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T-005/12
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-005/1216 de enero de 2012

Salvamento de voto

MagistradosNilson Pinilla Pinilla·Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Salvamento conjunto de Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-005 12CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA, EN LA QUE SE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR EL SEÑOR JOSÉ WADID CURE HOYOS, EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ ARS ESS, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.Referencia: Expediente T-1.877.036Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿si los derechos invocados por el señor José Wadid Cure Hoyos, Gerente General de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ ARS ESS, fueron vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria La Previsora S. A., al adelantar una actuación administrativa mediante la cual ordenó revocar la licencia de funcionamiento, intervenir y liquidar esa empresa?Motivo del salvamento: Debe aclararse debidamente cuando se interpreta la figura de carencia actual de objeto que es la razón por la que se lleva a tomar la decisión.Salvo el voto en la Sentencia T- 005 de 2015, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, porque no estoy de acuerdo con la manera en que se interpreta la figura de la "carencia actual de objeto", y en consecuencia, con la decisión adoptada por la Sala.1. ANTECEDENTESEl accionante, en calidad de Gerente General de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdo - AMBUQ ARS ESS, alega vulneración de derechos fundamentales por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Fiduciaria la Previsora S.A, en cuanto adelantaron una actuación administrativa mediante la cual se ordenó revocar la licencia de funcionamiento de la entidad y de manera consecuente, intervenir, liquidar la empresa y retirar a su representante legal.A juicio del actor, la Superintendencia no agotó el procedimiento regular y sancionó a la empresa con fundamento en un informe preliminar de visita de inspección y en las objeciones formuladas en dicho informe, sustrayéndose de realizar varias etapas y garantías procesales. En sede de revisión la Sala evidenció la configuración de un hecho superado, en tanto los reclamos del actor fueron plenamente satisfechos. Con base en lo anterior, se consideró inocuo efectuar pronunciamiento de fondo.2. FUNDAMENTO DEL SALVAMENTOEn primer lugar, en cuanto a la parte considerativa del proyecto, considero que la carencia actual de objeto por hecho superado no puede predicarse del cumplimiento del fallo del juez de tutela de primera instancia. En este caso, el juez de primera instancia tuteló como mecanismo transitorio el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia del peticionario y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia Nacional en Salud abstenerse de aplicar las resoluciones origen' de la vulneración, hasta tanto se decidiera sobre su legalidad y constitucionalidad en la vía contenciosa administrativa.Es el cumplimiento de la decisión de dicho fallo el que la mayoría de esta Sala consideró que dio lugar al hecho superado, conclusión de la que me aparto, por la siguiente razón. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, ya no puede surtir ningún efecto en razón a que la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ha cesado por razones diferentes al cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez constitucional, tornándose innecesaria la actuación de éste último. En ese orden de ideas, el hecho superado no puede ser consecuencia de las órdenes del juez de instancia, toda vez que son éstas las que demuestran que sí existía vulneración o amenaza del derecho fundamental deprecado por el peticionario, y que por ende, en el momento en el que se profirió el fallo, existía la necesidad de tutelar y disponer órdenes para la garantía del derecho.Además, debe recordarse lo sostenido por la Sala Octava de Revisión en la Sentencia T-083 de 2010, en la que se estableció que cuando existe carencia actual de objeto, a pesar de que no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba, es necesario pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia "sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado”, examen que no se llevó a cabo en el fallo del que me aparto.Finalmente, en lo referente a la parte resolutiva del proyecto, observo que no se mencionó si se confirma o no la decisión del juez de instancia. Siguiendo una lectura de las consideraciones, es claro que debe confirmarse la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 29 de octubre de 2007, ya que sí existió una violación al debido proceso, que posteriormente y por las órdenes del juez de tutela, se subsanó. Dicha precisión no se encuentra en la decisión, dejándose sin claridad qué sucede con el fallo del juez de instancia, e ignorando el papel fundamental de la Corte Constitucional en sede de revisión.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.1 Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Cfr. f. 1 cd. inicial. Cfr. f. 2 ib.. Íd.. Íd.. Íd.. Cfr. f. 2 ib.. Cfr. f. 3. ib.. Íd.. Íd.. Íb.. Cfr. f. 21 cd. anexo II (documentos obtenidos una vez recopiladas las pruebas ordenadas por la entonces Sala Séptima de Revisión mediante auto). Cfr. f. 4 cd inicial. Cfr. f. 4 ib.. Íb., está en negrilla en el texto original. Cfr. f.

