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T-011/21
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-011/2120 de enero de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Educacion De Niños, Niñas Y Adolescentes. Afectacion Por El Deterioro De Las Plantas Fisicas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-011 DE 2021Referencia: Expediente T-7.512.561.Acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo, Regional Caquetá, contra el Departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental y el Municipio de San Vicente del Caguán.Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-011 de 2021, proferida por la Sala Quinta de Revisión el 20 de enero de ese mismo año. Aunque comparto la decisión adoptada, me separo de algunas consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.En la referida providencia, esta Corporación estudió la solicitud de amparo formulada por la Defensoría del Pueblo contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caquetá. El propósito de esta acción constitucional es la protección de los derechos fundamentales a la vida, la educación y dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes que estudian en algunas sedes de la Institución Educativa Rural (en adelante, I.E.R.) Los Andes, ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán.La parte accionante informó que los menores de edad recibían clases en instalaciones gravemente deterioradas. En estas condiciones, dada la deficiente infraestructura de estos centros educativos, el Defensor argumentó que se desconocían los derechos fundamentales de los estudiantes e, incluso, del personal docente que presta sus servicios en dichas edificaciones.En el trámite de la acción de tutela, en primera instancia se negó el amparo solicitado, por estimar que la Gobernación del Caquetá había invertido en la infraestructura educativa y decidió priorizar la destinación de recursos a otras sedes de la institución. Igualmente, el juez de segunda instancia confirmó la anterior decisión, por estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. En particular, señaló que el Defensor del Pueblo debía acudir a la acción popular como medio de protección de los derechos colectivos, pues no existían pruebas de una vulneración de las garantías de los estudiantes individualmente considerados.En la Sentencia T-011 de 2021, la Sala Quinta de Revisión revocó la providencia de segunda instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la educación “de los niños, niñas y jóvenes” que estudian en las sedes previamente mencionadas de la I.E.R. Los Andes. En consecuencia, ordenó al Departamento del Caquetá y al Municipio de San Vicente del Caguán: (i) elaborar un plan de contingencia para el desarrollo de los proyectos que garanticen el derecho a la educación en condiciones de disponibilidad y accesibilidad; y (ii) adoptar las medidas provisionales que permitan prestar el servicio educativo en las sedes afectadas o en establecimientos educativos alternos, sin riesgo para la vida de los estudiantes y el personal docente.Al analizar la procedencia de la acción de tutela, la decisión referida concluyó que la acción popular no era un medio eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad inscritos en las sedes educativas que presentan graves daños en su infraestructura. Asimismo, encontró acreditado el requisito de inmediatez, por estimar que la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes es “es actual y permanente”. En este sentido, destacó que las condiciones que generaron esta transgresión “no han cambiado y tampoco han sido superadas”.Comparto la decisión adoptada en la Sentencia T-011 de 2021, en tanto amparó el derecho fundamental a la educación de niños, niñas y adolescentes que afrontan condiciones muy difíciles, que ponen en grave riesgo su vida e integridad. No obstante, aclaro mi voto porque no comparto el análisis que realizó la decisión respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez. Además, considero que el fallo debió precisar que los destinatarios del amparo son individualizables y determinados, por cuanto la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos subjetivos de personas concretas. A continuación, expondré con mayor detalle cada una de estas razones.El estudio de inmediatez se basó únicamente en el carácter actual y permanente de la vulneración alegada, pese a que dicho análisis es residual. Además, resultaba innecesario porque la tutela se presentó oportunamenteEl artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela como un mecanismo para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, la Sentencia C-543 de 1992, al declarar la inconstitucionalidad de las reglas de caducidad de la acción de tutela, recordó que, por mandato constitucional, dicha protección puede reclamarse en cualquier tiempo.Con todo, la Sentencia SU-691 de 1999 determinó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”. Es decir, es obligación del juez de tutela verificar si el amparo se presentó en dicho término, para impedir que la acción de tutela “se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Con el propósito de cumplir con esta exigencia, “[d]e acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado”. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela es improcedente “cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario”. El cumplimiento de esta regla tiene como uno de sus principales propósitos que no se premie “la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la [desidia]”.A partir de lo expuesto y de conformidad con el carácter inmediato de la acción de tutela, considero relevante que, en la verificación del plazo razonable, el juez constitucional establezca de forma precisa cuándo ocurrió el hecho u omisión que generó la presentación del amparo. De este modo, al definir el momento en que se origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se otorga mayor claridad sobre los alcances reales de este criterio de procedencia. En ese sentido, la Corte ha precisado que, en los casos en que existan dudas acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, deben considerarse “algunos parámetros jurisprudenciales de carácter excepcional para determinar el cumplimiento del requisito”, entre los que se encuentran: “[l]a permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y (…) es actual”. Así, algunas decisiones de esta Corporación han considerado que uno de los motivos que puede dar lugar a la inaplicación excepcional del requisito de inmediatez es, precisamente, “la permanencia en el tiempo de la vulneración, o su agravación con el paso de los días”.En este sentido, el carácter permanente de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, como criterio de análisis del requisito de inmediatez, es de aplicación excepcional y solo tiene lugar una vez se ha advertido que la tutela no se ha ejercido en forma oportuna, de acuerdo con los hechos del caso. El carácter excepcional del parámetro enunciado se robustece si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte lo ha abordado como un supuesto en el que es aceptable la inaplicación del requisito de inmediatez. En otras palabras, acudir al criterio de vulneración permanente en el tiempo de los derechos implica la inaplicación del mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela. A mi juicio, el uso de este criterio debe reservarse para casos excepcionales, en donde los hechos no evidencien en forma clara que hubo un ejercicio oportuno de la acción de tutela.En síntesis, el principio de inmediatez es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la presentación de la acción de tutela es razonable.En la Sentencia T-011 de 2021, la Sala estimó que este presupuesto se acredita porque la violación de los