SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-008 15CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO Y SE ORDENA EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN Y PAGO CORRESPONDIENTE A LAS CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA DEL ACTOR, POR FALTA DE AFILIACIÓN AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA LOS AÑOS 2003 Y 2004.PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Se debió declarar la improcedencia porque el accionante tenía a su alcance otros medios de defensa (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Se debió declarar la improcedencia para ordenar pago de retroactivo pensional, por no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Se omitió el análisis de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T- 4.501.911Problema jurídico planteado en la sentencia: determinar si es procedente la acción de tutela, de cara a: (i) una eventual acción temeraria; y (ii) la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. En caso de ser procedente, determinar si la Alcaldía y la Secretaría de Educación del Distrito de Buenaventura vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, al dejar de cancelar las supuestas sumas adeudadas alusivas a la sanción correspondiente al pago de cesantías y los intereses moratorios al no haberlo vinculado en su calidad de docente, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante los años 2003 y 2004, como sí lo hizo en otros casos.Motivo del Salvamento: (i) la acción de tutela carece de subsidiariedad;(ii)no se evidenció la inminencia de un perjuicio irremediable; (di) no se sustentó la vulneración del derecho a la igualdad. Salvo el voto en la sentencia T-008 de2015, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en el caso T-4.501.911 el actor no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, no se argumentó la inminencia de un perjuicio irremediable y, si para desvirtuar la temeridad se indicó que se presentó una violación al derecho a la igualdad del actor, se debió hacer una análisis más profundo sobre dicha vulneración.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-008 DE 2015El actor invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la Alcaldía Distrital y la Secretaria de Educación Distrital de Buenaventura, dado que se han negado a reconocerle y pagarle la sanción por no haber consignado las cesantías correspondiente a los años 2003 y 2004, así como los intereses moratorios respectivos, bajo el argumento de que no existe claridad sobre la responsabilidad en cuanto a la afiliación del accionante y que en este caso operó la prescripción para hacer tales reclamaciones, máxime cuando en otros casos las autoridades distritales dieron trámite a la misma solicitud (Resoluciones 1409 de 2012 y 903 de 2013).La Corte Constitucional resuelve:"Primero.- Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el 19 de junio de 2014, a través de la cual concedió el amparo invocado por el señor Fredy Orobio Ríascos, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.Segundo.- Ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar la liquidación y pago correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria del señor Fredy Orobio Ríascos, por falta de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para los años 2003 y 2004".FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO2.1. La acción de tutela carece de subsidiariedad.El amparo es improcedente, teniendo en cuenta que el actor no agotó debidamente los recursos ordinarios que tenía a su alcance, esto es, un proceso laboral o contencioso, dependiendo del tipo de vinculación, para lograr el pago de sus cesantías e intereses a las cesantías que no le fueron consignadas en el Fondo del Magisterio ya que dichos rubros son derechos ciertos e indiscutibles que la Administración no podía dejar de pagar.Además de lo anterior, no se infiere de la sentencia que el actor haya hecho la solicitud ante la Administración de las Cesantías e Intereses a las Cesantías, y que ésta haya emitido Resolución alguna negando su reconocimiento y pago, es más, anteriormente el actor interpuso una acción de tutela solicitando el pago de dichas acreencias y le fue negada por falta de inmediatez y subsidiariedad. Aunado a ello, hasta el año 2013 se dice que la Alcaldía hizo una liquidación en su caso, sobre la cual firmó manifestando su aceptación y no indicó nada sobre la inconformidad acerca del no pago de sanción moratoria.De otra parte, no se argumenta suficientemente el porqué de la no presentación de recurso alguno, frente a la Resolución que negó el pago de la sanción moratoria por la no afiliación al Fondo del Magisterio, lo cual era necesario para la presentación de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que "ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre la subsidiariedad de la acción de tutela para exigir acreencias laborales. Frente a esto ha establecido que la acción de tutela por regla general, es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra, (ii) que existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido ".No es inminente un perjuicio irremediable.Teniendo en cuenta lo anterior, y refiriéndome a la inminencia de un perjuicio irremediable, se tiene que el actor es un docente ACTIVO, quiere decir que es una persona que está recibiendo un monto económico, regular, y que puede suplir su mínimo vital y el de su familia. Además, cabe resaltar que no está comprobado que (i) el monto que recibe como salario no es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, (ii) las deudas que se señalan fueron adquiridas con ocasión del no pago de las acreencias solicitadas o con base en la liquidación que hizo la Alcaldía de la deuda, (iii) como es docente activo, está afiliado a seguridad social, es decir que los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de él y su familia no están siendo vulnerados, por lo tanto la menor de edad está cobijada con el servicio de salud.No se analizó de fondo la supuesta vulneración al derecho a la igualdad.Finalmente, otro aspecto que me lleva a no compartir el sentido del fallo, es que si para desvirtuar la temeridad, se dice que se vulneró el derecho a la igualdad del actor frente a otras personas a quienes sí se le han cancelado las acreencias solicitadas, era necesario ahondar en este derecho, es decir, evaluar los aspectos fácticos de los otros casos con el hoy estudiado, y así verificar la identidad respecto de ellos y determinar que se trataba de las mismas condiciones para haber fallado de igual manera.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- De acuerdo con el registro civil se consigna como fecha de nacimiento el 17 de julio de 2007. El señor Fredy Orobio Riascos interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Buenaventura y la Secretaría de Educación Distrital pretendiendo el pago de cesantías e intereses moratorios correspondientes a los años 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante esos periodos, peticiones que algunas de ellas no le han sido contestadas. Esta solicitud de amparo fue admitida por auto del 23 de septiembre de 2013. Finalmente, la acción de tutela fue declarada improcedente por haberse interpuesto en forma extemporánea, ya que las acreencias reclamadas se configuraron en los años 2003 y 2004 y, además, existían otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial para reclamar las mismas. En la Corte Constitucional fue radicada el 21 de mayo de 2014 y excluida de revisión el 11 de julio siguiente. Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 4°.- Requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a plantas de personal de entidades territoriales, deberá presentarse por parte de la respectiva entidad territorial la solicitud de afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En dicha solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
1. Historia laboral de cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende, con el soporte documental requerido de acuerdo con el formulario de afiliación que se establezca para tal efecto.
2. Certificado expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se incluyan tanto a los docentes con pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial como a aquellos que no presenten pasivo prestacional a cargo de tales entidades, en el cual se indique el régimen prestacional que por ley cobije a cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende.
3. Autorización del representante legal de la entidad territorial de conformidad con la Ley 715 de 2001, para que con los recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a cubrir con lo que dispone el FONPET. Así mismo deberá autorizar que sus recursos en el FONPET le sean descontados, luego del cruce contra el cálculo actuarial que refleja su pasivo y que de los recursos que le corresponden a la entidad territorial de la participación para educación en el Sistema General de Participaciones se realicen los descuentos directos de que trata el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001. El pago del pasivo que no pueda ser cubierto con los recursos del FONPET se garantizará mediante la entrega de un pagaré a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se entregará junto con la autorización de que trata el presente numeral. Parágrafo 1°.- La información de los numerales 1 y 2 deberá ser suficiente, de acuerdo con los parámetros que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración del cálculo actuarial. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para autorizar la afiliación certificará en cada caso que dicha información se encuentra acorde con lo señalado en este inciso. Parágrafo 2°.- Para cada grupo de docentes que se pretenda afiliar se deberá agotar este procedimiento y el cálculo se adicionará con las novedades que ingresen. 4 de octubre de 2013. 12 de noviembre de 2013. La mencionada solicitud de amparo fue identificada con el radicado 2013-00039-00, admitida por auto del 23 de septiembre de 2013. Finalmente, la acción de tutela fue declarada improcedente por haberse interpuesto en forma extemporánea, ya que las acreencias reclamadas se configuraron en los años 2003 y 2004 y, además, existían otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial para reclamar las mismas. En este documento se consignó: “la administración no reconocerá ningún pago por la solicitud elevada, pues el peticionario no ha aportado la prueba contraria, acerca de la responsabilidad del Distrito y en este caso los tres (3) años a los que alude la norma [art. 102 del Decreto 1848 de 1969] transcurrieron sin ser interrumpidos, pues la sanción por el año 2005 prescribió en el año 2009”. Reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, norma que señala: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967. Artículo 10. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el paso de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo (…). Sobre el particular indica que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura está tramitando incidente de desacato contra el Alcalde Distrital de Buenaventura y que actualmente no se ha proferido el acto administrativo respectivo conforme a lo ordenado por el a quem debido a que ello requiere unos elementos probatorios que fueron solicitados. Al respecto cita la sentencia dictada dentro del expediente 470012331000200401511 01, número interno 0371-2009, del 3 de diciembre de 2009. El señor Orobio Riascos presentó escritos el 10, 15 y 24 de octubre de 2014, así como el 5 de noviembre de la misma anualidad. Artículo 134 A. Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Artículo 134 B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.Artículo 134
C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando: (…)
3. La conducta se realice por servidor público. (…)
5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.
