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T-004/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-004/2323 de enero de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Extensión Del Estado De Cosas Inconstitucional En Materia Carcelaria-Órdenes Particulares Para Atender Problemas De Hacinamiento, Salubridad, Alimentación Y La Garantía Del Derecho De Petición

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-004/23

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia para mitigar el impacto de la pandemia del COVID-19 (Salvamento parcial de voto)

DERECHO DE PETICION-Caso en que no existe prueba del escrito presentado (Salvamento parcial de voto)

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Existencia de medidas del Gobierno nacional, para mitigar el impacto de la pandemia del COVID-19 (Salvamento parcial de voto)

Expediente: T-8.050.283 Solicitud de tutela presentada por Orlando Arciniegas Lagos y otros en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y otros

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, presento las razones de mi salvamento parcial de voto respecto de la decisión adoptada en el sentido de revocar las providencias proferidas por los jueces de tutela de instancia y, en su lugar, (i) tutelar los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, de petición y a la integridad personal, y (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de dos de los solicitantes dentro del expediente de la referencia.

En primer lugar, no acompaño la motivación para considerar cumplido el requisito de subsidiariedad por cuanto se fundamenta en la situación general que padece la población carcelaria y que ya había sido valorada por esta Corte en las sentencias que declararon el Estado de Cosas Inconstitucional en esta materia y cuyo cumplimiento se pretendía en la solicitud de amparo estudiada. Entonces, esa justificación no evidencia un elemento nuevo que no haya sido valorado por esta corporación y que, por lo mismo, motive el desplazamiento de la acción de cumplimiento o del incidente de desacato como mecanismos de protección idóneos y eficaces.

En consecuencia, la subsidiariedad no se cumple porque los solicitantes padecieran un hacinamiento y por las supuestas circunstancias de vulnerabilidad relacionadas con la edad207, la salud208 o la calidad de extranjeros209. Por el contrario, la admisión de esa justificación lejos de proteger a la población carcelaria, motiva a que, una vez más, los reclusos acudan masivamente a la acción de tutela para obtener órdenes de amparo aisladas y concretas que dificultan el cumplimiento de las medidas estructurales generales, organizadas y articuladas que esta corporación ha previsto para atacar efectivamente las fallas del sistema penitenciario y erradicar la vulneración masiva de los derechos de los reclusos.

Por consiguiente, en mi opinión, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este asunto se justificaba exclusivamente por la existencia de una situación atípica que no fue estudiada en las sentencias que ordenaron el ECI, relacionada con la necesidad de dictar medidas que mitigaran el impacto de la pandemia del COVID-19 ante la mayor posibilidad de afectación de los derechos de los reclusos respecto del resto de la población.

En segundo lugar, no comparto la revocatoria de la decisión de primera instancia que había amparado los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana de los solicitantes para, en su lugar, volver a tutelarlos sin realizar análisis de la motivación de la sentencia revocada, a pesar de que la competencia de la Corte se activó precisamente para revisar los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia.

En tercer lugar, no comparto el estudio realizado respecto del derecho de petición por las siguientes dos razones:

(i) En relación con la supuesta petición que presentaron los solicitantes a la Presidencia de la República para que interviniera con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, no comparto el amparo declarado en el fallo ni su motivación.

La sentencia consideró que se acreditó su vulneración porque la accionada no desvirtuó las afirmaciones de los reclusos que indicaban que sí presentaron una petición. Sin embargo, contrario a ello, la Presidencia de la República sí controvirtió lo dicho por los solicitantes al señalar que "no se encontró registro alguno del derecho de petición que aducen los actores no les fue contestado"210. Además, la sentencia reconoció que "no es claro que (sic) sucedió con el derecho de petición que los accionantes aducen haber enviado al Presidente de la República, pues en el expediente no obra prueba del envío ni de la recepción"211.

Por consiguiente, la condena constituye una carga desproporcionada porque la Sala Segunda de Revisión le impuso a la Presidencia de la República desvirtuar la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud cuya existencia la misma Sala no pudo constatar, desconociendo, por otra parte, que no es posible exigir prueba de las negaciones indefinidas. Esta situación, además, genera una profunda dificultad para cumplir la orden de amparo y desborda el alcance de la presunción de veracidad.

(ii) En relación con la supuesta petición dirigida a La Picota para determinar la causa de muerte de una persona y de los fallecimientos que se presentaron en ese centro de reclusión durante el mes de abril de 2020 (f.j. 241), aunque comparto que no se vulneró dicho derecho fundamental no acompaño las razones dadas para justificar la decisión. Lo anterior porque: a) a diferencia de lo concluido por la Sala, la respuesta que se le dio al solicitante el 18 de junio de 2021 no permite inferir que se absolvió el supuesto interrogante que presentó en la petición. Incluso, la sentencia enfatizó en que no se acreditó la presentación de la petición (f.j. 243) luego no era posible realizar una valoración objetiva entre lo pedido y la supuesta respuesta. Y (ii) se incurre en una contradicción respecto de la motivación dada para resolver el asunto relacionado con el supuesto derecho de petición dirigido a la Presidencia de la República y la ofrecida frente a la presunta petición presentada a La Picota, pues frente a la primera solicitud la Sala no tuvo en cuenta los accionantes no probaron la supuesta presentación del escrito. Sin embargo, frente a la segunda petición sí fundamenta la negativa de su amparo en el hecho de que los solicitantes "no acreditaron haber elevado petición alguna ante las autoridades accionadas" (f.j. 243).

