Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-012/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-012/1622 de enero de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Tipos De Violencia Contra La Mujer. Violencia Economica. Estandares Nacionales E Internacionales Sobre Proteccion De Los Derechos De La Mujer. Responsabilidad Constitucional De Los Operadores Judiciales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ A LA SENTENCIA T-012 16JUEZ DE INSTANCIA-Libertad de apreciación fáctica y probatoria (Salvamento parcial de voto) A partir del análisis que se hace en la sentencia era posible concluir el déficit factico y sustantivo de la sentencia del tribunal, con base en lo cual lo que cabía era disponer la realización de un nuevo juicio, en el que se respetaran las pautas sentadas por la Corte, pero para que el tribunal con libertad de apreciación fáctica y probatoria, profiera decisión a que hubiere lugar.Referencia: Sentencia T-012 de 2016.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el debido respeto por las decisiones de la Corte, expongo a continuación las razones por las cuales me separo parcialmente de la decisión adoptada en este caso.Si bien comparto la decisión de conceder el amparo y devolver el expediente al juez de segunda instancia para que profiera nueva decisión, salvo parcialmente mi voto en cuanto a la disposición conforme a la cual la sentencia que profiera el tribunal accionado deberá proferirse atendiendo las consideraciones realizadas por la Sala de Revisión, en tanto estimo que, en buena medida, en tales consideraciones se predetermina el sentido de la decisión que corresponde adoptar al juez de instancia.Considero que si bien el juez de tutela puede llegar hasta establecer el déficit en la actividad y la valoración probatoria del tribunal, no puede anticipar, así sea en la parte considerativa, categóricamente un juicio y menos aún si a ese proceso no se le incorpora una oportunidad para el debate probatorio y conceptual.Por ello creo que, a partir del análisis que se hace en la sentencia era posible concluir el déficit factico y sustantivo de la sentencia del tribunal, con base en lo cual lo que cabía era disponer la realización de un nuevo juicio, en el que se respetaran las pautas sentadas por la Corte, pero para que el tribunal con libertad de apreciación fáctica y probatoria, profiera decisión a que hubiere lugar.Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificación en el presente proceso por el seudónimo de Andrea. De la misma forma, serán remplazados todos los nombres del texto de la providencia. Nombre ficticio. ARTICULO

154. Son causales de divorcio: 1a) La relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia. 2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre. 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico. 4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. La señora Daniela Pérez declaró para el proceso en referencia, reiterando estos hechos. Calle 55 No. 10 – 32, Teléfono: 3147300, Bogotá. Carrera 13 No. 33 - 74, oficina 304 Teléfono: 2859319, Bogotá. Calle 54 No. 10-08 - Piso 5 Teléfono: 4651212, Bogotá. Carrera 18 No. 93 -25 Oficina 103 Teléfono: 2575491, Bogotá. Carrera 7 No. 33 - 49 Oficina 201 Teléfono: 2880364 – 8050613, Bogotá. Carrera 11 No.82-76, oficina 802 B – Teléfono: 636 4750 Ext. 104, Bogotá. Carrera 7 No. 40 a 54 - Casa Navarro Pontificia Universidad Javeriana, Teléfono: 3208320 Ext. 5440, 5441, Bogotá. Carrera 24 No. 34 – 61 Teléfono: 6083605, Bogotá. Carrera 1# 18A-10, Edificio RGC, 2do piso Teléfono: 3394949, Bogotá. Según hallazgos del proyecto de intervención en violencia doméstica realizado en Duluth Minnesota a principios de los años 80 y que ha transformado la forma en la que se comprenden las causas de la violencia intrafamiliar y sus expresiones, el sistema de respuesta a la violencia doméstica, falla al no adoptar políticas y procedimientos que den cuenta de las diferencias de la violencia entre conocidos y la violencia entre extraños. En la violencia entre extraños, a diferencia de la violencia doméstica, la víctima no tiene lazos económicos ni emocionales con el asaltante. No existe una historia compartida entre las partes y el contacto futuro es poco probable. En la violencia entre extraños, a diferencia de la violencia doméstica, la víctima no conoce al asaltante ni siente la necesidad de comprender el comportamiento violento. En la violencia entre extraños no existe el temor a la pérdida de la relación ni las presiones familiares para mantenerse en ella. Véase Pence Ellen. The Duluth Domestic Abuse Intervention Project. En: Hamline Law Review, Volumen 6, No 247 (1983) La indefensión aprendida ha sido definida como la deficiencia en la percepción de la mujer maltratada a propósito de sus posibilidades de abandonar la relación abusiva. Corresponde a un ajuste psicológico a la dependencia económica, el amor y las fallas del sistema legal para responder adecuadamente a su problema, entre otras. Véase Martha R Mahoney. Legal images of Battered women: Redefining the issue of separation. En: Michigan Law Review, Volumen 90 (1991-1992) Las dificultades que confrontan las mujeres a la hora de abandonar relaciones abusivas, han sido explicadas a partir de fenómenos como el síndrome de la mujer maltratada y la indefensión aprendida, entre otras. Según la literatura disponible las mujeres, a partir de las experiencias de abuso, pasan por un cambio en su personalidad que les dificulta la posibilidad de proyectarse y pensar en el futuro. La emoción primaria de la mujer maltratada es el miedo, de manera que sus pensamientos y esfuerzos se concentran en evitar el maltrato, desarrollar habilidades de supervivencia y formas de lidiar con el abuso en detrimento de su percepción sobre las posibilidades de salir de la relación. Véase Martha R Mahoney. Legal images of Battered women: Redefining the issue of separation. En: Michigan Law Review, Volumen 90 (1991-1992) Violencia de un tercero que no hace parte de la relación sobre la mujer. Se llama expropiación porque se entiende que es aquella que busca expropiar de algo a la mujer. Un robo, etc. Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibíd. Sentencia T-173

