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T-010/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-010/2221 de enero de 2022

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales-Improcedencia Para Reconocimiento De Sustitucion Pensional Por Cuanto No Se Configuraron Defectos Alegados

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-010/22

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA COMPAÑERA PERMANENTE-Configuración de defecto factico en la valoración de la declaración extrajudicial del causante (Salvamento de voto)

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA COMPAÑERA PERMANENTE-Configuración de defecto sustantivo en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al desconocer la igualdad entre compañera permanente y cónyuge supérstite (Salvamento de voto)

(...), le correspondía a la Sala explicar los motivos por los cuales en este tipo de asuntos resulta constitucionalmente admisible exigirle a la compañera y/o al compañero permanente una carga diferente, en relación con el tiempo y la manera de probar la convivencia con el causante, de la que se impone a la /o al cónyuge supérstite.

Referencia: Expediente T-8.307.522

Asunto: Acción de tutela presentada por Gloria Milena Brand García contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral -de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-071 de 2021, a través de la cual se confirmó el fallo proferido el treinta (30) de abril de dos mil veinte (2021) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo invocado en la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Milena Brand García.

De la lectura de los antecedentes en los que se sustenta la solicitud de tutela cabe hacer mención, concretamente, a dos asuntos que estimo debieron ser valorados con mayor detenimiento en el marco del análisis realizado en la providencia cuya decisión no comparto. (i) El primero de ellos, guarda relación con el defecto fáctico alegado por la actora y que, asegura fue determinante en la negativa del reconocimiento de su derecho pensional. (ii) El segundo de ellos, se refiere el alcance que, a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia, se le atribuyó al artículo 47 de Ley 100 de 1993.

En ese orden, procedo a abordar cada uno de los precitados asuntos para con ellos, explicar los principales motivos de mi discernimiento.

(i) Respecto del defecto fáctico, la tutelante sostuvo que la accionada efectuó una indebida valoración de las pruebas que fueron allegadas dentro del curso del proceso. Particularmente, destacó que desestimó, entre otras, una declaración extrajudicial suscrita el 5 de julio de 1994 y, posteriormente, autenticada el 11 de agosto de 1996 ante la Notaria Novena de Cali, la cual tenía por objeto acreditar el requisito de convivencia entre cónyuges previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Al respecto, cabe precisar que en la aludida declaración el causante manifiesto haber convivido con la accionante más de diez (10) años.

Obsérvese que la argumentación propuesta por la accionada en la providencia judicial que fue objeto de revisión por parte esta Corte, así como aquella que ahora se acoge en la sentencia T-071 de 2021, se concretó en desestimar tal prueba para acreditar la convivencia y, en consecuencia, encontrar insatisfechos los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. Ello, bajo el argumento de que: "la declaración del causante era prueba de la convivencia con la tutelante entre 1984 y 1994, pero no entre julio de 1994 y 1996, como era necesario para el reconocimiento de la prestación deprecada". En la misma línea se consideró que " la autenticidad de la firma impuesta en él con la registrada por el causante en dicha Notaria; empero, de ninguna manera permite entender o colegir que, al realizarse esta diligencia notarial, el causante estuviese ratificando que los hechos declarados el 5 de julio de 1994 se mantenían o perduraban hasta el 12 de agosto de 1996, pues ello no expresa en el documento, como tampoco se certifica que quien hubiese comparecido a la Notaria hubiese sido quien suscribió el documento". Así, se concluyó que tal documento no demuestra una convivencia al momento de la muerte- 21 de noviembre de 1996- ni durante por lo menos los dos últimos años anteriores a ésta.

