Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-006/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-006/2219 de enero de 2022

Salvamento de voto

MagistradosCristina Pardo Schlesinger·Gloria Stella Ortiz Delgado

Salvamento conjunto de Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Vivienda Digna En El Marco De Un Proceso Policivo Para La Recuperacion De Un Bien Fiscal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-006/22

Referencia: Expediente T- 8.293.376

Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada. Esto es, la de negar la protección invocada con fundamento en que la actora no se encuentra amparada por el principio de la buena fe ni de la confianza legítima, por las razones que a continuación expongo.

Antes que nada, considero que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no deviene de que las autoridades competentes hubiesen iniciado la querella policiva para obtener la recuperación de un bien público, como parece sugerirse en el planteamiento del primer problema jurídico.

Tal y como se ha analizado por esta Corporación, en virtud de los artículos 1.° 63 y 209 de la Constitución,113 es un deber legal y constitucional de la administración, adelantar las gestiones necesarias para obtener la recuperación de los bienes que tienen la naturaleza de públicos y están siendo ocupados irregularmente por particulares.

No obstante, dicho actuar no puede afectar las expectativas legítimas que la misma administración generó a partir de actuaciones u omisiones que se prolongaron en el tiempo y que consintió de manera expresa o tácita114. Tal y como acontece en el caso objeto de análisis.

En este caso la accionante se encuentra amparada por el principio de la confianza legítima frente a la actuación de la administración.

La Sala Sexta de Revisión concluyó que la peticionaria no está cobijada por el principio de la confianza legítima en los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación y que tampoco es un sujeto de especial protección constitucional. Al contrario, afirmó que la actora pretendía obtener ventajas ilegítimas de una situación de ocupación irregular.

Como quedó expuesto en la sentencia de la cual me aparto, hay lugar a proteger la confianza legítima de los ciudadanos en los casos en los que por lo menos concurren las siguientes hipótesis:

(...) (i) que la acción u omisión de la administración haya ocurrido por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en los ciudadanos ha nacido la idea de que su posesión sobre el bien se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en el accionar del Estado que defraude la expectativa del administrado, y (iii) que el cambio genere la vulneración de los derechos fundamentales de éste último115 (...)

Los anteriores supuestos se encontrarían acreditados en el caso que le correspondió analizar a la Sala, como pasa a exponerse.

Para iniciar, la actora afirma que se encuentra en el bien desde el año 1991116, afirmación que, como indicó el rector de la institución educativa, es respaldada por algunos docentes, quienes afirman que ella vive allí desde hace treinta años, aproximadamente 117.

Asimismo, la peticionaria permaneció en el inmueble entre el año de 1991 y 2016, sin que la administración adelantara las acciones legales pertinentes. Este hecho, aunque no es impedimento para que las autoridades cumplan con el deber de proteger y recuperar los bienes públicos, sí implica respetar y hacer una ponderación frente a los derechos fundamentales de los ocupantes y tomar en consideración las posibles expectativas que se generaron en la peticionaria ante la ausencia de acción de la administración.

En este sentido, no comparto la conclusión que se plantea en el fundamento jurídico N.° 55 del fallo, acerca de que al no existir un contrato laboral con la institución educativa, no es posible afirmar que la actora tuviese algún tipo de expectativa legítima, generada por el actuar de la administración.118

Más aún, cuando consta en el expediente que la señora Pastora López consignaba a favor de la administración sumas de dinero por concepto de arriendo. De los recibos allegados al plenario se observa que estos pagos fueron recibidos directamente por la Alcaldía municipal, por lo menos, en el periodo comprendido entre 1999 y 2004119.

Adicionalmente, se observan recibos de pago por concepto de celaduría, expedidos por la Asociación de padres de la Institución Educativa La Libertad, a favor de la actora120.

A pesar de que la Sala afirma que estos últimos pagos los realizó directamente la Asociación de Padres y no la administración, lo cierto es que las autoridades competentes guardaron silencio frente a este hecho. En otras palabras, lo permitieron. Y, no hay lugar a dudas de que la administración municipal recibió pagos por concepto de arriendo como se expuso anteriormente.

En este contexto, considero que no podíamos afirmar que la actora pretende obtener ventajas ilegítimas de una situación de ocupación irregular y, por ello, no hay lugar a adoptar medidas a su favor.

Ello es así, porque a mi juicio no está desvirtuada la buena fe de la actora, quien de lo narrado en los hechos del caso y en distintas diligencias del proceso de tutela y policivo, ha reiterado que lo que pretende es obtener apoyo para acceder a soluciones de vivienda, que se analice el principio de confianza legítima y que se le ofrezca acompañamiento y alternativas ante un eventual desalojo; mas no que le cedan el bien fiscal que ocupa desde hace varios años. Al contrario, siempre ha reconocido que el bien que ocupa es de la administración.