93. M.P. José Gregorio Hernández [cita de la sentencia C-590

05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. Sentencia T-504

00. Antonio Barrera Carbonell [cita de la sentencia C-590

05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315

05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [cita de la sentencia C-590

05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. Sentencias T-008

98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 2000. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [cita de la sentencia C-590

05. M.P. Jaime Córdoba Triviño]. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591 05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño]. Sentencias T-088-99. M.P. Clara Inés Vargas y SU-1219-01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [cita de la sentencia C-590 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño]. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324

96. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993 03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En la sentencia T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Artículo

1. Artículo

2. Artículo

11. Artículo

1. Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta recomendación reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más alto nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y favorables. Sobre Colombia, por ejemplo, la CIDH ha emitido una serie de medidas cautelares para proteger los derechos de mujeres víctimas de distintos tipos de violencia. Entre otras: MC 319 09 Miembros de Liga de Mujeres Desplazadas y la Liga Joven de la LMD; MC 339.09 Claudia Julieta Duque Orrego y María Alejandra Gómez Duque; MC 1 10 Mujeres en situación de desplazamiento; MC 99 10 Corporación Sisma Mujer Puntos extraídos de: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: desarrollo y aplicación. Actualización 2011-2014. Documento disponible en: http: www.oas.org es cidh informes pdfs EstandaresJuridicos.pdf Por ejemplo, las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras. Por ejemplo, la protección de estabilidad laboral reforzada a la mujer en embarazo, a través de vía jurisprudencial, consolidada mediante la sentencia SU-070 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Y la Ley1468 de 2011, por la cual se amplió la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas. Por ejemplo, Ley 581 de 2000 o “Ley de Cuotas”, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución. Aunque en este aspecto, las medidas son tímidas, se puede nombrar por ejemplo la sentencia C-355 de 2006, M. P. Carlos Gaviria Díaz, por medio de la cual se despenalizó el aborto en tres circunstancias específicas. Por ejemplo, las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres y Ley 731 de 2002, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural. Entre las leyes que se regulan de alguna manera la violencia contra la mujer pueden verse: Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000. Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres". Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Ley 906 de 2004, Código de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio. Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano. Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. Ibíd. Artículo 3°. Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño: a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona. c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer. Artículo 6°. Sobre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley 1257 de 2008. Cita extraída de la sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E CN.4 1996 53 Párrafo No

48. T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. OMS, Informe Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica contra la mujer, 2005. Ver conceptos enviados a esta Corporación por las organizaciones consultadas. Ver sentencias T-554 03, T-453 05 y T-458 07, entre otras Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos; C-781 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-973 de 2011; T-677 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 de 2008 (Sala de seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Citas extraídas de la sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. la Corte declaró constitucional la ley estatutaria que reglamentó la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, mediante la imposición de una cuota de provisión para las mujeres, de mínimo el 30%, respecto a los cargos a proveer, como medida afirmativa. En la sentencia T-247 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. la Corte estudió el caso de un empleador que utilizó el género como un parámetro de exclusión de una mujer para trabajar en una empresa como vigilante. En la providencia T-322 de 2002 indicó que no es posible que los empleadores establezcan parámetros dentro de los cuales, sin justificación alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo. En el fallo T-624 de 1995 amparó los derechos de una mujer que deseaba ser Oficial de Infantería de Marina en la Escuela Naval, carrera que no se ofrece en ningún otro centro docente del país. En el fallo C-507 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, este Tribunal estudió la norma que disponía la nulidad del matrimonio y pérdida de todo efecto entre menores, partiendo de una diferencia de trato en las edades ya que para las niñas se establecía en 12 años, en tanto que para los niños en 14 años. Decidió que la disposición era constitucional siempre que se entendiera que la edad para la mujer es también de catorce años, como acaece para el hombre. En la sentencia C-1032 de 2006 la Corte declaró inconstitucional la norma que establecía un periodo de carencia de atención médica para las mujeres embarazadas y los niños menores a un año afiliados al régimen contributivo. Sentencia C-082 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, que se pronunció respecto del numeral 7 del artículo 140 del Código Civil. En el fallo C-101 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra la Corte sostuvo que la norma fue promulgada en una época en la que “el paradigma de lo humano, se construía alrededor del varón, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de adorno cuya función en la vida era servir y hacer feliz al hombre. Superada esa época, la norma lejos de perseguir una finalidad constitucionalmente admisible, lo que hace es perpetuar la histórica discriminación a la que se ha visto sometida la mujer”. Sentencia T-005 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Se da cuando se deja de investigar porque la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de conciliación, o cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima (por ejemplo, alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se dice que no aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho). Ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentado o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático. Las mujeres que sufren actos de violencia están predispuestas a la revictimización, es decir, deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención médica y psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en público la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la justicia. El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como causales del recurso de revisión las siguientes:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 del C. de P.C., siempre que no haya saneado la nulidad.8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.