6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales. Es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Ibídem. Sentencia T-184 de 2005. Sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. Sentencia T-721
03. Sentencias T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 2003. Sentencia SU-388 de 2005. Ver SU-377 de 2014. En esta oportunidad el señor Fredy Orobio Riascos interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Buenaventura y la Secretaría de Educación Distrital pretendiendo el pago de intereses moratorios de cesantías de los años 2003 y 2004, por no haber sido vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, durante esos periodos, peticiones que algunas de ellas al momento de interponer esta tutela no habían sido resueltas. Esta solicitud de amparo fue admitida por auto del 23 de septiembre de 2013. Finalmente, la acción de tutela fue declarada improcedente por los juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buenaventura (primera instancia -4 de octubre de 2013) y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura (segunda instancia -12 de noviembre de 2013), al haberse interpuesto en forma extemporánea, ya que las acreencias reclamadas se configuraron en los años 2003 y 2004 y, además, existían otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa judicial para reclamar las mismas. En la Corte Constitucional fue radicada el 21 de mayo de 2014 y excluida de revisión el 11 de julio siguiente. Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-430 de 2006, T-700 de 2008 y T-053 de 2014. Sentencia T-776 de 2014. Ver sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-871 de 2007 y T-053 de 2014. Sobre estas materias se pueden consultar las sentencias, : T-419 de 1997, C-428 de 1997, T-671 de 1997, T-144 de 1998, T-609 de 1998, T-616 de 1998, T-721 de 1998, T-725 de 1998, T-730 de 1998, T-780 de 1998, T-794 de 1998, T-039 de 1999, T-056 de 1999, T-072 de 1999, T-091 de 1999, T-094 de 1999, T-100 de 1999, T-128 de 1999, T-348 de 1999 T-464 de 1999, T-686 de 1999, T-704 1999, T-804 de 1999, T-836 de 1999, T-063 de 2000, T-1278 de 2000, T-1285 de 2000, T-255 de 2000, T-1296 de 2000, T-1613 de 2000, T-631 de 2001, T-1073 de 2001, T-1244 de 2001, T-970 de 2002, T-098 de 2004, T-130 de 2005, T-761 de 2005, entre muchas otras, respecto del tema de cesantías parciales y el reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal. Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. Ibídem. Cfr. sentencias T-881 de 2010 y T-871 de 2011. Sentencia T-053 de 2014. Concepto replicado en las sentencias T-698 de 2009, T-686 de 2010 y T-1007 de 2012, entre otras. Sentencia SU-995
99. Ver sentencia C-356 de 1994. Ver sentencia C-968 de 2003. Sentencia T-592 de 2009. Sentencia del 08 de junio de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35157. “Los derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo. Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jurídicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona” Sentencia C-663 de 2007. Sentencia T-399 de 2013. Originalmente esta idea fue planteada en la sentencia T-661 de 1997, pero surtió un mayor desarrollo en la sentencia C-310 de 2007 y a principio del presente año fue reiterada en la sentencia T-053 de 2014. Sentencia T-776 de 2014. “ARTICULO
13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (…)”. (Resaltado fuera del texto original) “ARTÍCULO 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 (...)”. Subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que reza: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltado fuera del texto original) Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo
104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: || […]4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […].” De acuerdo con el documento al que hace mención el actor, se tuvieron en cuenta para el año 2003 las cesantías ($63.155.487) y los intereses a las cesantías ($85.444) y para el año 2004 los intereses a las cesantías (148.392). Ley 1437 de 2011. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. Artículo 5: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989(…). Como quedó plasmado en los hechos de la presente sentencia, los cuales no han sido objeto de controversia por parte de las entidades accionadas. Sentencia T-399 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub