SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-013 18ACCION DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE-Se debió flexibilizar requisito de subsidiariedad, por cuanto accionantes son sujetos de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad económica (Salvamento de voto)Si el juez constitucional estima que la condición de vulnerabilidad económica de los accionantes no se corresponde completamente con la realidad (pues es posible que el Sisbén se equivoque), lo que le corresponde no es pasar por alto aquello que sugieren estos puntajes. Es su deber justificar las razones que lo llevan a las conclusiones que deja plasmadas en sus fallos; no basta con afirmar que una persona no es vulnerable pese a estar en una situación de pobreza extrema para negar el amparo de sus derechos fundamentales. Por tanto, considero que, si la Sala tenía dudas sobre la verdadera necesidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad para el caso concreto de los accionantes de estas tutelas, debió hacer uso de las amplias facultades con las que cuenta el juez constitucional en materia probatoria M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de Revisión en el asunto de la referencia.En el presente caso, la Sala analizó las tutelas interpuestas por cinco ciudadanos en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante, “Electricaribe”), por considerar que la empresa vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al acceso a los servicios públicos y de petición. Los accionantes alegaban que la empresa vulneró sus derechos fundamentales al incluir en sus respectivas facturas del servicio público de energía cobros presuntamente indebidos por consumo de energía dejada de facturar, por verificación de reconexión del servicio y por la instalación de un medidor de energía. En algunos casos, los accionantes presentaron derechos de petición a Electricaribe solicitando su revisión, pero no recibieron respuesta por parte de la empresa. Además, la empresa suspendió el servicio de energía eléctrica en la vivienda de dos accionantes, por falta de pago. Los cinco casos fueron fallados en única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, autoridad judicial que decidió, en todos ellos, amparar los derechos fundamentales de los accionantes y dejar sin efecto las cuentas de cobro objeto de la controversia. La Sala Primera de Revisión resolvió revocar dichas sentencias y, en su lugar, declarar improcedentes las acciones de tutela interpuestas contra Electricaribe. El motivo por el que me aparto de la decisión mayoritaria tiene que ver con la forma en que se abordó el estudio de la condición de vulnerabilidad de los accionantes, para evaluar si era viable flexibilizar el requisito de subsidiariedad en la determinación de la procedencia de las tutelas; pues desconoce el mandato expreso constitucional de protección a las personas en condición de vulnerabilidad económica. A continuación expongo las razones que me llevan a dicha conclusión.1. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo que planteaba cada caso concreto, la Sentencia T-013 de 2018 analizó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como es usual, y encontró satisfechos los de legitimación en la causa por activa y pasiva, y el de inmediatez. Posteriormente, se concentró en el principio de subsidiariedad. El estudio de este requisito inició señalando que la importancia del mismo radica en que es una “forma de incentivar que los ciudadanos acudan oportunamente a las vías judiciales pertinentes y agoten en ese principal escenario judicial los recursos ordinarios y o extraordinarios a que haya lugar, a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales dentro del mismo proceso judicial”. La Sentencia continuó con una exposición de los medios de defensa que considera procederían en este caso para garantizar los derechos fundamentales que los actores consideraban vulnerados, estos son, (i) la interposición de recursos en vía gubernativa ante las empresas de servicios públicos domiciliarios y, (ii) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Sentadas las consideraciones generales sobre el principio de subsidiariedad y luego de una breve caracterización de los dos medios ordinarios de defensa mencionados, la Sentencia constató que éstos no fueron agotados por ninguno de los accionantes. Luego, con el fin de conocer la situación socioeconómica de los peticionarios, consultó el puntaje Sisbén y encontró las siguientes calificaciones: 19.06 (John Jairo Sierra Batista), 29.00 (Yasid Aurelio Sánchez Sánchez), 28.70 (Nubia Esther Baquero de Ortiz), 44.94 (Jenny Esperanza Rivera Perez) y 33.33 (Juan Bautista Cantillo Ruiz).
3. La mayoría de la Sala consideró que, si bien los puntajes de los peticionarios eran indicativos de niveles de pobreza o de pobreza extrema, tal situación no constituía per se una condición suficiente de vulnerabilidad que ameritara flexibilizar el estudio de la eficacia de los medios o recursos judiciales con los que contaban para la protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, de acuerdo con la posición mayoritaria, “se debe analizar un contexto de múltiples situaciones confluyentes, como por ejemplo, si el tutelante hace parte de algún grupo de especial protección constitucional”.4. Esta aproximación pasa por alto que la base del principio de subsidiariedad se consolida con el principio de igualdad (artículo 13, C.P.), el cual exige dar un trato favorable a los “sujetos de especial protección” y a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta.En efecto, el artículo 13 de nuestra Constitución establece que “[e]l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Énfasis añadido)Al consagrar el derecho a la igualdad, la Constitución Política prohíbe al Estado propiciar tratos discriminatorios con base en cuestiones de raza, etnia, sexo, género, ideas políticas o filosóficas; al mismo tiempo que le impone la obligación de salvaguardar de manera reforzada los derechos de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, que puede estar dadas por razones económicas, físicas o mentales. En consecuencia, la protección especial de las personas que son vulnerables económicamente, es un mandato directo de la norma Superior, que opera sin necesidad de que en la persona concurran otras circunstancias adicionales que agraven esa situación.