De la anterior valoración llama la atención el alcance restrictivo y formalista que se le atribuyó a la declaración juramentada que fue allegada por la accionante, en el sentido de desconocer el carácter sustancial del hecho que se pretendía probar a través de esta. Así, aun cuando dicho documento no constituye una prueba contundente en estricto sentido para probar la convivencia entre conyugues, tampoco puede tenerse como irrelevante y/o carente de validez probatoria a la luz de litigio planteado. Nótese que, en virtud del principio de buena fe y los postulados en los que se funda el principio pro-homine, no había lugar a descartar la posibilidad de efectuar una interpretación orientada a considerar que la autenticación de tal declaración (solo 3 meses antes de la muerte del causante) tenía, como lo concluyó el mismo Tribunal Superior de Cali en su calidad de ad quem en el curso del proceso ordinario, pleno valor probatorio y le otorga mayor credibilidad al documento. Pues hacerlo de otro modo, implicaría en la práctica la necesidad de escribir notas aclarativas que corroboran el contenido de tales documentos y/o suscribir declaraciones juramentadas con relativa frecuencia en el caso de las compañeras y los compañeros permanentes para efectos de probar una convivencia.

Igualmente, cabe destacar que el tiempo trascurrido entre la firma de la declaración juramentada y la muerte del causante resulta proporcional a lo que ya se encontraba probado- una convivencia de más de 10 años-. Se trató de 2 años y 3 meses donde, si bien fue posible que la convivencia hubiese cesado, también era razonable considerar que esta subsistió y/o se prolongó hasta el momento en que tuvo lugar el fallecimiento, sin que ello implicara la necesidad de ratificar los hechos ya contenidos en el pluricitado documento con la rigurosidad que le fue exigida a la actora.

A lo anterior, se suma un hecho que fue puesto de presente en los antecedentes y que merecía ser apreciado por Sala como lo es que, para el año 1997 el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca, en una actuación administrativa distinta a la que aquí se refiere, le reconoció a la señora Brand García el derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente de Óscar Hurtado Gómez. Este derecho pensional lo comparte en un 50% con la hija del causante. La decisión fue adoptada en la Resolución N° 8614 de 1997. Si bien se trató de procesos diferentes, dicha circunstancia adquiere particular relevancia en el estudio del requisito de convivencia el cual, tal y como lo ha señalado la Corte "(...) no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso"89.

Todos estos aspectos, considero, debieron ser valorados y desestimados por parte la Corte en el marco del estudio del caso concreto, hecho que no ocurrió en tanto el análisis de este se circunscribió únicamente a compartir y citar las apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia, sin explicar por qué las mismas se entendían razonables y proporcionales desde la perspectiva constitucional del debido proceso. Puntualmente, en el ámbito de la configuración del defecto fáctico alegado el cual se sustentó, igualmente, en la indebida valoración de otros elementos de juicio que fueron allegados sin que se controvirtiera con suficiencia su validez dentro del proceso.

(ii) Ahora bien, respecto del alcance que se le atribuyó al artículo 47 de la ley 100 de 1993, el Tribunal Superior de Cali expuso la necesidad de realizar una interpretación fundada en el principio de igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente en el sentido de afirmar que a la cónyuge supérstite se le permite acreditar la convivencia con el causante en cualquier tiempo, con independencia de su convivencia al momento de la muerte. Bajo ese entendimiento, consideró para el momento de fallar y reconocer el derecho pensional que: "(...) si aplicara el mismo criterio a la compañera permanente, la accionante tendría derecho a la sustitución pensional".

La anterior apreciación se estima relevante y trasversal a la valoración del presente asunto y, considero, debió ser enfrentada de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación90 para efectos de constar si en el caso sub judice se concretó por esa vía un error sustantivo y/o fáctico en los términos invocadas por la parte accionante que aseguró, entre otras cosas, que del tenor literal del referido artículo 47 no es dable concluir que la ley exija, para el caso particular de las declaraciones juramentadas, que estas tengan sellos de presentación personal o cualquier otra exigencia que acá se quiere implementar, puntualizando que dicho supuesto "(...) pone en duda y soslaya el principio constitucional de la buena fe de quien presenta el documento, pues la Magistrada sustanciadora, parte de la base y concluye en grado de certeza que dicha declaración con fecha de autenticación de 1996 no es válida para acreditar el requisito, porque, la fecha en el escrito es de 1994".