En cuarto lugar, no comparto la conclusión relacionada con la falta de adopción de medidas de higiene y la presencia de vectores porque, a diferencia de lo concluido en el fallo, la USPEC indicó que adoptó medidas de salubridad, especialmente en zonas de sanidad, sin exponer que fuera algo exclusivo de dichas áreas. Adicionalmente, la sentencia no valoró las acciones públicas adoptadas por el Gobierno nacional para atacar la situación. Con todo, aunque es cierto que se mantiene la pandemia, eso no supone, por sí solo, un argumento que justifique la necesidad de tomar unas medidas de sanidad diferenciadas exclusivamente para ese establecimiento carcelario y penitenciario.

En quinto lugar, estoy en desacuerdo con el término tan reducido que se le concedió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota para adoptar los ajustes al protocolo de seguridad. Otorgar quince (15) días para realizar este tipo de cambios puede ser desproporcionado y puede desconocer las múltiples actuaciones que dicha función conlleva.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 Expediente electrónico, Archivo titulado "Fallo de segunda instancia". "F7F736911D012B39604A19D7B275487DC9FE3CDE7321ABE240B77C8B77B7DE26", 2 Los accionantes escribieron sus nombres a mano, junto con la indicación de su documento de identidad, TD y huella. En el manuscrito algunos nombres son ilegibles por lo que se indicará a su lado el número de identificación. Los otros 35 accionantes son: Humberto Serna Bedoya, Pedro Arteaga Cuervo, Juan de la Cruz Vela Apolo (ciudadano español), Ralph Paladino (ciudadano norteamericano), Daniel Guerrero, Cristi Campbell (ciudadano rumano), Jaime García Saya, Cayetano Grillo Rondón (ciudadano español), Mario Moreno Angarita, Vasile Lupescu, Andrés Sierra, Santiago Jimenes, Raúl Henao Peláez, Jimeno Gualteros (C.C.2894326), Edgar Tenorio B (C.C.2924816), Jaime Triviño Reyes, José Artemio López Ramírez, Alberto González, Héctor Julián Cuartas Morales, Carlos Giovanny Lizarazo, Rafael Uribe Hernández, Mario Enrique Lancheros Macias, Guillermo Restrepo (C.C.6379780), José Castro, Jorge Luis Cardozo Murcia (C.C. 9765293), Gonzalo M (C.C.4906920), Ernesto Salazar, Juan B Taborda, Julio Galindo, José Antonio M (79344082), Víctor Emilio Valdez Rodríguez, Gonzalo Leguizamón (C.C.17168896), José Olmedo Daza, Luis Francisco Espinel Blanco, Luis A. M (C.C.332531). Adicionalmente, existen dos aparentes firmas sin nombre y cuyo documento de identificación es incompresible. Razón por la cual, desde la sentencia de primera instancia no fueron tenidos en cuenta ni se pronunciaron en la impugnación. 3 Expediente electrónico. Archivo titulado "9ED7D613713E8435FE58AA8B663595C8AFD34AF6888F1D40271FD55A7FF1EF12". 4 Expediente electrónico. Documento titulado "BACDFE124A5F72145979CDAFD96BD1E6483AE815AA51C328AF76920DD5BC5BAA". 5 Concretamente el Tribunal vinculó a RESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ "LA PICOTA", la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS - USPEC, la SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LAS SENTENCIAS T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES DE RECLUSIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ D.C., y la empresa SERVI ALIMENTAR SAS. Ibidem.

6 Ibidem, fl 5. 7 Expediente electrónico. Archivo 39 "36809C236905ABE9326DC3432E0772EC511F10A80DB70968F1B3AE8FD11EA860". 8 Administrado por FIDUPREVISORA SA en concurrencia con FIDUAGRARIA S.A 9 Creado en el parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 10 Así lo determina el artículo 2.1.10.3.1 del Decreto 780 de 2019. 11 Expediente electrónico. Archivo 42 "36809C236905ABE9326DC3432E0772EC511F10A80DB70968F1B3AE8FD11EA860D0833671078DCEF492929DEB94E47A5613793DB5F990724B26654AFAC60E3BC3". Se identificó en su respuesta como "JUAN CARLOS ALMANSA LATORRE Y/O REPRESENTACIONES AGROINDUSTRIALES DEL ORIENTE, operador que tiene por objeto el suministro de alimentos a la PPL a cargo de la autoridad penitenciaria recluida en el COBOG Picota de Bogotá D.C". Asimismo, manifestó que "se otorga respuesta en calidad de actual proveedor de raciones alimenticias con destino a la PPL recluida en el COBOG Picota aun cuando el accionado relacionado por los accionantes es la empresa "Servi Alimentar SAS" con la cual no se tiene ningún nexo (...)". Expediente digital: Consec 42, archivo "D0833671078DCEF492929DEB94E47A5613793DB5F990724B26654AFAC60E3BC3", pág. 2. 12 Ibidem, p. 2. 13 Expediente electrónico. Documento 43 titulado "5BD8A75A61B7F42FB0347B88910E282B3242D2C83DFBA8C672266A5D1D194C0A". 14 Expediente electrónico. Documento 45 titulado "EE88CB244154C9486424A8966253723FF6ADDFF47A75B2B1D06CD17BB63392CF". 15 Expediente electrónico. Documento 49 titulado "73AAB2FDC6C68B15DEE5136341C30FB343DC31B748C6F0A3F99BE26294EDD828".