5. Ib.. Íd.. Cfr. f. 5 ib. (se encuentra en negrilla en el texto original). Cfr. f. 6 ib.. Íd.. Cfr. fs. 6 y 7 ib.. Cfr. f. 7 ib.. Íd.. Cfr. f. 8 ib.. Cfr. f. 9 ib.. Cfr. f. 12 ib.. Cfr. f. 12 ib.. Cfr. f. 13 ib.. Cfr. fs. 14 a 16 ib.. Cfr. fs. 28 a 39 ib.. Cfr. f. 40 ib.. Cfr. fs. 41 y 42 ib.. Cfr. f. 46 ib.. Cfr. fs. 47 y 48 ib.. Cfr. f. 53 ib.. Cfr. fs. 54 a 110 ib.. Cfr. fs. 111 a 121 ib.. Cfr. fs. 122 y 123 ib.. Cfr. fs. 124 y 125 ib.. Cfr. fs. 126 a 129 ib.. Cfr. fs. 130 y 131 ib.. Cfr. fs. 132 a 168 ib.. Cfr. fs. 169 a 191 ib.. Cfr. f. 193 cd. inicial. Íd.. Cfr. f. 206 ib.. Cfr. fs. 313 y 314 ib.. Cfr. f. 208 ib.. Cfr. fs. 231 a 291 y 375 a 379 ib.. Cfr. f. 313 ib.. Cfr. fs. 315 a 317 ib.. Cfr. fs. 366 a 368 ib.. Cfr. fs. 389 a 403 ib.. Cfr. f. 402 ib.. Íd.. Íd.. Cfr. f. 396 ib.. Cfr. f. 397 ib.. Cfr. fs. 412 a 435 ib.. Cfr. f. 445 ib.. Cfr. fs. 503 a 506 ib.. Cfr. fs. 516 ib.. Cfr. f. 47 cd. Corte Const.. Cfr. fs. 51 a 92 ib.. Cfr. fs. 94 a 152 ib.. Cfr. fs. 154 a 173 ib.. Cfr. fs. 175 a 211 ib.. Cfr. fs. 212 a 234 ib.. Cfr. fs. 236 y 237 ib.. Cfr. fs. 238 y 239 ib.. Cfr. fs. 241 a 244 ib.. Cfr. fs. 4 a 260 cd. anexo

I. Cfr. fs. 1 y 235 cd. anexo

II. Cfr. fs. 2 a 11 y 236 a 271 ib.. Cfr. f. 12 y 274 ib.. Cfr. f. 13 ib.. Cfr. fs. 14 a 17 y 281 a 284 ib.. Cfr. fs. 23 a 34 y 285 a 296 ib.. Cfr. fs. 18 a 22 y 276 a 280 ib.. Cfr. fs. 35 a 44 ib.. Al respecto anexó la Resolución 117 de 2005 y el Manual General de Visitas (fs. 46 a 124 ib.). Resolución allegada a folios 129 a 131 ib.. La apoderada de la Superintendencia allegó copia de la Resolución 416 de 2007 (fs. 126 y 127 ib.). Resolución allegada en copia (fs. 132 y 133 ib.). Cfr. f. 40 ib. (está en negrilla en el texto original). La Resolución 01562 de 2007 fue también allegada (fs. 134 a 136 ib.). Resolución allegada a folios 137 a 141 ib.. Cfr. fs. 40 y 41 ib.. Cfr. f. 41 ib.. La Resolución 0114 de 2007 fue acompañada con la citada intervención (fs. 142 a 146 ib.). Íd. (está en negrilla y subrayado en el texto original). Cfr. f. 43 ib.. La Resolución 00002 de 2008 fue allegada a folios 147 a 150 ib.. Cfr. fs. 155 a 158 ib.. Cfr. f. 157 ib.. Cfr. fs. 157 y 158 ib.. Cfr. fs. 159 a 163 ib.. Cfr. f. 172 ib.. Cfr. fs. 164 a 166, 170 y 171 ib. Cfr. fs. 167, 168 y 174 a 176 ib.. Cfr. fs. 177 y 178 ib.; junto con la referida comunicación allegó en copia: i) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) auto admisorio; iii) aclaración de la demanda contenciosa y iv) adición del recurso de apelación (fs. 179 a 234 ib.). Cfr. fs. 1º y 2º cd. anexo

III. Cfr. fs. 6º a 756 ib.. Cfr. f. 2º ib.. Cfr. fs. 9º a 59 ib.. Cfr. fs. 253 a 263 ib.. Cfr. f. 4º ib.. Cfr. fs. 292 a 297 cd Corte Const.. Cfr. f. 296 ib. (está en negrilla en el texto original). Cfr. f. 297 ib. Con la referida comunicación también se allegó copias de i) el auto admisorio de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por AMBUQ ARS ESS, contra las Resoluciones dictadas por la Superintendencia, proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Barranquilla en febrero 15 de 2008, donde también se denegó la suspensión provisional solicitada (fs. 299 a 303 ib.); y ii) auto de octubre 24 de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó parcialmente la decisión del a quo y, en consecuencia, decretó la suspensión provisional de las Resoluciones demandadas (fs. 304 a 314 ib.). Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T-504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. T-083 de 2010, ya referida. En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y a las demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. Cfr. fs. 299 a 303 cd. Corte Const.. Cfr. f. 314 ib.. Cfr. f. 297 ib.. Cfr. f. 157 cd. anexo

II. Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto