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T-011/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-011/2330 de enero de 2023

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Extensión Del Estado De Cosas Inconstitucional Por Hacinamiento En Centros De Detención Transitoria-Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Órdenes particulares resultan inciertas desde una perspectiva presupuestal y de planeación, por cuanto no es clara la posibilidad de ejecución de la providencia (Aclaración de voto)

Referencia: Sentencia T-011 de 2023

Expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

El motivo por el cual aclaro el voto en la sentencia de la referencia es por la coherencia con la postura que sostuve en la Sentencia SU-122 de 2022, en la que salvé parcialmente mi voto y a la que la presente decisión le da pleno alcance. En la Sentencia SU-122 de 2022 salvé mi voto en relación con las órdenes séptima y decimocuarta, porque consideré que establecían medidas inciertas desde una perspectiva presupuestal y de planeación, que terminaban por minar la eficacia y las posibilidades de ejecución de la providencia. En esta ocasión, la Sala de Revisión reconoce y da pleno valor a la totalidad de las órdenes proferidas en la referida sentencia de unificación, al punto que afirma que "la valoración efectuada en la Sentencia SU-122 de 2022, así como las órdenes proferidas en esta, se irradian en su mayoría en el caso sub examine". En ese sentido, en aras de la coherencia, pongo de presente que en su momento me aparté parcialmente de la sentencia a la que ahora la Sala de Revisión da pleno alcance, sin que ello suponga algún reparo frente a la manera como se decide el presente caso.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

1 Los expedientes T-8.221.599 y T-8.247.863 fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, los días 19 y 30 de julio de 2021, respectivamente. Esto, bajo los criterios objetivo de "posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional" y subjetivo de "urgencia de proteger un derecho fundamental". Mediante Auto de 30 de Julio de 2021, la Sala de Selección dispuso la acumulación del expediente T-8.247.863 al expediente T-8.221.599, que, a su turno, había sido acumulado con el expediente T-8.237.674 (Cfr. Autos de 19 y 30 de julio de 2021). 2 Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 1. 3 Ib. 4 Ib., p. 4. 5 Ib. 6 De conformidad con lo expuesto en la acción de tutela, se trataba de once personas de nacionalidad colombiana y una persona de nacionalidad peruana. 7 Según queja recibida por la Defensoría, dos de estas personas se encontraban en la patrulla externa de la estación, la cual "tiene filtraciones de agua y en momentos de temperatura alta se vuelve inhabitable" (acción de tutela, p. 6). 8 Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 6. 9 Ib., p. 12. 10 La abreviatura PPL también se utilizará para referirse a población privada de la libertad. 11 Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 7. 12 Ib., p. 12. 13 Exp. T-8.221.599. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-011629 de 25 de agosto de 2020. 14 Citó, entre otras, la Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020 y la Circular 0016 de 7 abril de 2020 relacionadas con las medidas sanitarias y traslado de reclusos a los ERON en el contexto de la pandemia, y los decretos 804 y 858 de 2020, proferidos para afrontar el COVID-19 en los centros de detención transitoria. 15 Exp. T-8.221.599. Oficio SGCC-110-2025 de 27 de agosto de 2020. 16 Ib. Oficio de 27 de agosto de 2020. 17 Ib. Oficio No. S-2020 - 014400 / COMAN - ASJUR- 1.5 de 27 de agosto de 2020. 18 Ib. Oficio de 26 de agosto de 2020. 19 La sentencia se profirió el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia. Esta decisión no fue recurrida. 20 Exp. T-8.221.599. Sentencia de primera instancia, p. 8. 21 Ib., p. 9. 22 Exp. T-8.247.863. Acta de reparto de 15 de octubre de 2020. 23 Reportó que el porcentaje global de hacinamiento es de 548% en las estaciones de Policía a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y de 40% en la estación de Policía de Barbosa (Ib. Acción de tutela, pp. 4 y 5). Agregó que la problemática de hacinamiento ha sido reportada a las entidades territoriales y organismos de control "sin que hasta el momento se haya resuelto o atenuado la situación" (Ib., p. 5). 24 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 1. 25 Esto, en contravía de lo que prevé el art. 28 de la Ley 65 de 1993. 26 La accionante hizo referencia a la comunicación E-2020-006430 de 23 de junio de 2020 de la subdirectora de Suministros de la USPEC y al correo electrónico de 10 de agosto de 2020 de un funcionario de la USPEC (cfr. Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, pp. 2 y 3). 27 Ib., p. 3. 28 La accionante refirió los ofcios S - 2020-076086 - MEBUC, de 31 de julio de 2020 y S-2020-085051 MEBUC - COMAN 3.1 de 25 de agosto de 2020. 29 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 3. 30 Ib. 31 Ib., p. 5. 32 Ib., p. 6. Como fundamento, citó los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993. 33 Ib. 34 Ib., p. 7. 35 Ib., pp. 8 a 10. 