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T-005/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-005/2422 de enero de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Vida E Integridad Personal De La Población Civil-Vulneración Del Por Actividades Cívicas O Integrales De Las Fuerzas Militares (En Zonas De Conflicto Armado) Con Participación De Niños, Niñas Y Adolescentes. Sentencia Con Efecto Inter Comunis.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-005/24

1. A continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-005 de 2024.

2. La Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela promovida por dos organizaciones no gubernamentales en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Gobernación de Arauca. Las accionantes refirieron que las entidades accionadas han desarrollado varias "acciones cívico militares" en las que han participado niños, niñas y adolescentes. Adujeron que aquellas actividades son contrarias al interés superior del menor, al Código de Infancia y Adolescencia y a los pronunciamientos de órganos internacionales sobre dicha materia.

3. La Sala Octava de Revisión consideró que tales jornadas, desarrolladas por la Fuerza Pública, tenían un fin constitucional al colaborar con instituciones civiles para llevar servicios educativos, sanitarios o humanitarios a territorios afectados por el conflicto armado interno. Sin embargo, estimó que el riesgo de ataques o represalias para los niños, niñas y adolescentes que participan en estas actividades en zonas de conflicto era muy alto y amenazaba los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, además de contravenir la prohibición de participar en el conflicto armado.

4. La Corte concedió la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que residen en n las zonas del conflicto armado del país. En consecuencia, le ordenó al Ejército Nacional y a la Policía Nacional abstenerse de realizar actividades cívico militares o integrales dirigidas a la niñez que habite zonas de conflicto armado interno "debidamente demarcadas en el país"66. Igualmente, le ordenó al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional rediseñar programas para que las actividades cívico militares sean realizadas por autoridades civiles.

5. Aunque comparto el sentido de la decisión, considero necesario precisar algunos aspectos en relación con la Sentencia T-005 de 2024. En primer lugar, estimo que la providencia debió señalar que la demarcación de las zonas de conflicto armado interno ordenada en la parte resolutiva del fallo, no puede, bajo ninguna circunstancia, interferir con las cuestiones y los intereses de seguridad nacional que pudieran llegar a estar involucrados. En este sentido, era indispensable considerar que el establecimiento de dichas áreas puede implicar un riesgo para el ejercicio de las funciones de la Fuerza Pública. Por lo tanto, considero que era oportuno que el fallo abordara las posibles consecuencias para la seguridad pública de la orden de delimitación de zonas de conflicto armado interno y, de esta manera, debió precaver esta circunstancia y disponer medidas para proteger tales intereses.

6. En segundo lugar, es necesario considerar los elementos que esta Corte ha establecido respecto de la definición de conflicto armado interno. Así, la decisión respecto de la cual aclaro mi voto debió tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la relación de una determinada conducta con el conflicto debe estudiarse en cada caso concreto67. Desde esa perspectiva, la delimitación de las áreas de conflicto armado no debe interpretarse de manera alguna en forma restrictiva ni puede ser un elemento para limitar los derechos de las víctimas del conflicto.

7. En particular, los hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno podrían llegar a tener lugar por fuera de las áreas delimitadas. Sin embargo, esta circunstancia no puede derivar en que se niegue la garantía de los derechos de las víctimas, tales como la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y las prestaciones económicas que se derivan de aquella. Es pertinente advertir que la Corte ha reconocido que la conexidad entre los hechos victimizantes y el conflicto armado interno debe entenderse desde una perspectiva amplia68. En suma, la demarcación de las áreas de conflicto armado interno, prevista en la Sentencia T-005 de 2024 no puede implicar un menoscabo a los derechos de las víctimas derivado de un entendimiento que restrinja su alcance o su ejercicio.

8. Finalmente, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto debió precisar cuál es el alcance de la prohibición de realizar acciones cívico militares dirigidas a niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, porque algunos apartes de la decisión permiten deducir que estas actividades estarían permitidas, en algunos casos, aun cuando se desarrollen en zonas de conflicto armado interno.

9. En el fundamento jurídico 129, la Sentencia T-005 de 2024 explica que es "posible que las acciones cívico militares involucren dos escenarios: (i) uno, que persigue el apoyo de la población para obtener información que pueda ser útil en labores de inteligencia, como lo contempla el Manual de Campaña del Ejército y, (ii) otro en el que se acude a una función social para garantizar el bienestar a las comunidades".

