló que Diana [a]ctualmente [...] se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado" (Exp. Digital. 01DEMANDA.pdf, p. 2). 7 Cfr. Exp. Digital. 01DEMANDA.pdf, pp. 11 a 13. 8 Ib. p. 11. 9 Ib. 10 Ib. 11 Ib., p. 16. 12 El artículo 121 regula el traslado de pacientes. 13 "Artículo

122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. || Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que llaga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial" (subraya propia). 14 "Artículo

2. Disponibilidad del servicio y acceso a los niveles de complejidad. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará́ a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S. ||Parágrafo. El acceso al servicio siempre será́ por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá́ ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá́ ser remitido al municipio m[á]s cercano que cuente con el. [sic] Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S" (subraya propia). 15 Esta resolución contiene el "Listado de municipios por departamentos, a los que se les reconoc[e] prima adicional por zona especial de dispersión geográfica". 16 Exp. Digital. 01DEMANDA.pdf, p. 2. 17 Ib., 3. 18 Exp. Digital. 01DEMANDA.pdf, p. 2. 19 Ib. 20 Ib., p. 3. 21 Ib. Precisó ser "madre cabeza de hogar, con alta vulnerabilidad". 22 Ib. 23 Cfr. Exp. Digital. 03AutoAdmite.pdf. 24 Mediante escrito del 21 de febrero de 2022, Nueva EPS contestó la acción de tutela (cfr. Exp. Digital. 05Contestacion.pdf). 25 Exp. Digital. 05Contestacion.pdf., p. 2. 26 En la respuesta de Nueva EPS se incluyó una imagen al parecer de su sistema de información de la empresa, en el que se muestra, entre otras cosas, que Diana reside en el municipio de Baranoa (Atlántico). Esto, a pesar de que la accionante afirma residir en Terra (Atlántico) 27 Exp. Digital. 05Contestacion.pdf., p.

3. La EPS citó la Resolución 2381 de 2021 para evidenciar qué municipios cuentan con UPC diferencial. 28 Ib., p. 4. 29 Ib., p. 3. 30 Ib. 31 Ib., p.

9. Como fundamento, la EPS citó el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. 32 Cfr. 06AutoVincula.pdf. 33 La Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico respondió a través del oficio 2022300002913 del 1 de marzo de 2022. 34 Exp. Revisión. oficio 2022300002913 del 1 de marzo de 2022, p.