36 La acción de tutela se presentó en contra del INPEC, la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander, la ciudad de Bucaramanga y los municipios de Girón, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa, del departamento de Santander. Posteriormente, el juez 12 Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Policía Nacional, la Fiduprevisora S.A., la Fiduagraria S.A., el municipio de Barbosa, la Personería de esa localidad, las secretarias de Salud de Barbosa, Bucaramanga, Lebrija, Floridablanca, Piedecuesta y Girón, la secretaría de Salud Departamental de Santander y la Dirección Regional Nororiente del INPEC. 37 Exp. T-8.247.863. Oficio SA-945/2020 de 20 de octubre de 2020. 38 Ib. Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-0114129 de 19 de octubre de 2020. 39 Ib. Oficio 100-10-00734 de 21 de octubre de 2020. 40 Ib. Oficio 2020100283421 de 20 de octubre de 2020. 41 Ib. Oficio 202011301626381 de 19 de octubre de 2020. 42 Ib. Oficio de 19 de octubre de 2020. 43 Ib. Oficio 1080-2020 de 20 de octubre de 2020. 44 Ib. Carta remitida el 20 de octubre de 2020. 45 Ib. Carta 00 -2695- 20 de 21 de octubre de 2020. 46 Ib. Oficio de 20 de octubre de 2020. 47 Ib. Oficio de 21 de octubre de 2020. 48 Ib. Oficio MJD-OFI20-0034607-DPC-3200 de 19 de octubre de 2020. 49 Ib. Oficio 2020EE0157623 de 20 de octubre de 2020. 50 Ib. Oficio recibido el 20 de octubre de 2020. 51 Ib. Carta de 20 de octubre de 2020. 52 Ib. Oficio de 20 de octubre de 2020. 53 Ib. Oficio S-2020-108531-MEBUC de 20 de octubre de 2020. 54 La sentencia se profirió el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga. 55 Exp. 8.237.674. Sentencia de primera instancia, pp. 13 a 16. 56 Ib., pp. 18 y 19. 57 La USPEC, la Secretaría del Interior de la Gobernación de Santander, la Alcaldía de Lebrija, el INPEC, la Defensoría del Pueblo - Regional Santander y la Alcaldía de Girón impugnaron el fallo de primera instancia. La sentencia de segunda instancia se profirió el 15 de diciembre de 2020. 58 Exp. T-8.237.674. Sentencia de segunda instancia, pp. 21 y 22. 59 Ib., pp. 24 a 26. 60 La abreviatura AC corresponde a expediente acumulado. 61 Se preguntó a los comandantes de las estaciones de Policía: (i) si estas personas aún estaban recluidas en esos lugares; (ii) de qué manera se proveyó su alimentación; (iii) si se validó su afiliación a salud, y (iv) sobre los padecimientos de salud que hubieren tenido y su situación frente al COVID-19. 62 Se preguntó a los comandantes de las estaciones de Policía: (i) el índice de ocupación de cada estación; (ii) las gestiones realizadas para reducir la ocupación y lograr el traslado de detenidos a centros penitenciarios y carcelarios; (iii) acerca del impacto de la suspensión de traslados dispuesta por el Decreto 546 de 2020; (iv) sobre las medidas adoptadas para prevenir, mitigar y atender el contagio de COVID-19; (v) sobre el procedimiento para validar la afiliación en salud de los detenidos, y (vi) la situación de la estación de Policía frente al COVID-19. 63 Principalmente, en relación con la situación particular de las personas que estaban privadas de la libertad en las respectivas estaciones de Policía para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela. 64 Se trató de aspectos relacionados con (i) la garantía del derecho a la salud de los detenidos en las estaciones de Policía y (ii) los derechos de los ciudadanos extranjeros que no cuentan con documentos de identidad y están privados de la libertad en estos lugares. 65 Para ello requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al INPEC para que proporcionaran información en relación con el mecanismo previsto para la identificación de PPL extranjera indocumentada y en situación migratoria irregular. 66 Las fechas señaladas corresponden al día en que la respectiva defensora accionante presentó la tutela. 67 El artículo 27 del Decreto 546 de 2020 dispuso la suspensión del traslado a centros penitenciarios y carcelarios de personas privadas de la libertad que se encontraran en estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, por el periodo de tres (3) meses, contados a partir del 14 de abril de 2020. Esto, como medida para afrontar la pandemia generada por el COVID-19. 68 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. 69 Cfr. Constitución Política, art. 86 y Decreto 2591 de 1991, art. 10. 70 En la Sentencia T-331 de 1997, reiterada en las sentencias T-103 de 2016 y T-249 de 2015, la Corte explicó que "para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia". 71 Corte Constitucional. Sentencia T-869A de 2006. En similar sentido, la Sentencia T-249 de 2015 expresa que "[t]al y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Ver también la Sentencia T-682 de 2013. 72 Esto es, "que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor". 73 Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 1993, reiterada en la Sentencia T-253 de 2016. Ver también las sentencias T-357 de 2017, T-682 de 2013 y T-420 de 1997. 74 Corte Constitucional. Sentencia T-253 de 2016. En similar sentido, en la Sentencia T-690 de 2017 se explicó que se desamparo e indefensión es "care[cer] de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación de sus derechos fundamentales". 75 Corte Constitucional. Sentencia T-690 de 2017. 76 Corte Constitucional. Sentencia T-896A de 2006, citada en las sentencias T-690 de 2017 y T-253 de 2016. Ver también las sentencias T-357 de 2017 y T-078 de 2004. 