ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-004/25 A continuación presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la Sentencia T-004 de 2025.
1. La Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela presentada por la señora Betty María Fontalvo García y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. Los accionantes cuestionaron las providencias judiciales que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que ellos promovieron para obtener la indemnización por los daños sufridos como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
2. En la Sentencia T-004 de 2025, la Sala concluyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto omitieron aplicar la regla fijada en la Sentencia SU-254 de 2013. En esa decisión, la Corte autorizó que el término de caducidad de 2 años para presentar las demandas de reparación directa promovidas por la población desplazada se computara desde la fecha de ejecutoria de ese fallo, es decir, a partir del 22 de mayo de 2013. Como en el asunto de la referencia los accionantes presentaron la demanda el 28 de marzo de 2014, los jueces de lo contencioso administrativo debieron concluir que no había operado la caducidad del medio de control.
3. En consecuencia, la Sala revocó los fallos de tutela de primera y segunda instancia - por medio de los cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela y se negó el amparo, respectivamente- y, en su lugar, protegió los derechos de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso ordinario y le ordenó proferir una nueva decisión en la que aplique la regla sobre la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa fijada en la Sentencia SU-254 de 2013.
4. Aunque comparto el sentido de la providencia, estimo que es indispensable reiterar los repartos que he manifestado220 sobre la aplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad. En mi criterio, en esos casos la valoración de la caducidad debe tener en cuenta las premisas que resumo a continuación.
5. Los mecanismos de reparación de la jurisdicción contencioso administrativa no son equiparables a los de indemnización administrativa. La Sentencia SU-312 de 2020 estableció una analogía entre dos formas de resarcimiento que no son asimilables. De este modo, sacrificó el derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado porque concluyó que, a través de una compensación económica, se agota la satisfacción de dicha garantía. Sin embargo, el componente pecuniario es insuficiente para asegurar, por ejemplo, las medidas de satisfacción, restitución y rehabilitación. En consecuencia, la conclusión mayoritaria implicó un retroceso en la jurisprudencia constitucional sobre la materia e invalidó la protección que les asiste a las víctimas, basada en la naturaleza imprescriptible de sus derechos.
6. La Corte Constitucional está obligada a tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte IDH (estándar interamericano) y la consustancial obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno. En la Sentencia SU-312 de 2020, la Sala Plena invocó el derecho interno como una justificación para el incumplimiento manifiesto de una obligación que deriva de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En contraste, la Sala Plena debió tener en cuenta, además del texto de la CADH, la interpretación que ha hecho la Corte IDH de tal instrumento. Apartarse injustificadamente de la lectura autorizada de la Convención significa "francamente irrespetarla, desconocerla y sustituirla ad hoc, con las consecuencias que ello tiene en el derecho internacional"221.
7. Las acciones para la reparación de los daños ocasionados por hechos que fueron calificados o que son calificables como delitos de lesa humanidad son imprescriptibles a la luz de la CADH. La Sala Plena debió tener en cuenta que, en el caso Órdenes Guerra contra Chile, la Corte IDH determinó la imposibilidad de aplicar la prescripción o la caducidad a las acciones judiciales diseñadas para obtener la reparación de los daños derivados de crímenes atroces o de graves violaciones de derechos humanos imputables al Estado. En este sentido, la práctica judicial de declarar la caducidad de las acciones de reparación para estos casos genera la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 25.1 de la CADH. Ese estándar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del artículo 93 superior. Por esa razón, la decisión adoptada por la Sala en la Sentencia SU-312 de 2020 contradice la Convención y se aparta de la Carta, por ser regresiva respecto de los estándares que estaban vigentes en el ordenamiento jurídico.
