SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-005/22
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTECCIÓN DE LA VIDA, SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL-Procedente para valorar riesgo extraordinario del accionante (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T- 8.301.325
Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo solicitado.
Lo anterior porque de las pruebas que obran en el plenario y de los supuestos fácticos que se relatan en la acción de tutela, considero que existen suficientes elementos de juicio para superar el análisis de procedencia de la misma, ante la seria amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal del accionante y de su núcleo familiar.
Es de resaltar que el señor Wilmar Jaramillo Rojas es un presunto ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, quien afirma que perteneció a dicho grupo desde el año 2001. Por esta razón, la Sala no podía dejar de analizar el riesgo extraordinario al que se encuentran sometidos quienes ostentan dicha calidad o como en el presente caso, quien presuntamente tiene esta condición. Así, lo reconoció también la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sede de tutela.
Más aún, cuando es de público conocimiento el alto número de asesinatos de excombatientes o firmantes del Acuerdo Final de Paz. Según datos de la Comisión de la Verdad, dicha cifra asciende de manera preocupante a las 300 muertes. Lo anterior pone en riesgo el cumplimiento de uno de los compromisos más importantes del Estado colombiano en materia de protección y seguridad a quienes acordaron el proceso de dejación de armas, la reincorporación a la vida civil, el esclarecimiento de la verdad y la construcción de la paz con enfoque territorial en el país. No sobra recordar que varios excombatientes han sido asesinados mientras esperaban respuesta a sus solicitudes de medidas de protección y en la actualidad se encuentran a la espera de ser resueltas múltiples peticiones acerca de la evaluación e implementación de las mismas156. Esto obstaculiza la implementación y consolidación de la paz en las regiones y afecta a la comunidad en general.
Por tanto, a mi parecer, le correspondía a la Sala analizar el fondo del asunto, proceder al amparo de los derechos fundamentales del accionante y ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que valorara el riesgo actual del señor Jaramillo Rojas de acuerdo con las recientes denuncias que ha presentado y que fueron remitidas a las autoridades competentes por el juez de tutela de primera instancia.
Es importante enfatizar que en este tipo de casos opera a favor de quienes se desmovilizan una presunción de riesgo extraordinario que los releva de la carga de acreditar el peligro en el que se encuentran. Ello impone a la UNP adelantar de manera célere todas las gestiones pertinentes para estudiar las condiciones de seguridad de quienes piden la medida de protección.
Así las cosas, respecto al análisis del requisito de inmediatez, comparto las razones expuestas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, acerca de que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es actual y permanece en el tiempo. Esto es así, porque se encuentra acreditado que las amenazas contra la vida e integridad personal del actor y de su familia tienen sustento en hechos actuales y que son constantes. Lo cual dio lugar a que hasta hace poco, junio de 2021, el actor contara con medidas de protección provisionales, mientras la UNP analizaba de nuevo su situación de riesgo.
Adicionalmente, existen denuncias recientes por parte del peticionario que, según obra en el proyecto de fallo y como lo pone de presente la autoridad judicial de segunda instancia, no han sido tomadas en consideración por la UNP.
En particular, la Sección de Apelación de la JEP como juez de tutela en segunda instancia, al analizar la pretensión relacionada con la protección personal que pide el actor para él y su familia, concluyó:
(...) Para la Sección de Apelación son claras las denuncias efectuadas por el solicitante en el sentido de que varias personas que se identificaron como parte de las antiguas FARC-EP han ido a la finca de su exesposa, que es la tierra en la que él labora y tiene negocios de ganado, para intimidarlo, entre otras formas, a través de declararlo "objetivo militar" y matando a varias de sus reses. Igualmente, se constató que: (i) el interesado ha recibido medidas de protección por parte de la Unidad Nacional de Protección en los años 2014, 2015 y 2017; (ii) la última valoración del riesgo que le efectuó esa entidad al peticionario fue en el año 2018; y (iii) el solicitante ha presentado nuevas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en las que afirma que las amenazas han continuado e incrementaron desde que fue reconocido parte en el proceso de restitución (...)157.
Acerca del análisis del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, es importante tener presente que la pretensión principal del actor es que se le restablezcan las medidas de seguridad que fueron suspendidas por la UNP en junio de 2021, según fue expuesto por la Sala.
En todo caso, en términos de eficacia de los medios judiciales, considero que exigir el agotamiento de la vía gubernativa o la contenciosa administrativa, pone en zozobra la efectiva protección de los derechos del actor ante la incertidumbre del paso del tiempo, con el agravante de las circunstancias actuales respecto a los asesinatos de los exmiembros de la antigua FARC-EP.
Adicionalmente, considero que, en el análisis de la posible estructuración de una actuación temeraria, debió haber claridad respecto a que el actor se encuentra inmerso en una de las excepciones a la misma. Esto es, está comprobado que el actor se encuentra en estado de indefensión o bajo el miedo insuperable ante la inminente amenaza de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal. Lo cual, a mi juicio, no daba lugar a la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.
Prueba de ello, es que en diferentes periodos el peticionario ha sido beneficiario de medidas de protección que expidió a su favor la UNP, las cuales se extendieron, incluso, hasta junio de 2021.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger, quienes integraron la Sala de Selección Número Ocho. 2 En el expediente no consta la fecha exacta de la interposición de la acción de tutela. Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas, el 27 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió "acta individual de reparto", conforme a la cual, esta acción de tutela le correspondió a la magistrada Martha Patricia Guzmán. 3 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 3. 4 Id. Petición presentada a la Presidencia de la República p. 22. 5 Id. Petición presentada al Alto Comisionado para la Paz, p. 20. 6 Id., p. 21. 7 Id., pp. 20 y 22. 8 Id. 9 Id. 10 Id., p. 20. 11 La Consejería Presidencial de Derechos Humanos forma parte del Despacho del Director del Dapre, de conformidad con el numeral 4.4. del artículo 6 del Decreto 1784 de 2019. 12 Parte 1 del expediente digital. Respuesta de la Consejería Presidencial de Derechos Humanos, p. 23. 13 Parte 1 del expediente digital. Respuesta de la OACP, p. 13. 14 Conforme los artículos 2.4.1.4.1. y 2.4.1.4.2. del Decreto 1066 de 2015, es la dependencia encargada de las "medidas materiales y de prevención" de los integrantes del partido político que surgiera de las FARC-EP y los antiguos integrantes de dicho movimiento. 15 Parte 3 del expediente digital. Anexos de la contestación de la UNP, pp. 451 a 454. 16 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, pp. 3 a 4. El accionante refirió los siguientes derechos fundamentales: vida, integridad personal, igualdad, personalidad jurídica, honor, intimidad, imagen, habeas data, libre desarrollo de la personalidad, prohibición a la esclavitud, honra, paz, petición, trabajo, debido proceso, habeas corpus, doble instancia, de asilo, de reunión, de asociación, de sindicalización y derechos políticos. De igual forma, mencionó las libertades de conciencia, de cultos, de expresión e información, de locomoción y residencia, de escoger profesión u oficio, de enseñanza y personal. 17 Id., p.2. 18 Si bien en su escrito de tutela el accionante alude a su petición de "20 de julio de 2018", lo cierto es que aportó, como anexos, las peticiones de 11 de julio de 2018 y las respuestas a las mismas. Asimismo, el accionante aportó oficios emitidos por la OACP los días 25 de julio, 6 y 14 de agosto de 2018. En dichos oficios, esta entidad reiteró la respuesta contenida en el oficio de 26 de julio de 2018 (párr. 3). 19 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 20 Id., p. 3. 21 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 5. 22 Id. 23 Parte 1 del expediente digital, p. 49. 24 Id., pp. 50 y 51. 25 Id., pp. 1 y 2. 26 Id., pp. 52 a 54. 