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T-009/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-009/1621 de enero de 2016

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Alberto Rojas Ríos

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Acto Que Ordena Suspension De Pension De Vejez. Improcedencia Por No Cumplir Requisito De Subsidiariedad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTECIA T- 009 16SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES POR PARTE DE ACDAC - CAXDAC CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOSSUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Caso en que era procedente la acción de tutela por cumplirse con el requisito de subsidiariedad por cuanto los accionantes no cuentan con recursos adecuados y fectivos (Salvamento de voto) La decisión de suspender las mesadas pensiónales de los accionantes fue proferida al margen de cualquier proceso judicial o actuación administrativa, por lo tanto, los accionantes no cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que los deja en una posición de indefensión. De este modo, superado el requisito de subsidiariedad se debió entrar a examinar el fondo de las pretensiones, y determinar si se violaron derechos fundamentales de los actores y sus familias al suspender las mesadas pensiónales.SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Tratándose de actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas (Salvamento de voto) Cuando exista una duda respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, sólo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producción del mismo. Lo contrario sería un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y seguridad jurídica.SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-La entidad accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y con ello, el debido proceso (Salvamento de voto) La entidad demandada sí vulneró el derecho al debido proceso de los actores al suspender las mesadas pensiónales de forma unilateral y sin la autorización previa de una autoridad judicial laboral que lo declarara procedente conforme el artículo 19 de la Ley 797 de 2003Referencia: expedientes T-4.764.519 y T-4.801.092.Problemas jurídicos: (i) determinar si las acciones de tutela objeto de estudio cumplen con los requisitos de procedibilidad en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los actores no son personas de la tercera edad y la pensión objeto de controversia no es la única fuente de sus ingresos; y (ii) en caso de encontrar procedente las acciones de tutela, determinar si CAXDAC vulneró derechos fundamentales a los accionantes y sus familias, al haber suspendido el pago de las mesadas pensiónales de los actores por una interpretación de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que la entidad consideró errada.Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por las siguientes razones: (i) los accionantes no cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que los deja en una posición de indefensión, lo cual hace la acción de tutela procedente en cuanto a subsidiariedad; (ii) tratándose de actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas; (iii) la entidad accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y con ello, el debido proceso.Antecedentes. Alegan los actores que después de que les fue reconocida la pensión y recibir algunas mesadas, CAXDAC suspendió de manera unilateral el pago de dicha prestación sin que se hubiera pronunciado una autoridad judicial, desconociendo además, que el 14 de agosto de 2014 la Procuraduría General de la Nación solicitó al presidente de la Caja revisar el trámite efectuado para la suspensión de las mesadas pensiónales realizadas a 33 aviadores, y haciendo una interpretación y aplicación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala que los regímenes especiales expiraron el 31 de junio de 2010, pues a pesar de que estos regímenes perdieron su vigencia, es también cierto que las personas que estaban amparadas con el régimen de transición estaría vigente hasta diciembre de 2014.Salvo el voto en la decisión de la Sentencia T- 009 de 2016 sobre los expedientes T-4.764.519 y T-4.801.092, por las siguientes razones: (i) los accionantes no cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que los deja en una posición de indefensión, lo cual hace la acción de tutela procedente en cuanto a subsidiariedad; (ii) tratándose de actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas; (iii) la entidad accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y con ello, el debido proceso.1. LA SENTENCIA ANALIZADA.En la Sentencia T- 009 de 2016, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional concluyó que en los procesos bajo estudio no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela por cuanto: (i) son personas de 57 y 59 años sin limitaciones físicas, psicológicas, que las pongan en una situación de debilidad manifiesta; (ii) reciben otros ingresos económicos diferentes a la pensión; (iii) no se demostró la falta de idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral.Por lo anterior, (i) revocó el fallo de segunda instancia en el proceso T-4.764.519 que concedió transitoriamente la protección de derechos fundamentales y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción; y (ii) confirmó la decisión de instancia dentro del proceso T-4.801.092 que declaró la improcedencia de la acción.No estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala y al respecto, me permito exponer con mayor amplitud los argumentos anunciados.1.1. LA ACCIÓN DE TUTELA, EN ESTOS CASOS, SUPERA EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO TANTO ERA PROCEDENTE.En cuanto a la procedencia de las acciones de tutela que es la causa de la confirmación del fallo de instancia, y de la revocatoria del proceso que venía a favor del accionante, considero que la decisión de suspender las mesadas pensiónales de los accionantes emitida por la Junta Directiva de la CAXDAC fue proferida al margen de cualquier proceso judicial o actuación administrativa, por lo tanto, los accionantes no cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que los deja en una posición de indefensión. Es de anotar que el cada caso la ACDAC -CAXDAC