ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-008 12DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO QUE RECONOCIA PENSIONEl problema jurídico planteado en la sentencia se enmarcó en la vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la peticionaria, toda vez que dicha entidad revocó el acto administrativo por medio del cual había reconocido la pensión de sobrevivientes concedida desde el 25 de enero de 1995. La entidad accionada invocó el “art. 36 de la ley 890 de 1946, establecía una prescripción, pues la solicitud era extemporánea” para negar la continuidad de la sustitución pensional. En este punto, difiero de los argumentos expuestos en la sentencia, pues si bien el fondo del asunto consagra una violación a los derechos pensionales de la actora, lo cierto es que además debe advertirse una vulneración al debido proceso administrativo, en la medida que el acto administrativo de carácter individual y concreto que reconoció la pensión de sobrevivientes desde el año de 1995 a favor de la actora fue revocado sin consentimiento de la misma. En este caso concreto, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consolidó una situación jurídica que creó derechos subjetivos a favor de la actora, en consecuencia la entidad-administración no podía revocar el acto administrativo sino en los términos del inciso 1 del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es decir con el consentimiento de su titular y darle cumplimiento al debido proceso administrativo. La administración no podía hacer uso de sus poderes o necesidades para desconocer derechos antes reconocidos sin el consentimiento de su titular, pues sólo el interesado, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo y al apartarse del debido procedimiento se evidencia es una violación al debido proceso, tal y como sucedió en el caso concretoVULNERACION DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DESENCADENO AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES La vulneración al debido proceso administrativo desencadenó la afectación a los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo que a fin garantizar el principio de la buena fe y seguridad jurídica se debe proteger la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo. En este sentido ha insistido esta Corporación en la vulneración de los derechos fundamentales de las personas cuando la administración de manera “unilateral e inconsulta” revoca sus decisiones sin que medie autorización del afectadoSENTENCIA C-835 03-Artículos 19 y 20 de la ley 797 03 REVOCATORIA DIRECTA DE PENSIONES RECONOCIDAS DE MANERA IRREGULARDe igual manera en este punto es imprescindible hacer referencia a la Sentencia C-835 de 2003, en la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que autorizan específicamente las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. En dicha providencia, se reitera lo sostenido por la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos que generan derechos sujetivos y se hace hincapié en la irrevocabilidad de los mismos, sin previa autorización del titular del derecho, en atención a los principios de buena fe y seguridad jurídica. La excepción a la anterior regla, la constituyen los actos que han sido dictados con evidente violación del ordenamiento jurídico. Referencia: Acción de Tutela instaurada por María Susana González Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales. Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLACon el acostumbrado respeto, paso a explicar las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con las consideraciones expuestas en la sentencia T-008 de 2012, mediante la cual la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corte resolvió: “
PRIMERO REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado en julio 29 de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Susana González Martínez, mediante apoderado, contra el Instituto de Seguros Sociales, Pensiones, que confirmó el proferido en mayo 27 de 2011 por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, que negó el amparo solicitado. En su lugar se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la mencionada señora.”.Este despacho comparte la parte resolutiva de la sentencia, precisando que se requiere realizar ciertas consideraciones sobre el planteamiento del problema jurídico y en consecuencia, los derechos fundamentales vulnerados. El problema jurídico planteado en la sentencia se enmarcó en la vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la peticionaria, toda vez que dicha entidad revocó el acto administrativo por medio del cual había reconocido la pensión de sobrevivientes concedida desde el 25 de enero de 1995. La entidad accionada invocó el “art. 36 de la ley 890 de 1946, establecía una prescripción, pues la solicitud era extemporánea” para negar la continuidad de la sustitución pensional. En este punto, difiero de los argumentos expuestos en la sentencia, pues si bien el fondo del asunto consagra una violación a los derechos pensionales de la actora, lo cierto es que además debe advertirse una vulneración al debido proceso administrativo, en la medida que el acto administrativo de carácter individual y concreto que reconoció la pensión de sobrevivientes desde el año de 1995 a favor de la actora fue revocado sin consentimiento de la misma.En este caso concreto, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consolidó una situación jurídica que creó derechos subjetivos a