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T-012/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-012/2313 de enero de 2023

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Para Reconocimiento De Sustitución Pensional O Pensión De Sobrevivientes- Improcedencia Ante Necesidad De Un Debate Probatorio Amplio Que De Certeza Del Derecho Prestacional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-012/2371

¿Hay justicia, sin perspectiva de género?

1. La Sala Segunda de Revisión analizó si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Gabriela Gamboa, mujer de 82 años, a quien la entidad le negó el reconocimiento de una sustitución pensional.

2. La Sala concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que se configuró un déficit probatorio que impedía determinar si la solicitante tenía derecho a la pretensión pensional. Lo anterior, porque las pruebas practicadas en el trámite de tutela no daban certidumbre sobre la relación sentimental que esta habría sostenido con el causante, y porque, además, una segunda reclamante, Marisol Gutiérrez de 42 años, afirmó tener también derecho a la prestación pensional, alegando la condición de compañera permanente del pensionado.

3. Sin embargo varias son las razones que me conducen a salvar el voto, la primera por considerar que no debió declararse la improcedencia de la acción de tutela acudiendo a la tesis de la incertidumbre probatoria; la segunda muy vinculada a esta consideración, por cuanto estimo que esa postura desconoce la flexibilidad probatoria con enfoque de género que los jueces deben aplicar y la tercera en tanto la determinación reproduce estereotipos de género al momento de resolver un asunto tan sensible como el otorgamiento de derechos sociales. Así, en mi criterio, como pasaré a explicarlo, lo que correspondía era amparar transitoriamente el derecho fundamental a la vida digna y a la seguridad social de la accionante.

Derechos fundamentales e incertidumbres probatorias

4. De tiempo atrás he sostenido que el juez constitucional al resolver la acción de tutela debe hacerse varias preguntas para determinar si está o no llamado a definir la controversia. Esto es si quien a él acude está legitimado para tal efecto, si es clara la persona o autoridad contra la quien se dirige, si la petición se hizo con prontitud y si existen otros medios de defensa judicial que estén disponibles y que sean eficaces o, por lo menos, que se advierta la necesidad del pronunciamiento para evitar un perjuicio irremediable.

5. Si bien este último análisis de subsidiariedad no es sencillo, he considerado que es un imperativo para los jueces constitucionales determinar que la vía judicial sea adecuada, oportuna y que conduzca a resolver íntegramente un problema jurídico que tiene alcance constitucional, de lo contrario debe ser la acción de tutela la que materialice los derechos reclamados, no solo porque la propia Corte ha reconocido la fundamentalidad de este mecanismo sino porque es transversal al principio de igualdad, equiparar a sujetos de especial protección, para que obtengan una respuesta judicial en clave de derechos.

6. Aunque se han desarrollado reglas particulares en cuanto a demostrar la subsidiariedad tratándose de derechos sociales, como en el caso de la pensión de sobrevivientes, y por ello se exige demostrar que la falta de reconocimiento tiene incidencia en el mínimo vital, que el medio judicial ordinario es ineficaz y un grado de certeza sobre el cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la prestación, esto último debe leerse a partir del principio de primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5, CP).72

7. Esto implica comprender, al evaluar la procedencia, cómo opera la carga dinámica de la prueba y si es necesario utilizar criterios de flexibilización probatoria, atendiendo la especial vulnerabilidad de los accionantes. Esto a efectos de determinar si lo que corresponde es pronunciarse de fondo.

8. Con ello quiero significar que el análisis de subsidiariedad no puede conducir a que el juez constitucional bajo interpretaciones restringidas sobre el valor de la prueba o sobre su contenido - cuando esté acreditado el hecho que sustenta la pretensión - se abstenga de realizar una ponderación en relación con derechos fundamentales, pues esto corresponde definirse en el caso concreto.

9. Lo señalado me lleva a mi siguiente reflexión ¿qué se entiende por incertidumbre probatoria? Parece que es una respuesta sencilla en términos de la seguridad social. Si no se acredita prima facie que se es beneficiario de la prestación, no es posible que el juez constitucional la reconozca ni provisional, ni definitivamente.

10. Pero, ¿cómo entiende el juez constitucional que se encuentra demostrado sumariamente ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes? No hay una respuesta unívoca, pero, en lo que aquí corresponde, pareciera necesario que la accionante acredite haber convivido como pareja con el pensionado fallecido, por lo menos cinco años antes de su deceso.

