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T-007/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-007/2020 de enero de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·José Fernando Reyes Cuartas

Salvamento parcial conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Alcance De Los Derechos A La Honra, Al Buen Nombre, A La Intimidad Y A La Imagen De Persona Fallecida

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO Expediente: T-6.711.632Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Si bien comparto la decisión de amparar los derechos a la intimidad y a la imagen de los accionantes, disiento de las decisiones consistentes en: (i) amparar los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad del fallecido Jairo Hugo Jiménez Jiménez y (ii) declarar la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la publicación de la foto del féretro en los ejemplares físicos del periódico Extra Boyacá. Primero, la Sala de Revisión no debió amparar los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad del señor fallecido. Esto es así por dos razones. De un lado, la acción de tutela se promovió para amparar los derechos de los accionantes, que no los del fallecido. De otro lado, la presunta violación de “los derechos del fallecido” no está acreditada en el expediente. Es más, el artículo 94 del Código Civil prevé que “la existencia de las personas termina con la muerte”, por lo tanto, difícilmente se podrían amparar los derechos fundamentales de quien ya no ostenta la condición de “persona”. Por lo anterior, la Sala de Revisión únicamente debió tutelar los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen de los accionantes. Segundo, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto. Esto, dado que la publicación de la fotografía del féretro en la edición física del periódico no puede considerarse como daño consumado respecto de los derechos a la intimidad y a la imagen. Si esto fuera así, siempre que se produjera la vulneración de estos derechos en un medio impreso, habría daño consumado, lo cual tornaría inane la acción de tutela en estos casos. Por lo demás, la mayoría de la Sala señaló que, en el caso sub examine, “la conducta del medio sí amerita varios remedios constitucionales”, con lo que de suyo se reconoce la actualidad de la vulneración de los derechos mencionados, así como la necesidad de disponer los remedios judiciales necesarios para conjurar dicha vulneración. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de instancias. Folio 4 Ibídem. Cuaderno de instancias. Folio

5. Cuaderno de instancias. Folio

5. Cuaderno de instancias, folios 22 a

24. Cuaderno de la Corte. Folios 14 a

17. Cuaderno de la Corte Folio

13. Cuaderno de la Corte. Folio

27. Cuaderno de la Corte. Folios 93 a

98. En ese proveído, la Sala expuso: “(…) En esta oportunidad, es claro que el representante legal del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., propuso la nulidad de las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia y expresó que ello se dio por la indebida individualización del sujeto pasivo. En efecto, explicó que el diario Extra Boyacá, contra quien se interpuso la acción de tutela, es un producto noticioso del Grupo Editorial El Periódico S.A.S, persona jurídica habilitada para dar respuesta a este tipo de acciones. A pesar de ello, indicó que no habían sido notificados para contestar la demanda ni de la sentencia proferida por el Juzgado. La Sala estima que le asiste razón al representante de la mencionada sociedad, pues el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, al enviar la notificación a un correo que no corresponde con la información que obra en el expediente y al no constatar la recepción del mismo, consolidó la situación alegada por el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., y continuó con el trámite de tutela sin percatarse de la inadecuada integración del contradictorio. Como se señaló, dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es el acto procesal que permite establecer el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso, razón por la cual la notificación del auto admisorio garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. Al no integrarse a la parte pasiva en debida forma, se impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, generándose una vulneración del derecho al debido proceso (…)”. Cuaderno de la Corte. Folios 106 y

107. Cuaderno de la Corte. Folios 109 y

110. Cuaderno de la Corte. Folios 112 y

113. Cuaderno de la Corte. Folios 139 a 145 Cuaderno de la Corte. Folios 169 a

180. Cuaderno de la Corte. Folios 184 a

193. Cuaderno

3. Folios 2 y

3. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja dispuso En el expediente obran las comunicaciones enviadas a las partes a folios 4 a 11; sin embargo, más adelante se encuentran la devolución al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja de las notificaciones dirigidas a la parte accionante por parte de la empresa 4-72, con la anotación “conjunto cerrado”, a folios 51 a