1. La secretaría expuso que el manejo del aseguramiento es del resorte del municipio, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 715 de 2001. 35 Ib., p. 4. 36 Ib., p. 5. 37 Ib., p. 4. 38 Esta decisión fue proferida el 2 de marzo de 2022. 39 Fallo de primera instancia de 2 de marzo de 2022, p. 9. 40 Esta Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Antonio José Lizarazo. . 41 Exp. Revisión. Auto de 31 de agosto de 2023, p. 24. 42 A la Personería Municipal de Terra (Atlántico) le fue remitido el requerimiento hecho por el despacho sustanciador por el abogado cuyo correo electrónico reposa en el expediente (cfr. Exp. Revisión. Correo del 25 de septiembre de 2023). La personera atendió el referido requerimiento mediante el oficio n.º 426 - 2023- PMP del 27 de septiembre de 2023. 43 Exp. Revisión. Oficio n.º 426 - 2023- PMP, pp. 1 y 2. 44 Los procedimientos ordenados fueron: (i) reducción abierta de luxación congénita de cadera; (ii) hemograma II, y (iii) tiempo de tromboplastina parcial. 45 Entre otras, se destaca que en el acta quedó plasmado que "[l]a familia no se encuentra recibiendo ningún aporte de subsidios, se menciona que solo [en] una ocasión [recibieron]aporte por parte de la renta ciudadana" (Exp. Revisión. 05. [ACTA COMISARIA DE FAMILIA].pdf, p. 2). 46 Según lo formulado, la silla debe ser "neurol[ó]gica para traslado manual, con propulsi[ó]n para cuidador, basculable reclinable, para usuario permanente, ajustada a las necesidadesposturales [sic] especiales, plegable, soporte laterales de tronco contorneado, sujetador p[é]lvico tipo pañal, con apoya brazo y descansapie removible, conj[í]n adecuado para alivio de presi[ó]n, ancho profundidad del asiento y altura de espalda adecuada a medida de paciente, dispositivo antivolcamiento, frenos tipo palanca para cuidado". 47 Nueva EPS atendió el requerimiento mediante oficio del 18 de octubre de 2023 48 Exp. Revisión. Respuesta Nueva EPS, pp. 1 a 5. 49 La EPS expuso las medidas especiales previstas para pacientes en las siguientes condiciones: beneficiarios del art. 2 de la Ley 1388 de 2010 -menores con cáncer o sospecha de cáncer-; mujeres víctimas de violencia; población indígena; mujeres gestantes en alto riesgo obstétrico; solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo, y pacientes escogidos para trasplante de médula ósea (cfr. Exp. Revisión. Respuesta Nueva EPS, pp. 2 a 4). 50 Señaló que se han autorizado: pañales, fórmula polimérica especial pediátrica a base de aislado de proteína de suero de leche con maltodextrina vitaminas y minerales (polvo para reconstituir a suspensión oral*420g) - proklein net, pañal talla s (unidad) - content ultrasec, cirugía reconstructiva múltiple osteotomías o fijación interna dispositivos de fijación u osteosíntesis en fémur tibia y peroné transferencias musculotendinosas tenotomías o reducción abierta de luxación congénita de cadera, férula carpiana, ortesis corta unilateral, alimento completo, densamente calórico, para uso especial en niños de 1 a 13 años con requerimientos energéticos elevados y/o restricción de volumen (suspensión oral*220ml) - pediasure clinical , soporte de sedación para consulta o apoyo diagnóstico, resonancia magnética de cerebro, consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica, paquete de atención integral de cama día y consulta de urgencias por medicina general (cfr. Exp. Revisión. Respuesta Nueva EPS, pp. 4 a 5). 51 El Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atlántico) atendió el requerimiento mediante correo del 26 de septiembre de 2023. 52 Nueva EPS, en un primer momento, esto es, cuando dio respuesta a la petición elevada por la madre de Diana, invocó la Resolución 3512 de 2019. Después, en su contestación en el trámite de tutela, hizo referencia a la Resolución 2291 de 2021. Las citadas resoluciones han sido, junto con otras, las que han regulado los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC. 53 Exp. Digital. 05Contestacion.pdf., p. 3. 54 El inciso 1º del artículo 306 del Código Civil establece que "[l]a representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres". 55 "Artículo

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" (énfasis propio). 56 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que "[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 57 Cfr. Exp. Digital, 05Contestacion.pdf, p. 1 y 01DEMANDA.pdf, p. 2. 58 "Artículo 177. definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley". 59 "Artículo 86. [...] La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión" (énfasis propio). 60 "Artículo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [...] ||

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. [...]". 61 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección "inmediata" de los derechos fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello "desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales" (Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2017, reiterada en las sentencias T-195 de 2022 y T-070 de 2022). En tales términos, según la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un "término razonable", respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-307 de 2017 y T-580 de 2017). 62 Exp. Digital. 01DEMANDA.pdf, p. 16. 63 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-147 de 2023 y T-373 de 2023, entre otras. En la Sentencia T-760 de 2008, la Sala de Revisión indicó que "[l]a Corte también había considerado explícitamente que el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional". 64 Cfr. Ley 1122 de 2007, arts. 35 y s.s. 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018, fj. 29. 66 Ib., fj. 29 - (ii). 67 Por ejemplo: (i) en la acción de tutela la madre de la menor refirió requerir el servicio de transporte intermunicipal para realizar una radiografía panorámica de miembros inferiores; (ii) con el acta de la visita realizada en sede de revisión por la Personería Municipal de Terra (Atlántico) se allegó la autorización para reducción abierta de luxación congénita de cadera, la pre-autorización para una cirugía reconstructiva, órdenes médicas ambulatorias para realizar procedimientos quirúrgicos, la solicitud para llevar a cabo rehabilitación funcional, la autorización para consulta de control de seguimiento, entre otras, y (iii) Nueva EPS informó a la Sala haber autorizado, entre otros, los siguientes servicios a la menor de edad: cirugía reconstructiva múltiple osteotomías o fijación interna dispositivos de fijación u osteosíntesis en fémur tibia y peroné transferencias musculotendinosas tenotomías o reducción abierta de luxación congénita de cadera, férula carpiana, ortesis corta unilateral, resonancia magnética de cerebro, consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica y consulta de urgencias por medicina general. 68 Sistema de consulta de grupo de vulnerabilidad del SISBEN. 69 En cuanto a la especial protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes ver el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 y, entre otras, las sentencias T-373 de 2023, T-183 de 2022 y T-062 de 2022. 70 En cuanto a la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad ver, entre otras, la Sentencia C-458 de 2015. 71 Cfr. https://www.supersalud.gov.co/es-co/Paginas/Protecci%C3%B3n%20al%20Usuario/puntos-de-atencion.aspx (visitado el 1 de diciembre de 2023). 72 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020, reiterada en la Sentencia T-047 de 2023. 73 Ib. En similar sentido ver también la Sentencia T-259 de 2019. 74 Cfr. Resolución 2808 de 2022, art. 108. 75 Para la fecha en que se interpuso la tutela sub examine -febrero de 2022-, la Resolución 2292 de 2021 era la que regía los servicios y tecnologías cubiertos por la UPC. El art. 108 de la referida resolución establecía el servicio de transporte para pacientes ambulatorios. 76 Resolución 2808 de 2022, art.