16 Ibidem, pg. 8. 17 Resolutivo "DECIMOSEGUNDO: DESVINCÚLASE de la presente acción a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, por las razones expuestas." 18 Página 1 del archivo que contiene el escrito de impugnación de los accionantes. 19 Página 1 del archivo que contiene el escrito de impugnación del Ministerio de Justicia y del Derecho. 20 Medio magnético obrante en 17 folios. 21 "ORDENAR a la USPEC, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que emprenda todas las acciones necesarias para que, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, las inversiones de toda índole se focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de resocialización". 22 "ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que continúen tomando todas las medidas necesarias para lograr una adecuada prestación del servicio de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En especial, las acciones encaminadas a diversificar las Empresas Promotoras de Salud y a la instauración de brigadas médicas en los centros de reclusión, deberán implementarse en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior de conformidad con la regulación que haga el Ministerio de Salud y Protección Social". 23 Expediente electrónico. Documento 56, titulado "F7F736911D012B39604A19D7B275487DC9FE3CDE7321ABE240B77C8B77B7DE26". 24 Auto del 21 de mayo de 2021. "Adicionalmente, el magistrado sustanciador advierte que, dentro del trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección "F"-, no fue vinculado al proceso de tutela el consorcio Fondo de Atención en Salud -PPL-, pese a ser el administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Tal consorcio se encarga, a su turno y de conformidad con lo señalado por la USPEC, de la contratación del servicio de salud que debe prestarse a los internos. En tal sentido, dado el interés legítimo que puede tener en la presente actuación, resulta imperativo proceder con su vinculación oficiosa, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en relación con los hechos y las pretensiones planteadas en la acción de tutela." 25 Expediente electrónico. Archivo "Auto T-8050283 Reitera pruebas 09-julio-2021.pdf". 26 Mediante Auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección Número Dos, integrada por los Magistrados Diana Fajardo y José Fernando Reyes Cuartas, seleccionó este caso con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y el objetivo por tratarse de un asunto novedoso. 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010, reiterada en las Sentencias T-661 de 2014 y SU-439 de 2017. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 "ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos". 32 "Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación". 33 Corte Constitucional, Autos 175 de 2009 y 185 de 2008. Con relación a este, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006 señaló: "[e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses". 34 Cfr. Corte Constitucional, Auto 332 de 2021. 35 Corte Constitucional. Auto 1066 de 2021. 36 Expediente digital: Consec. 107, archivo "Rta. OPT-A-1676-2021 - Fondo Salud PPL.pdf", pág. 1. 37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. "El artículo 135 del C.G.P. exige a la parte que la invoca acreditar su legitimación procesal. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo podrá invocarse por la parte afectada, y deberá formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el artículo 133 del C.G.P. 38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. "En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas "que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico". 39 Cfr. Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. "El tercero excluyente, para el caso de la acción de tutela, tiene las condiciones propias de la parte, pues desplaza a las demás, incluso al punto de tornarse en (i) el titular de los derechos fundamentales invocados, con exclusión del accionante respectivo; o, lo que sucede más frecuentemente (ii) el principal obligado a la satisfacción de dichos derechos, con exclusión de quienes fueron originalmente demandados. // En esta segunda hipótesis, si bien es admisible la vinculación en sede de revisión, la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden, referidos a la situación de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario se irrogaría un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero vinculado al trámite judicial. Esto debido a que se le privaría de las alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el trámite de tutela, así como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la posibilidad de incidir en las decisiones de instancia. // En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal de accionado en el trámite de tutela, su vinculación en sede de revisión es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deberá aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso." 40 Cfr. Corte Constitucional, Auto 288 de 2009. 41 Cfr. Corte Constitucional, Auto 287 de 2001. 42 Cfr. Corte Constitucional, Auto 007 de 2003, 147 de 2005, entre otros. 43 Cfr. Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. "3.4.6. De otro lado, la Sala considera importante plantear una distinción que resulta crucial para resolver la nulidad de la referencia. En efecto, la jurisprudencia expuesta ha planteado los dos tipos de remedios procesales ante la nulidad por indebida integración del contradictorio, los cuales son reiterados en esta decisión. Sin embargo, la Corte advierte que los mismos son aplicables bien si se trata de un tercero con interés legítimo, o bien si se está ante un tercero que tiene la potencialidad de convertirse, en caso de un fallo de tutela que ordene proteger los derechos fundamentales concernidos, en el responsable de dicha protección y, por ende, en parte pasiva dentro del proceso. // En este último caso, se exige que la Corte sea especialmente cuidadosa en la integración del contradictorio en sede de revisión, a fin de evitar que la protección excepcional de la vinculación, justificada en la situación especial de vulnerabilidad del accionante, afecte desproporcionadamente los derechos de contradicción y defensa de la parte vinculada. // La persona natural o jurídica vinculada al trámite y que tiene esta característica, es denominada como tercero excluyente. La doctrina nacional define a este tercero, también conocido por la expresión latina ad excludendum como aquella parte principal autónoma, con intereses opuestos a ambas partes." 