55. Cuaderno

2. Folios 12 a

15. Cuaderno

2. Folio

13. Ibídem. Cuaderno3. Folios 16 a 33 Cuaderno3. Folio

29. Ibídem. Cuaderno

3. Folio

30. Cuaderno de instancias, folios 10 y

11. Cuaderno de instancias, folio

17. Cuaderno de instancias, folio

18. Cuaderno de instancias, folio

15. Cuaderno de instancias, folio

16. Cuaderno de la Corte, folio

120. Cuaderno de la Corte, folio

121. En virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política. Sentencia T-1037 de 2010 y T-117 de 2018. Cfr. Sentencia T-244 de 2018. Sentencia T-244 de 2018. Sentencia T-277 de 2015. Sentencia C-442 de 2011. En la cita original se incluye la “informaciones”. Sentencia T-022 de 2017. Cfr. Sentencia T-244 de 2018. Ibídem. Sentencia T-080 de 2003. Reiterada en la sentencia T-439 de 2009. Sentencia T-090 de 2000. T-1000 del 3 de agosto de 2000, T- 249 de 2004, entre otras. Sentencia T-439 de 2009 Sentencia C-488 de 1993. Sentencia C-350 de 1997. Sentencia T-439 de 2009. Sentencia T-131 de 1998. Sentencia T-439 de 2009. Sentencia T-695 de 2017. Reiterada en la sentencia SU-274 de 2019. Artículo

42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables (…). Sentencia T-411 de 1995. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-714 de 2010, siguiendo la providencia C-392 de 2002. Sentencia C-489 de 2002. Cfr. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-977 de 1999. Cfr. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-471 de 1994. Sentencia C-452 de 2016. Cfr. Sentencia T-022 de 2017. Sentencia T-050 de 2016. Sentencia T-090 de 1996. Sentencia T-628 de 2017. Consideración número

31. Ibídem. Sentencia T-090 de 1996. Sentencia T-094 de 2000. Reiterada en la sentencia T-022 de 2017. Ibídem. Sentencia T-628 de 2017. Sentencia T-603 de 1992. Por medio de la cual se declara exequible por los cargos analizados, la expresión “el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial” contemplada en el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 y el inciso 3º del mismo artículo. Sentencia de la Corte Constitucional T-158A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-634 de 2013. Reiterada en la sentencia T-695 de 2017. Por ejemplo, cuando se trata de personas públicas, el contenido protegido por el derecho a la intimidad es más restringido que cuando se trata de personas que han optado por reducir al mínimo su interacción dentro de la esfera pública. Cfr. Sentencia T-066 de 1998. Sentencia T-036 de 2002. Sentencia T-259 de 1994. Sentencia T-526 de 2002. Ibídem. Sentencia T-478 de 2015. Sentencia T-628 de 2017. Reiterando la sentencia C-640 de 2010. Sentencia T-628 de 2017. Ibídem. El artículo 8, dos, establece: “En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria”. MINERO ALEJANDRE, Gemma. La protección post mortem de los derechos al honor, intimidad y propia imagen y la tutela frente al uso de datos de carácter personal tras el fallecimiento. Editorial Thomson Reuters Aranzadi, España, 2018. Op. Cit., páginas 48 a

50. Op. Cit., página

52. Op. Cit. Páginas 54 a 56, citas 82 a

84. Op. Cit. Página 56, cita

84. Op. Cit. Página

75. Op. Cit. Página 76, cita

18. Op. Cit. Página

77. Sobre este punto, citó el pronunciamiento contenido en la STC 99/1994, de 11 de abril. La base argumentativa, doctrinal y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019. Sentencia C-592 de 2012. Cfr. Sentencia T-391 de 2007 (…). Sentencia T-219 de 2009. T-1000 del 3 de agosto de 2000, T- 249 de 2004, entre otras. Sentencia T-439 de 2009. Sentencia C-488 de 1993. Sentencia C-350 de 1997. Sentencia T-512 de 1992. Zannoni, Eduardo A. y Bíscaro, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág.

59. Zannoni, Eduardo A. y Bíscaro, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág.

89. Zannoni, Eduardo A. y Bíscaro, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág.

90. Zannoni, Eduardo A. y Bíscaro, Beatriz R. Responsabilidad de los medios de prensa. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Pala. Buenos Aires. 1993. Pág.

127. Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos. Siglo XXI editores. México, 1981. Pág.

49. Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos. Siglo XXI editores. México, 1981. Pág.

51. Novoa Monreal, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información. Un conflicto de derechos. Siglo XXI editores. México, 1981. Pág. 53 y

54. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág.

