Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-009/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-009/1921 de enero de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Pension Minima De Vejez. Reconocimiento De Semanas Cotizadas En España,

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-009 19DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ-Debió concederse la protección de manera transitoria (salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION MINIMA DE VEJEZ-La decisión adoptada por la Sala, fracciona las pretensiones de la demanda ordinaria laboral (salvamento parcial de voto)ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION MINIMA DE VEJEZ-Examen de procedibilidad debe limitarse a examinar si el juez constitucional es competente para asumir el conocimiento del asunto, sin que se estudien las cuestiones de fondo de cada caso (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente T-6.953.297. Acción de tutela instaurada por Juan Agustín Prieto Buitrago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.En esta ocasión, este Tribunal conoció la acción de tutela presentada por Juan Agustín Prieto Buitrago, quien consideró que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En tal sentido, el actor destacó que, aunque cuenta con más de 1.150 semanas de cotización y 62 años de edad, la entidad accionada no le ha reconocido la garantía de pensión mínima. Asimismo, el actor lamentó que a pesar de haber iniciado un proceso ordinario laboral en el 2014 para obtener el pago de dicha prestación, en ese trámite no se ha proferido una decisión definitiva.Por su parte, Porvenir S.A. señaló que no ha accedido a lo pretendido, en tanto no cuenta con el reporte de las semanas cotizadas por el peticionario en el Reino de España.Este Tribunal, a través de la sentencia T-009 de 2019, revocó las providencias constitucionales de instancia y, en su lugar, concedió el amparo solicitado. Como resultado, le ordenó a Porvenir S.A. reconocer y pagar de forma definitiva la garantía de pensión mínima al accionante. Adicionalmente, exhortó al Ministerio del Trabajo para que cree un protocolo estandarizado para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y el país europeo y, además, compulsó copias a la Superintendencia Financiera para que determine si en este asunto la entidad accionada incurrió en responsabilidad administrativa.Para adoptar su decisión, la Sala Sexta de Revisión estableció, en primer término, que en este asunto se encuentra superada la procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del requisito de subsidiariedad lo encontró cumplido dado que (i) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, (ii) se encuentra acreditada la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, (iii) el actor ha sido diligente en el adelantamiento de las medidas necesarias para obtener el goce efectivo de su pensión, y (iv) la acción de tutela es el mecanismo judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales en este asunto.Posteriormente, precisó que, por cuanto el peticionario cumple con los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima y el proceso ordinario laboral que se adelanta no es idóneo ni eficaz, Porvenir S.A. debe reconocer de forma definitiva el beneficio pensional perseguido.Si bien estoy de acuerdo con que en este caso se amparen los derechos fundamentales del señor Juan Agustín Prieto Buitrago, me veo precisado a salvar parcialmente mi voto. Lo anterior por cuanto estimo que en este asunto la protección se debió conceder de forma transitoria y, además, porque disiento de uno de los parámetros contenidos en la regla utilizada por la Sala para superar el requisito de subsidiariedad.Así pues, la ponencia no desarrolla de forma consistente los motivos por los cuales el proceso ordinario laboral no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante. De ese modo, aunque el fallo expone que la“(…) evidente negligencia administrativa por parte de la administradora de pensiones […] ha extendido por años el trámite de reconocimiento pensional (…)”, la Sala le imputa, materialmente, esa circunstancia a la autoridad judicial que conoce ese procedimiento y, en esa medida, al mecanismo judicial en sí mismo, sin que queden claros los motivos que dan lugar a ello. En contraste, considero que a partir de la información obrante en el expediente se logra derivar que en este asunto concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la posible configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, el grave estado de salud del accionante, junto con el deterioro de su debilitada situación socioeconómica, constituyen una afectación grave e inminente a los derechos fundamentales del peticionario, que requiere por ello de medidas urgentes e impostergables para su atención. En esa medida, aunque el procedimiento judicial que se adelanta es idóneo y eficaz para conceder el remedio judicial requerido, ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable era preciso acceder a lo perseguido por el actor a través del reconocimiento del amparo de forma transitoria. Aunado a ello, estimo que con la determinación adoptada por la Sala se fraccionan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, sin que se encuentren en la ponencia, más allá de la referencia realizada frente a los intereses moratorios, los motivos por los cuales la acción de tutela sí resulta idónea para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero no para las demás prestaciones que se estudian en el trámite judicial ordinario, como, por ejemplo, el pago del retroactivo pensional y de las costas procesales. Asimismo, pienso que, en tanto no se configuran los presupuestos para reconocer la protección constitucional de forma definitiva, la decisión de la Sala Sexta de Revisión no constituye una intervención legítima en la resolución de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, sino una supresión de la competencia que la Carta Política le otorga a esa instancia judicial. Por ello, además de resultar jurídicamente compleja, esa determinación contraría los parámetros que habilitan las facultades del juez de tutela.Por otra parte, no comparto uno de los criterios relacionados en la ponencia para analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto, estimo que no resulta adecuado que se valore la posible vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del accionante en esa etapa, por cuanto ese no es el escenario jurídico para ello. En esa medida, considero, como lo expuse en mi salvamento de voto a la sentencia SU-005 de 2018, que el análisis de procedibilidad debe limitarse a examinar si el juez constitucional es formalmente competente para asumir el conocimiento del asunto, sin que allí se estudien las cuestiones de fondo de cada caso. Por las razones expuestas, presento salvamento parcial de voto a la decisión tomada en la sentencia T-009 de 2019.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Copia cédula de ciudadanía del señor Juan Agustín Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio

14. Acción de tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, Cuaderno II, Folio

1. Acta de declaración para fin extraprocesal otorgada por la señora María Lucía Cardona Franco en la Notaría Tercera de Armenia, el 22 de marzo de 2018, Cuaderno II, Folio

32. Acción de tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, Cuaderno II, Folio

2. Ibídem. Declaración extrajuicio rendida por el señor Wastberg Cardona Cardona ante el Notario Único de Quimbaya, de fecha 26 de marzo de 2018, Cuaderno II, folio

30. Historias clínicas del accionante expedidas por Sanitas Internacional, Cuaderno II, Folio 16 a

23. Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES para el afiliado Juan Agustín Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio

40. Comunicación del 26 de octubre de 2010 emitida por BBVA Horizonte dirigida a Juan Agustín Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio

67. Historia Laboral Consolidada Régimen de Ahorro Individual de Juan Agustín Prieto Buitrago emitida por Porvenir, Cuaderno II, Folio

44. Informe de Vida Laboral emitido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Gobierno de España, de fecha 5 de febrero de 2014, Cuaderno II, Folios 45 y

46. Acción de tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, Cuaderno II, Folio

3. Ibídem, Cuaderno II, Folio

2. La fusión entre la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se perfeccionó el 31 de diciembre de diciembre de 2013. Respuesta a la solicitud presentada por el accionante emitida por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, de fecha 14 de diciembre de 2012, Cuaderno II, Folio

32. Ibídem. Requerimientos radicados en BBVA Horizonte de fecha 15 de marzo de 2013, 16 de mayo de 2013 y 8 de julio de 2014, Cuaderno II, Folios 33, 34 y

35. Consulta del proceso No. 63001310500220140021200 instaurado por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Página web oficial de la Rama Judicial. Consulta del trámite del recurso de apelación que se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, identificado con el radicado No. 63001310500220140021201, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago contra Porvenir. Página web oficial de la Rama Judicial. Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, Cuaderno II, Folio

43. Escrito de contestación presentado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia frente a la acción de tutela impetrada por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago de fecha 30 de abril 2018, Cuaderno II, Folio

55. Escrito de contestación presentado por Porvenir frente a la acción de tutela impetrada por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago de fecha 2 de mayo de 2018, Cuaderno II, Folio

59. Sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro del proceso de tutela de la referencia, Cuaderno II, Folios 104 a

108. Escrito de impugnación de fecha 18 de mayo de 2018 presentado por la apoderada del accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Cuaderno II, Folios 114 a

119. Sentencia del 26 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dentro del proceso de tutela de la referencia, Cuaderno II, Folios 128 a

129. Escrito de respuesta al Oficio OPT-3198 de 2018 suscrito por la apoderada del accionante, Alejandra María Herrera Calderón, de fecha 7 de noviembre de 2018, Cuaderno I, Folios 69 a

89. Oficio No. 20000115419300 de fecha 6 de noviembre de 2018, suscrito por la apoderada de Porvenir, Diana Martínez Cubides, en respuesta al Oficio OPT-3198 de 2018 de esta Corporación, Cuaderno I, Folios 91 a