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1039 de 2012, el cual citó el Auto 252 de 2008. 45 Cfr. Corte Constitucional, Auto 252 de 2008. 46 Supra 22 y 23. 47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. La Corte ha admitido que la legitimación en la causa por activa se acredita, siguiendo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce (i) de manera directa, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) por medio de agente oficioso. 48 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-1077 de 2012, T-015 de 2015, T-118 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017. La Corte ha señalado que la acción procede contra acciones u omisiones de autoridades que tengan la aptitud legal para responder jurídicamente por la vulneración. También procede contra particulares cuando estos presten servicios públicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre indefenso. 49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 2017. 50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 1998. En término similares en cuanto a la legitimación por activa de los extranjeros se han pronunciado, entre otras, las sentencias T-351 de 2019, T-298 de 2019, T-1088 de 2012, T-314 de 2006 y T-269 de 2008. 51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021. 52 Expediente electrónico. Archivo "08FC3AE1CE07B7FEE157D4058CA9650EF709FFB5C9149700D48C8B2EB3B2051F". 53 Ley 1709 de 2014. Artículo 7. 54 Decreto 2897 de 2011. Artículos 1 y 2. 55 De conformidad con la orden novena del Auto 121 de 2018, al Ministerio también le corresponde el diseño del sistema de registro, trámite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a través de la oficina jurídica de cada establecimiento. 56 Ley 1709 de 2014. Artículo 8 57 Resolución 0313 de 10 de marzo de 2021. Numeral 4.1. del anexo técnico. 58 Ley 1709 de 2014. Artículo 67. 59 Ley 1709 de 2014. Artículo 46. 60 Ley 65 de 1993. Artículo 80. 61 Ley 1709 de 2014. Artículo 37. La misma norma dispone que la construcción de centros de reclusión debe garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos. 62 Ley 1709 de 2014. Artículo 66. 63 Resolución 0313 de 10 de marzo de 2021. Numeral 4.1. del anexo técnico. 64 Ibid. Artículo 48. 65 Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 0313 de 10 de marzo de 2021. Numeral 4.1. del anexo técnico. 66 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. 67 Corte Constitucional. Sentencia T-197 de 2017. 68 Decreto 507 de 2013 de Bogotá. Artículo 1, numerales b y f. 69 Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 0313 de 10 de marzo de 2021. Numerales 5.4. y 5.5. del anexo técnico. 70 Decreto 1606 de 2015, artículo 1. 71 Constitución Política de Colombia, artículo 277. 72 Constitución Política de Colombia, artículo 282. 73 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. Fundamento jurídico 104. 74 Ibid. Fundamento jurídico 106. 75 Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. 76 Supra 28 (e). 77 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010. 78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. 79 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2008, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, SU-168 de 2017, T-038 de 2017, entre otras. 80 Corte Constitucional. Sentencia T-1028 de 2010. 81 Expediente electrónico. Archivo "Rta USPEC.pdf". 82 Expediente electrónico. Correo electrónico disponible en el archivo "Rta. OPT-A-2356-2021 - INPEC.pdf" 83 Expediente electrónico. Archivos "Oficio Corte Constitucional - Penitenciario.pdf", páginas 3 - 4. 84 "Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa)." 85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-181 de 2017, en concordancia con la Sentencia T-132 de 2018, 86 Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante". 87 "Ver sentencia T-309/10". 88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015, orden vigésimo segunda. 89 Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021. 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2020. 91 Actualmente el servicio de alimentación es suministrado por el Consorcio de alimentación Juan Carlos Almansa LaTorre - Servicios de Catering y Alimentos. 92 Constitución Política. Artículo 86 "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." 93 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 94 Ibidem 95 Carencia actual de objeto por hecho superado. Se presenta cuando, entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión de fondo, la parte accionada satisface íntegramente la pretensión sin que medie orden judicial para el efecto. Esta Corporación ha señalado que "le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente." Sentencia SU-508 de 2020. 96 Carencia actual de objeto por daño consumado. Se presenta cuando "se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación".96 De esta manera, no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación, ante la imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneración o impedir que se concrete el peligro. Ahora, si el daño se había consumado para el momento de la presentación de la acción, el juez de tutela debe declarar su improcedencia. Por el contrario, si se configuró durante el trámite de la acción, al juez constitucional le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, para prevenir situaciones similares en el futuro y proteger la dimensión objetiva de los derechos vulnerados. Sentencia SU-508 de 2020. 97 Sentencia SU-508 de 2020. 98 Expediente electrónico. Archivo "MODIFICACIONES ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS.pdf". Pg. 18 99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992. 100 Cita original. "La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en "cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible" citada de la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la "inserción" del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda "sometido a un régimen jurídico especial", así en Sentencia T-705 de 1996." 101 Cita original. "Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un "régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos", el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992." 