77 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-357 de 2017, T-690 de 2017, T-697 de 2016 y T-579 de 2015, entre otras. 78 Este documento fue allegado por la Defensora del Pueblo - Regional Amazonas mediante el oficio oficio 20210060013893991 de 20 de octubre de 2021, a petición de la Sala de Revisión. 79 En la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte consideró que se cumplía el requisito de legitimación en la causa por activa en relación con un agente oficioso que actuaba en representación de personas detenidas en una estación de Policía, toda vez que "se trata de personas de especial protección constitucional que se encuentran en circunstancias de indefensión demostradas por las condiciones de detención en las que se encuentran. Para la Corte no queda duda que están en una posición de vulnerabilidad que les impide actuar a todas de forma separada para interponer las acciones de amparo correspondientes. Por ello, el mecanismo de agencia oficiosa resulta adecuado en este caso" (énfasis propio). 80 Las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, Girón, Lebrija y Piedecuesta informaron a la Sala de Revisión que una de las medidas adoptadas para prevenir el contagio del COVID-19 en los detenidos fue la suspensión de las visitas. 81 A pesar del esfuerzo emprendido por la Sala por lograr la individualización de las personas comprendidas en las acciones de tutela sub examine, algunos listados presentaron inconsistencias que impidieron tal cometido (p. ej. Frente a la estación de Policía de Leticia hay inconsistencias entre el listado de personas incluido en el escrito de tutela -15 personas-, con la "RELACIÓN DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ESTACIÓN DE POLICÍA LETICIA", remitida por el comando de Policía del departamento de Amazonas mediante oficio de 12 de julio de 2022 -12 personas-). Por ello, no es posible afirmar que se logró la individualización de todas las personas beneficiarias de la tutela. 82 Esto es, para el 21 de agosto de 2020, tratándose de la estación de Policía de Leticia, y para el 15 de octubre de 2020, de las estaciones de Policía Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Girón, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa. 83 Recuérdese que, en el exp. T-8.221.599, la acción de tutela se dirigió contra el INPEC, el EPMSC Leticia, la Gobernación de Amazonas y la Alcaldía de Leticia y, en el exp. T-8.247.863, esta se presentó inicialmente en contra de INPEC, la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa. 84 Ley 65 de 1993, art. 14. 85 Ib., art. 35. Adicionalmente, en el marco de la pandemia de COVID-19, una vez venció el término de suspensión de traslados previsto por el Decreto 546 de 2020, correspondía a los directores Regionales o al Director General del INPEC proferir el acto administrativo de asignación previo a que un director de establecimiento autorizara la recepción de una PPL. Esto, de conformidad con la Circular 000036 de 14 de julio de 2020 del INPEC, la cual fue modificada posteriormente. 86 Ib. art. 36. 87 Decreto 4151 de 2011, art. 4. 88 Ley 65 de 1993, art. 17. 89 Ib., art. 19. 90 Decreto Ley 546 de 2020, art. 27. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-255 de 2020. Ver también el Decreto 804 de 2020, que fue declarado exequible por la Corte a través de la Sentencia C-395 de 2020. 91 Cfr. Exp. Revisión. Oficio 20211003693851 de 8 de noviembre de 2021. 92 Ley 65 de 1993, art.105, par. El esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC está reglamentado en los artículos 2.2.1.11.1.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el Decreto 2245 de 2015. 93 Cfr. Decreto 780 de 2016, art. 2.1.5.1, modificado por el Decreto 064 de 2020. 94 Cfr. Decreto 858 de 2020, art. 1., que adicionó el artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016. 95 Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020. Ver también la Sentencia SU-122 de 2022 y el Auto 747 de 2021. 96 Cfr. Entre otras, las sentencias T-381 de 2018; T-369 de 2016; T-770 de 2015, y SU-961 de 1999. 97 La Corte razonó de forma similar en la Sentencia SU-122 de 2022, en la cual consideró que el requisito de inmediatez se cumplía, porque "[p]ara el momento en el que fueron interpuestas las acciones de tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en estaciones o subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata en condiciones de hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel o establecimiento penitenciario". 98 Cfr. Entre otras, las sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020 y T-314 de 2019. 99 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2006, citada en la sentencia T-361 de 2017. 100 En casos similares a los sub examine, la Corte ha llegado a la misma conclusión. Por ejemplo, en la Sentencia T-276 de 2016, la Sala Séptima de Revisión consideró que "[e]n el caso concreto, y al encontrar que no se cuenta con un medio idóneo y tampoco efectivo para evitar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Norte de Bucaramanga se sigan vulnerando, la acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo". Ver también las sentencias SU-122 de 2022 y 101 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 y SU-453 de 2020, entre otras. 