SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA T-005 21Referencia: Expediente T-7.768.425Acción de tutela interpuesta por Hugo Alfonso Roa Suárez contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta.Magistrado ponente:Antonio José Lizarazo Ocampo1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-005 de 2021, a través de la cual se confirmó el fallo de segunda instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Hugo Alfonso Roa Suárez.Para arribar a tal decisión, la Sala encontró que estaban acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, se resaltó que los argumentos del accionante no tenían que ver con los supuestos para declarar un defecto procedimental absoluto y, por el contrario, se dirigieron (i) a atacar la interpretación realizada por el juzgado demandado respecto de la aplicación del artículo 94 del C.G.P. y (ii) a señalar que la audiencia de fallo se adelantó a pesar de que el apoderado del actor se sometió a una intervención quirúrgica el día anterior a la celebración de la diligencia (apendicectomía), lo que derivó en una incapacidad de 12 días.
2. Particularmente, discrepo del análisis acerca de la figura de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora de la que trata el artículo 94 del Código General del Proceso.Prescripción de la acción cambiaria directa y la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora
4. En el caso objeto de estudio, las fechas relevantes son las siguientes: El 12 de febrero de 2015 fue suscrita la letra de cambio.El 27 de febrero de 2015 era exigible la letra de cambio. El 27 de febrero de 2018 se presentaba, en principio, la prescripción de la acción cambiaria directa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio.5. Ahora bien, el inciso 1 del artículo 94 del Código General del Proceso establece que “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.6. A su vez, el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 regula lo relativo a la designación de auxiliares de la justicia y el numeral 7 se refiere a los curadores ad-litem, a saber: “Artículo
48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”.7. En este caso no existe claridad acerca del proceso para la notificación personal en los términos del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso. Además, la figura de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora de la que trata el artículo 94 del C.G.P. debió operar, pues aunque en la providencia se indica que la parte ejecutante fue negligente, era imperioso que se estudiaran detenidamente las situaciones que entorpecieron el curso procesal y que son responsabilidad exclusiva del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) o no son imputables a las partes del proceso ejecutivo ni a la autoridad judicial accionada. Me refiero a los siguientes asuntos: La designación de 4 curadores ad-litem. Suministro de una dirección equivocada por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) para comunicar la designación del primer abogado como curador ad-litem. Tiempo en el que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) adoptó las decisiones. Remisión del expediente a un juzgado por descongestión sin el lleno de los requisitos para tal efecto.
8. En la sentencia se reconoce que el nombramiento de los curadores ad-litem “presentó distintos inconvenientes ajenos a la actuación del actor y que llevaron a que finalmente se designara al permanente después del término de un año desde que se dictó el mandamiento de pago, e incluso pasados los tres los (sic) desde que se hizo exigible la obligación”. (Subraya fuera del original)En el caso objeto de estudio, la cronología procesal se resumirá en el cuadro que se presenta a continuación.ActuaciónFechaPresentación de la demanda 26 de febrero de 2016Auto mediante el cual se libró mandamiento de pago 14 de marzo de 2016El demandante allegó al despacho la publicación del emplazamiento16 de septiembre de 2016Solicitud del ejecutante para que se designara un curador ad-litem30 de noviembre de 2016Designación del primer curador 8 de febrero de 2017Remisión de comunicación en el que el apoderado señala que la dirección suministrada para notificar al auxiliar de justicia no era la correcta8 de junio de 2017Designación del segundo curador ad-litem28 de julio de 2017El apoderado informó al juzgado accionado que había informado de la designación al segundo curador ad-litem1 de septiembre de 2017Remisión del proceso por el juzgado demandado al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander), en cumplimiento de medidas de descongestión5 de septiembre de 2017El segundo curador ad-litem designado manifestó que no aceptaba el nombramiento debido a la carga8 de septiembre de 2017Solicitud de las ejecutadas al juzgado accionado para tener información con respecto al proceso ejecutivoseptiembre de 2017 (No se dice el día exacto) Devolución del proceso al juzgado demandado 20 de noviembre de 2017Designación de la tercera curadora ad-litem12 de diciembre de 2017La tercera curadora ad-litem manifestó que no aceptaba el nombramiento debido a la carga20 de marzo de 2018Designación