102 Cita original. "Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992." 103 Cita original. "Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la Sentencia T-065 de 1995." 104 Cita original. " Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996." 105 Cita original. "En este sentido véase la Sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, "debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio". Sentencia T-705 de 1996. 106 Cita original. "Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la Sentencia T-714 de 1996." 107 Cita original. "Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran "el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros", citada de la Sentencia T-596 de 1992." 108 Cita original. "Sobre los deberes especiales del Estado ver la Sentencia T-966 de 2000." 109 Cita original. "Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la Sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de "vulnerabilidad" por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la Sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la Sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la Sentencia T-435 de 1997." 110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002, reiterada en las sentencias T-1108 de 2002, T-161 de 2007 y T-126 de 2009. 111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2009, citada en la sentencia T-388 de 2013. 112 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-690 de 2004, T-743 de 2005, T-848 de 2005 y T-1062 de 2006. 113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1996. 114 Op. Cit. Sentencia T-881 de 2002. 115 Op. Cit. Sentencia T-126 de 2009. 116 El derecho internacional de los derechos humanos ha respaldado tal afirmación. Por lo que en artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se estableció que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" 117 "Expresa el Comité: "2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Parte deben asegurarse de que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas." 118 "Expresa el Comité: "3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Parte una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión." 119 "Expresa el Comité: "4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género..."" 120 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2004. 121 Véanse también las sentencias T-851 de 2004 y T-126 de 2009. 122 Estas fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, específicamente de los numerales 10, 12, 17, 19 y 20, y los criterios reseñados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 123 Tales derechos fueron recogidos de las interpretaciones de la Carta Internacional de Derechos del Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas (i a v; caso de Mukong contra Camerún, 1994), y de las interpretaciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (vi a xiii; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, párrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195, 2001). La jurisprudencia hizo énfasis en que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas había indicado en el caso citado, que estos derechos mínimos deben ser observados "cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate". 124 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-153 de 1998 y T-256 de 2000, entre otras. 125 Ibidem. 126 Al respecto, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte indicó que la jurisprudencia respecto a este tema ha sido "pacífica, reiterada y amplia. Es pacífica, esto es, no es un ámbito en el cual existan controversias amplias y significativas. La relación de sujeción, la condición de dependencia a la que queda sometida la persona, son elementos que son valorados por las diferentes Salas de Revisión a lo largo de los años que se ha desarrollado y aplicado la Constitución de 1991. La condición de debilidad en la que se encuentra una persona que está recluida en prisión, con limitaciones y restricciones legítimas y razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la protección especial que estas personas merecen. Como se dijo, es precisamente la dignidad humana lo que está en juego. Pero también se trata de una jurisprudencia pacífica. No son casos polémicos, en los que existan divisiones, salvamentos o aclaraciones constantes y frecuentes. Incluso, en ámbitos debatidos como son los derechos sociales, es claro que las condiciones de reclusión y de dependencia de las personas al Estado, los ponen en una relación de sujeción en la cual se deben proveer bienes y servicios que, en libertad, las personas se deberían proveer por sí mismas. Y, además, es una jurisprudencia amplia. No se trata de una o dos sentencias que han abordado la cuestión. Son un gran número de decisiones judiciales en las que la Corte Constitucional ha podido analizar diversidad de variables, de aristas y de escenarios. Casos de mujeres, de indígenas, de niños, de identidad y diversidad sexual, de cuestiones procedimentales, de visitas íntimas, de requisas invasivas, de alimentación, de higiene, de atención en salud o de protección ante amenazas son tan sólo algunos de los ejemplos de las situaciones sometidas a consideración de los jueces de tutela. Por tal razón, se trata de una jurisprudencia probada, decantada y definida. No es errática, incoherente o inconsistente. En tal medida, no existe excusa alguna para que las autoridades penitenciarias y carcelarias puedan alegar que no conocen cuáles son las reglas constitucionales que deben observar. No obstante, el estado de cosas en que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario, conlleva constantes y sistemáticas violaciones a los derechos fundamentales, que lleva a las personas en prisión a recurrir una y otra vez a la acción de tutela para intentar salvaguardar sus derechos fundamentales." 127 Cfr. Corte Constitucional, Auto 121 de 2018. 128 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-174 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-020 de 2008, T-324 de 2011, T-588ª de 2014, T-323 de 2015, y T-002 de 2018, entre otras. 129 El Estado de cosas inconstitucional es una figura de creación y desarrollo jurisprudencial. Empero, no existe regla constitucional que señale su contenido, término de duración o vigencia. 130 Al respecto la Corte dijo; " En las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional."