27 Id., pp. 55 a 58. 28 Id., p. 56. 29 Id. Auto de 17 de noviembre de 2020, pp. 66 a 69. 30 Expediente digital. Auto de 17 de noviembre de 2021. 31 Parte 2 del expediente digital. Contestación de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, pp. 17 a 18. 32 Parte 3 del expediente digital. Contestaciones de la Secretaría Judicial y de la Presidenta de la SAI, pp. 261. 33 Parte 3 del expediente digital, pp. 1 a 5. 34 Id. 35 Parte 3 del expediente digital, pp. 216 a 239. 36 Parte 5 del expediente digital. Sentencia de 16 de diciembre de 2020, p. 3. El ad quem señaló que la providencia fue notificada al accionante "el 12 de noviembre de 2020 y el peticionario no la impugnó". 37 Parte 3 del expediente digital. Id., p. 101. 38 Id., pp. 55 y 104. 39 En su contestación, la UNP informó que, en marzo de 2014, el riesgo del accionante fue "ponderado como extraordinario con una matriz de 55,55% y posteriormente expuesto ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM el día 03 de abril de 2014". Dicho Comité recomendó adoptar determinadas medidas de protección. Por tal razón, mediante la Resolución SP-0065 de 2014, la UNP adoptó las medidas de protección en favor del accionante. 40 En su contestación, la UNP informó que, en septiembre de 2015, el riesgo del accionante fue "ponderado como extraordinario con una matriz de 55,55% y posteriormente expuesto ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM el día 15 de octubre de 2015". Dicho Comité recomendó ratificar determinadas medidas de protección. Por tal razón, mediante la Resolución No. 0253 del 28 de octubre de 2015, la UNP adoptó las medidas de protección en favor del accionante. 41 En su contestación, la UNP informó que, en marzo de 2017, el riesgo del accionante fue "ponderado como extraordinario con una matriz de 50,55% y posteriormente expuesto ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM el día 04 de abril de 2017". Dicho Comité recomendó ajustar las medidas de protección. Por tal razón, mediante la Resolución No. 2017 del 04 de abril de 2017, confirmada por la Resolución No. 5289 del 17 de agosto de 2017, la UNP adoptó las medidas de protección en favor del accionante. 42 Al respecto, la entidad señaló que esta subdirección "fue creada con el propósito de atender las solicitudes de protección de los integrantes del nuevo movimiento/ partido político que surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, y a los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporaron a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo". 43 Parte 3 del expediente digital. Contestación de la UNP, p. 467. Cfr. Anexos de la contestación, Resolución. MTSP 15 de 26 de febrero de 2019. 44 Id., pp. 465 y 467. 45 Dichas entidades contestaron la acción de tutela de manera conjunta. 46 Parte 3 del expediente digital. Contestación del Presidente de la República y del Dapre - OACP, p. 290: "De otra parte, esta Oficina se permite informar que al realizar la verificación de la información, solamente se ha recibido las mencionadas peticiones de dicha persona, sin que para los años 2019 y 2020 se haya encontrado registro alguno de dicho Accionante". 47 Parte 4 del expediente digital. Sentencia de primera instancia, p. 112. 48 Id. 49 Id., p. 115. Esto, porque habiéndose proferido decisión de fondo en las otras dos acciones de tutela instauradas por el accionante, "no [era] posible reabrir un debate que ya se ha[bía] surtido en instancia anterior". 50 Id. pp. 114 y 115. Esto, debido a que (i) actuó sin apoderado; (ii) los documentos dan "cuenta de la poca formación del accionante y de las dificultades que ha tenido para la construcción de los documentos que ha presentado ante diferentes autoridades públicas, a las que incluso, ha solicitado acciones que escapan de su competencia" y, por último, (iii) al momento de reparto del último escrito de tutela, la JEP no había proferido decisión de fondo sobre las otras dos acciones de tutela interpuestas, por lo que su conducta no podría "pretender el desconocimiento de una decisión judicial adoptada en sede de tutela". 