108. En el mismo sentido, ver las resoluciones 2292 de 2021, art. 108, y 2481 de 2020, art. 122, entre otras. 77 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 78 Ib. 79 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023. Ver también las sentencias T-130 de 2021 y T-491 de 2018. 80 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2021. 81 Ib. Ver también las sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 82 Ib. Ver también la Sentencia T-491 de 2018. 83 Corte Constitucional. Sentencia T-130 de 2021. 84 En efecto, la Corte explicó que la dinámica implica: "i) la prescripción [de] determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud". 85 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. En esta decisión la Corte explicó que "Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS. Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente". 86 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2023. 87 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 88 La Sala Plena estableció esta regla tras advertir que "[a]lgunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte". 89 Ib. 90 Según consulta en Google Maps, Terra (Atlántico) está a una distancia aproximada de 37 km de Barranquilla y supone un trayecto de aproximadamente una hora en carro. 91 Exp. Revisión. Respuesta Nueva EPS, pp. 1 a 5. 92 Ib, p. 2. 93 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 94 Fallo de primera instancia de 2 de marzo de 2022, p. 9. 95 Exp. Digital. 05Contestacion.pdf., p. 2. 96 Cfr. Resolución 2381 de 2021. 97 En sede de revisión, la Sala tuvo conocimiento de las órdenes médicas emitidas después de interpuesta la acción de tutela, con el fin de practicar y atender las siguientes citas y siguientes procedimientos médicos en lugar distinto al de la residencia de la menor: (i) reducción abierta de luxación congénita de cadera de 22 de agosto de 2022; (ii) solicitudes del 12 de noviembre de 2021 para la práctica de reducción abierta de luxación congénita de cadera, hemograma II y tiempo de tromboplastina parcial; (iii) pre-autorización de servicios del 22 de agosto de 2022, para "cirugía reconstructiva múltiple: osteotomías o fijación interna (dispositivos de filación[)]"; (iv) órdenes médicas ambulatorias del 22 de agosto de 2022 para efectuar procedimientos quirúrgicos; (v) solicitud de 27 de mayo de 2022 para "rehabilitación funcional de la deficiencia-discapacidad definitiva severa"; (vi) autorización del 27 de mayo de 2022 para "consulta de control de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación", y (vii) autorización del 16 de marzo de 2023 para consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética (2 meses). 98 Cfr. Resoluciones 2808 de 2022, art. 108; 2292 de 2021, art. 108, y 2481 de 2020, art. 122, entre otras. 99 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 100 En efecto, el Juzgado Promiscuo de Terra (Atlántico) profirió el fallo de tutela el 2 de marzo de 2022, el cual no fue objeto de recurso. Luego, según el sistema SIIcor (a través del cual se radican los expedientes de tutela en la Corte Constitucional), el expediente fue recibido en la Corte el 5 de julio de 2023. 101 Sentencia T-013 de 2024, fundamento jurídico 35. 102 Sentencia T-519 de 2014. 103 Sentencias SU-508 de 2020 y T-122 de 2021. 104 Sentencia T-147 de 2023. 105 Aclaración de voto a la Sentencia T-047 de 2023. 106 Sentencia SU-508 de 2020. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------