102 Constitución Política, art. 86. 103 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 104 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2017. 105 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 106 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 107 Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. 108 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. Adicionalmente, el hecho superado se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada. Por su parte, el acaecimiento de una situación sobreviniente abarca situaciones que no encajan en el daño consumado o en el hecho superado. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la sentencia T-585 de 2010, que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier "otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío". 109 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 110 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. 111 En la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte precisó que "la categoría o denominación de 'centros de detención transitoria' es meramente jurisprudencial y fue originada como una respuesta jurídica a la grave situación que se presenta actualmente en las estaciones y subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata de la Fiscalía y lugares similares, en dónde se mantienen a personas detenidas más allá de las 36 horas dispuestas por la Constitución. Sin embargo, aquel concepto no es legal y en realidad responde a una situación inconstitucional". 112 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-151 de 2016, T-1077 de 2001 y T-1606 de 2000. 113Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 114 Ib. 115 Ib. 116 La acción de tutela del expediente T-8.221.599 data de 21 de agosto de 2020 y la del expediente T-8.247.863, de 15 de octubre de 2020. 117 Mediante autos de 4 de octubre de 2021, 5 de abril de 2022 y 5 de julio de 2022. 118 Exp. Revisión. Oficio GS-2022-013439/COMAN - ASJUR- 1.5. 119 Ib. Oficio SG-2021-021283-DEAMA. Anexo. 120 Se trata de Joan Sebastián García Mozombite. 121 Exp. T-8.221.599. Acción de tutela, p. 4. 122 Exp. Revisión. Oficio 20210060013893991 de 20 de octubre de 2021. 123 Exp. Revisión. Ver también el oficio remitido a la Defensoría del Pueblo por el comandante de la estación el 14 de agosto de 2020, anexo a la tutela. 124 Ib. 125 Confrontar las respuestas de la Alcaldía de Leticia y la Gobernación de Amazonas, en donde dan cuenta de que por orden del juez asumieron compromisos dirigidos a proveer la alimentación y los elementos necesarios para que los detenidos pudieran descansar. 126 Exp. Revisión. Oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el cual se recibió mediante correo del 26 de octubre de 2021, pp. 4, 5, 8 y 9. 127 Exp. Revisión. GS-2022-046148-MEBUC de 19 de abril de 2022. 128 Exp. Revisión. Oficio GS-2021 - 121767-MEBUC, pp. 1 y 2. En este, el comandante informó que para el 15 de octubre de 2020 allí había "126 personas privadas de la libertad", de las cuales "solo quedan 11 de ellas". 129 En el oficio de 19 de abril de 2022 se incluyeron personas que supuestamente estaban detenidas desde el 15 de octubre de 2020, pero que no fueron relacionadas en el oficio de 22 de octubre de 2021. 130 Se trata de los señores Francisco Simón Herrera Mendoza, Carlos Andrés Castro Vanegas, Juan Gabriel Durán Porras, Leonardo Ramírez Romero, Elmerzon Moreno Aparicio y Héctor Manuel Durán Arias. 131 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72. 132 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-122675 de 26 de octubre de 2021. 133 Ib., p. 5. 134 Ib., p. 12. 135 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 6. 136 Ib. 137 Exp. Revisión. Oficio GS-2022-046387-MEBUC de19 de abril de 2022, matriz adjunta. Se trata de Gregorio Castillo García, Gilberto Andrés Pérez Zapata y Ever Dubán Ariza Rojas. 138 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 1. 139 Ib., p. 3. 140 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72. 141 Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 3. 142 Ib., p. 5. 143 Las once (11) personas que fueron enlistadas en los dos oficios son: Alfonso Bueno Anaya, Jonatan Moncada Gamboa, Anderson Manuel Polanco Molina, José Ricardo Centeno Chaparro, Néstor Iván Toledo Velásquez, Marlon Bautista Alarcón, Luis Alberto Parra Pardo, Daniel Andrés Niño Peña, Cristian Delgado García y Ricardo Jaimes Garavito. 144 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72. 145 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, pp. 1 y 2. 146 Ib., p. 4. 147 Ib. 148 Ib., p. 5. 149 Ib. 150 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1. 151 Las siete (7) personas son: José Armando Barón Calderón, Sneider Humberto Martínez Villalba, Carlos Robisnon Moreno Aparicio, Miguel Ángel Castillo Sarabia, Edward Alexander Guerrero Toro, Bryan Patrick Leonard y Daniel Adrián Martín González. 152 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72. 153 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 3. 154 Ib., p. 2. 155 Ib., p. 4. 156 Ib. 157 Ib. 158 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1. Precisó que quienes ya no están en la estación "4 fueron puestos en libertad por vencimiento de términos mediante boleta de libertad y 55 fueron trasladados a centro penitenciario y carcelario". 