490. Ibídem. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág.

494. Ibídem. Ibídem. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág. 500 y

501. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág.

502. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág.

503. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág.

505. Ibídem. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 20: “La responsabilidad ética en el campo de la información”. Hugo Aznar – Universidad CEU Cardenal Herrera. Madrid, 2015. Pág. 505 y

507. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 21: “El autocontrol individual y corporativo de la actividad informativa”. José Ignacio Bel Mallén – Universidad Complutense. Madrid, 2015. Pág.

514. Bel Mallén, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la información: El ejercicio del derecho a la información y su jurisprudencia. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Capítulo 21: “El autocontrol individual y corporativo de la actividad informativa”. José Ignacio Bel Mallén – Universidad Complutense. Madrid, 2015. Pág.

520. Sentencia T-312 de 2015. Sentencia T-512 de 1992. Siguiendo las principales características resumidas en sentencia T-260 de 2010. Ver, sentencia T-496 de 2009. Ver, sentencia T-904 de 2013. Ver, sentencia T-453 de 2013. Sentencia. T-152 de 2019. Ver, entre otras, las sentencias T-570 de 1992, T-675 de 1996, T-495 de 2001 y T-317 de 2005. Sentencia T-721 de 2017. Sentencia T-449 de 2018 Sentencias T-317 de 2005 y SU-225 de 2013. Sentencia T-963 de 2010. Cfr. Sentencia T-721 de 2017. Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Sentencia T- 449 de 2018. Sentencia SU-225 de 2013. Sentencia T- 449 de 2018. Cuaderno3. Folio

29. Ibídem. Cuaderno

3. Folio

30. Al respecto, se evidenció que en el expediente obraban las constancias de devolución por parte de la empresa de correos 4-72 de los oficios de notificación, lo que indicaba que los accionantes no habían tenido conocimiento de la decisión adoptada en sede de instancia. Además, el despacho del magistrado sustanciador también llamó la atención en cuanto a que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja no intentó otra forma de notificación a pesar de contar con información en el expediente que le permitía hacerlo, por ejemplo, la dirección donde esta Corporación notificó el Auto 214 de 2019, o el correo electrónico y el número de celular suministrados por la señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca desde el momento de la interposición de la acción de tutela. Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. Reiterados en el Auto 402 de 2015. Sentencia T-406 de 2017. Ibídem. Cuaderno de la Corte. Folio

120. Cuaderno de la Corte. Folio

121. Sentencia T-200 de 2018. Ibídem. Ibídem. Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. Sentencias T-110 de 2015, T-357 de 2015, T-277 de 2015, T-693 de 2016, T-695 de 2017, T-117 de 2018, entre otras. Sentencia T-117 de 2018. Cuaderno de instancias, folios 10 y

11. Este mensaje viene acompañado de una foto de un señor montado en un caballo. Cuaderno de instancias, folio

18. Cuaderno de instancias, folio

15. Cuaderno de instancias, folio

16. Cuaderno

2. Folio

13. Ibídem. Cuaderno

3. Folio

29. Ibídem. Cuaderno de instancias, folio

4. Cuaderno de instancias, folios 10 y

11. Sentencia T-090 de 1996. Sentencia T-628 de 2017. Ibídem. MINERO ALEJANDRE, Gemma. La protección post mortem de los derechos al honor, intimidad y propia imagen y la tutela frente al uso de datos de carácter personal tras el fallecimiento. Editorial Thomson Reuters Aranzadi, España, 2018. Página

48. Sentencia SU-225 de 2013. Sentencia T-038 de 2019. Sentencia T-168 de 2019. Cuyo ejemplar fue anexado junto con la acción de tutela. Al revisar la página web del periódico Extra Boyacá, puntualmente, las portadas del 23 de noviembre de 2017, permite evidenciar que en medios virtuales se encuentra publicada la misma portada allegada en medio físico por los accionantes. Ver https://boyaca.extra.com.co/noticias/multimedia/portadas/portadas-23-de-noviembre-371369. La acción de tutela no procederá: // (…)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Ver sentencias T-095 de 1994, T-496 de 2009 y T-200 de 2018, entre otras. Sentencia T-375 de 1993. Por ejemplo, ver las sentencias T-036 de 2002, T-496 de 2009