favor de la actora, en consecuencia la entidad-administración no podía revocar el acto administrativo sino en los términos del inciso 1 del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es decir con el consentimiento de su titular y darle cumplimiento al debido proceso administrativo. La administración no podía hacer uso de sus poderes o necesidades para desconocer derechos antes reconocidos sin el consentimiento de su titular, pues sólo el interesado, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo y al apartarse del debido procedimiento se evidencia es una violación al debido proceso, tal y como sucedió en el caso concreto. Así las cosas al ordenarse al Instituto de Seguros Sociales, que si aún no lo ha realizado, “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida resolución mediante la cual restablezca la pensión de sobrevivientes que corresponda, incluyendo las mesadas pensionales no cubiertas que no se hallen prescritas,”, no es más que una orden encaminada a recomponer el debido proceso administrativo antes vulnerado a la actora. De esta manera, la vulneración al debido proceso administrativo desencadenó la afectación a los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo que a fin garantizar el principio de la buena fe y seguridad jurídica se debe proteger la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo. En este sentido ha insistido esta Corporación en la vulneración de los derechos fundamentales de las personas cuando la administración de manera “unilateral e inconsulta” revoca sus decisiones sin que medie autorización del afectado.De igual manera en este punto es imprescindible hacer referencia a la Sentencia C-835 de 2003, en la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que autorizan específicamente las figuras de revocatoria directa de las pensiones reconocidas de manera irregular y la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. En dicha providencia, se reitera lo sostenido por la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos que generan derechos sujetivos y se hace hincapié en la irrevocabilidad de los mismos, sin previa autorización del titular del derecho, en atención a los principios de buena fe y seguridad jurídica. La excepción a la anterior regla, la constituyen los actos que han sido dictados con evidente violación del ordenamiento jurídico. Ahora bien, al analizar el caso concreto no se evidencia ni siquiera una situación similar planteada en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que al haberse revocado la pensión de la accionante sin su consentimiento se configuró una vulneración al debido proceso administrativo que hace procedente la acción de tutela para la protección del mismo y en este sentido se ha debido plantear y resolver el problema jurídico en la sentencia. Fecha ut supraHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr., respecto de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, entre otras, las sentencias C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto esta corporación ha señalado que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. T-376 de agosto 21 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara; T-639 de noviembre 22 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-336 de julio 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; C-672 de junio 28 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis; C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-494 de julio 23 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Esa norma dispone: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” “Sentencia C- 835 de 2003, fundamento jurídico número 4.” Cfr. T-466 de junio 16 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Ibídem. Cfr. T-1182 de diciembre 4 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. La sentencia T-539 de 2009 consideró que dentro de los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela se encuentra el debido proceso administrativo: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.” Ver sentencias T-611 de 1997, T- 295 de 1999, T-947 de 2000 y T- 450 de 2002, En la sentencia T-830 de 2004, la Corte hizo un breve recuento de la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria del acto propio por parte de la administración, así: “1. En la sentencia, T-472 de 1992, se analizó cómo el principio de buena fe que debe informar las relaciones entre los particulares, cobra especial relevancia cuando de la administración pública se trata. En tales circunstancias, actuaciones como la negación del acto propio, las demoras injustificadas, el abuso de la posición dominante y el exceso de requisitos formales –entre otros- vulneran de manera flagrante el principio superior en mención. El mandato de lealtad en este preciso ámbito supone que, en las actuaciones que adelanten la administración y el administrado, debe primar la buena fe en el perfeccionamiento desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Esta regla constitucional aplica tanto a los contratos que se celebren con la administración, como a las actuaciones que ésta despliegue unilateralmente por mandato legal y que generen situaciones subjetivas y concretas para las personas, debiendo mantenerse durante todo el tiempo en que se surte la relación. En punto de la teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen –entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria el acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P.).