51 El a quo advirtió que, en el marco del trámite de primera instancia, el accionante manifestó que habría recibido amenazas por haber pertenecido a las FARC-EP y por el interés que grupos al margen de la ley tendrían en un predio de su ex compañera, que era objeto de solicitud de restitución en el marco de un proceso judicial. 52 Parte 4 del expediente digital. Impugnación, pp. 5 a 7. La Sala advierte que el accionante solo manifestó que impugnaba el fallo y solicitó remitir el expediente a quien correspondiera. 53 Parte 5 del expediente digital. Sentencia de segunda instancia, p. 7. 54 Id., p. 8. El ad quem señaló que el accionante "no actuó con ánimo distinto a que su situación fuera resuelta prontamente", por lo cual, "se ubica (...) en el presupuesto de necesidad de defender un derecho fundamental". Según indicó, esta situación era entendible, porque las presuntas amenazas "se fundamentan en hechos que son actuales, que no han cesado, como ocurre, por ejemplo, con los hostigamientos producto del interés de terceros en la tierra de su familia, así como por el inicio del proceso de restitución de tierras del cual el peticionario es parte". 55 Id., p. 9. 56 Id. 57 Informe de la JEP. Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Documento "1. Anexo respecto a expediente 1500154-35.2020.0.00.0001", pp. 424 a 447. 58 Id., p. 444. 59 Id. 60 Id., p. 445. 61 Informe de la JEP. Contestaciones de las Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, General Judicial, de la SAI y Ejecutiva de la JEP a la acción de tutela 2020-1207. Documento "Copia expediente 15001543520200000001", pp. 81 a 141. 62 Estas respuestas fueron emitidas los días 21 de marzo, 30 de abril y 6 de septiembre, todos de 2018. 63 Informe del accionante. Documentos "UNP", "Fiscalía y Policía" y "Tribunal y Juzgados". Cfr. Informe de la UNP. Documentos "Anexo 1" y "Anexo 3". Informe de la JEP. Documento "Copia expediente 15001543520200000001" 64 Informe del accionante. Documento "UNP". Solicitud de inscripción al programa de prevención y protección de la UNP de 7 de marzo de 2013, pp. 1 y 2. 65 Informe de la UNP. Documento "Anexo 3", p. 13. 66 Id. Cfr. Id., pp. 27 a 29. Mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2019, la UNP solicitó al accionante remitir la documentación que acreditara su pertenencia a uno de los grupos poblacionales del artículo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015. Por lo demás, en dicho correo se copió a la Policía Metropolitana de Ibagué, con la finalidad de que desplegara "medidas preventivas, idóneas e inmediatas por un periodo de cuatro (4) meses a fin de garantizar los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad" del accionante. 67 Informe de la JEP. Petición presentada el 13 de julio de 2018 ante la JEP. Documento "Copia expediente 15001543520200000001", pp. 95 a 99. Cfr. Informe UNP. Formulario de solicitud de inscripción a los programas de protección liderados por la UNP. Documento "Anexo 3", pp. 30 a 35. Mediante correo de 4 de mayo de 2021, la UNP le informó al accionante que (i) los hechos señalados ya habían sido tenidos en cuenta en sesión de 8 de marzo de 2021, donde el nivel de riesgo fue ponderado como ordinario y (ii) estaba a la espera de la certificación que acreditara su pertenencia al partido político, según lo informado por él, para atender su solicitud de protección. 68 Informe de la UNP. Documentos "Anexo 1" y "Anexo 2". Cfr. Informe del accionante. Documento "Tribunal y Juzgados", pp. 53 a 62. Informe de la JEP. Resolución 5289 de 2017. Documento "Copia expediente 15001543520200000001", pp. 205 a 214. Además, el accionante y la UNP remitieron comunicaciones que dan cuenta de la diligencia con que han actuado las autoridades que han conocido la situación del accionante. En efecto, remitieron comunicaciones que han enviado distintas entidades a la UNP, con la finalidad de que esta entidad estudiara la situación de riesgo del accionante. También, enviaron autos proferidos en el marco del proceso de restitución de tierras del cual hace parte el accionante. Por medio de estos, el juez de dicho proceso ofició a la UNP para adelantar los estudios para determinar la procedencia de esquema de seguridad -como medida de protección- en favor del accionante. 