11. No obstante demostrar que se convive como familia, es de por si complejo y lo es porque no existe un único concepto de lo que entendemos como tal, y por cuanto cualquier valoración sobre ello debiera estar desprovista de nuestras propias ideas preconcebidas sobre los lazos que deben atar a una pareja, y la forma en que estas se comportan internamente.

12. Desde mi perspectiva, los jueces constitucionales debemos ser absolutamente cuidadosos a la hora de ponderar la intimidad de las personas que reclaman estos derechos, lo cual debe descartar juicios de valor sobre las formas "más convincentes" de entender los lazos sociales que, en algunos casos, por sutiles distinciones, pueden conducir a conclusiones diversas.

13. Por ejemplo, hay parejas que son familia, aunque internamente preserven más sus valores de amistad que de cohabitación y también otras que viven separadas físicamente por muchos años por asuntos económicos. Los roles también pueden variar entre una y otra y por ello es que ante la complejidad que implican las relaciones de pareja, sus acuerdos y sus desacuerdos, debe ser transversal la sana crítica y la operatividad de los principios de buena fe y de veracidad.

14. De esta manera, no podría concluirse que existe incertidumbre probatoria, cuando la parte accionante informa al juez sobre su pareja y los acuerdos familiares que sostenían, ni tampoco cuando personas cercanas dan razón sobre el conocimiento que tienen sobre ella. Si todas guardan una meridiana coherencia, no podría decirse, que es insuficiente por no satisfacer un ideal de prueba que se acerque al ideal de familia del juez.

La flexibilidad probatoria y el enfoque de género

15. Además de las dificultades argumentativas de la sentencia al descartar un pronunciamiento de fondo, acudiendo al criterio de incertidumbre probatoria, también desde el inicio de la discusión sostuve que este asunto implicaba flexibilizar la valoración de las pruebas acudiendo al enfoque de género, no solo porque el caso involucraba a una mujer, sino porque esta es de avanzada edad, analfabeta, vulnerable y se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta en tanto dependía económicamente de su compañero fallecido.

16. Esta flexibilidad probatoria a la que me refiero, implicaba adaptar las reglas y prácticas a la hora de demostrar los hechos, atendiendo que las mujeres y otros grupos históricamente discriminados, pueden tener dificultades a la hora de hacer valer sus derechos en el sistema de justicia, pues enfrentan obstáculos, bien por falta de recursos, por estigma social, por falta de apoyo familiar, por temor o por desconocimiento.

17. Por ello la Sala de Revisión debió comprender el contexto de género en el que se inscribía el debate, valorar bajo el principio de buena fe las pruebas indirectas, esto es los testimonios, así como las declaraciones que la propia accionante brindó en el curso de la tutela.

No está de más recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las mujeres enfrentan desventajas económicas, sociales y culturales que han conducido a tratos desiguales e inequitativos.73 En estos escenarios el enfoque de género garantizaba de manera más idónea la superación de las barreras estructurales que impide a las mujeres, entre otros, el acceso a derechos sociales, como la pensión que es la que podría proporcionarles algún grado de seguridad económica, y paliar algunos de los efectos de no contar ya con su compañero de vida.

18. Reconocer la desigualdad de género implicaba que el análisis de la Sala de Revisión asumiera las dificultades que una mujer de avanzada edad, analfabeta y con un alto grado de vulnerabilidad económica enfrenta a la hora de probar la convivencia cuando no hay vínculo matrimonial. Esto no solo supone que deba acudir a las personas más cercanas, sino dificultades de movilidad o restricciones a la hora de recolectar los documentos que un juez considera idóneos a la hora de declarar que efectivamente convivió como pareja con el pensionado de quien ya no recibe apoyo económico.

19. Desde mi óptica solo un enfoque flexible y sensible al género en la valoración probatoria, puede conducir a una justicia constitucional que transforme las relaciones de poder que afectan las garantías de las mujeres y que avance en la construcción de la igualdad material. De haber abordado la sentencia la controversia en esos términos su conclusión hubiese sido distinta y hubiese garantizado de mejor manera los derechos de la accionante.

Estereotipos de género y vulneración de la intimidad

20. No solo la metodología en la definición de la controversia me condujo a apartarme de la decisión sino los argumentos utilizados a la hora de descartar tanto las pruebas allegadas con la acción de tutela como las que se recolectaron a lo largo del trámite.