94. Oficio No. BZ2018_13751262-3432507 de fecha 7 de noviembre de 2018, suscrito por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Luis Miguel Rodríguez Garzón, en respuesta al Oficio OPT-3194 de 2018 de esta Corporación, Cuaderno I, Folios 96 a

100. Escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 allegado por medio de correo electrónico a la dirección de Secretaría de esta Corporación, por parte de la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, Dalia María Ávila Reyes, Cuaderno I, Folios 33 a

56. Oficio de respuesta del Ministerio del Trabajo dirigido a Porvenir en relación con la solicitud de periodos de cotización del señor Juan Agustín Prieto Buitrago, del 20 de mayo de 2013, Cuaderno I, Folio

44. Oficio de respuesta de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Seguridad Social de España dirigido al Ministerio del Trabajo en relación con la solicitud de periodos de cotización del señor Juan Agustín Prieto Buitrago, del 27 de diciembre de 2013, Cuaderno I, Folio

45. Escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 allegado por medio de correo electrónico a la dirección de Secretaría de esta Corporación, por parte de la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, Dalia María Ávila Reyes, Cuaderno I, Folios 34, reverso. Oficio del Ministerio del Trabajo dirigido a Porvenir, del 1 de noviembre de 2018, Cuaderno I, Folio

56. Oficio No. 1496 suscrito por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Armenia, Dra. Ana Cristina Vargas Guzmán, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de noviembre de 2018. Ibídem, Cuaderno I, Folio

30. Audiencia de Juzgamiento del proceso ordinario laboral adelantado por Juan Agustín Prieto Buitrago contra Porvenir ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Copia en CD-ROM aportada con el Oficio No. 1496 suscrito por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Armenia, Dra. Ana Cristina Vargas Guzmán. Oficio No. 0957 del 30 de octubre de 2018 emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Cuaderno I, Folio

31. Capítulo de Antecedentes, Fundamento Fáctico No.

7. Capítulo de Antecedentes, Fundamento Fáctico No.

10. Poder especial otorgado por el señor Juan Agustín Prieto Buitrago a la abogada Alejandra María Herrera Calderón, Cuaderno II, Folio

13. Sentencia SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Ibídem. Ibídem. Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. Capítulo de Antecedentes, Fundamento Fáctico No.

10. En Sentencia T-252 de 2017 (M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo), la Corte consideró que “es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales.” Ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y procesos. Bogotá: 2015. P.

212. Sentencia T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver Sentencias T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto ver sentencias T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas; T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas; T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T–800 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T–328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Sentencias T-326 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver Sentencias T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Historias clínicas del accionante expedidas por Sanitas Internacional, Cuaderno II, Folio 16 a

23. Ver Respuesta de Juan Agustín Prieto Buitrago en Capítulo de Antecedentes. La línea jurisprudencial presentada en este acápite sobre carencia actual de objeto por hecho superado fue plasmada en la Sentencia T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto proferido por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora dentro del trámite de la tutela interpuesta por Juan Agustín Prieto Buitrago en contra de Porvenir, de fecha 20 de noviembre de 2018, Cuaderno I, Folios 167-168. Sentencia T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Correo dirigido por Paula Carreño Correa, Abogada Analista de la Dirección Jurídica de Procesos al correo del Despacho de la Magistrada sustanciadora, de fecha 28 de noviembre de 2018, Cuaderno I, Folio

179. Oficios dirigidos al Ministerio del Trabajo y al señor Juan Agustín Prieto Buitrago por parte de Porvenir, Cuaderno I, Folios 180-182. Oficio del 28 de noviembre de 2018 de Porvenir dirigido al señor Juan Agustín Prieto Buitrago, Cuaderno I, Folio 181 y

182. Los argumentos reiterados en este acápite han sido expuestos y formulados en las sentencias T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Sentencia T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-397 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también Sentencias T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-250 de 2015. “ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (…) c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.” COLOMBIA. Superintendencia Financiera. Concepto 2009066014-001 del 22 de octubre de 2009. Artículo 2.2.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Con respecto a esto, el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 dispone que “las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo. En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima.” (Subrayas fuera del texto original) Artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Preámbulo de la Ley 1112 de 2006. Oficio de respuesta de Porvenir dirigido a la Corte Constitucional en respuesta al Oficio No. OPT-3433 2018, enviado por correo electrónico al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 30 de noviembre de 2018. “ARTÍCULO

26. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán: a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio; b) Designar los respectivos Organismos de Enlace; c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio; d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2o; e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.” (Subrayas fuera del texto original)