de la cuarta curadora ad-litem10 de mayo de 2018Notificación personal del mandamiento de pago por parte de Elvia Bega 16 de agosto de 2018Contestación de la demanda por parte de la curadora ad litem 8 de noviembre de 2018Audiencia 23 de julio de 20199. En la sentencia se advirtió que “no se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia”. Pese a ello, para adoptar la decisión no se valoraron algunas actuaciones de cara a la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora de la que trata el artículo 94 del Código General del Proceso. Dichas actuaciones son las siguientes:(i) Entre el nombramiento del primer curador ad-litem (8 de febrero de 2017) y la remisión de la comunicación del apoderado de la parte ejecutante en la que informó que la dirección para la notificación del primer curador ad-litem no era correcta (8 de junio de 2017) pasaron cuatro meses. La información que suministró el juzgado demandado no fue correcta y ello corresponde a una actitud negligente de la autoridad judicial, quien conoce los datos de los abogados que pueden desempeñarse como auxiliares. (ii) Entre la remisión de la comunicación del apoderado de la parte ejecutante en la que informó que la dirección para la notificación del primer curador ad-litem no es correcta (8 de junio de 2017) y la designación del segundo curador ad-litem (28 de julio de 2017) pasó un mes y veinte días. Esta actuación es exclusiva del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander).(iii) El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander) en cumplimiento de medidas de descongestión. El 20 de noviembre de 2017, el juzgado que recibió el expediente lo devolvió porque no se cumplían con los requisitos para su remisión. De manera que entre una y otra actuación transcurrieron dos meses y quince días. Mientras eso sucedía, el segundo abogado que había sido designado como curador ad-litem presentó documento para señalar que no aceptaba el cargo (8 de septiembre de 2017). No obstante, debido a la remisión equivocada del expediente, dicha solicitud solo se resolvió el 12 de diciembre de 2017. Tres meses y cuatro días después de presentada. (iv) La tercera abogada que fue designada curadora ad-litem manifestó que no aceptaba el nombramiento el 20 de marzo de 2018. Sin embargo, la designación de la curadora ad-litem que finalmente asumió la defensa se dio hasta el 10 de mayo de 2018.
10. Considero que la parte ejecutante no tiene por qué asumir la imposibilidad de que algún abogado asuma el cargo de auxiliar de la justicia. Esto es un asunto que no le es imputable. Ahora bien, no está claro como en la sentencia se pretende concluir que la obligación para la asignación y la asunción de los auxiliares de la justicia sea exclusiva de la parte demandante. Corresponde señalar que, en la práctica judicial, son los juzgados los que designan los curadores ad-litem y, normalmente, son estas autoridades las que realizan la comunicación correspondiente para que el auxiliar asuma su cargo, por tener la información necesaria para tal efecto.11. Por otro lado, en este caso no se debió pasar por alto que (i) antes de que se cumpliera el año desde que se expidió el auto que libró mandamiento de pago ya se había designado al primer curador ad-litem y (ii) antes de que se cumpliera el término de tres años de la acción cambiaria directa del que trata el artículo 789 del Código de Comercio se habían designado ya a tres abogados para que asumieran el cargo de auxiliares de la justicia.
12. De conformidad con lo señalado, estimo que se desconoció el precedente sentado en la sentencia T-741 de 2005 sobre la interrupción de la prescripción, pues la sentencia únicamente se refiere a la supuesta “negligencia” de la parte ejecutante. Intervención de las ejecutadas en el proceso
12. En el fallo adoptado se expuso claramente que la apoderada de las señoras Adriana Rondón Vega y Elvia Bega Rondón señaló en la impugnación de la tutela que “sus representadas solo tuvieron conocimiento de la demanda ejecutiva hasta el septiembre de 2017, al revisar el certificado de tradición el bien en el que constaba la notificación de embargo del inmueble. En consecuencia, enviaron petición al juzgado solicitando información al respecto, obteniendo como respuesta que el expediente había sido enviado a un despacho en Matanza (Santander)”.13. Este asunto no fue abordado en la providencia, pese a que estaba demostrado que las demandas conocieron de la demanda antes de que se presentara la prescripción de la acción cambiaria directa (27 de febrero de 2018).14. Considero que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta fue negligente, porque ante la solicitud presentada por las ejecutadas solo les informó de la remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander). Cabe preguntarse por qué el juzgado accionado no respondió la solicitud de las ejecutadas como despacho encargado. Esto porque nunca perdió competencia en el proceso ejecutivo y debió informarles a las señoras Adriana Rondón Vega y Elvia Bega Rondón sobre el trámite surtido una vez el expediente le fue remitido por el juzgado de Matanza (Santander).