21. Los estereotipos de género son prejuicios culturales sobre los roles, comportamientos y características que se le asignan a los hombres y a las mujeres. En materia de seguridad social estos pueden conducir a afirmar, por ejemplo, que una persona debe depender completamente de otra para acceder a una prestación de sobrevivientes, o que las mujeres que realizan un tipo de actividades no pueden ser consideradas como esposas o compañeras permanentes. Adoptar decisiones basadas en prejuicios culturales y no en pruebas no solo profundiza la desigualdad sino además afecta intensamente la intimidad de las personas que se ven expuestas en un escenario que, más bien debería estar llamado a protegerlas.

22. Por ello advierto que en este asunto la Sala de Revisión acudió a estereotipos de género al momento de valorar la suficiencia de las pruebas. En efecto, la sentencia reproduce el contenido de la Resolución de la UGPP en el que se señala que la accionante trabajó para el pensionado fallecido y su familia "como doméstica" y a partir de allí duda sobre que una mujer, en esas condiciones, pueda convertirse en la compañera permanente de aquel. Esta aproximación es no solo aporofóbica, sino que además traduce un prejuicio de clase y cultural sobre el papel que deben ocupar las trabajadoras domésticas y su imposibilidad de generar lazos distintos a los de la subordinación o dependencia.

23. La perspectiva señalada incidió en que, pese a existir suficientes pruebas que demostraban la convivencia, incluso una declaración de la propia hija del pensionado fallecido que brindaba información fidedigna sobre la misma, la Sala de Revisión hubiese considerado que eran insuficientes, adoptando una tarifa legal no prevista y acudiendo a ideas ya superadas en la jurisprudencia sobre la forma en la que se demuestra el vínculo familiar.

24. Al hacerlo desconoció que, en relación con la señora Gabriela Gamboa, las pruebas aportadas al expediente permiten advertir que esta sostuvo una relación de pareja con el causante durante varios años y que dependía económicamente de él. En ese sentido, cada una de las declaraciones extra proceso allegadas por la accionante -rendidas por vecinos y conocidos de la pareja- señalan que esta y el causante convivieron bajo el mismo techo, desde el año 2002 hasta el momento de su muerte, y que la señora Gamboa dependía económicamente de su compañero fallecido.

25. En general, los declarantes describen cómo conocieron a la pareja y el vínculo preciso o cercanía que el causante tenía con la señora Gamboa; ofrecen una idea general sobre las condiciones de la convivencia, y mencionan específicamente las fechas en que inició y terminó la relación sentimental. En particular, la declaración de la hija del causante indica que conoce a la señora Gamboa desde hace 25 años, no solo porque convivía con su padre, sino porque también son amigas.

26. Adicional a lo anterior, la hija del pensionado describió con detalle la relación entre su padre y la solicitante en la respuesta al auto de pruebas que practicó la Corte. Así, informó sobre los pormenores de la relación, como que (i) la señora Gamboa preparaba el desayuno, almuerzo y comida de la pareja, y se encargaba de lavar y planchar la ropa de los dos; y (ii) salían a caminar, a comprar mercado, a almorzar solos o con los hijos del causante, los cuales la consideran como una madre. Además, (iii) precisó que los otros declarantes son vecinos del sector y que cada uno de ellos es allegado a la familia y han estado en reiteradas ocasiones compartiendo en diferentes eventos.

27. En la misma dirección, la hija del causante manifestó que el único ingreso que la señora Gamboa recibe es un subsidio del Estado por 80.000 pesos y que sus gastos oscilan entre 800.000 y 1.000.000 de pesos mensuales. Asimismo, expuso que la accionante no tiene hijos ni otras personas en quién apoyarse, por lo que vive en su casa con otro hijo del pensionado, pues esta ha sido la residencia de la familia desde que su padre inició la relación con la señora Gamboa.

28. Aun sin enfoque de género, era evidente el esfuerzo probatorio que condujo a demostrar prima facie la convivencia de la señora Gabriela, pese a las claras dificultades en las que se encontraba al momento de dar razón sobre su relación con el pensionado fallecido.