69 Informe de la UNP. Resolución SP-0065 de 2014. Documento "Anexo 2", pp. 15 a 41. 70 Id. Resolución SP-0253 de 2015. Documento "Anexo 2", pp. 57 a 67. 71 Id. Resolución 2017 de 2017. Documento "Anexo 2", pp. 69 a 72. Esta Resolución fue confirmada mediante Resolución 5289 de 2017. Cfr. Informe de la JEP. Documento "Copia expediente 15001543520200000001". pp. 205 a 214. 72 Informe de la JEP. Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019. Documento "Copia expediente 15001543520200000001". pp. 219 a 222. 73 Informe de la UNP. Resolución 2040 de 26 de marzo de 2021. Documento "Anexo 2", p. 74. 74 Id. Cfr. Informe del accionante. Resolución 4853 de 23 de junio de 2021. Documento "Tribunal y Juzgados", pp. 53 a 62. 75 Informe del accionante. Documento "Tribunal y Juzgados". Cfr. Informe de la UNP, pp. 2 a 3. Documento "Anexo 1". 76 Informe del accionante. Documento "Tribunal y Juzgados", p. 4. 77 Informe de la UNP. Documento "Anexo 1", p. 84. 78 Id., p. 259 y 297. 79 Id. 80 Id., p. 372. Esta acción de tutela se interpuso con ocasión de la Resolución 4853 de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2040 de 2021. 81 Id. 82 Id. 83 Informe del accionante. Documento "Fiscalía y Policía". 84 Expediente digital. Documento "Aclaración Auto Oficio OPT-A-2753/2021", remitido el 9 de noviembre de 2021 por el accionante. 85 Documento "Oficio Nº OSR- 407", remitido el 10 de noviembre de 2021 por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 86 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 87 Id. 88 Id., p. 3. 89 Sentencia T-511 de 2017. 90 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. 91 Sentencia SU-077 de 2018. 92 La OACP forma parte del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1784 de 2019 y el artículo 6 del Decreto 1185 de 2021. 93 La lista suscrita por los voceros del grupo armado sería "recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes". 94 Las listas "serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate". 95 Parte 1 del expediente digital. Respuesta de 14 de agosto de 2018 de la OACP, p. 16. Cfr. respuesta de 6 de agosto de 2018 de la OACP, pp. 18 y 19. 96 Decreto 4065 de 2011. 97 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.4.2. 98 Id., artículo 2.4.1.4.1. 99 Id. 100 Parte 3 del expediente digital. Anexos de la contestación de la UNP, pp. 451 a 454. 101 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 102 Id., p. 3. 103 Parte 3 del expediente digital. Contestación de la Secretaría Judicial y de la Presidenta de la SAI, pp. 261 a 266. 104 Sentencia SU-108 de 2018. 105 Sentencia SU-391 de 2016. 106 Sentencia T-307 de 2017. 107 Sentencia T-277 de 2015. 108 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. 109 Parte 1 del expediente digital. Petición presentada al Alto Comisionado para la Paz, p. 20. 110 Id. Respuesta de la OACP, p. 13. 111 Id. Petición presentada al Alto Comisionado para la Paz, p. 21. Cfr. Petición presentada a la Presidencia de la República, p. 22. 112 Sentencia T-730 de 2003, reiterada en la sentencia T-530 de 2009: "De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años". 113 Parte 1 del expediente digital. Anexos de la acción de tutela, pp. 25 a 27 y 34 a 40. 114 Informe de la UNP. Documento "Anexo 3", p. 13. 115 Id., pp. 14 a 19. 116 Sentencia SU-075 de 2018. 117 Sentencia T-034 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. 118 Id. 119 Sentencia SU-379 de 2019. 120 Id. 121 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 122 Id. 123 Sentencia SU-081 de 2020. 124 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 125 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. 126 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 127 Sentencia T-020 de 2021. 