8. En suma, comparto la decisión adoptada en la Sentencia T-004 de 2025, en la que se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes porque las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa y omitir la aplicación de la regla fijada en la Sentencia SU-254 de 2013. Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto porque en esta oportunidad se admite que el medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad está sometido a un término de caducidad, y esa postura, a mi juicio, se opone a los estándares internacionales de protección a los derechos humanos. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de la Sentencia T-004 de 2025. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Ib. Pág. 470, acta de reparto. El 22 de noviembre de 2013, los demandantes radicaron la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Expediente digital del proceso de reparación directa, archivo "01Expedientejudicial", pág. 17. 2 Expediente digital del proceso de reparación directa, archivo "01Expedientejudicial" [demanda de reparación directa], p. 10. 3 Ib. 4 Cfr. Ib. 5 Ib. 6 Ib. 7 Ib. Pág. 11. 8 Cfr. Ib. Pág. 12. 9 Ib. 10 Ib. 11 Estas constancias fueron expedidas a finales de 2023 y comienzos de 2014. Pág. 304 y ss. 12 Ib. Pág. 13. 13 Ib. Pág. 14. 14 Por medio de correo electrónico, en atención al artículo 103 del Código General del Proceso y a "los problemas surgidos por el paro judicial y la imposibilidad de ingreso al edificio donde se encuentra [el] despacho", pág.
616. Luego, fue radicado en físico el 12 de diciembre de 2014. 15 Expediente digital del proceso de reparación directa, archivo "01ExpedienteJudicial", pág. 570. 16 Ib. Pág. 44. 17 Expediente digital del proceso de reparación directa, archivo "04ExpedienteJudicial", pág. 45. 18 Ib. Pág. 48 19 Ib. Pág. 48 a
50. Al respecto, explicó que "no basta con alegar haber sufrido desplazamiento forzado para considerarse de plano que se presentaron impedimentos para acudir al aparato judicial, sino que debe demostrarse en cada caso las consecuencias lesivas particulares que tuvieron que afrontar las víctimas, para determinar sí (sic) hubo impedimentos, la clase de impedimentos y el tiempo de duración de estos". P. 50. 20 Ib. Pág. 48. 21 Ib. Pág. 45. 22 Ib. Pág. 47. 23 Ib. Pág.
676. El juez explicó que "en fecha 9 de marzo de 2015 se fijaron los términos para el traslado de excepciones, el cual vencía el 11 de marzo de 2015". 24 Ib. Págs. 795 a 799. 25 Ib. Pág. 803. 26 Ib. Pág. 804. 27 Ib. Pág. 805. 28 Ib. 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib. Pág. 806. 32 Ib. 33 Ib. 34 Ib. Pág. 807. 35 Ib. Pág. 808. 36 Ib. Pág. 809. 37 Ib. 38 Ib. 39 Ib. Pág. 810. 40 Ib. 41 Ib. 42 Ib. Pág. 811. 43 Ib. Pág. 812. 44 Ib. Pág. 813. 45 Ib. 46 Ib. Pág. 814. 47 Ib. Pág. 815. 48 Ib. Pág. 816. 49 Ib. Pág. 817. 50 Ib. Pág. 818. 51 Ib. Pág. 819. 52 Ib. Pág. 820. 53 Ib. Pág. 821. 54 Ib. Pág. 822. 55 Los demandantes presentaron alegatos de conclusión el 7 de noviembre de 2018 y de estos se dio cuenta en la sentencia de primera instancia. 56 Expediente digital del proceso de reparación directa, archivo "05Sentencia", pág.
17. Al respecto, explicó que, aunque "[al] momento de estudiar la admisión de la demanda con el auto de fecha 27 de junio de 2014, tuvo la oportunidad de analizarlo y considero el despacho que este presupuesto procesal si se cumplía", lo estudió de nuevo "dado que las entidades que conforman la parte demandada lo plantearon nuevamente con las respectivas contestaciones de demanda a manera de excepción", pág. 10. 57 Ib. Pág. 14. 58 Ib. 59 Ib. Pág. 15. 60 Ib. Pág. 16. 61 Ib. Pág. 17. 62 Radicado N°.13-001-23-31-000-2001-01271-00. 63 Ib. Pág. 4. 64 Expediente digital del proceso de reparación directa, archivo "07MemorialAlDespacho", pág. 2. 65 Ib. Pág. 4. 66 Expediente digital del proceso de reparación directa, archivo "08SentenciaSegundaInstancia", pág. 20. 67 Ib. Pág. 15. 68 Ib. Pág. 8. 69 Ib. Pág. 16. 70 Ib. 71 Ib. Pág. 17. 72 Cfr. Ib. Pág. 17. 73 Ib. Pág.