29. Al expediente también compareció la señora Marisol Gutiérrez, quien también presentó declaraciones tendientes a demostrar la calidad de compañera permanente del señor Saavedra y, de forma previa, acudió ante la UGPP para solicitar la sustitución pensional. Incluso la hija del pensionado fallecido reconoció que entre la señora Gutiérrez y el causante había una relación sentimental, pero de noviazgo. No obstante, los medios de prueba aportados por la señora Gutiérrez, entre ellos varias declaraciones extra juicio, dan cuenta de que sí mantuvo una convivencia de varios años con el causante.

30. De esta manera, las declaraciones allegadas son consistentes en que la señora Gutiérrez y el pensionado mantenía una relación estable, al menos durante los seis años anteriores al deceso. En especial, en una de ellas se señala que "conozco de vista, trato social y comunicación a la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez (...) desde aproximadamente hace treinta años (...) razones por las cuáles sé y me consta que convivía en unión libre con el señor Rogelio Saavedra (...) desde el 14 de mayo de 2014, de forma continua e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día de su fallecimiento (...) además de esto sé y me consta que Marisol dependía económicamente del señor Saavedra, pues era quien velaba por todos los gastos, necesidades y obligaciones del hogar, suministrando todo lo necesario para su manutención y sostenimiento."

31. Por todo lo expuesto, considero que la Sala debió valorar con especial atención las condiciones y contexto de debilidad manifiesta en que se encuentran las señoras Gamboa y Gutiérrez, ambas de escasos recursos económicos y ubicadas en niveles de vulnerabilidad importante, conforme al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén.