131 En esa oportunidad la Corte estudió las acciones de tutela interpuestas por privados de la libertad es los establecimientos Complejo Carcelario y Penitenciario y Metropolitano de Cúcuta, la Cárceles de la Tramacúa de Valledupar, la Cárcel Modelo de Bogotá, la Cárcel Nacional Bellavista de Medellín, la Cárcel San Isidro de Popayán y el establecimiento penitenciario y carcelario de Barrancabermeja. 132 Dentro de las condiciones de vida digna que reseñó la Corte están: "(i) a contar con un espacio vital mínimo y digno, que permita el descanso; (ii) a contar con elementos básicos como ropa, cobija y colchoneta; (iii) a no ser expuesta a temperaturas extremas; (iv) a utensilios básicos de aseo e higiene personal, y un ambiente salubre; (v) al agua potable y a una alimentación adecuada y suficiente, así como a los utensilios básicos para poder comer; (vi) a la seguridad e integridad personal; (viii) al respeto a la intimidad, en especial a la vista íntima; (ix) a la unidad familiar; y (x) al acceso a los servicios que se requieran." 133 La regla de según la Sentencia T-388 de 2013 se refiere a que "(...) una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente." 134 La regla de equilibrio decreciente, según la Sentencia T-388 de 2013 consiste "En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o mayor por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias competentes, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, esto es, que sólo se puede autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La regla de equilibrio decreciente deberá aplicarse hasta tanto cese el hacinamiento y el establecimiento no se encuentre ocupado más allá de su capacidad total. A partir de este momento se deberá aplicar estrictamente la regla de equilibrio, la cual no requiere que continúe disminuyendo el número de personas recluidas, sino que se adopten las medidas adecuadas y suficientes para evitar regresar al estado de hacinamiento y mantener un nivel de ocupación que garantice condiciones de reclusión dignas para todas las personas."

135 Al respecto la Corte planteó la posibilidad de diferentes fases en el camino hacía el cumplimiento: incumplimiento exacerbado; incumplimiento bajo; cumplimiento bajo y cumplimiento. 136 Cfr. Corte Constitucional, Auto 548 de 2017. 137 Cfr. Corte Constitucional, Auto 121 de 2018. 138 Cfr. Corte Constitucional. Auto 368 de 2016. En concordancia, el Auto 121 de 2018 reiteró esa atribución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer los incidentes de desacato que se promuevan para lograr el cumplimiento de las órdenes generales emitidas en la Sentencia T-762 de 2015, pero aclaró que los jueces de primera instancia de los 18 expedientes acumulados, conservan su competencia para tramitar el cumplimiento y el desacato de las órdenes particulares y de las relativas a cada caso concreto. 139 EL Auto 368 de 2016 precisó que las competencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cesarán cuando esta Corporación lo decida expresamente, resuelva reasumir el seguimiento a la Sentencia T-762 de 2015 o haya declarado la superación del ECI reiterado en esa providencia. 140 En relación con la primera fase, ordenó la realización de algunas actividades de carácter urgente para ejecutar dentro del siguiente año. Estas son, entre otras: i) el traslado de los privados de la libertad a los lugares que el juez de control de garantías haya indicado, o en su defecto, en el caso de las personas condenadas al centro privativo que el juez haya ordenado; ii) a los entes territoriales que temporalmente dispongan inmuebles que cumplan con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad para que a las personas sindicadas con medida de aseguramiento privativa de la libertad puedan ser recluidas; iii) la capacitación a los funcionarios de la Fiscalía y de la rama judicial sobre el uso excepcional de la detención preventiva; iv) la realización de brigadas jurídicas periódicas en los centros de detención transitoria del país, con el objetivo de verificar las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de la libertad y realizar un acompañamiento y seguimiento para impulsar la libertad o traslado de las personas procesadas, según el caso; y (v) la adopción de medidas de descongestión de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y de fiscales. 141 Frente a la segunda fase, se ordenó ampliar el número de cupos de establecimientos privativos de la libertad para personas sindicadas y condenadas a cargo de los entes territoriales y de la Nación respectivamente. Con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha orden, la Corte requirió́ al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para que, junto con el INPEC y la USPEC, asesoren, acompañen, y en su caso, colaboren financieramente con las entidades territoriales. Además, dispuso la creación formal de una Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 142 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021. "1.2. Por el grave peligro de exterminio físico y cultural a causa del conflicto y la falta de una adecuada atención por parte de las autoridades, en virtud de la sentencia T-025 de 2004 y de los Autos 004 de 2009 y 173 de 2012, la Corte Constitucional ha ordenado a diferentes entidades del Estado adoptar una serie de medidas urgentes para contrarrestar la crisis humanitaria que enfrentan los pueblos indígenas Jiw y Nükak. Sin embargo, pasados más de seis años, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte y los miembros de estas comunidades permanecen bajo amenaza, sin recibir una atención efectiva, oportuna y coordinada por parte de las autoridades competentes." 143 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021. 144 Organización Mundial de la Salud. (11 de marzo de 2020). "Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020". Disponible en: https://www.who.int/es/director-general/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020 145 World Health Organization. (March 15, 2020). "Preparedness, prevention and control of COVID-19 in prisons and other places of detention". Copenhagen, Denmark. WHO Regional Office for Europe. Disponible en: https://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0019/434026/Preparedness-prevention-and-control-of-COVID-19-in-prisons.pdf 146 Naciones Unidas. Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (7 de abril de 2020). "Pautas del Subcomité para los Estados parte y los mecanismos nacionales de prevención en relación con la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19)". Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/OPCAT/NPM/CATOP10_SP.pdf 147 Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Resolucion/30038994 148 En respuesta a las problemáticas identificadas, primero, la Sala adoptó una estrategia de seguimiento sobre los efectos de la pandemia registrados en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, en especial los impactos en los derechos de la salud y a la vida digna de las personas privadas de la libertad. Para esto estableció criterios para medir los niveles de riesgo de los establecimientos. Además, adoptó medidas sobre: i) los protocolos de atención, ii) el registro de la información, iii) los espacios de asilamiento; iv) la celeridad en las audiencias en las que se decidan solicitudes de libertad, libertad condicionada o sustitutivas de la privación de la libertad; v) el flujo constante de agua; vi) el acceso a servicios de salud; vii) las medidas para garantizar la efectividad del derecho a la unidad familiar de los privados de la libertad, para lo cual no será procedente la exigencia de contraprestación alguna; viii) la existencia de canales para interponer quejas por posibles abusos de la fuerza o vulneraciones a la dignidad humana; entre otros. 149 Supra 145. 150 Los mínimos constitucionalmente asegurables en este ámbito se refieren al espacio de celdas y espacios comunes, frecuencia de las limpiezas y desinfecciones, número y condiciones adecuadas de duchas y baterías sanitarias, disposición de ropa de cama y elementos de aseo, ventilación, instalaciones de sanidad y fumigaciones. 151 Se definieron mínimos constitucionalmente asegurables relacionados con relación a la disponibilidad de agua potable en condiciones de calidad, suficiencia y accesibilidad. 152 Los mínimos constitucionalmente asegurables en materia de alimentación se refieren a las condiciones de calidad, nutrición, higiene, horarios y lugares adecuados de suministro y dietas especiales. 153 En materia del servicio de salud, los mínimos constitucionalmente asegurables se ocuparon de la oportunidad, continuidad, accesibilidad, atención de urgencias, cumplimiento de consultas y suministro de medicamentos. 154 Los parámetros definidos en el marco del seguimiento se refieren a la suficiencia de cupos en los programas de educación, enseñanza y trabajo, calidad y suficiencia de profesionales de apoyo a estas labores, y visitas virtuales. 155 Los mínimos definidos están relacionados con el acceso y la oportunidad al ejercicio del derecho de petición, la suficiencia de funcionarios de defensoría pública, entre otros asuntos. 156 Expediente electrónico. Archivo "Adjunto Correo electrónico del 28-06-21 de Tutelas Epcpicota con asunto OFICIO DE CUMPLIMIENTO ACCION DE TUTELA T8050283.pdf". Pg. 5-8. 157 "ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en un término de dos (2) meses a partir del enteramiento de la expedición de los lineamientos a cargo del Gobierno Nacional, adecúen todos los proyectos que se estén ejecutando o implementando, relacionados con la adecuación y refacción de nuevos cupos dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia". 158 "ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que en adelante se aseguren de que todos los proyectos y diseños en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera obligatoria con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia y/o con aquellas que compile el Gobierno Nacional en cumplimiento del numeral 22 de las órdenes generales. Los proyectos que no satisfagan tales condiciones, no podrán ser ejecutados. Esas condiciones mínimas deberán consagrarse como requisitos previos para la aprobación de proyectos". 