15. Lo anterior no fue analizado de ninguna manera dentro de la providencia y, por el contrario, se afirmó que “si el actor hubiera dado impulso al proceso mientras estuvo en otro municipio, es probable que las cuestiones de los curadores ad-litem también se hubieran resuelto antes de que transcurrieran los tres años para la prescripción de la obligación”, aseveración de la cuál discrepo por todo lo que he mencionado anteriormente. Con mi acostumbrado y profundo respeto,Fecha ut supra CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- El artículo 658 del Código del Comercio establece que: El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. Minuto 2.05 en adelante del audio de la respectiva audiencia. La Sala resolvió:
PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a Hugo Alfonso Roa Suárez y a su apoderado Joan Sebastián Anaya Rincón que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala lo siguiente: • Si en proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por Hugo Alfonso Roa Suárez, a través de apoderado, contra Adriana Rondón Vega y Elvia Bega Rondón, que le correspondió al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se solicitaron y se decretaron medidas cautelares. • De ser así, ¿cuáles fueron decretadas y en qué fecha? • ¿Ha cambiado la situación actual de la obligación en cuestión? • La fecha en que el señor Joan Sebastián Anaya Rincón fue dado de alta luego de la intervención quirúrgica que le impidió asistir a la audiencia del 23 de julio de 2019. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co.
SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • Si en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía iniciado por Hugo Alfonso Roa Suárez, a través de apoderado, contra Adriana Rondón Vega y Elvia Bega Rondón se decretaron medidas cautelares. • De ser así, ¿cuáles fueron decretadas y en qué fecha? • ¿Se pronunció el juzgado sobre la incapacidad allegada por el señor Joan Sebastián Anaya Rincón, como justificación para no asistir a la audiencia? Auto expediente T- 7.768.425. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. Tomado de la sentencia T-619 de 2019 Capítulo tomado de la sentencia T-463 de 2018. Al respecto ver sentencia T-455 de 2019. Al respecto, ver sentencia SU-036 de 2018. Ibidem. El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como "un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". Por su parte, el artículo 2535 del Código Civil, determina que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Al respecto ver sentencia T-741 de 2005. Al respecto, ver sentencia T-281 de 2015. Al respecto, ver sentencias T-741 de 2005 y T-281 de 2015. Exp. 2004-00605-01 Al respecto, ver sentencias STC7933-2018, 20 jun. 2018, rad. 01482-00 y STC15474-2019, Radicación n° 23001-22-14-000-2019-00141-01 Al respecto, ver también sentencia T-195 de 2019. Ibidem. ARTÍCULO
318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Artículo
443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía (…)”. Artículo
392. Trámite. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente (…)”. Al respecto, ver también sentencia T-195 de 2019. Al respecto ver sentencia T-271 de 2016. sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02. Al respecto, ver, entre otras, sentencia T- 824 de 2005. Al respecto, ver sentencias T-1026 de 2010 y T-195 de 2019. Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de agosto de 2018, Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02107-00. Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de noviembre de 2017, Radicación N° 52001-22-13-000-2017-00222-01. Folio28, cuaderno
2. Folio 29, cuaderno
2. Folio 34, cuaderno
2. Folio 37, cuaderno
2. Folio, 43, cuaderno
2. Folio 61, cuaderno
2. Corte Constitucional, sentencia T-741 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), en la que la Sala Segunda de Revisión estableció que “La decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C, sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229). El juez, al momento de decidir sobre la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los 120 días como se contemplaba en el anterior artículo 90 del C.P.C no obedece a la negligencia o desidia del demandante, quien ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en su oportunidad, mucho menos puede favorecer la conducta de quien siendo demandado dentro del proceso pretende eludir su responsabilidad impidiendo la notificación”.