32. En los anteriores términos, he presentado las razones que justifican mi decisión de salvar el voto a la Sentencia T-012 de 2023.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Folio 2 del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.930.346. 2 Ibidem. Folio 6. 3 Ibidem. 4 Resolución RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021, folio 26 del archivo denominado 'Expediente II, aportado por la UGPP en respuesta al autor de pruebas proferido en sede de revisión, el 4 de noviembre de 2022. 5 Recurso de apelación interpuesto por la agente oficiosa en contra de la Resolución RDP 033811 del 14 de diciembre de 2021, visible a folios 16 y 17 del documento denominado 'Expediente 1' aportado por la UGPP en respuesta al autor de pruebas proferido en sede de revisión, el 4 de noviembre de 2022. 6 Folio 115 del archivo denominado 'Expediente 1' aportado por la UGPP en respuesta al autor de pruebas proferido en sede de revisión, el 4 de noviembre de 2022 y folios 1 a 3 del archivo denominado 'Expediente II', también aportado por la UGPP en la misma oportunidad. 7 Ibidem. Folio 3. 8 Resolución RDP 005630 del 4 de marzo de 2022, contenida en el archivo denominado Expediente I, aportado por la UGPP como respuesta al auto de pruebas de 4 de noviembre de 2022. 9 Ibidem. 10 Folio 6 del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-8.930.346. 11 Folio 2 de la sentencia de primera instancia, contenida en el expediente digital T-8.930.346 12 Auto de pruebas del 4 de noviembre de 2022 proferido por el Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo. 13 Mediante memorial de fecha 15 de noviembre de 2022, la UGPP aportó documento de tres folios en donde consta que envió el contenido del auto de pruebas del 4 de noviembre del mismo año, a los datos de contacto con los que cuenta esa entidad, respecto de la señora Marisol Gutiérrez Gutiérrez. Documento visible en el anotado memorial del 15 de noviembre de 2022, contenido en el expediente digital T-8.930.346. 14 Memorial de respuesta suscrito por la agente oficiosa Eloina Saavedra, al auto de prueba del 4 de noviembre de 2022, contenido en el expediente digital T-8.930.346. 15 Ibidem. Folio 3. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. Folio 4. 19 Escrito de respuesta de la UGPP frente al auto de pruebas proferido el 4 de noviembre de 2022. Documento visible en el expediente digital T-8.930.346. 20 Ibidem. Folio 15. Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-482 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-977 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-690 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-256 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-189 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-163 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1116 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-886 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 21 Sentencia T-459 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia T-397 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 Memorial de respuesta al auto de pruebas proferido por el Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, de fecha 4 de noviembre de 2022. 25 Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Artículo 86 de la Constitución Política. Inciso primero "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..." 27 Decreto 2591 de 1991. "Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción". Artículo 5. Procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito." 28 Ley 1151 de 2007. "Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente..." 29 Decreto 575 de 2013. Artículo 1º. "Naturaleza jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007" 30Ley 1151 de 2007. "Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (...) Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003" 31 Sentencia SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 32 Ver sentencias T-1028 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 33 Artículo 86 de la Constitución Política. 34 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 35 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 36 Sentencias T-092 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 37 Sentencia T-261A de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. Véase también la Sentencia T-805 de 2014 (Jorge Iván Palacio Palacio), en la cual se indicó que: "la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando (i) el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, (ii) que por ser el solicitante un sujeto de especial protección requiere de una solución oportuna; y (iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes". 38 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 39 Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 40 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 41 Sentencia T-805 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 42 Ibidem. 43 M.P. Alberto Rojas Ríos. 44 En esa ocasión, la Sala Novena de Revisión también revocó parcialmente la sentencia de segunda instancia, para negar la protección constitucional solicitada por la allí accionante. 45 Sentencia T-115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 M.P. Alberto Rojas Ríos. 49 Sentencia T-255 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 50 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 51 Sentencia T-398 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 52 Auto de pruebas proferido el 4 de noviembre de 2022, contenido en el expediente digital T-8.930.346. 53 Folios 2 y 3 del escrito de respuesta al auto de pruebas del 4 de noviembre de 2022, allegado por la agente oficiosa de la actora. Visible en el expediente digital T-8.930.346. 54 Auto de pruebas proferido el 4 de noviembre de 2022, contenido en el expediente digital T-8.930.346. 55 Pueden consultarse las siguientes decisiones respecto de los medios de prueba utilizados en la jurisdicción ordinaria para determinar si hubo o no convivencia entre determinado causante y aquella persona o personas que pretende la sustitución pensional. Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL4212-2022 del 5 de diciembre de 2022 (M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado) SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021 (M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán), SL1399-2018 del 25 de abril de 2018 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). 56 Resolución RDP 005630 del 4 de marzo de 2022, contenida en el archivo denominado Expediente I, aportado por la UGPP como respuesta al auto de pruebas de 4 de noviembre de 2022. 57 Ley 1437 de 2011. "Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar." 58 Registro civil de defunción visible a folio 23 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-8.930.346. 59 Documento de designación visible a folio 29 del archivo denominado 'Expediente II' aportado por la UGPP en respuesta al auto de pruebas del 4 de noviembre de 2022. Expediente digital T-8.930.346. 60 Resolución RDP 005630 del 4 de marzo de 2022, contenida en el archivo denominado Expediente I, aportado por la UGPP como respuesta al auto de pruebas de 4 de noviembre de 2022. 61 Sentencias T-424 de 2018 y T-398 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 62 Véase las Sentencia SU-298 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado y SU 508 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Esta Corporación ha establecido que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional. Puntualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se considera a una persona de la tercera edad a quien supera la expectativa de vida en Colombia (Sentencia T-138 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo). De acuerdo con el Departamentos Nacional de Estadísticas -DANE, la expectativa de vida en Colombia es de 74 años y las mujeres viven, en promedio, 6,8 años más que los hombres. Véase en la web: https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=Fecundidad%2C%20mortalidad%20y%20esperanza%20de%20vida&text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres. 63 Sentencia T-352 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 64 Sentencias T-343 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-012 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 65 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 66 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 67 M.P. Alberto Rojas Ríos 68 Sentencia T-115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Véase entre otras decisiones, la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-293 de 2011 y T-956 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 69 De acuerdo con el artículo 282 de la Constitución, le corresponde al Defensor del Pueblo "[o]rientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado". El artículo 284 superior también prevé que, salvo las excepciones previstas en la Carta Política, el Defensor del Pueblo podrá requerir de las autoridades la información que sea necesaria para ejercer sus funciones, sin que pueda oponerse reserva alguna. A su turno, el artículo 5º del Decreto 25 de 2014 "[p]or el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo", establece que le corresponde al Despacho del Defensor "[h]hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio". Por último, debe mencionarse que tal atribución puede delegarse en los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, conforme al parágrafo 1º de ese mismo artículo. 70 Estudios técnicos de investigación administrative aportados por la UGPP, como respuesta al auto de pruebas del 4 de noviembre de 2022. Documentos visibles en el expediente digital T-8.930.346. 71 M.P. Juan Carlos Cortés González. SV. Diana Fajardo Rivera. 72 Sentencia T-261 A de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 73 Sentencia C-519 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. José Fernando Reyes Cuartas. ---------------

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Expediente T-8.930.346

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