derechos fundamentales alegada “es actual y permanente”, por cuanto las condiciones de deterioro de los centros educativos “no han cambiado y tampoco han sido superadas”.Sin embargo, no comparto el análisis expuesto en este fallo. Como expliqué previamente, la evaluación del requisito de inmediatez consta de dos pasos: en primer lugar, corresponde verificar (i) si la acción de tutela se presentó en un término razonable, contado desde la ocurrencia de los hechos que suscitaron la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, en caso de advertir que la solicitud de amparo no fue formulada oportunamente, (ii) deben valorarse las posibles excepciones a este presupuesto, que han sido establecidas por la jurisprudencia constitucional. De este modo, para utilizar el criterio del carácter actual y permanente de la vulneración alegada –como circunstancia que permite verificar la inmediatez–, se requiere establecer con precisión el momento en que ocurrieron los hechos u omisiones que presuntamente la generaron, con el fin de señalar si la interposición de la tutela fue oportuna. Si se concluye lo contrario, puede emplearse el citado parámetro en forma excepcional. En contraste, en la decisión de la referencia, la Sala se limitó a constatar que la vulneración alegada permanecía en el tiempo y, por consiguiente, consideró cumplido el requisito de inmediatez. Esta valoración se aparta de la forma en que la Corte ha entendido este principio, pues correspondía seguir el método de análisis previamente explicado. En mi criterio, la excepción no puede convertirse en la regla general.Con todo, a mi juicio, en el presente caso resultaba innecesario acudir al criterio residual del carácter actual y permanente de la vulneración alegada, dado que la actuación de la entidad accionante fue pronta y oportuna. En efecto, la solicitud de amparo se presentó 11 días después de la recepción del informe correspondiente a la inspección que la Defensoría del Pueblo solicitó al Municipio de San Vicente del Caguán. Por lo tanto, transcurrieron solo unos días desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento pleno de la dimensión del problema hasta que se acudió a la acción de tutela.Así las cosas, no había duda de que la acción constitucional fue formulada en un término razonable. Por consiguiente, no cabía emplear una de las excepciones al cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto aquel se encontraba plenamente acreditado.Además, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto consideró que la acción de tutela “puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que la vulneración de los derechos fundamentales incoados persista”. Estoy en desacuerdo con esa interpretación, porque termina por desnaturalizar el requisito de inmediatez. Mientras no se cambien las condiciones supuestamente vulneradoras del derecho o no se superen las presuntas afectaciones, siempre será procedente la intervención del juez constitucional lo cual, sin duda, deja sin sentido útil este presupuesto.Así, no comparto el análisis de inmediatez que la providencia realiza, por cuanto se funda únicamente en la afectación actual del derecho a la educación. Dicha aproximación deja de lado la importancia de valorar las circunstancias generadoras de la vulneración y la conducta del accionante en relación con aquellas.Esta aplicación flexible, innecesaria y que no atiende al carácter excepcional del criterio de permanencia en el tiempo de la violación del derecho, hace necesario cuestionar, en atención a la jurisprudencia previamente expuesta, la decisión de la sentencia de aplicar el criterio excepcional, en circunstancias en que la tutela se ejerció de forma oportuna.La sentencia debió precisar que los destinatarios del amparo son individualizables y determinadosLa acción de tutela es un mecanismo judicial diseñado por la Constitución para la protección de los derechos fundamentales subjetivos, por oposición a otros medios judiciales que tienen como objeto la salvaguarda de derechos colectivos –particularmente, la acción popular– o la legalidad como interés objetivo –medio de control de nulidad–.En consonancia con esta naturaleza, el numeral tercero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 indica expresamente que la acción de tutela no procederá cuando se pretenda proteger derechos colectivos, sin perjuicio de los casos en que se puede interponer como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.Esta causal de improcedencia fue consagrada de manera independiente, precisamente con el propósito de enfatizar en el carácter protector de los derechos fundamentales subjetivos que se estableció para la acción de tutela. De esta manera, aunque la Constitución misma dispone que la existencia de otros medios de defensa judiciales torna improcedente la acción de tutela, el Legislador consideró necesario precisar que, en cualquier caso, el amparo constitucional no busca proteger intereses colectivos o difusos. En este sentido, la garantía de derechos fundamentales a través de la acción de tutela exige que las órdenes de protección se dirijan a sujetos determinados o, en todo caso, determinables. No obstante, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto amparó el derecho a la educación “de los niños, niñas y jóvenes” que estudian en las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Niño de la I.E.R. Los Andes. Dicha formulación, a primera vista, conduciría a pensar que la Corte Constitucional concedió la protección de un derecho colectivo a través de una medida general, destinada a salvaguardar intereses de carácter difuso e indeterminado.Pese a lo anterior, en mi criterio, dicha orden debe entenderse en el marco de la determinabilidad de los titulares de los derechos fundamentales, como criterio que permite distinguir la acción de tutela de otros medios judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico. En este sentido, al afirmar que la salvaguarda se extiende a los estudiantes de las sedes educativas mencionadas, la decisión proferida se refiere a las personas concretas e individualizables, cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados por las actuaciones de las entidades accionadas.Con todo, la sentencia debió analizar expresamente la determinabilidad de los sujetos que serían destinatarios de la protección iusfundamental, con el fin de preservar la naturaleza de la acción de tutela. En este orden de ideas, el fallo respecto del cual aclaro mi voto tenía la carga de precisar el carácter individualizado y concreto de las personas cuyos derechos se garantizan, dado que el objeto de la acción de tutela no puede recaer sobre la protección de derechos o intereses colectivos, salvo que se demuestre una relación de conexidad entre la amenaza de estos últimos y la violación de un derecho fundamental de un titular concreto.En esta ocasión, la determinación de los destinatarios del amparo podía realizarse con facilidad, a partir del material probatorio allegado al expediente. En particular, la Alcaldía de San Vicente del Caguán informó el número de estudiantes que asistían a cada sede. Por lo anterior, considero que era necesario explicar que las órdenes proferidas se dirigen a la protección de derechos subjetivos, cuyos titulares están identificados e individualizados.De esta manera, expongo brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-011 de 2021, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 5 del cuaderno principal. Folio 5 del cuaderno principal. Informe de la inspección técnica de verificación que realizó la Secretaría de Inclusión Social del 26 de abril de 2019. El artículo 138 de la Ley 115 de 1994 establece que los establecimientos educativos deben disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados. Folio 46 del cuaderno

II. Folio 61 del cuaderno

II. Al respecto, la Gobernación del Caquetá afirmó que son aproximadamente 145 Establecimientos Educativos y 1194 sedes que han sido intervenidas y que cuentan con necesidades prioritarias y que la inversión ha ascendido a un valor aproximado de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000,00). Folio 61 del cuaderno

II. Auto de sustanciación 528 del 14 de mayo de 2019. Folio 76 de Cuaderno

II. Folio 79 del cuaderno

II. Folio 99 del cuaderno

III. Folio 109 del cuaderno

II. Folio 7 del cuaderno

II. Artículo 15 de la Ley 715 de 2001. Folio 34 del cuaderno

I. Frente al caso concreto, el Ministerio de Educación Nacional aseguró que le corresponde al departamento del Caquetá planificar y priorizar, en primera instancia, los proyectos de infraestructura educativa, los cuales pretenden ser cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la postulación de predios de las instituciones educativas que requieren de infraestructura (en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, artículo 6.2.2 y 6.2.4). En paralelo, el Ministerio deberá verificar la población estudiantil existente en la zona y determinar la viabilidad del proyecto. Folio 66 del cuaderno

I. La ART remitió a esta Sala el Plan de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de la Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño, adoptado en el marco del Plan de Acción para la Transformación Regional (PATR), en donde se encuentra el Municipio de San Vicente del Caguán. Folio 42 del cuaderno