128 Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 129 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 130 Sentencia T-471 de 2017. 131 Acuerdo ASP No. 1 de 2020. Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz. 132 Informe de la JEP. Documento "Copia expediente 15001543520200000001", pp. 81 a 141: (i) la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas señaló que "no tiene a su conocimiento un caso o petición entablada, ni la SEJUD SDSJ tiene pendiente actuación a su nombre para reparto" y que "desconoce sus solicitudes de acogimiento a la JEP"; (ii) la Secretaría General Judicial manifestó que "no existen solicitudes del accionante que hayan hecho tránsito por la SGJ"; (iii) la Secretaría Judicial de la SAI puso de presente que "no se halló trámite alguno a nombre" del accionante y a cargo de la SAI. Por último, (iv) la Secretaría Ejecutiva identificó las peticiones relacionadas con el accionante y señaló que fueron contestadas de manera oportuna. De igual forma, señaló que dichas peticiones fueron remitidas a la OACP, para lo de su competencia. 133 Parte 3 del expediente digital. Constancia de ejecutoria de la Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019, p. 459. 134 Sentencia T-399 de 2018. 135 Sentencia SU-691 de 2017. Cfr. Sentencia T-376 de 2016. Con todo, esta Corte ha manifestado que se debe valorar "el objeto del instrumento procesal, la naturaleza del debate que permite plantear, específicamente si es posible un análisis ius fundamental y el resultado previsible". Sin embargo, ha reconocido que "la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la validez de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna podría conllevar la afectación de los derechos". 136 Sentencia T-399 de 2018. 137 Informe de la JEP. Resolución MTSP 15 de 26 de febrero de 2019. Documento "Copia expediente 15001543520200000001", pp. 219 a 222. Cfr. Informe presentado por la UNP. Resolución 2040 de 26 de marzo de 2021. Documento "Anexo 2", pp. 73 a 79. Informe remitido por el accionante. Resolución 4853 de 23 de junio de 2021 Documento "Tribunal y Juzgados", pp. 53 a 62. 138 Artículo 2.4.1.2.3., numeral 18 del Decreto 1066 de 2015. 139 Resolución 2040 de 26 de marzo de 2021, confirmada mediante Resolución 4853 de 23 de junio de 2021. 140 Sentencia T-162 de 2018. 141 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 142 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. 143 Sentencia T-162 de 2018. 144 Sentencia T-162 de 2018. 145 Id. En la sentencia T-001 de 2016, la Corte señaló que "el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas". Por su parte, en la sentencia T-298 de 2018, la Corte manifestó que, cuando la acción de tutela esté basada en alguna de estas circunstancias, "la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente". 146 Parte 1 del expediente digital. Escrito de tutela, p. 5. Cfr. Parte 3 del expediente digital. Escrito de tutela remitido a la JEP por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, p. 10. Escrito de tutela remitido a la JEP por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2020, p. 110. 147 Id. 148 Informe de la JEP. Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Documento "1. Anexo respecto a expediente 1500154-35.2020.0.00.0001", pp. 424 a 447. 149 Id., p. 444. 150 Parte 5 del expediente digital. Sentencia de 16 de diciembre de 2020, p. 3. 151 Sentencia T-162 de 2018 152 Sentencia T-1104 de 2018. 153 Id. 154 Informe de la JEP. Contestaciones de las secretarías de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, General Judicial, Judicial de la SAI y Ejecutiva de la JEP. Documento "Copia expediente 15001543520200000001", pp. 81 a 141. 155 Id., pp. 117, 119, 130 y 131. 156 Puede consultarse el enlace de la infografía https://colombia.unmissions.org/sites/default/files/unvmc_dic2020_23fe1.pdf 157 Expediente digital, folio 9, sentencia de segunda instancia ---------------
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