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T-013/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-013/1622 de enero de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia:

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-013 16ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-El problema jurídico se enfoca solo en uno de los aspectos que proponía el caso concreto y descuida dos que fueron puestos en conocimiento de la Sala (Salvamento parcial de voto) ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Dada la escisión entre el INPEC y la USPEC las órdenes impartidas no vinculan a las entidades que, legalmente, deben concurrir al estudio sobre el aumento de los implementos de aseo (Salvamento parcial de voto) ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-El criterio de efectividad de las órdenes de esta Corporación ligado a la realidad presupuestaria del país, no puede servir para limitar las órdenes proferidas, menos aún, cuando dicha realidad se enuncia en abstracto (Salvamento parcial de voto) A mi juicio, lo que hubiere procedido era ordenar que, una vez efectuado el juicio sobre la necesidad y la dimensión del aumento de implementos de aseo, se conminara a su entrega efectiva, sin abstenerse de ello por virtud de barreras presupuestales, que en virtud de la separación de poderes y la independencia judicial corresponde alegar a la Administración. ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Las órdenes proferidas resultan insuficientes (Salvamento parcial de voto)Las órdenes proferidas son insuficientes, en suma porque (i) no resuelven todos los problemas jurídicos sometidos a consideración de la Sala, (ii) no se profieren a todas las entidades concernidas en la solución integral del asunto; y (iii) no se concentran en la materialización o eficacia de los derechos fundamentales de los accionantes, dejando a discreción de las accionadas la adopción de medidas concretas.Referencia: expediente T- 5.148.273 y acumulados.Acciones de tutela instauradas por Carlos Andrés Reyes y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías –Meta-.Magistrado ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, aprobada el 22 de enero de 2016 por la Sala Tercera de Revisión.La Sentencia T-013 de 2016, fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo constitucional elevada por varias personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con el fin de que se les suministren mensualmente elementos de aseo personal y periódicamente toallas, medias y ropa interior. Denunció la parte accionante que en aquel centro de reclusión se suministra a cada interno un kit de aseo, aproximadamente cada 3 meses. Conforme su experiencia, la cantidad y la calidad del mismo es insuficiente incluso para un mes. Aún así, las autoridades del centro penitenciario accionado exigen de los internos buena presentación, y condicionan a ella el acceso a los programas de reducción de penas. La Sala asumió que el problema jurídico a resolver era “si [¿]las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital de los accionantes, al suministrar un kit de aseo en la cantidad, calidad y periodicidad insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, argumentando que dicho kit de aseo se encuentra conforme lo establecido en el Memorando 0251 de 2014”?. Concluyó que en efecto que “los establecimientos penitenciarios y carcelarios y el INPEC, vulneran el derecho a la dignidad humana de los internos de los centros de reclusión, cuando no les suministran en la frecuencia adecuada y la cantidad de útiles de aseo personal necesaria que garantice su nivel de vida en condiciones de dignidad”.Por esa razón la Sala tuteló los derechos de los accionantes, revocó las sentencias de segunda instancia que negaron el amparo y confirmó parcialmente las de primera instancia. No obstante, la posición mayoritaria asumió que, las directrices de la Corte Constitucional deben ajustarse a la realidad presupuestal del país para que puedan ser efectivas, y consecuentemente las órdenes a proferir debían limitarse a confirmar la decisión de primera instancia de crear un grupo interdisciplinario, entre el INPEC, la Defensoría del Pueblo y el Establecimiento Penitenciario de Acacías, que deberá decidir en 6 meses la cantidad en la que aumentaría los elementos de aseo. En mi criterio, el sentido de la decisión es acertado y lo comparto. Sin embargo, disiento de ciertos razonamientos que sirven como fundamento de las órdenes proferidas, con base en los siguientes puntos de divergencia. Primer desacuerdo: Congruencia de la Sentencia. El problema jurídico se enfoca solo en uno de los aspectos que proponía el caso concreto y descuida dos que fueron puestos en conocimiento de la Sala.El primer aspecto omitido: conviene recordar que los tutelantes, además de solicitar el kit de aseo cuya suficiencia ha de evaluarse por el grupo interdisciplinario ordenado en la Sentencia T-013 de 2016, solicitaron expresamente que se les suministrara, en forma periódica, toallas, medias y ropa interior. Sobre el particular la Sala no se pronunció, por lo que ese punto quedó indeterminado, cuando a mi juicio se ha debido resolver.El segundo aspecto omitido: además de la suficiencia de los implementos de aseo, los accionantes cuestionaron la actitud de las autoridades del establecimiento penitenciario accionado, en la medida en que pese a la cantidad y calidad del kit de aseo que les suministran, exigen a los internos buena presentación para acceder a los programas de reducción de penas. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sostuvo que la buena presentación es parte del esquema disciplinario que maneja, por lo que la mala presentación conlleva un llamado de atención, que al ser atendido, “no prohíbe al recluso continuar con sus actividades”. Lo anterior, a mi modo de ver, implica que solo hasta que se atiendan los llamados de atención, los internos pueden continuar con sus actividades habituales. Como veo el caso, con ello el Establecimiento Penitenciario admitió que condiciona la participación en los programas de reducción de la pena a la buena presentación personal de los reclusos, lo cual en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la T-762 de 2015, puede agudizar la crisis, al contener, a la larga, las salidas de los centros de reclusión y perpetuar el hacinamiento, sin motivo de peso alguno. A mi juicio, además debió ahondarse en el asunto en la medida en que tal práctica puede incluso engendrar un trato discriminatorio para quienes optan por determinado estilo estético en su presentación personal, o para aquellos que sin disponer de recursos o redes familiares de apoyo, no pueden obtener implementos de aseo más que por el suministro que hace el Estado.Tal vez era la oportunidad para hacer mención de la importancia que tienen los esquemas de redención de la pena, y su relevancia, no solo desde la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales, sino desde la perspectiva objetiva de los mismos. Sin embargo, la Sala se concentró en la suficiencia de los implementos de aseo, sin adoptar postura sobre esta denuncia concreta, que puede llevar claramente a la afectación de derechos fundamentales. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, conforme los términos de las órdenes impartidas, tan solo hasta pasados 6 meses después de la notificación de esta sentencia, los accionantes podrán eventualmente encontrar solución a su situación particular respecto de los implementos de aseo. Segundo desacuerdo: Dada la escisión entre el INPEC y la USPEC las órdenes impartidas no vinculan a las entidades que, legalmente, deben concurrir al estudio sobre el aumento de los implementos de aseo.Si bien se ha asumido que el INPEC es una entidad autorizada para determinar y hacer requerimientos sobre las necesidades que implica la vida en reclusión, únicamente puede hacer las solicitudes correspondiente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, quien en últimas decide, planea y gestiona respecto del suministro de bienes y servicios ligados a la vida carcelaria, y necesarios para la vigilancia y administración de la misma, a cargo del INPEC. Debe tenerse en cuenta que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, conforme el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, es la entidad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. Además una de las órdenes proferidas toca una de las funciones de dicha entidad, como lo es “elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.” Considero que era importante la inclusión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- en el proceso de tutela, en aras de la materialización de los derechos de los accionantes y de fortalecer las órdenes proferidas, que requería solicitar a la USPEC que suministrara efectivamente los implementos de aseo que pudieran ser necesarios para la consolidación de condiciones de vida digna de los reclusos, una vez finiquitado el análisis de necesidad ordenado.Tercer desacuerdo: El criterio de efectividad de las órdenes de esta Corporación ligado a la realidad presupuestaria del país, no puede servir para limitar las órdenes proferidas, menos aún cuando dicha realidad se enuncia en abstracto. La Sala manifiesta que no obstante la facultad del juez constitucional para determinar el compromiso de los derechos fundamentales en el caso concreto, sus órdenes deben orientarse a la efectividad. Lo anterior me parece enteramente razonable y compartiría dicho criterio si no fuera porque en la sentencia, el carácter efectivo de las órdenes de tutela se encuentra atado a la “realidad presupuestal del país”, sin haber ningún elemento de juicio contundente sobre ella. Lleva tal concepción a asumir por parte de la Sala que la salida que se compadece con dicha “realidad presupuestal del país” -que se enuncia, más no se identifica-, es ordenar un estudio sobre la necesidad y la cantidad del aumento de los implementos de aseo, sin consolidar una orden sobre la entrega de los mismos en el establecimiento penitenciario, ni un término para la misma. En ese orden, la protección de los derechos de los accionantes, que la misma Sala encuentra comprometidos aparece meramente simbólica y contradice el objetivo de efectividad que se reseña en los fundamentos jurídicos. En mi opinión, si bien la sostenibilidad de las decisiones judiciales es un aspecto material que no debe desatenderse por mandato constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no puede ser una barrera para la materialización de los derechos fundamentales, en la medida en que como lo concluyó la Sala Plena de este Tribunal, “la sostenibilidad fiscal no es un fin en sí mismo y está subordinada, en todo caso, al cumplimiento de los propósitos esenciales del ESDD”.Finalmente, conviene no perder de vista que en caso de encontrarse que una decisión judicial resulta contraria a las posibilidades materiales del Estado, ello debe alegarse por parte de la Administración, a través del respectivo incidente, sin que los administradores de justicia puedan a priori establecer barreras económicas a la concretización de las garantías constitucionales, sin socavar la separación de poderes y la autonomía de la función que ejercen.En tal sentido, a mi juicio, lo que hubiere procedido era ordenar que, una vez efectuado el juicio sobre la necesidad y la dimensión del aumento de implementos de aseo, se conminara a su entrega efectiva, sin abstenerse de ello por virtud de barreras presupuestales, que en virtud de la separación de poderes y la independencia judicial corresponde alegar a la Administración. Cuarto desacuerdo: En suma, las medidas resultan insuficientes para la efectividad de los derechos de reconoció vulnerados. Para concluir, aunque considero que el sentido teórico de la decisión responde razonablemente al caso concreto, las órdenes proferidas son insuficientes, en suma porque (i) no resuelven todos los problemas jurídicos sometidos a consideración de la Sala, (ii) no se profieren a todas las entidades concernidas en la solución integral del asunto; y (iii) no se concentran en la materialización o eficacia de los derechos fundamentales de los accionantes, dejando a discreción de las accionadas la adopción de medidas concretas. Por ende, me aparto parcialmente de la decisión que en esta oportunidad ha tomado la Sala.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Se refiere a las actividades que se llevan a cabo al interior del centro de reclusión, que les permiten a los internos una reducción en la pena. La entidad en su contestación, no alega la falta de competencia respecto de la entrega de útiles de aseo a los reclusos que se encuentran en los distintos centros de reclusión. Sentencia T-584 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-002 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-133 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. Constitución Política de Colombia 1991, artículo