10. A continuación, en el fundamento jurídico 132, la Sala indica que "es posible concluir que las acciones cívico militares de manera general no están prohibidas. Lo estarán, cuando la Fuerza Pública las realice en el contexto del primer escenario antes señalado y se involucre a menores de edad". En este sentido, la providencia pareciera imponer dos requisitos concurrentes para que las acciones cívico militares y policiales se entiendan proscritas: (i) que se trate de menores de edad; y (ii) que se desarrollen con el fin de recaudar información de inteligencia en el marco del conflicto armado.

11. No obstante, en el fundamento jurídico 134, el fallo destaca que, ante "las circunstancias actuales del país en relación con la persistencia del conflicto armado, esta prohibición no puede entenderse de forma restrictiva o limitar la norma a que los [niños, niñas y adolescentes] sean utilizados en este tipo de operaciones militares". Por lo tanto, concluye que "la prohibición se extiende a cualquier tipo de participación o interacción en actividades que realice la Fuerza Pública en zonas afectadas por el conflicto armado que tenga el potencial de aumentar el riesgo o poner en peligro la vida e integridad física de los [niños, niñas y adolescentes], tales como jornadas recreativas, de salud, entre otras"69.

12. Según esta última consideración, las acciones cívico militares estarían permitidas en el segundo escenario antes descrito -esto es, cuando persigan una función social-, siempre que no impliquen un riesgo para la vida o para la integridad de los niños, niñas y adolescentes.

13. En mi criterio, la Sentencia T-005 de 2024 debió explicar con mayor precisión si la prohibición de las acciones cívico militares es total en las zonas de conflicto armado interno delimitadas en razón de dicho fallo o si, por el contrario, aquellas no se encuentran proscritas cuando se trate de actividades orientadas a una función social.

14. No obstante, considero necesario destacar que la prohibición de las acciones cívico militares debe entenderse en un sentido amplio y general. Ella debe abarcar incluso aquellas actividades encaminadas a desarrollar una función social, tales como las dirigidas a prestar servicios educativos, sanitarios o humanitarios. Lo anterior, en la medida en que cualquiera de estas conductas implica un potencial riesgo para los niños, niñas y adolescentes, dada la percepción de cercanía o familiaridad con alguno de los bandos que podría generar en los grupos armados al margen de la ley. En otras palabras, las actuaciones que involucran a menores de edad con actividades de la Fuerza Pública implican una participación que "compromete el principio del derecho humanitario de distinción de la población civil y expone a la infancia al peligro de sufrir represalias de miembros de los grupos armados ilegales"70, como lo ha asegurado el Comité de Derechos del Niño.

15. De este modo, como lo señaló la Sentencia T-005 de 2024, "permitir la interacción de los [niños, niñas y adolescentes] con la Policía o con el Ejército en actividades recreativas, deportivas o educativas genera la percepción de familiaridad con uno de los bandos en conflicto (...) dejándolos expuestos en medio de un fuego cruzado (...) o estigmatizados como colaboradores o simpatizantes"71.

16. Por lo tanto, en concordancia con los principios pro personae y pro infans, la prohibición debe interpretarse bajo el entendido que comprende cualquier acción cívico militar en las zonas de conflicto armado. Dicha lectura es la que, a mi juicio, corresponde con la razón de la decisión y con la parte resolutiva de la sentencia, en tanto esta ordenó, sin salvedad alguna, "al Ejército Nacional y a la Policía Nacional abstenerse de realizar actividades cívico militares o integrales dirigidas o que involucren a [niños, niñas y adolescentes] que habiten zonas de conflicto armado interno, debidamente demarcadas en el país".

17. En mi criterio, una interpretación contraria a la prohibición total de las acciones cívico militares en tales áreas implicaría un riesgo para la integridad, la libertad y la vida de los niños, niñas y adolescentes que habitan dichos territorios. En contraste, un entendimiento que permita concluir que las actividades cívico militares en zonas de conflicto armado interno están permitidas (incluso parcialmente) amenazaría la efectividad de las órdenes impartidas en esta decisión. Esta lectura dejaría al arbitrio de los miembros de la Fuerza Pública la determinación sobre la aplicabilidad de la prohibición en cada caso particular, lo cual podría derivar en situaciones de peligro para los menores de edad. De esta manera, expongo los motivos por los que aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-005 de 2024. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Ver archivo impugnación 17. 2 Entidad demandada. Mediante auto del 1 de agosto de 2023, se ordenó: "

PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General, SOLICITAR al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie, si lo estima conveniente, sobre los hechos de la demanda y, adicionalmente INFORME, según sus competencias constitucionales y legales, a esta sala de revisión sobre: || a) Cuál es el fundamento normativo, legal o reglamentario, bajo el cual el Ejército Nacional realiza actividades cívico militares en los distintos territorios rurales del país y, especialmente las denunciadas en el departamento de Arauca, en las que participan menores de edad. || b) Cuál es la finalidad o el objetivo de estas actividades cívico militares realizadas especialmente en zonas de conflicto. || c) Bajo qué lineamientos y protocolos de seguridad se realizan estas actividades cívico militares." 3 Entidad vinculada mediante auto del 1 de agosto de 2023, el cual ordenó: "

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, VINCULAR a la Defensoría del Pueblo para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie, si lo estima conveniente, sobre los hechos de las demandas de tutela y, adicionalmente INFORME, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a esta sala de revisión si ha recibido denuncias relacionadas con la práctica de actividades cívico militares por parte del Ejército Nacional en el departamento de Arauca o en otras zonas de conflicto. En caso afirmativo, indique qué medidas concretas ha adoptado la entidad sobre esta práctica en la que se ven involucrados menores de edad." 4 Organización invitada mediante auto del 1 de agosto de 2023, el cual solicitó: "

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General, INVITAR a la Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO) con el fin de que, si lo considera apropiado y dentro del término de tres (3) días a partir de la notificación del presente auto se pronuncie y allegue información breve, precisa y pertinente, respecto de los hechos denunciados en la acción de tutela de la referencia y sus implicaciones en el marco del conflicto armado colombiano." 5 Autoridad que, si bien no fue demandada inicialmente, los hechos de la tutela relatan acciones realizadas por ésta. Motivo por el cual, fue vinculada mediante auto del 12 de septiembre de 2023. 6 En el escrito de respuesta, se indica la doctrina en materia de Acción Integral a folio 18. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2017 (MP. Gloria Ortiz Delgado). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2017 (MP. Gloria Ortiz Delgado), reiterada, entre otras, en la sentencia T-01 de 2021 (MP. Antonio José Lizarazo) y T-343 de 2022 (MP. José Fernando Reyes). 9Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2017 (MP. Gloria Ortiz Delgado). 10 De acuerdo con la información de la página web, "Humanidad Vigente Corporación Jurídica, es una organización no gubernamental fundada en 1996, conformada por un equipo interdisciplinario de profesionales de distintas áreas del conocimiento, con alto compromiso social que trabaja por la defensa y protección de los derechos humanos integrales, con énfasis en los derechos de mujeres, niños, niñas, adolescentes, jóvenes y víctimas del conflicto en Colombia". Visible en: https://humanidadvigente.net/sobre-nosotros/ 11 Si bien no cuenta con página web, esta Fundación con sede en Saravena, Arauca, tiene como objetivo "Velar por el respeto a la vida, los derechos humanos y la permanencia en el territorio. Denunciar ante la opinión pública nacional e internacional ante los organismos de DDHH nacionales e internacionales, no gubernamentales e intergubernamentales. Promover programas de educación y formación de DDHH". Visible en: https://docs.google.com/document/d/1oDd2q2Nj1uofDCKBfsCrHtjXNKoJVraTz83MeCeajV8/edit?fbclid=IwAR2ZaDF9u0vyUSYwezFsnriRidEXGesKLRB_jtkAJutECaZx30VswNJ2v6A 12 Al respecto esta corporación ha considerado que la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Ver entre otras las sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009, T-072 de 2019 y T-461 de 2021. 13 Entidad vinculada en sede de revisión mediante auto del 12 de septiembre de 2023. 14 Ver entre otras, la sentencia T-302 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta Gómez) Reiterada en la SU-092 de 2021(Alberto Rojas Ríos). 15 Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2019 (MP. Antonio José Lizarazo) 16 "ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (...) PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley." 17 Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2019 (MP. Antonio José Lizarazo). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-280A de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas). 19 Ver entre otras, las sentencias C-574 de 1992, C-225 de 1995, C-251 de 2002, C-291 de 2007 y T-280A de 2016. 20 Contemplado en el artículo 48 del Protocolo I del Convenio de Ginebra, que dispone: "A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares." 21 Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda). 22 "Ver la Sistematización del CICR, Norma 5: "Son personas civiles quienes no son miembros de las fuerzas armadas. La población civil comprende a todas las personas civiles."" 23 Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda). 24 Corte Constitucional. Sentencia C-225 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 25 Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre y Clara Inés Vargas). 26 Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda). 27 Constitución Política. Artículo 95-2. 28 Constitución Política. Artículo 214. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-251 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre y Clara Inés Vargas). 30 Corte Constitucional. Sentencia T-280A de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas). 31 Constitución Política. Artículo 44. 32 El artículo 8 dispone: "Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes"; 33 El artículo 9 dispone: "En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente". 34 La Declaración de los Derechos del Niño estableció en su principio 2° que "el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño". 35 La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos establece en el artículo 19 que: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". 36 La Convención sobre los Derechos del Niño consagra en el artículo que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". 37 Corte Constitucional. Sentencia T-741 de 2017 (MP. Luis Guillermo Guerrero). Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-741 de 2017 (MP. Luis Guillermo Guerrero). 39 Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 40 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 1994 (MP. Jose Gregorio Hernández). 41 Corte Constitucional. Sentencia SU-200 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz y Jose Gregorio Hernández). 42 ARTÍCULO

17. DERECHO A LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. || La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado, protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. ||PARÁGRAFO. El Estado desarrollará políticas públicas orientadas hacia el fortalecimiento de la primera infancia. 43 ARTÍCULO

18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. || Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona. || 44 Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). 45 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda). Reiterada entre otras, en la sentencia C-569 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 46 "Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los "Niños de la calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 191". 47 Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). 48 Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2019 (MP. Antonio José Lizarazo). 49 Este texto fue adoptado por la Asamblea General de la ONU el 25 de mayo de 2000, entró en vigor el 12 de febrero de 2002 y entró en vigencia para Colombia el 25 de mayo de 2005. 50 Corte Constitucional. Sentencia C-172 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 51 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Rochac Hernández y otros vs. El Salvador. Sentencia de 14 de octubre de 2014. 52 Página web del Ministerio de Defensa. https://www.ejercito.mil.co/accion-civico-militar/ 53 En el escrito de respuesta, se indica la doctrina en materia de Acción Integral a folio 18. 54 Valencia Tovar, Álvaro (2006) "Teoría y práctica de la acción integral", Revista de las Fuerzas Armadas, (198), pp. 6-11 55 Doctrina Operacional de Acción Integral para la Armada Nacional. Consultado en https://www.armada.mil.co/sites/default/files/normograma_arc/20130429%20Disposici%C3%B3n%20009%20Doctrina%20Op.%20de%20Accion%20Integral%20ARC%20-%201%20edicion%202013%20(CARMA).pdf 56 Silva, M. G. (2015). La acción integral como una estrategia efectiva hacia la consolidación de la seguridad y la defensa nacional. Recuperado de: http://hdl.handle.net/10654/13730. 57 Ley 1098 de 2006. ARTÍCULO

41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (...)

29. Asegurar que no sean expuestos a ninguna forma de explotación económica o a la mendicidad y abstenerse de utilizarlos en actividades militares, operaciones psicológicas, campañas cívico-militares y similares. 58 Consultado en https://dle.rae.es/utilizar 59 Corte Constitucional. Sentencia SU-256 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 60 Comité de los Derechos del Niño 54º período de sesiones 25 de mayo a 11 de junio de 2010. 21 de junio de 2010. Consultar: https://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/co/CRC.C.OPAC.COL.CO.1_sp.pdf 61 Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Colombia. 6 de marzo de 2015. Consultar: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsn0%2BCLkejgFudRm2I%2BDOLZ9R%2BbKexZERICTOPOYwqcRJF2nTVBm3lzVNKYdJ8IvWcXxtTcTF5QMItHjtWUMHguUCbKc88eNb9O4jVYNUdqXg 62 Consejo de Seguridad Naciones Unidas. Informe del Secretario General: Los niños y el conflicto armado en Colombia. 31 de diciembre de 2019. Consultar: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N20/000/38/PDF/N2000038.pdf?OpenElement 63 Consejo de Seguridad Naciones Unidas. Informe del Secretario General: Los niños y el conflicto armado en Colombia. 8 de diciembre de 2021. Consultar: https://reliefweb.int/report/colombia/los-ni-os-y-el-conflicto-armado-en-colombia-informe-del-secretario-general-s20211022 64 Corte Constitucional, Sentencia SU-1023 de 2001. 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. 66 Sentencia T-005 de 2024, ordinal segundo de la parte resolutiva. 67 Sentencias T-446 de 2023 y T-070 de 2021. 68 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012, T-290 de 2016, T-163 de 2017 y T-070 de 2021. 69 Las cursivas son añadidas. 70 Comité de los Derechos del Niño. Informe anual sobre Colombia (2010). 54º período de sesiones. CRC/C/OPAC/COL/CO/1. 71 Fundamento jurídico 147. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------