18. El Tribunal remitió a la Sentencia T-044 de 2022 de la Corte Constitucional y a las sentencias del 3 de febrero y del 19 de julio de 2022 del Consejo de Estado. 74 Expediente digital, escrito de tutela, pág. 9. 75 Ib. Pág. 8. 76 Ib. Pág. 9. 77 Ib. Pág. 7. 78 Ib. Cita correspondiente a la Sentencia del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.25000232600020120053701. 79 Ib. Pág. 8. 80 Ib. 81 Ib. 82 Ib. Pág. 11. 83 Ib. 84 Ib. Pág.
11. Al respecto, indicaron que probaron su calidad de desplazados. 85 Ib. 86 Ib. 87 Expediente digital, archivo "002_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2", pág. 29. 88 Ib. 89 Ib. 90 Ib. Pág.
30. También se refirió a las siguientes decisiones del Consejo de Estado: "fallo de fecha 7 de julio de 2022, RD. 11001031500020220196500" y "fallo de fecha 7 de Julio de 2022, bajo el radicado N°.11-001-03-15-000- 2022-01694-01, Sección Segunda, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas". 91 Expediente digital, archivo "019AUTOQUEREQUIEREALASPARTESOAPODERADOS_VINCULATE(.pdf) NroActua 14", pág. 2. 92 Expediente digital, Sentencia de tutela de primera instancia, pág.
6. Cfr. Ib. 93 Expediente digital, respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar, pág. 3. 94 Ib. Pág. 4. 95 Ib. 96 Cfr. Artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 97 Expediente digital, archivo "Respuesta Tutela GS-2023-037289-SEGEN", págs. 5 a 6. 98 Ib. Pág. 5. 99 Expediente digital, respuesta de la Procuraduría I Judicial 64 de Cartagena, pág. 1. 100 Expediente digital, Sentencia de tutela de primera instancia, pág. 16. 101 Ib. Pág. 15. 102 Al respecto, señaló que "si bien estamos en presencia de unos sujetos de especial protección constitucional, que tienen un trato preferencial y de acciones afirmativas que se deriva del Estado Social de Derecho, tampoco se puede omitir que el juez constitucional se encuentra un limitante, en tutela contra providencia judicial, a pronunciarse exclusivamente frente a los cargos aludidos en solicitud de tutela". 103 Ib. Pág. 16. 104 Ib. 105 Expediente digital, sentencia de tutela de segunda instancia, pág. 13. 106 Ib. Pág. 8. 107 Ib. 108 Ib. Pág. 9. 109 Ib 110 Ib. Pág. 10. 111 Ib. Pág. 11. 112 Ib. 113 Ib. Pág. 12. 114 Ib. Pág. 13. 115 Respuesta de la Personería Municipal de San Jacinto, pág. 2. 116 Ib. Pág. 5. 117 Ib. Pág. 2. 118 Ib. 119 Ib. Págs. 2 a 3. 120 Ib. Pág. 3. 121 Ib. 122 Respuesta Rosmery Fontalvo Caro, pág. 1. 123 Ib. Pág. 2. 124 Ib. Pág. 1. 125 Ib. 126 Ib. Pág. 2. 127 Respuesta Fiscalía General de la Nación, pág. 4. 128 Respuesta de la Unidad para las Víctimas, pág. 4. 129 Ib. 130 Respuesta Defensoría del Pueblo, pág. 1. 131 Ib. 132 Respuesta Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, pág. 1. 133 Mediante el auto del 28 de octubre de 2024, la Sala de Revisión solicitó información a la Unidad para las Víctimas y al Personero Municipal de San Jacinto. El 10 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la respuesta enviada por la Unidad para las Víctimas el 9 de diciembre de 2024. En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta la información aportada por la UARIV, por haber sido allegada que después de la fecha del registro del proyecto de sentencia. Esto, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes. En este sentido, se ha pronunciado la Corte, por ejemplo, en la Sentencia T-318 de 2021. 134 Al respecto, la accionante Ana Karina Fontalvo Peñaloza aportó dos páginas del periódico El Universal de 1999 en las que se reportaron los sucesos de violencia en Las Palmas. Expediente digital, archivo "FORMATO DE INFORMACION Y DOCUMENTACION (3)". 135 Ver respuestas aportadas por Ana Karina Fontalvo Peñaloza, Ledis María Peñaloza Arroyo, entre otros. 136 Consultas realizadas el 15 de octubre de 2024. 137 Ver respuestas aportadas por María Victoria Lora Arroyo, Nelly Isabel Arroyo Arrieta, entre otros. 138 Expediente digital, archivo "SugeyArroyo-1". 139 Expediente digital, archivo "DOCUMENTOS MARIA VICTORIA LORA". 140 Ver respuesta aportada por Sugey Milena Arroyo Estrada. 141 Ver respuestas aportadas por Alberto Manuel Arroyo Arrieta, Leydis Diana Arroyo Estrada, María Victoria Lora, Arroyo, entre otros. 142 Ver respuestas aportadas por Héctor Hernán Arroyo Arrieta, Alberto Manuel Arroyo Arrieta. 143 Ver respuestas aportadas por Alberto Manuel Arroyo Arrieta, Héctor Hernán Arroyo Arrieta, Leydis Diana Arroyo Estrada, entre otros. 