1. Sentencias T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-851 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda, T-684 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-133 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, numeral

1. Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, artículo

5. Comité de Derechos Humanos, caso Albert Womah Mukong vs. Camerún, Comunicación No.458 1991. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr.

85. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr.

204. Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Caso Tibi, supra nota 61, párr. 263, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr.

200. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Vélez Loor vs Panamá., supra nota 62, párr.

216. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.

209. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra párr.

301. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr.

204. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loayza Tamayo, supra nota 14, párr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr.

315. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr.

315. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr.

198. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 70, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando

14. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando

21. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, sentencia de 27 de abril de 2012. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Ibídem. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-793 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-266 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. Sentencia T-1628 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-377 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-013 de 2016. Fundamento jurídico 8.3. Ídem. Fundamento jurídico 3.1. INPEC. Código de Buen Gobierno. 2015. Artículo 7, literal h. “El Inpec, enmarcado en la función pública tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica impuestas como consecuencia de una decisión judicial; la ejecución del trabajo social no remunerado, todo ello en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos por medio de las siguientes prácticas: Determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios”. Sentencia T-013 de 2016. “(…) encuentra la Sala Tercera de Revisión que en los casos objeto de revisión, se compromete el derecho a la dignidad humana de los accionantes, en el entendido que bajo ninguna circunstancia es posible afirmar que un kit de aseo, compuesto por 1 jabón de tocador, 1 crema dental, 2 rollos de papel higiénico, 1 cepillo de dientes para adultos, 1 máquina de afeitar y 1 desodorante en crema (conforme a lo establecido en el Memorando 0251 de 2004, expedido por la Dirección general del INPEC) sea suficiente para cubrir las necesidades básicas del interno por un periodo de 4 meses” Sentencia C-288 de 2012. Ídem. “(…) no existen razones que permitan válidamente inferir que la norma demandada, en cuanto prevé el incidente de sostenibilidad fiscal, sustituya el principio de separación de poderes y la independencia y autonomía judicial. Esto debido a que ese procedimiento (i) es una instancia de interlocución entre los poderes públicos, que se explica en el principio de colaboración armónica; (ii) no usurpa la función judicial, pues se limita al debate en sede judicial de los efectos de las sentencias que profieren las altas cortes, y no de las decisiones que protegen derechos, las cuales están cobijadas por los efectos de la cosa juzgada y son, por ende, inmodificables; y (iii) implica que las altas cortes conservan la competencia para decidir, en condiciones de independencia y autonomía, si procede la modificación, modulación o diferimiento de tales efectos, o si estos deben mantenerse incólumes en su formulación original.”