Ahora bien, la sentencia hace alusión al ejercicio legítimo de la acción policiva por parte del rector de la institución, con base en una denuncia por consumo y comercialización de drogas respecto a una de las personas que habita el bien objeto de recuperación.

Por lo cual, la Sala manifestó que este hecho constituía una razón para debilitar el principio de la confianza legítima que protege a la actora. Así lo indicó:

(...) Para la Sala el hecho de que haya dudas sobre el hecho de que un integrante del núcleo familiar que ocupa el inmueble pudiese vender estupefacientes a los menores de edad, muestra la razonabilidad de la decisión de presentar querella policiva para recuperar el inmueble y, en ese sentido, pierde fuerza la confianza legítima de la accionante (...).

Sin embargo, es importante aclarar que revisado el expediente, se observa que la querella presentada no hace alusión a la denuncia por distribución y consumo de estupefacientes antes referida121.

Con todo, considero que con base en la información que allegó un ciudadano sobre el presunto hecho de <<(...) que una de las personas que vive en el colegio es un drogadicto y distribuye droga (...)>>122 no podemos desvirtuar la buena fe ni la confianza legítima a favor de la actora quien se encuentra en el bien objeto de recuperación desde hace aproximadamente 30 años.

En definitiva, a mi modo de ver, este sería uno de los casos en que la ocupación fue tolerada por un tiempo considerable por parte de las autoridades públicas sin que emprendieran ninguna acción y, en consecuencia, generaron expectativas en la ocupante.

Acerca de la situación de vulnerabilidad de la actora por razones económicas

Sobre la situación de vulnerabilidad de la actora, tampoco comparto la conclusión acerca de que no es sujeto de protección constitucional reforzada y que, por esta razón, no se encuentra en una necesidad apremiante de vivienda en la actualidad.

Como se expuso en el fallo, existe una probabilidad alta respecto a que el presente proceso policivo que está en curso, culmine con una orden de desalojo. Esta decisión, por supuesto, pone en vilo el acceso al derecho fundamental a la vivienda.

Sobre todo, quisiera resaltar el informe de la visita social realizada por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga en donde se concluyó lo siguiente:

(...) De acuerdo a la información compilada, se puede establecer que Pastora López Osorio tiene una familia monoparental cuya cabeza es ella siendo jefa de hogar, quien ha vivido una serie de vulnerabilidades reflejadas en el poco acceso a oportunidades que ha tenido ella con sus hijos, así mismo la manera como habitan dentro de su hogar, como duermen en el poco espacio que residen y como es el reparto de los gastos y mantenimiento de toda la familia; se permiten inferir que tienen dificultades para poder adquirir una vivienda diferente y unos gastos diferentes a los que poseen. La relación que tiene con su hogar físico es de dependencia emocional, pues ella ha estado más de 20 años sosteniendo su familia con un gran esfuerzo y pocos recursos económicos. Se puede concluir que ella y su familia necesitan apoyo para poder desalojar el lugar con dignidad (...) (Subraya fuera de texto)123.

Como se observa es claro que la accionante se encuentra en una situación vulnerable en razón a su situación económica y que presenta una dependencia emocional respecto del bien que habita desde hace más de 20 años. Sumado a que como consta en el informe necesita de apoyo o de un proceso de transición para ubicarse en otro lugar con su familia.

Lo anterior se refuerza ante las manifestaciones que realizó la peticionaria al despacho de la magistrada sustanciadora, el 19 de noviembre de 2021. En particular, sobre la pérdida de su empleo124 en el jardín donde se desempeñaba en el área de servicios generales125.

Así las cosas, considero que en el presente caso debe protegerse el principio de confianza legítima y, en esa medida, no procede la aplicación de las reglas establecidas en la sentencia SU-016 de 2021126, porque no son aplicables al mismo. Pronunciamiento que establece en el fundamento jurídico 106, lo siguiente:

(...) 106. En segundo lugar, la unificación hace referencia a los casos en los que la actuación del Estado no generó expectativas que gocen de protección constitucional en relación con la tolerancia a la ocupación del bien, es decir, no se generó una situación de confianza legítima sobre la viabilidad de la ocupación. En concreto, se trata de procedimientos de desalojo con respecto a ocupaciones que no fueron toleradas por las autoridades públicas, quienes emprendieron actuaciones dirigidas a lograr la recuperación del bien y, por ende, no generaron expectativas legítimas en los ocupantes (...). (Negrilla fuera de texto)

Por todo lo expuesto, considero que la Sala debió acceder a la protección del derecho a la vivienda digna, a través del principio constitucional de confianza legítima y, advertir acerca de la necesidad de que se respete el debido proceso al interior del proceso policivo que aún se encuentra en curso. De acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación SU-016 de 2021, considerando número 114127.