Así, si en gracia de discusión se aceptase que, en el marco de una valoración conjunta, ponderada, razonable y proporcional de todos los elementos de juicio que integran el expediente, las pruebas allegadas por la actora no eran suficientes para acreditar su convivencia con el causante al momento de su muerte ni durante, por lo menos, los dos últimos años anteriores a ésta, en los términos previstos por la ley, le correspondía a la Sala explicar los motivos por los cuales en este tipo de asuntos resulta constitucionalmente admisible exigirle a la compañera y/o al compañero permanente un carga diferente, en relación con el tiempo y la manera de probar la convivencia con el causante, de la que se impone a la /o al cónyuge supérstite.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada

1 Folio 5 del recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. 2 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas (...).

3 Expediente digital. Decisión primera instancia. f.10. 4 Expediente digital. Recurso de apelación. f.2. 5 Id. 6 Expediente digital. Recurso de apelación. f.5. 7 Expediente digital. Decisión de segunda instancia. f.21. 8 Consideró se habían transgredido los artículos 3,9 y 73. 9 Consideró se habían transgredido los artículos 51, 61,66Ay 145. 10 Consideró se habían transgredido los artículos 51174, 175, 177, 187,251, 253, 254, 277, 350, 357. 11 Expediente digital. Sentencia de casación. Corte Suprema de Justicia. SL057-2020. Rad. 62185, f.28. 12 Id. 13 Id, f.31. 14 Id. f.33 15 Id. 16 Expediente digital. Acción de tutela. ff 8 al 14. 17 Id. ff 14 al 17. 18 Id. ff 17 al 22. 19 Id. f. 10. 20 Id. 21 Id. 22 Id. 23 Es válido aclarar que la Resolución No. UGM049082 del 4 de junio de 2012 emitida por parte de CAJANAL que se expidió como consecuencia del fallo de segunda instancia que reconoció el 50% de la mesada pensional en favor de la accionante. (ver par. 13 supra). 24 Citó las siguientes decisiones: CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387; SL 1242-2020 Radicación n.° 69191; CSJ SL 831-2015. 25 Id. f.16. 26 Id. f.17. 27 Id. f.19. 28 Id., f 20. 29 Id. 30 Corte Constitucional, SU-573 de 2019. 31 Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 32 Corte Constitucional, Sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, reiterada en la Sentencia C-588 de 2012. 34 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016. 35 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 36 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. 37 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 38 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017. 39 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 40 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 41 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 42 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010, T-1063 de 2012 y T-580 de 2017. 43 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. 44 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. 45 Id. 46 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. 47 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004. 48 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 49 El mecanismo judicial ordinario es idóneo si "es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales" (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio "cualitativo" (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la "controversia en su dimensión constitucional" (C.P. art. 86.) y brindar un "remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados" (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podría otorgar (T-361 de 2017). 50 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando "está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados" (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, "atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante" (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad. 51 Constitución Política, art. 86. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. 53 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. 57 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. 58 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. 59 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. 60 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 61 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. 62 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 63 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 64 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020. 66 Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012. 67 Escrito de demanda, f. 23. 68 Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y T-073 de 2015. 69 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2015, referida en la Sentencia SU-631 de 2017 y, posteriormente, en la T-078 de 2019. 70 Corte Constitucional, Sentencia SU-515 de 2013, como también las sentencias T-073 de 2015, T-065 de 2015 y T-154 de 2019. 71 Corte Constitucional. Sentencia SU-918 de 2013. 72 Corte Constitucional. Sentencia SU-462 de 2020. 73 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016. 74 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 75 Corte Constitucional. Sentencia SU-631 de 2017. 76 Expediente digital. Acción de tutela. f.10. 77 Id., f. 14. 78 Folio 9, escrito de demanda. 79 Sentencia de casación, folio 26. 80 Escrito de demanda, folio 10. 81 Idem. 82 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias del 1 de marzo de 2011 (38841), 26 de julio de 2017 (50655) 18 de abril de 2018 (58543) y del 1º de julio de 2020 (73298), entre otras, 83 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 31 de marzo de 2009 (32510). 84 Escrito de demanda, f.14. 85 Sentencia de casación, folio 26. 86 Sentencia de casación, folio 38. 87 Id. f. 38. 88 Escrito de demanda, f. 21. 89 Sentencia T-245 de 2017 90 Al respecto revisar, entre otras, SU-461 de 2020, T-015 de 2017, SU-453 de 2019, T-015 de 2017, T-278 de 2013, T-090 de 2016 ---------------

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