159 Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2022-046843/DISPO2 - ESTOP2 - 3.1 de 20 de abril de 2022, matriz anexa. Las tres (3) personas son: Jefferson David Suárez Martínez, Víctor Julio Morales Pérez y Juan David Robledo Campos. 160 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72. 161 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1. 162 Ib., p. 3. 163 Ib. 164 Ib. 165 Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2022-046014 /DISPO3 - ESTPO6 1.10 de 18 de abril de 2022, matriz anexa. Las 4 personas son: José Manuel Marín Quintero, Fabián Martínez García, Javier Libardo Lizarazo Torrado y Jorge Armando Benavides Niño. Es importante resaltar que en la respuesta proporcionada por la estación de Policía mediante oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, no fue claro cuántas personas permanecían en esta estación de Policía; incluso, en esta se señaló una cifra contradictoria respecto a cuántas personas se supone que estaban detenidas en ese lugar el 15 de octubre de 2020, ya que afirmó que se trataba de 75 personas, mientras que el 18 de abril de 2022 indicó que eran 55 personas. 166 La Sala advierte que, de un lado, en el anexo de la acción de tutela referente a la información diaria de hacinamiento carcelario en las estaciones de Policía, se informó que la estación Girón tiene un cupo ideal para 10 personas; mientras que, de otro lado, mediante oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, el subcomandante de la estación indicó que la referida estación cuenta "con capacidad para 12 personas". 167 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72. 168 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 4. 169 Ib., p. 6. 170 Ib. 171 Ib. 172 Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2021 122295 -DISOP4 - ESTPO1 - 1.10 de 26 de octubre de 2021, p. 2. 173 Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2022-046212/MEBUC/DISPO4 -ESTPO1 - 1.10 de 18 de abril de 2022, matriz anexa. La persona que permanece detenida en la estación es Everto Florido Soto. 174 Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72. 175 Exp. Revisión. Oficio GS-2021 122295 -DISOP4 - ESTPO1 - 1.10 de 26 de octubre de 2021, p. 4. 176 Cfr. Ib. 177 Ib. 178 Ib. 179 Ib. 180 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 1. 181 Ib., p. 2. 182 Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2022-046309 -MEBUC/DISPO3 -ESLEB- 1.12 de 19 de abril de 2022, matriz anexa. La persona en cuestión es Stalyn José Vegas Guzmán. 183 Cfr. Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, p. 72 y Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 3. 184 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 3. 185 La Sala resalta que la referida presentación tan solo indica que data de 2020, sin ser más precisa en la fecha. 186 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-169427/COMAN-ASJUR-1.5. de 25 de octubre de 2021, p. 4. 187 Cfr. Exp. T-8.247.863. Acción de tutela, pp. 73 a 76. 188 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-169427/COMAN-ASJUR-1.5. de 25 de octubre de 2021, p. 4. 189 Ib. 190 Ib., p. 6. 191 En esta, el Defensor del Pueblo Regional Santander solicitó el amparo de los derechos de las personas detenidas en las instalaciones de la DIJIN, el DAS y la Policía Nacional de Bucaramanga, así como en las estaciones de Policía de los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Girón. 192 En esta, el Defensor del Pueblo Regional Santander solicitó el amparo de los derechos de las personas detenidas en las estaciones de Policía de Bucaramanga. 193 En esta, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la problemática sistemática y estructural en los centros de detención transitoria a nivel nacional, incluidas las estaciones de Policía del departamento de Santander. 194 De igual forma, afirmó que "existe una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detención transitoria". 195 Agregó que "no existen sanitarios, lavamanos y duchas suficientes". 196 La Sala precisó que los seis (6) factores que ha tomado en consideración la jurisprudencia constitucional para determinar la existencia de un estado de cosas inconstitucional fueron sistematizados en la Sentencia T-025 de 2004. 197 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-847 de 2000. 198 En la Sentencia C-255 de 2020, la Corte estudió la constitucionalidad, entre otros, del artículo 27 del Decreto 546 de 2020 que dispuso la suspensión de traslados de los centros de detención transitoria a los ERON. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que las circunstancias que pudieran suscitarse en los centros de detención transitoria con ocasión a la suspensión de traslados son preocupaciones "que, infortunadamente, existen en Colombia tanto en tiempos de normalidad como de excepción y que, por consiguiente, hacen parte constante y continuamente de las preocupaciones de todos los poderes y órganos del Estado. || Es cierto que esta Corporación ha concluido que una persona condenada o con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que debería, en consecuencia, estar privada de la libertad, respectivamente, en un establecimiento penitenciario o carcelario, encuentra en muchos casos en un centro de detención transitoria una situación que puede entrañar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El precedente ha llegado a esa conclusión como consecuencia, entre muchos otros factores, de la ausencia de separación entre personas condenadas y detenidas preventivamente; la inexistencia de espacios adecuados para el descanso de las personas; la falta de acceso a una alimentación adecuada, agua potable y servicios médicos, entre otros; y condiciones sanitarias, de higiene y de salubridad inadecuadas. || Sin embargo, y precisamente por ser esta una situación que trasciende la actual emergencia, los tratos crueles, inhumanos o degradantes a los que puede quedar sometida una persona en un centro de detención transitoria no son consecuencia de la medida de suspensión temporal de traslados prevista en el Artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, por lo que esta circunstancia no compromete su constitucionalidad. La medida de traslados no 'toca' el derecho de las personas recluidas en un centro de ese tipo, pues no es la que ocasiona la situación inconstitucional que la Corte ya ha identificado". 199 Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2020. 200 Cfr. Ib. En esta, la Sala afirmó que "la situación de hacinamiento actual en los centros de detención transitoria es una realidad. La crisis sanitaria generada por la pandemia del coronavirus ha agravado esta situación, y por tanto exige tomar decisiones urgentes para evitar la vulneración de derechos fundamentales de la población detenida y en custodia de autoridades estatales". Adicionalmente, en el Auto 110 de 2020, la Sala Plena consideró que "[l]a coyuntura actual exige a las autoridades estatales reforzar el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y la ejecución de medidas de protección de los derechos fundamentales de quienes están bajo su custodia". 201 Esta misma metodología de análisis se aplicó en la Sentencia T-303 de 2022, en la que se corroboró que "el desconocimiento de las disposiciones expedidas por las autoridades competentes en el marco de la emergencia sanitaria por parte de la [cárcel], no solo constituyó una falta a los deberes que le corresponden como centro penitenciario y carcelario; y un incumplimiento de las obligaciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección para superar la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, sino una violación a los derechos fundamentales de las PPL reclusas en el CCPC". 202 Este procesó culminó con la Sentencia SU-122 de 2022. 203 En la Sentencia C-395 de 2020, la Sala Plena precisó que el concepto entre comillas "comprende la garantía de los derechos fundamentales a la salud, a la alimentación, a espacios adecuados libres de hacinamiento, el acceso a actividades de resocialización, el acceso al agua potable y visitas de familiares y conyugales, entre otros". 204 Adicionalmente, el parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto Legislativo 804 de 2020 reguló la manera como se debería proceder si se quería que los inmuebles intervenidos continuaran prestando el servicio. Así, estableció que "[s]i una vez superada la emergencia, se pretende que la edificación adecuada, ampliada o modificada continúe prestando estos servicios, se deberán tramitar las licencias y permisos correspondientes ante las autoridades competentes, según las normas específicas para este tipo de actividades. En el evento de que no se obtenga la licencia o permiso correspondientes se deberá desmontar el inmueble destinado a centro transitorio de reclusión". 205 El artículo 2 del Decreto Legislativo 804 de 2020, en todo caso, estableció que "[s]i una vez superada la Emergencia Sanitaria, se pretende que la edificación adecuada, ampliada o modificada en virtud del presente Decreto Legislativo, continúe. prestando estos servicios, la entidad territorial deberá adelantar los estudios técnicos para la creación de los empleos de carácter permanente y su provisión se efectuará en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004". 206 Corte Constitucional. Auto 110 de 2020. 207 La Sala de Revisión advierte que la última prorroga de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional se hizo hasta el 30 de junio de 2022, mediante el Decreto 666 de 28 de abril de 2022 (también cfr. Aún sin emergencia sanitaria, seguimos con la vacunación contra el covid-19, disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Aun-sin-emergencia-sanitaria-seguimos-con-la-vacunacion-contra-el-covid-19.aspx, consultado el 11 de diciembre de 2022). 208 En esta normativa también se previó el trámite para cuando ocurriera el traslado del detenido a un ERON o para cuando finalizara su medida de aseguramiento. 209 La Sala Plena determinó que "[e]l estándar mínimo para la implementación de esta disposición ser[ían] las directrices e instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con establecimientos penitenciarios y carcelarios en el marco de la pandemia de COVID-19, siempre y cuando su aplicación no resulte irrazonable o desproporcionada en las circunstancias en las que se encuentra[ran] las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria". 