144 Ver respuestas aportadas por Nelly Isabel Arroyo Arrieta y Nellys Judith Lora Arroyo. 145 Cfr. Sentencias T-202 de 2022, T-416 de 1997, T-086 de 2010, T-176 de 2011, T-435 de 2016 y T-511 de 2017, entre otras. 146 La Sala resalta que, mediante el decreto de pruebas, preguntó al extremo activo por el diligenciamiento de los formularios de preguntas y la remisión de documentos a nombre de los dos fallecidos, Ana Inocencia Arroyo Arrieta y Edison Eduardo Rodríguez Fontalvo. Al respecto, la señora Rosmery Isabel Fontalvo Caro contestó el requerimiento indicando que: (i) dos hermanos de Ana Inocencia, quienes también son accionantes dentro del proceso de la referencia, señalaron que el formulario fue diligenciado por una de sus hermanas que convivió con la fallecida durante el desplazamiento y hasta el momento de su muerte, (ii) el formulario de Edison Eduardo fue diligenciado por su madre, quien convivió con este hasta el deceso. Adicionalmente, señaló que no conocía de estas situaciones en el momento de presentación de la acción de tutela y que solo fue hasta el requerimiento por parte de la Corte que los familiares le informaron este suceso. Expediente digital, archivo "RESPUESTA A REQUERIMIENTO TUTELA BETY(1)". 147 Expediente digital del proceso de reparación directa, carpeta "02SegundaInstancia", archivo "10NOTIFICACIÓNSENTENCIASEGUNDAINSTANCIA002-2014-00154". 148 La Corte se ha reiterado que no existe un término específico para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, por lo que debe analizarse la razonabilidad del término que transcurrió entre la decisión que presuntamente vulnera derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto. Cfr. Sentencia SU-108 de 2018. En cuanto a la valoración de la inmediatez de en casos de acciones de tutela en, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que "corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales". Sentencia SU-108 de 2018. En este sentido, ha considerado, por regla general, que el término de seis meses es razonable y satisface el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias. 149 En la Sentencia SU-387 de 2022, la Corte reiteró que, de acuerdo con el requisito de relevancia constitucional, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, "el asunto "no [debe] ser meramente legal y/o económico", debe involucrar "algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental" y, por último, no debe buscar "reabrir debates" concluidos en el proceso ordinario". 150 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-241 de 2024, SU-429 de 2024 y SU-439 de 2024, entre muchas otras. 151 Al respecto, ver las Sentencias SU-128 de 2021 y SU-429 de 2024. 152 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2023. 153 Corte Constitucional, Sentencia SU-257 de 2021. 154 Corte Constitucional, Sentencias T-340 de 2023 y T-072 de 2022, entre otras. Cfr. Artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 155 Sentencias SU-257 de 2021 y SU-026 de 2021. En este sentido, también se pueden consultar las sentencias T-649 de 2011, T-553 de 2012, T-553 de 2012, T-713 de 2013, SU-263 de 2015, SU-210 de 2017 y T-172 de 2022. 156 Artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 157 Sentencia T-340 de 2023. 158 Sentencias SU-026 de 2021 y SU-210 de 2017. 159 En particular, hicieron referencia a la Sentencia SU-167 de 2023. 160 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 161 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-024 de 2024 y SU-429 de 2024. 162 De acuerdo con la sección i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, "[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". 163 Por ejemplo, en casos de daños ambientales (sentencia del 30 de noviembre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sección Tercera, rad. 41363) y lesiones corporales (C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02 rad. 47308. Reiterada por varias sentencias de las subsecciones de la Sección Tercera, tales como las sentencias del 23 de mayo de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Subsección A (rad. 61619); 17 de marzo de 2021, C.P. Martín Bermúdez Nájera, Subsección B rad: 30174; y del 25 de febrero de 2021, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Subsección C rad. 47721, entre otras). 164 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2023, rad. 65916, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, p.