Igualmente, hubiese sido necesario ordenar a las entidades competentes que le brinden acompañamiento e información a la actora, acerca de las diferentes opciones con las que cuenta en materia de vivienda, antes de que se ejecute el inminente desalojo del bien.

Fecha ut supra,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada

1 En el escrito de descargos enviado el 5 de septiembre de 2016 ante la Inspección de Policía Urbana en Descongestión No. 01 y en el escrito de impugnación de la tutela del 20 de abril de 2021 dice que vive con 5 hijos y un nieto. Sin embargo, en el informe de trabajo social de abril de 2021 se constató que quienes habitan en el inmueble son Pastora López, sus 4 hijos y un nieto. 2 En el expediente de tutela no obran documentos que demuestren la suscripción de un contrato de arrendamiento o autorización alguna por parte del municipio para que la accionante habitara el inmueble. 3 En el expediente de tutela no obran documentos que demuestren la suscripción de un contrato laboral entre la institución educativa y la demandante. 4 Cuaderno de Demanda. Folios 22 - 25 y 27 - 32. 5 Cuaderno de Demanda. Folios 19 - 21, y 26. 6 A Folios 35-37 del Cuaderno de Demanda, se encuentra la querella para restitución de bien de uso público radicada por el DADEP. 7 Bajo el radicado No. 13119. 8 A Folio 34 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el Auto No. 13119 del 14 de julio de 2016, expedido por la Inspección Civil Impar de Bucaramanga. 9 A Folio 80 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el escrito de descargos suscrito por Pastora López Osorio radicado el 5 de septiembre de 2016 en la Alcaldía de Bucaramanga. 10 A Folios 78-79 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el escrito dirigido por Pastora López Osorio a Kladir Crisanto Piloneta, defensor del pueblo regional. 11 Folios 14 a 18 del Cuaderno de Demanda. 12 Folios 93-94 del Cuaderno de Demanda. 13 Folio 87 del Cuaderno de Demanda. 14 A Folio 92 del Cuaderno de Demanda, se encuentra el escrito de 4 de marzo de 2021 del DADEP dirigido a Pastora López Osorio. 15 Folios 98-99, Cuaderno de Demanda. 16 Folios 51-52, Cuaderno de Contestación de Tutela. 17 Folio 51. 18 Folios 1-14, Anexo al Cuaderno de Contestación de Tutela. 19 Artículo 277 Ley 1955 de 2019 "Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. // En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia."

20 Ibídem, Folio 1. 21 Folios 66-104, Cuaderno de Contestación de Tutela. 22 Folios 1-132, Anexo a la Contestación de Tutela. 23 Folios 105-111, Cuaderno de Contestación de Tutela 24 Folios 120-149, Cuaderno de Contestación de Tutela. 25 En la primera etapa de este programa se atendió a la población en condición de vulnerabilidad de acuerdo con el marco de la Ley 1537 de 2012. En su segunda etapa, se incluyó a los hogares de municipios de categoría 3, 4, 5 y 6 que no hacen parte de áreas metropolitanas legalmente constituidas. Esta etapa aún está en curso 26 Ibídem, Folio 138. 27 Este programa es complementario del subsidio otorgado en el margo del programa de adquisición de vivienda "Mi Casa Ya". 28 Folios 150-157, Cuaderno de Contestación de Tutela. 29 La Gobernación de Santander cuenta con un beneficio complementario para hogares de escasos recursos que ya han sido beneficiarios del subsidio nacional para la adquisición, mejoramiento o construcción en sitio propio de vivienda de interés prioritario. Este programa también aplica para los hogares vinculados al sistema formal de trabajo que han sido subsidiados por las Cajas de Compensación Familiar. En ambos casos, los hogares deben acreditar la calidad de víctimas de desplazamiento o del conflicto armado, ser población vulnerable o encontrarse en condición de pobreza. 30 Folios 176 - 186, Cuaderno de Contestación de Tutela. 31 Folios 187-204, Cuaderno de Contestación de Tutela