159 Anexo 01 de la Directiva 004 de 2020 del INPEC. 160 Decreto 546 de 2020. 161 Anexo 01 de la Directiva 004 de 2020 del INPEC. 162 (i) Directiva 004 de 2020 del INPEC; (ii) Resolución 004202 del 18 de septiembre de 2020 del INPEC, en la cual se adoptó el protocolo de Bioseguridad para el manejo de control del riesgo de Coronavirus-COVID 19; (iii) protocolo de bioseguridad para ingreso, permanencia y salida de visitantes a personas privadas de la libertad en el COMEB -Picota, con el fin de realizar el adecuado manejo frente a la posible exposición al virus SARS-CoV-2 (COjoVID -19) aprobado el 18 de marzo de 2021; y, (iii) protocolo para ingreso permanente y salida de visitas íntimas a personas privadas de a libertad en el COMEB, aprobado el 19 de marzo de 2021. 163 Circular 019 de 2020 del INPEC, Resolución 197 de 2020 de la USPEC. 164 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. 165 Crf. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019. En esta se afirma que los privados de la libertad son sujetos de especial protección. Tal afirmación se sustenta en las sentencias: Sentencia T-388 de 2013 reiterada en la T-143 de 2017: "los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad" son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben "ser [protegidas] con celo en una democracia" 166 Expediente digital: Consec 45, archivo "EE88CB244154C9486424A8966253723FF6ADDFF47A75B2B1D06 CD17BB63392CF", págs. 6 y 7. 167 Expediente electrónico. Archivo "RtaUSPEC" 168 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-639 de 2004 (en esa oportunidad se ordenó que el deber de suministro de agua requería una provisión continua y adecuada), T-077 de 2014 (la Corte indicó que a los privados de la libertad se les debe garantizar de manera prioritaria y reforzada el derecho fundamental al agua), T-267 de 2018 (en esta oportunidad la Corte recalcó que la interrupción o suministro insuficiente de agua puede generar problemas de higiene personal y vulnerar los requisitos mínimos para una vida digna.) 169 Administrado por FIDUPREVISORA SA en concurrencia con FIDUAGRARIA S.A. 170 Creado en el parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 171 Así lo determina el artículo 2.1.10.3.1 del Decreto 780 de 2019. 172 Expediente digital: Consec 45, archivo "EE88CB244154C9486424A8966253723FF6ADDFF47A75B2B1D06CD 17BB63392CF", pág. 8. 173 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-726 de 2015, orden 26. 174 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 1998. 175 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2017. 176 Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. 177 Cfr. Corte Constitucional, Auto 486 de 2020. 178 "ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, que continúen tomando todas las medidas necesarias para lograr una adecuada prestación del servicio de salud al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En especial, las acciones encaminadas a diversificar las Empresas Promotoras de Salud y a la instauración de brigadas médicas en los centros de reclusión, deberán implementarse en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior de conformidad con la regulación que haga el Ministerio de Salud y Protección Social". 179 Ley 65 de 1993. Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. // Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. // Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. (...)". 180 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. 181 Para el cumplimiento de esta orden se concedió un término de un año a partir de la notificación de la providencia. 182 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013. 183 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2013, reiterada en Auto 121 de 2018. 184 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013. 185 Cfr. Corte Constitucional, Auto 121 de 2018. 186 Expediente electrónico. Archivo 42, folio 2. 187 Ibidem. 188 Ibidem, folios 2-3. 189 Expediente electrónico. Documento 42. 190 Expediente digital: Consec 45, archivo "EE88CB244154C9486424A8966253723FF6ADDFF47A75B2B1D06CD17BB63392CF", pág. 7 191 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2009, citada en la sentencia T-388 de 2013. 192 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-690 de 2004, T-743 de 2005, T-848 de 2005 y T-1062 de 2006. 193 La congruencia implica dar respuesta a lo que realmente pretende el peticionario, y no a lo que erradamente deduce el destinatario. Según la Sentencia T-439 de 2013 la "congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido." 194 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-470 de 1996. 195 La oportunidad implica que cada petición debe ser tramitada o resuelta según los términos que prevé la ley vigente. Hay situaciones concretas cuyos tiempos están regulados de manera especial por el código penitenciario y carcelario (Ley 65 de 1993) como, por ejemplo, las solicitudes de beneficios administrativos. Al respecto, la sentencia T-439 de 2006. 196 La Sentencia T-968 de 2005 define la claridad como "la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido." 197 Según la Sentencia T-439 de 2013 la respuesta debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin exceder el término legal, y con la garantía de poner al peticionario en conocimiento de ella. 198 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017. 199 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2006. 200 Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018. 201 Los documentos pueden ser consultados en el vínculo http://www.politicacriminal.gov.co/Noticias1/respuesta-auto-del-8-de-octubre-de-2019. 202 Expediente digital, Consec. 134, p. 5 203 El artículo 24 numeral 3 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, dispuso el carácter reservado de los documentos que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como en la historia clínica. En concordancia, el artículo 10, literal g), de la Ley 1751 de 2015 establece el derecho a que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley. 204 Cfr. Corte Constitucional, Auto 121 de 2018. Fundamento jurídico 72. 205 Entre las actividades adelantadas se informaron las siguientes: a) las actividades de educación formal e informal se desarrollaban mediante guías didácticas trabajadas de manera individual, con el acompañamiento de monitores educativos; b) para la continuidad de los programas psicosociales con fines de tratamiento, se elaboró material didáctico como guías, talleres prácticos, entre otros, de acuerdo con los módulos establecidos; c) se crearon videos con exposiciones, charlas y actividades dirigidas con el apoyo de estudiantes de práctica de psicología y trabajo social; d) las actividades ocupacionales se continuaron en cumplimiento de protocolos de bioseguridad, distanciamiento social y con horarios flexibles, para evitar así la gran afluencia de personas en un mismo lugar. (Auto 486 de 2020, fundamento jurídico 43). 206 "ORDENAR a la USPEC, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que emprenda todas las acciones necesarias para que, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, las inversiones de toda índole se focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud, alimentación y programas de resocialización". 207 Incluso la sentencia no indica ningún dato etario de los solicitantes y cómo el mismo puede considerarse una condición de mayor vulnerabilidad. 208 Frente a este punto, el estudio de subsidiariedad no hace mención alguna a las condiciones de salud de los solicitantes y las razones por las cuales su padecimiento los expone a un perjuicio irremediable que no puede conjurarse con el cumplimiento de los fallos que han declarado el ECI. 209 La sentencia no señala cómo el ser extranjero genera una situación de vulnerabilidad que impone desplazar los otros mecanismos. 210 Fundamento jurídico 233 de la sentencia. 211 Fundamento jurídico 238 de la sentencia. ---------------

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Expediente T-8.050.283 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

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