8. Respecto del carácter continuado del daño por desplazamiento forzado ver, entre otras, las sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera del 12 de abril de 2024, rad. 68852, y del 7 de septiembre de 2023, rad. 63332, C.P. Alberto Montaña Plata. En una línea similar, la Subsección A ha sostenido que "en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar". Así, "tratándose de daños como el desplazamiento forzado, se ha señalado que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse "cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero-". Sentencia del 20 de noviembre de 2023, rad 63192, C.P. María Adriana Marín, p. 8. 165 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 15 de julio de 2022, rad. 56855, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, p. 12. 166 Ib. 167 De acuerdo con este criterio, el cómputo del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado "debe partir del momento en que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha de retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procesan o no de conformidad". Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 15 de julio de 2022, rad. 56855, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, p.
12. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2023, rad. 55845, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 168 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2023, rad.64453, C.P. María Adriana Marín, p. 12. 169 Así, la Sección Tercera ha sostenido que, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, "corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado" (Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 15 de julio de 2022, rad. 56855, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, p. 11). De no ser así, "el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política" (Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2022, rad. 67891, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, p. 13). 170 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 15 de julio de 2022, rad. 56855, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, p. 11. 171 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2023, rad. 55845, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, p. 24. 172 Ib. De allí que, "para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción" (Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2022, rad. 67891, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, p. 14). De conformidad con el artículo 167 del CGP, la Sección Tercera ha sostenido que a la parte demandante es a quien le corresponde la carga de probar las circunstancias materiales que le impidieron acceder a la administración de justicia (Cfr. Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2024, rad. 65502, C.P. Nicolás Yepes Corrales, p. 20). En otras palabras, es al demandante a quien le corresponde "acredit[ar] que se encontraba en imposibilidad física o sicológica de [demandar]" (Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2023, rad. 63192, C.P. María Adriana Marín, p. 15). Sobre la aplicación del criterio en cuestión, ver también: Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2024, rad. 68953, C.P. Fredy Ibarra Martínez, p.
11. Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2024, rad. 68652, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Cfr. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 15 de julio de 2022, rad. 56855, p.
12. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2023, rad. 63192, C.P. María Adriana Marín, p.
14. Cfr. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2024, rad. 65586, C.P. María Adriana Marín, p. 6. 173 En particular a la regla fijada en esa sentencia de unificación en virtud de la cual "[l]os términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional" (SU-254 de 2013). 174 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencias del 17 de octubre de 2023, rad. 64435, p. 13; y del 20 de noviembre de 2023, rad. 63192, p. 15, C.P. María Adriana Marín. Sin embargo, la Subsección C ha entendido que la regla con efectos inter comunis fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013 solo aplica "para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela" (Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2022, rad. 66914, C.P. Guillermo Sánchez Luque). 175 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2022, rad. 66914, C.P. Guillermo Sánchez Luque. 176 Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2024, rad. 65586, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, p.
5. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2023, rad. 65916, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, p.
12. Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 62866, C.P. Alberto Montaña Plata, p.
7. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, del 17 de octubre de 2023, rad. 64435, C.P. María Adriana Marín, p. 13. 177 Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2023, rad. 64521, C.P. Fredy Ibarra Martínez, p. 10. 178 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. 179 En la actualidad, la sección i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé dos momentos que deben ser utilizados para contabilizar el término de caducidad, a saber: (i) "la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño", o (ii) "cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". Es decir, en principio, el cómputo será a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño, pero cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de conocerlo) por parte del demandante, el juez debe valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuración del daño. 180 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-241 de 2024, SU-167 de 2023, T-340 de 2023, SU-659 de 2015, T-075 de 2014, T-156 de 2009, entre otras. 181 De manera más reciente, mediante la Sentencia SU-216 de 2022, la Corte explicó que la aplicación estricta de la ley no constituye por sí mismo un defecto sustantivo, pero esta realidad no puede, de ninguna manera autorizar la desatención de la Constitución Política. Es decir, a pesar de que, en principio, la aplicación estricta o literal de una disposición legal no es contraria a la Constitución, siempre es necesario garantizar que la aplicación ocurra desde un enfoque constitucional que, en últimas, se materializa en la atención de las particularidades de cada caso para asegurar que la aplicación de la ley y la consecuente protección de los fines constitucionales asociados a ella no generen la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos inmersos en cada caso. 182 Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2023. 183 Corte Constitucional, sentencias T-301 de 2019 y SU-659 de 2015. 184 Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015, T-342 de 2020 y SU-312 de 2020. Ver también, Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección C-, sentencias del 8 de octubre de 2021, exp. (53687), y del 19 de noviembre de 2021, exp. (50564), entre otras. 185 Corte Constitucional, sentencia T-3101 de 2019. 186 En aquella oportunidad, la Corte consideró "que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia". 187 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2024. 188 Ib. 189 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-429 de 2024, SU-241 de 2024 y T-374 de 2023. 190 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, reiterada por la Sentencia T-374 de 2023. 191 Ib. 192 Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2023. 193 Ib. 194 Ib. 195 Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2024. 196 Cfr. Ib. 197 De la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. 198 Corte Constitucional, Sentencia SU-429 de 2024. Sobre el particular, la Corte destacó que esta afirmación es coherente con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el artículo 18 de la Ley 387 de 1997, a efectos de determinar en qué momento se pierde la condición de desplazado, es decir, en qué momento cesa el daño del desplazamiento forzado. 199 Para la delimitación de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, se utilizaron los argumentos expuestos en el escrito de tutela con independencia del título bajo el cual fueron presentados. Esto, de conformidad con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma. 200 Expediente digital, escrito de tutela, pág. 9. 201 Ib. Pág. 8. 202 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023. 203 Aún más, el 22 de noviembre de 2013, los demandantes radicaron la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Expediente digital del proceso de reparación directa, archivo "01Expedientejudicial", pág. 17. 204 Por ejemplo, de los municipios de San Jacinto y Sabanagrande, Bolívar. 205 Corte Constitucional, Sentencia T-366 de 2024. En el mismo sentido, ver las sentencias T-220 de 2021, T-393 de 2018 y T-290 de 2016, entre otras. 206 Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 2021. 207 En un sentido similar, la Sentencia SU-611 de 2017 destacó que "el sometimiento general a la Carta Política de todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, y las autoridades administrativas determina que el precedente constitucional tenga una manifestación especial y amplificada de la vinculatoriedad que se ha atribuido de manera general al precedente de las altas cortes. Ello se materializa, particularmente, según los efectos que se prediquen de los fallos que profiere el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es decir, según se trate de sentencias en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, o de sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión o por la Sala Plena en sede de unificación". 208 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024. 209 Ib. 210 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2024 y T-372 de 2021. 211 Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022. 212 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2022. 213 Ib. 214 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-439 de 2024 y SU-429 de 2024. 215 Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, pág. 17. 216 Ib. 217 Por ejemplo, en la información aportada por la Fiscalía General de la Nación se evidencia que, luego de la desmovilización de las AUC en la región de Montes de María, hizo presencia las denominadas bandas emergentes. 218 Sentencia del 22 de febrero de 2024 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 219 Sentencia del 8 de abril de 2024 de la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 220 Al respecto, pueden consultarse el salvamento de voto conjunto con el magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sentencia SU-312 de 2020 y las aclaraciones de voto a las Sentencias SU-167 de 2023, T-024 de 2024, SU-241 de 2024 y T-001 de 2025. 221