I. Folio 142 del cuaderno

I. Folio 142 del cuaderno

I. Lo anterior, de conformidad con la información recibida por el presidente de la Junta de Acción Comunal y la Alcaldía de San Vicente del Caguán. Folio 145 del cuaderno

1. El artículo 44 de la Constitución Política establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Cfr. Sentencia T-736 de 2017. En el ejercicio de dicha justificación, el agente oficioso deberá demostrar que (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o que la misma se encuentra formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida. Auto de sustanciación 528 del 14 de mayo de 2019. Folio 76 de Cuaderno

II. Sentencia T-545 de 2016, reiterado por la Sentencia T-613 de 2019. En la Sentencia T-006 de 2019, esta Corporación estudió una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Santiago de Cali y su Secretaría de Educación, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) y la Constructora Carpol Ltda, por las fallas presentadas en una rampa perteneciente a la infraestructura del colegio, lo cual ponía en riesgo la vida e integridad personal de los estudiantes. Al estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte concluyó que la acción popular no era la vía idónea para resolver este tipo de controversias, debido a que el amparo no se interponía para obtener la protección de derechos colectivos de un grupo poblacional determinado, sino por el contrario, para salvaguardar los derechos fundamentales de los menores de edad que se encontraban estudiando en ese centro educativo. Sentencias SU-961 de 1999, T-246 de 2015, T-382 de 2018, T-009 de 2019. Sentencia T-1028 de 2010, reiterado por la Sentencia T-006 de 2019. Sentencia T-613 de 2019. Artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006. Es así, como el artículo 9 del Código de Infancia y Adolescencia establece que en caso de conflictos entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Sentencia T-613 de 2019, T-457 de 2018. Sentencias T-091 de 2018, T-209 de 2019 y T-613 de 2019. En particular la Sentencia T-209 de 2019. El artículo 356 de la Constitución Política establece que: “Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre”. De igual manera, el artículo establece que, en aplicación de los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, “la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios”. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a la educación gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo 12 el derecho a una educación gratuita. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo 13 la obligación a cargo de todos los Estados de reconocer el derecho de toda persona a la educación. De acuerdo con la Observación General No. 13, la garantía de disponibilidad establece la necesidad de que existan instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente que, a su vez, deberán contar con “edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc. Observación General No. 13: El derecho a la educación (artículo 13). Comité de los Derechos del Niño: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (CRC C GC 13). 2011. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en la Observación General No. 13 que, la accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. Sentencias C-376 de 2010. Sentencias T-787 de 2006, T-805 de 2007, T-533 de 2009, T-743 de 2013 y T-209 de 2019. Sentencia T-734 de 2013, en donde la Corte reiteró que “La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo”. Sentencia T-167 de 2019. Sentencia T-209 de 2019. Al respeto, la Sentencia C-535 de 2017, que analizó la constitucionalidad del Decreto 892 de 2017, señaló que: “los deberes estatales en la materia implican, en aras de la disponibilidad y la accesibilidad procurar que las condiciones geográficas de determinada zona, no impidan la formación escolar y esta pueda concretarse sin distinción respecto de los centros geográficos”. Lo anterior ha sido reafirmado por las Sentencias T-456 de 2013, T-085 de 2017, T-091 de 2018. T-209 de 2019. Respecto del derecho a la educación en las zonas rurales y su relación con la igualdad de oportunidades, la Corte advirtió en la sentencia T-467 de 1994 lo siguiente: “Los alumnos de una pequeña escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de enseñanza. De no cumplirse con esta exigencia, no sólo se estaría vulnerando el derecho fundamental de los niños a la educación básica obligatoria, sino que, además, se estaría afectando su derecho a la igualdad de oportunidades”. Cfr. Sentencia T-209 de 2019. F.J. 186 a