5. La Sentencia T-013 de 2018 utilizó el puntaje asignado a cada accionante en el Sisbén, que es un sistema que clasifica a la población de acuerdo con sus condiciones económicas, en una escala de 0 a 100, y sirve para identificar de una manera técnica y objetiva a quienes se encuentran en situación de pobreza y vulnerabilidad, con el fin de focalizar la inversión social. Lo anterior, en tanto se trata de una medición de las condiciones económicas de los ciudadanos, que ha servido como herramienta a la Corte para determinar estados de vulnerabilidad. Así pues, en los casos concretos, encontró que los peticionarios oscilaban entre puntajes de 19.06 y 44.94, se reitera, sobre
100. No obstante, sostuvo que lo anterior no constituía una condición de vulnerabilidad que ameritara una protección reforzada por parte del juez constitucional. En este orden de ideas, me pregunto: ¿cuál es el nivel de pobreza que debe demostrar un accionante, para poder ser considerado como una persona en condición de vulnerabilidad? ¿No es acaso la pobreza una situación lo suficientemente extenuante para ameritar que los jueces hagan uso de una visión amplia de los requisitos de procedencia?
6. La Sentencia T- 013 de 2018 resulta indiferente a las condiciones de pobreza en las que viven miles de colombianos. El hecho de que, en nuestro país, un gran número de personas vivan en condiciones de pobreza no debe llevarnos a normalizar esta situación. La pobreza no es normal ni debe serlo. Es transversal a cada uno de los aspectos de la vida de las personas y afecta su dignidad. Esta es la razón por la que, por mandato constitucional, el Estado debe proteger a la población en situación de pobreza y promover medidas para lograr la igualdad material de los colombianos. En este sentido, no me cabe duda de que quienes se encuentran en estas circunstancias son sujetos de especial protección constitucional, y no comparto la posición de quienes sostienen que, además de soportar las exigencias propias de la pobreza y de la pobreza extrema, estos ciudadanos deban demostrar circunstancias adicionales de vulnerabilidad para lograr acceder a la administración de justicia.7. Adicionalmente, me parece importante resaltar que las afirmaciones realizadas en la sentencia también desconocen la jurisprudencia constante y reiterada de la Corte Constitucional. Esta Corporación, en numerosas oportunidades, ha optado por aplicar un criterio más amplio sobre los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela, cuando quienes las interponen son sujetos de especial protección constitucional y, al hacerlo, ha reconocido que las personas en condición de pobreza extrema tienen esta calidad. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-789 de 2003 se dijo que “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional, esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.8. Antes bien, si el juez constitucional estima que la condición de vulnerabilidad económica de los accionantes no se corresponde completamente con la realidad (pues es posible que el Sisbén se equivoque), lo que le corresponde no es pasar por alto aquello que sugieren estos puntajes. Es su deber justificar las razones que lo llevan a las conclusiones que deja plasmadas en sus fallos; no basta con afirmar que una persona no es vulnerable pese a estar en una situación de pobreza extrema para negar el amparo de sus derechos fundamentales. Por tanto, considero que, si la Sala tenía dudas sobre la verdadera necesidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad para el caso concreto de los accionantes de estas tutelas, debió hacer uso de las amplias facultades con las que cuenta el juez constitucional en materia probatoria, con el fin de conocer la situación de estos cinco ciudadanos y sus posibilidades reales de hacer uso de los medios judiciales idóneos con los que contaban para la defensa de sus derechos.
9. En suma, no comparto el análisis del requisito de subsidiariedad efectuado en la Sentencia T-013 de 2018, pues desconoce lo consagrado por el artículo 13 constitucional y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el mismo, sin que se hubiere cumplido con la carga argumentativa que ello supone.Estas breves observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, salvo mi voto en los términos indicados.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Folios 21-23 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. Folios 16-18 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. Folios 19-21 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. Folios 1-2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. Ibídem. Ibídem. Folio 16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. Folios 21-23 cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Folio 9 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.528. Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. Folio 2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. Folio 11 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. Folios 16-18 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. Folios 1-2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. Folio 6 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. Folios 14-16 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. Folios 1-5 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. Folio 2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. Folio 14 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. Folios 19-21 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. Folios 23 y 24 cuaderno principal Artículo 130 de la Ley 142 de 1994: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios”. Folios 3-7 cuad. Artículo 86 de la Carta Política: “(…). La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…).
3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. (…)”. Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley” La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad normativa con los artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2017. Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013. T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009. Corte Constitucional, sentencia T-788 de 2013. Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2013. Dependiendo del caso. Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Artículo 128 de la Ley 142 de 1994. Artículo 129 de la Ley 142 de 1994. Artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Artículo 159 de la Ley 142 de 1994. Artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Corte Constitucional, sentencia T-1144 de 2003. Artículo 86 de la Constitución Política: (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Artículo 38 de la Ley 142 de 1994: Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. “La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe”. Artículo 138 del CPACA: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Artículo 155 de la Ley 142 de 1994: “Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”. Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-6.402.527. https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano Paginas consulta-del-puntaje.aspx https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano Paginas consulta-del-puntaje.aspx Folios 7-9 cuaderno 1 del expediente T-6.402.529. https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano Paginas consulta-del-puntaje.aspx Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.530. https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano Paginas consulta-del-puntaje.aspx Folio 1 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. Folio 2 cuaderno 1 del expediente T-6.402.531. Folios 7-11 cuaderno 1 del expediente T- 6.402.531. https: www.sisben.gov.co atencion-al-ciudadano Paginas consulta-del-puntaje.aspx Fundamento jurídico no.
80. En este mismo sentido me pronuncié recientemente en el Salvamento de voto a la Sentencia T-029 de 2018, el cual incluye un análisis extenso y detallado sobre el principio de subsidiariedad. Ver https: www.sisben.gov.co sisben Paginas Que-es.aspx. Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta posición ha sido reiterada en numerosas sentencias, como: T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1109 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1182 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-381 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-497 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-833 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-183 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-125 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-654 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.