210 "Para el efecto, en primer lugar, las entidades mencionadas deberán adoptar medidas particulares a los grupos poblacionales que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Gobierno nacional y los organismos sanitarios internacionales, tienen mayor riesgo de contagio del virus SRAS-CoV-2 y, por lo tanto, de la enfermedad COVID-19. Las entidades, por lo tanto, deber[ían] tomar medidas para identificar a esta población en los centros de detención transitoria. En segundo lugar, el protocolo deberá prever medidas específicas y conducentes en relación con la detención de personas con sospecha de COVID-19, que no podrán ser conducidas a un centro en el que ya se encuentran recluidas personas que podrían resultar contagiadas del virus. En tercer lugar, el protocolo deber[ía] prever medidas claras, precisas y específicas de reacción ante casos confirmados de COVID-19 en centros de detención transitoria" (Auto 110 de 2020). 211 Entre otros: 1) realizar el tamizaje para identificar a las personas en mayor riesgo ante el COVID-19; 2) coordinar el desarrollo y la operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública -SIVIGILA-; 3) establecer una ruta integral de atención a las PPL; 4) realizar el análisis de la situación de salud ante casos sospechosos o confirmados de COVID-19; 4) en coordinación con la Policía Nacional prever medidas en relación con la detención de personas con sospecha de COVID-19, que no pudieran ser conducidas a un centro, y 5) garantizar el acceso a servicios para el lavado de manos, agua potable y alimentación apropiada. 212 Entre otros: 1) validar al ingreso del detenido la cobertura en salud aplicable y remitir a la entidad territorial el listado diario de registros para realizar el respectivo tamizaje; 2) remitir al INPEC el listado de PPL condenada, para su registro en la base de datos transitoria, de conformidad con el procedimiento establecido por el INPEC; 3) destinar un sitio seguro para desechar los tapabocas y demás elementos de protección personal utilizados por la PPL; 4) definir la ruta para trasladar a la PPL contagiada y evacuar los residuos de casos sospechosos; y 5) garantizar y fortalecer las acciones de limpieza y desinfección. 213 1) Determinar, en coordinación con la autoridad encargada de los centros de detención, la PPL condenada que debía ser incluida en la base de datos temporal y 2) remitir a la USPEC la base de datos transitoria. 214 Entre otros: 1) garantizar la disposición de los recursos del Fondo Nacional de Salud para atender a la PPL condenada; 2) tener a disposición de las entidades territoriales la información relacionada con el componente nutricional, y 3) recibir de la USPEC y entregar a la fiduciaria la base de datos transitoria sobre PPL condenada. 215 Entre otros, acatar la medida provisional, para la atención de PPL que tenga derecho a la atención en salud con cargo al Fondo Nacional de Salud. 216 Exp. Revisión. Oficio 202111301667141 del 19 de octubre de 2021, p. 2. 217 De conformidad con el artículo 1 del Decreto 539 de 2020, "[d]urante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19". 218 Resolución 843 de 23 de mayo de 2020, modificada por la Resolución 313 de 10 de marzo de 2021. 219 Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2020. 220 Cfr. Exp. T-8.221.599. Oficio SGCC-110-2025 de 27 de agosto de 2020. 221 Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2021-021283-DEAMA de 11 de noviembre de 2021. 222 Cfr. Exp. Revisión. Oficio 2021 EE0202427 del 10 de noviembre de 2021. 223 Cfr. Exp. Revisión. Carta de octubre de 2021 del secretario del Interior de Floridablanca y comunicación de 10 de noviembre de 2021 de la Secretaría de Salud del mismo municipio. 224 Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2021-169427 de 25 de octubre de 2021 y comunicaciones de 15 de diciembre de 2021 y 18 de abril de 2022, el alcalde y el secretario de Desarrollo Socioeconómico y del Medio Ambiente de Barbosa, respectivamente. 225 Cfr. Exp. Revisión. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2022 -estación Sur- y oficio S-S-dSyA2839-2022 de 3 de mayo de 2022. 226 Cfr. Exp. Revisión. Oficio SE-350 de 30 de agosto de 2021. Adicionalmente, la Secretaría Local de Girón reportó las gestiones realizadas durante el 2021. 227 Cfr. Exp. Revisión. Oficio de 28 de octubre de 2021. 228 Cfr. Exp. Revisión. Oficio de 21 de octubre de 2021. 229 Cfr. Exp. Revisión. Oficio de 19 de septiembre de 2021; oficio GS-2021-121767-MEB de 22 de octubre de 2021 -estación Norte-; oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 202 -estación Centro-; oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2022 -estación Sur-; y oficio GS-2021-122295-DISPO4-ESTPO1-1.10 de 26 de octubre de 2021 -estación de Girón-. 230 De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 está facultada para "tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará". 231 Por ejemplo, mediante el Auto 854 de 2022, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 integró al seguimiento del estado de cosas inconstitucional el seguimiento que en su momento dispuso a la emergencia por COVID-19. 