32 Ibídem, Folio 192. 33 Folios 60-62, Cuaderno de Contestación de Tutela. 34 Folio 61. 35 Folios 21 -22, Cuaderno de Sentencia de Primera Instancia. 36 Folios 1-18, Cuaderno de Impugnación. 37 Folios 1-4, Cuaderno de Sentencia de Segunda Instancia. 38 Expediente digital T-8.293.376. 39 Respuesta Inspección de Policía Urbano No. 11 en Descongestión 1, Cuaderno de Revisión. 40 Ibídem. 41 Auto del 19 de octubre de 2021 expedido por la Inspección de Policía Urbano No. 11 en Descongestión 1, Folio 162. 42 Ibídem. 43 Auto del 8 de agosto de 2016 expedido por la Inspección de Policía Urbano No. 11 en Descongestión 1, Folio 83. 44 De la primera, no se sabe el motivo por el cual no pudo realizarse. De la segunda, el Inspector de Policía indicó que tuvo situaciones imprevistas que no le permitieron cumplir con la diligencia. 45 Respuesta de Pastora López Osorio, Cuaderno de Revisión. 46 Ibídem, Folio 2. 47 En Folio 14 anexo a la respuesta de Pastora López Osorio está factura del 4 de julio de 2021 de servicio de internet Claro. 48 Respuesta de Pastora López Osorio, Cuaderno de Revisión, Folio 2. 49 Respuesta del DADEP, Cuaderno de Revisión. 50 Ibídem, Folio 2. 51 Respuesta de Jesús Alberto Perdomo Gómez, Cuaderno de Revisión 52 Ibídem, Folio 2. 53 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 54 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 55 Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 56 Artículo 41 del Acuerdo Municipal 048 de 1993 "El INVISBU tendrá como objeto desarrollar las políticas de Vivienda de Interés Social, en las áreas Urbana y Rural, aplicar la Reforma Urbana en los términos previstos en la Ley 9 de 1989, y demás disposiciones concordante, especialmente en lo referente a la Vivienda de Interés Social y promover las organizaciones populares de vivienda, su domicilio será el Municipio de Bucaramanga 57 Artículo 5º del Decreto 256 de 2013 expedido por la Gobernación de Santander "La Secretaria ejercerá en general todas las acciones y actividades directa o indirectamente relacionadas con la política pública de vivienda y en particular las siguientes // Desarrollar todas las actividades relacionadas con la promoci6n y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y prioritario, con al fin de obtener de fuentes públicas y privadas recursos e insumos para su ejecución //Participar en el desarrollo de proyectos de vivienda social, infraestructura y equipamiento, aportando recursos técnicos y financieros, reembolsable6 o no reembolsables." 58 Artículo 2º numeral 1 del Decreto 3571 de 2011 de la Presidencia de la República "Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones // Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación." 59 Ver Sentencias T-679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-606 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 60 Sentencia SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: "En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones." 62 Ver Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-265 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 65 Sentencias T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-620 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 66 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 67 M.P. Carlos Bernal Pulido. 68 Ver Sentencias SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencias T-601 y 645 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-689 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-267 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 69 Artículo 105 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos // Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado." 70 Ver Sentencias SU-016 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T- 679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-601 y T- 645 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-689 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-267 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 71 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 72 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 73 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 74 La función de policía es definida por la Ley 1801 de 2016 como la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía (subrayado fuera del texto). Una de las autoridades que está instituida para brindar apoyo resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía son los inspectores de policía. A estas, de acuerdo artículo 116 de la Constitución Política la ley puede atribuirle funciones jurisdiccionales en materias administrativas. Es por esto que, la ley antes mencionada les atribuyó a los inspectores competencias para tratar temas referentes a la ocupación indebida del espacio público. 75 Ver Sentencias T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-645 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 76 Artículo 674 "Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.//Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. // Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales." 77 Ver Sentencias T-150 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-183 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 78 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 14 de octubre de 2018. C.P. Orlando Hernández Mora. Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00055-01(AP). 79 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 15 de marzo de 2018 C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01. 80 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad'." 81 Artículo 228 "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." 82 Sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 83 Ibídem. 84 Estas consideraciones están fundamentadas parcialmente en la Sentencia T-223 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 85 Artículo 51 "Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda." 86 Estas consideraciones se retoman parcialmente la Sentencia T-139 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-444 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-530 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T-709 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 87 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-936 de 2003, C-444 de 2009, T-199 de 2010 y T-530 de 2011; entre otras. 88 La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política. 89 El numeral primero del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes "(...) reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento" (Subrayado fuera del texto). 90 Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política. 91 Sentencias T-420 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo y T-024 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 92 Al respecto Ver sentencia T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 93 Sentencias T-275 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1091 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández ; T-333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-740 de 2012 , M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 94 Sentencia T-472 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. "La confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación". 95 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 96 Sentencia T-084 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 97 Sentencia C-211 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 98 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 99 Al respecto ver Sentencias T-160 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; T-660 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-021 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y la ya citada Sentencia T-527 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; entre otras. 100 M.P. María Victoria Calle Correa. 101 Sentencia T-679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.