ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T- 005 15ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Ejecución de las sentencias en la jurisdicción contencioso administrativa (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-4.426-042Acción de tutela instaurada Maruja González de Torres contra Ministerio de la Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la UGPP y Fondo de Solidaridad Pensional y Garantía FOSYGA.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZALEZ CUERVO Si bien comparto la decisión tomada por la Sala Tercera de Revisión al declarar improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que en el proyecto se afirma que es la jurisdicción ordinaria civil la competente para conocer de la ejecución de la sentencia judicial, sin explicar suficientemente la razón de ser de dicha consideración, no obstante que el proceso ejecutivo al que se alude, también podía corresponder al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se aduzcan o esgriman razones que descarten esa posibilidad. En otras palabras, a mi juicio, ha debido ahondarse en ese aspecto para aclararlo y así despejar cualquier duda al respecto.De otra parte debo precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha precisado que el proceso ejecutivo es el medio judicial para lograr la ejecución de las sentencias judiciales. En Sentencia radicado 25000-23-25-000-2009-00060-01(0204-10), se estableció: “Una vez empezaron a operar los Juzgados Administrativos -1º de agosto de 2006 - , el Consejo de Estado – Sección Tercera en ocasión del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 – que señaló los parámetros de implementación de la readecuación de competencias de la Ley 446 de 1998 -; tuvo la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido:“…En principio, el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso administrativa era de competencia de la jurisdicción ordinaria, tal y como se precisó en repetidas ocasiones por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, salvo que se tratara de condenas proferidas en el trámite de procesos contractuales, dado que, por expresa disposición del artículo 75 de la ley 80 de 1993, la ley radicó el conocimiento de dichos procesos ejecutivos a la propia jurisdicción contencioso administrativa; así mismo, se ha reconocido que los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de actas de conciliación debidamente aprobadas corresponde a esta última jurisdicción.Ahora bien, el artículo 42 de la ley 446 de 1998 adicionó el artículo 134B del C.C.A. para establecer los asuntos de competencia funcional en primera instancia de los jueces administrativos, disposición en la que el numeral 7 dispone:“De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.”Así mismo, el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998 en el numeral 7, asigna competencia a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de procesos ejecutivos, en los siguientes términos: “De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.” De las normas antes trascritas, se colige que, con la entrada en vigencia de las disposiciones sobre competencia contenidas en la ley 446 de 1998, como consecuencia de la expedición de la ley 954 de 2005, a partir del 28 de abril de este último año, los tribunales administrativos empezaron a conocer de los asuntos señalados en el artículo 42 de la ley 446 de 1998 hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos. Por consiguiente, los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en condenas impuestas por la propia jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de la cuantía, deben ser asumidos en primera o en única instancia, por los distintos tribunales administrativos del país hasta el momento en que los jueces administrativos inicien actividades, fecha a partir de la que, todos aquellos procesos que no superen los 1500 salarios mínimos legales mensuales deberán ser asumidos por éstos en primera instancia. En esos términos, dada la readecuación de competencias contenida en la ley 446 de 1998 y los parámetros de implementación señalados por la ley 954 de 2005, a partir de la entrada en vigencia de esta última ley, todos los procesos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias proferidas por la justicia contencioso administrativa deberán ser ventiladas ante la misma jurisdicción, situación que contrasta diametralmente con la que se venía presentando hasta el 27 de abril de 2005. (Se subraya).”Así las cosas, considero que siendo la sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, tanto la actual ley procesal administrativa como la anterior, permiten la ejecución de la sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Acción de tutela presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2013. (Folios 1-6). Folio 59, cuaderno
2. Folio 60, cuaderno
2. Folio 156, cuaderno
2. Folio 86, cuaderno
2. Folio 145, cuaderno
2. Folio 165, cuaderno
2. Folio 176, cuaderno
2. Sustentación del recurso en el folio 184, cuaderno
2. Folio 206, cuaderno
2. En Auto del ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014) la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591 91, art 1º. Folio 184, cuaderno 2. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Sentencia T-329 de 1994. La sentencia objeto de la acción de tutela es proferida por el Juez Sexto Administrativo de Bucaramanga y ordena abstenerse de efectuar los descuentos del 5% a la pensión gracia de la accionante En sentencia Radicado 68001-23-33-000-2013-01043-01(1739-14), 25 de junio de 2014. Se reitera dicha competencia. Auto de 3 de agosto de 2006, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. No. 32499 – Actor: RUBY MARIELA PRECIADO Y OTROS. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sentencias de 11 de mayo de 2005 exp. 200500011 01; 21 de septiembre de 2001 exp. 20001698 A 86 y, 13 de diciembre de 2004 exp. 200402644 00 195.IV.04. “ARTÍCULO
75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Ley 1437 de 2011 artículo 308.