192. El artículo 150 de la Ley 115 de 1993 establece la competencia de las asambleas y consejos, quienes deberán regular la educación dentro de su jurisdicción, en los términos de la Ley 60 de 1993 y dicha Ley. Cfr. Ley 1454 de 2011, en particular su artículo 27 que desarrolla los principios de ejecución de competencias. Numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001. A través de la Resolución 10281 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios de priorización de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del artículo 11 de la Ley 21 de 1986 Artículo 15 de la Ley 715 de 2001. Artículo 6.1.1. Ídem. Artículo 16 de la Ley 715 de 2001: “La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento” y numerales 6.2 a 6.2.15 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001. El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 establece: “Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación”. El artículo 6 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los departamentos, respecto de los municipios no certificados. El artículo 1 del Decreto 1223 de 2020, que modificó la estructura de la Agencia para la Renovación del Territorio, estableciendo a cargo de la ART, las funciones de: (iii) diseñar y administrar el Banco de Proyectos de los proyectos de intervención territorial; (iv) establecer estrategias para promover el desarrollo económico, productivo y social para el desarrollo rural; y (v) adoptar estrategias para articular las políticas sectoriales y las prioridades de las entidades territoriales, entre otras. Pilar 4 “Educación Rural y Primer Infancia Rural”, del Plan de Acción para la Transformación Regional – PATR Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño. Plan de Acción para la Transformación Regional – PATR Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño, que comprende los municipios de Albania, Algeciras, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Florencia, La Montañita, Milán, Morella, Puerto rico, San José del Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita, Valparaíso. Suscrito el 31 de enero de 2019. El pilar 4 del PART incorpora medidas para la educación rural y primera infancia rural. Iniciativa 2.4.1. del PATR Subregión Cuenca del Caguán y Piedemonte Caqueteño. Folio 42 del cuaderno

I. Folio 5 del cuaderno principal. Informe de la inspección técnica de verificación que realizó la Secretaría de Inclusión Social del 26 de abril de 2019. Folio 5 del cuaderno principal, informe de la inspección técnica de verificación que realizó la Secretaría de Inclusión Social del 26 de abril de 2019 y puntos 1.4. y 1.5 de los antecedentes. Numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001. Según lo señalado en el Decreto 2366 de 2015, la Agencia para la Renovación del Territorio tiene dentro de sus funciones la de adelantar la divulgación y difusión de la oferta de servicios de la Agencia, para garantizar el adecuado acceso a la información en las zonas rurales priorizadas, así como la coordinación de los PDET, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto Ley 893 de 2017. De conformidad con el numeral 2 del artículo 277 de la Constitución Política, que establece la obligación a cargo del Defensor del Pueblo de “proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad”, el numeral 3º del artículo 1 del Decreto 1223 de 2020 que establece a cargo de la ART, la función de “diseñar e implementar los espacios y mecanismos para asegurar la participación de los actores territoriales públicos y privados, la sociedad civil, las organizaciones sociales y comunitarias y productivas rurales en la formulación de los planes y estructuración de proyectos de intervención territoriales, en las zonas rurales de conflicto priorizadas”; y el numeral 5.10 de la Ley 715 de 2001 que dispone a cargo de la Nación, la obligación de “prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar”. Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “[e]l juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Durante el trámite de tutela, el Municipio de San Vicente del Caguán fue vinculado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia (Caquetá). Particularmente, afirmó que los menores de edad afectados reciben sus clases en las sedes Las Morras, Lusitana y El Divino Niño. De acuerdo con el informe suministrado al Defensor del Pueblo por la Secretaría de Inclusión Social de San Vicente del Caguán: “(i) en la Sede El Divino Niño no se prestan servicios a la comunidad, y (ii) en las sedes educativas Lusitania y Las Morras, aunque sí se prestan estos servicios, las sedes presentan riesgo en su funcionamiento porque se encuentran ubicadas en un terreno que presenta inestabilidad significativa. Las afectaciones a la infraestructura que se reportan fueron respaldadas con material fotográfico que acreditan las grietas en los muros interiores y exteriores, el deterioro general de las aulas y las lozas, la ubicación de los terrenos afectados por el asentamiento y la ubicación de un puesto de salud que se encuentra en funcionamiento en la sede educativa El Divino Niño”. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia SU-691 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ibídem Ibídem. Sentencias T-001 de 2007, T-335 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1236 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-178 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. El carácter excepcional de aplicación de estos parámetros fue reiterado en las Sentencias T-672 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-681 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-905 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-150 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-663 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango, T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-206 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa y T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sentencia T-206 de 2011 específicamente dijo lo siguiente: “A partir de esa concepción del principio de inmediatez, la Corporación ha destacado una serie de elementos que deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito en mención, y ha previsto algunos eventos en los cuales el análisis tiende a ser más flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de principios constitucionales de mayor relevancia. […] Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicación del requisito se encuentran, en primer término, las condiciones de vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las posibilidades fácticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo término, la permanencia en el tiempo de la vulneración, o su agravación con el paso de los días, aspecto que se evidencia especialmente en el escenario de los derechos pensionales”. Sentencia T-834 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subjetivo de los derechos que se protegen mediante la acción de tutela, primordialmente, en decisiones en las cuales se debate si el objeto del amparo constitucional que se estudia es la protección de derechos fundamentales o colectivos. Sobre el particular, véanse, entre muchas otras, las Sentencias T-061 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-253 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-149 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-187 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-135 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-099 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.