232 Por una parte, el Director Regional Oriente del INPEC, mediante oficio 2021EE0189044 de 20 de octubre de 2021, informó que a 19 de octubre de 2021 había 56 PPL condenados a cargo de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, de los cuales 25 eran ciudadanos extranjeros que no contaban con documentación completa -plena identidad no hit-, y que "una vez se cumpla con el requisito de la documentación se recibirán de inmediato". Posteriormente, con oficio 2022EE0058728 de 8 de abril de 2022, explicó que "la dificultad más grande son los PPL de nacionalidad venezolana que ingresaron de manera ilegal al país ya que por no contar con documentos de identidad, las autoridades deben establecer plena identidad para judicializarlos, la orden para esto debe darla el fiscal que presenta al capturado al momento de legalizar captura pero muchas veces no se hace, quedando el detenido en estaciones de policía sin plena identificación del PPL, la policía debe tramitar este documento ante la registraduría [sic] conocido como (NO HIT) que no registra como colombiano, dejando el trámite en migración Colombia. La dirección Regional Oriente Inpec que vincula los establecimientos del fallo en revisión del área metropolitana de Bucaramanga, no se ha negado a recibir PPl extranjeros indocumentados que cumplen con el requisito de consulta NO HIT ante la registraduría [sic] [...]". Por otra parte, a través del oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, el comandante de la estación de Policía Norte, indicó que "[s]e ha presentado gran dificultad con las personas privadas de la libertad de ciudadanía extranjera ya que por ingreso de manera irregular al país no cuentan con plena identidad. Por parte del INPEC nos devuelven la documentación ya que no cuenta con el NO HIT, documento expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil el cual se genera por orden de la fiscal titular del proceso". 233 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 2. 234 "ARTÍCULO 25. INGRESO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. El ingreso de una persona privada de la libertad a un establecimiento de reclusión en calidad de sindicado, imputado, acusado, condenado o capturado con fines de extradición, será únicamente en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente y siempre que esté plenamente identificada". 235 Exp. Revisión. Oficio 2021EE0059223 de 9 de abril de 2021, anexo al oficio 2022EE0058728 de 8 de abril de 2022. 236 Exp. Revisión. Oficio 2022EE117583 de 12 de julio de 2022, p. 1. 237 Ib., p. 2. 238 Ib., p. 3. 239 Exp. Revisión. Oficio de 15 de julio de 2021, p. 5. Como fundamento, la RNEC invocó los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1010 de 2000 240 Ib. 241 Ib. Explicó que "el informe sobre 'identificación no Hit' es aquel que se emite una vez se han sometido unas huellas dactilares, a validación contra las bases de datos de la RNEC y se obtiene como resultado que no coinciden con ningunas de las registradas en las bases de datos de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; lo que permite concluir que las huellas sometidas no se encuentran asociadas en ninguna cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad de las producidas por la RNEC". 242 Instructivo Atención a Ciudadanos Extranjeros en Condiciones Jurídicas Especiales. 243 Ib. 244 Cfr. Ib. 245 Exp. Revisión. Oficio sin fecha, remitido por Migración Colombia mediante correo electrónico de 18 de abril de 2022. 246 "ARTÍCULO 128. IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. || En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso. ||En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas. ||En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen. || Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante". 247 Exp. Revisión. Oficio GS-2021-121767-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 3 y 7. 248 Ib. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, pp. 3 y 6. 249 Ib. Oficio GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, pp. 2 y 6. 250 Ib. Oficio GS-2021-120895-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2 y 3. 251 Ib. Oficio GS-2021-121774-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2 y 5. 252 Ib. Oficio GS-2021-121845-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2, 3 y 7. 253 Ib. Oficio GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, pp. 2 y 6. 254 Ib. Oficio GS-2021 122295 -DISOP4 - ESTPO1 - 1.10 de 26 de octubre de 2021, pp. 2 y 7. 255 Ib. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 3 (Estación Centro de Bucaramanga). En similar sentido, ver los oficios GS-2021-122305-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 2 (Estación Sur de Bucaramanga); GS-2021-121975-MEBUC de 22 de octubre de 2021, p. 2 (Estación de Lebrija); y GS-2021 122295 -DISOP4 - ESTPO1 - 1.10 de 26 de octubre de 2021, p. 3 (Estación de Piedecuesta). 256 Ib. Oficio GS-2021-122374-MEBUC de 25 de octubre de 2021, p. 3. 257 Exp. Revisión. oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el cual se recibió mediante correo del 26 de octubre de 2021, p. 4. 258 Similar respuesta se recibió a través del oficio 0589-022, sin fecha. 259 Similar respuesta se recibió mediante oficio 202211300793851 de 28 de abril de 2022. ---------------

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Expediente T-8.221.599AC M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

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