inició procesos laborales de revocatoria de pensión concedida irregularmente, o de nulidad del acto, pero antes de esto, es decir, previo al inicio de dichos procesos, suspendió el pago de las mesadas, decisión que fue emitida de forma unilateral contra la cual no existe un recurso.De este modo, superado el requisito de subsidiariedad se debió entrar a examinar el fondo de las pretensiones, y determinar si se violaron derechos fundamentales de los actores y sus familias al suspender las mesadas pensiónales.1.2. TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE RECONOZCAN LA PROCEDENCIA Y PAGO DE PENSIONES, NO PUEDEN ÉSTOS SER POSTERIORMENTE REVOCADOS NI SUSPENDIDOS DE FORMA UNILATERAL POR EL HECHO DE QUE EXISTA ALGUNA DUDA EN ACTUACIONES FRAUDULENTAS.Al examinar el fondo del asunto, cabe recordar que tratándose de actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas de parte del beneficiario o en la interpretación de las normas aplicables.En la Sentencia C-835 de 2003 la Corte Constitucional resaltó que, en virtud del respeto del acto propio y el debido proceso, las entidades responsables de reconocer y pagar pensiones, no pueden tomar decisiones de suspender o revocar unilateralmente estas prestaciones, sin observar las garantías propias del debido proceso. De este modo, se ha establecido que la irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto busca preservar la seguridad jurídica de los asociados, como quiera, que las autoridades y los particulares responsables de pagar estas prestaciones, no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisión judicial o que se cuente con la autorización expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorización, en los términos establecidos en la ley.Específicamente, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que tratándose de actos que reconocen una pensión, la prohibición de la revocatoria directa sin consentimiento del afectado, tiene su fundamento no sólo en el respeto de la buena fe, la confianza legítima y el debido proceso, sino especialmente en la garantía del mínimo vital de las personas de la tercera edad. De manera que, cuando exista una duda respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, sólo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producción del mismo. Lo contrario sería un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena fe, lealtad y seguridad jurídica.Así las cosas, existe claridad que para que proceda la revocatoria o suspensión de la pensión, en razón de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es necesario acudir a una autoridad judicial, sea administrativa o laboral, que defina si en efecto existe una actuación ilegal o fraudulenta del beneficiario o que la interpretación que se ha realizado de la ley es la correcta para el reconocimiento o no de una pensión.1.3. LA ENTIDAD ACCIONADA DESCONOCIÓ LA CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS ACTORES, Y CON ELLO, EL DEBIDO PROCESO.Teniendo en cuenta la narración de los hechos, se puede observar que en todos los casos (i) existió un acto en virtud del cual fue creada una situación concreta que generó confianza a los actores, pues todos recibieron sus mesadas pensiónales por algún tiempo conforme al régimen especial reconocido, de forma regular y periódica; (ii) la decisión anterior, fue modificada de manera súbita y sin aviso previo o con el consentimiento de los directos afectados; y (iii) hay identidad de sujetos entre los accionante y ACDAC - CAXDAC, por lo tanto es sencillo concluir que la entidad accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y con ello, el debido proceso.2. CONCLUSIÓNEs por lo anterior, que considero que la entidad demandada sí vulneró el derecho al debido proceso de los actores al suspender las mesadas pensiónales de forma unilateral y sin la autorización previa de una autoridad judicial laboral que lo declarara procedente conforme el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. De tal manera que, como actualmente se surten procesos laborales que revisan la procedencia de la revocatoria del reconocimiento de las pensiones especiales de los actores, la acción de tutela debe concederse en forma transitoria para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los actores quienes confiaban en el ingreso de su pensión, hasta tanto se resuelvan las controversias en el ámbito de la jurisdicción laboral dentro de los procesos iniciados por la entidad accionada y siempre y cuando no haya habido acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho a la pensión, es decir, observar lo establecido por la Sentencia C-858 de 2003.Fecha et supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. Sala de Selección conformada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Martha Victoria Sáchica Méndez (e). Cuaderno de primera instancia, folios 164-169. Radicado No. 2014034662-000. Radicado No. 2014034662-001. La entidad accionada presenta contestaciones similares en ambas tutelas. De conformidad con el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005. En dicho artículo se establece: “En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1o. de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos adicionales.Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.” Sentencia T-083 de 2004. Ver sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. Sentencia T-795 de 2011. Ver sentencias T-441 de 1993 y T-594 de 2006. Sentencia T-568 de 2013. Cfr. Sentencia T-515A de 2006. Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-055 de 2006 y T-851 de 2006. Sentencia T-211 de 2011. Sentencia T-782 de 2014. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008. Sobre la materia, el artículo 46 de la Constitución Política dispone que: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Cfr. Sentencia C-531 de 1993 y, SU-544 de 2001. Sentencia T-568 de 2013. Ver entre otras, sentencia SU-062 de 1999. Ver entre otras, las sentencias T-041 de 2014 y T-112 de 2014. Cfr. sentencias T-1015 de 2006 y T-780 de 2011. Folio

140. Ver folios 132 al157 del cuaderno principal del expediente T- 4.801.092. Ver artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Ver Sentencia C-672 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis Ver Sentencia SU-240 de 2015